Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 564/2023
22 de agosto de 2023
- Ficha (IUE)
- 278/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Sin embargo
- no pue de dejar de advertirse las particulares circunstancias en las que se dieron los hecho s
- en donde todo sucedió m uy rápido
- con un chofer que
- lejos de adoptar una actitud profesional ante lo sucedido se vio ‘superado’
- optó por correr la camioneta
- ll amar al dueño para consultarle si podía hacer el traslado
- todo lo cual conllevó a que las personas que procuraban un traslado urgente del Sr. Oscar Morossini lo hicieran mediante otro medio de transporte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de agosto de 2023.
No. 564
VISTOS :
Para sentencia, estos autos caratulados: GONZÁLEZ SIMONE, MARIELA con ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO. Acción de Nulidad” (Ficha No. 278/2021).
RESULTANDO :
I) El acto administrativo enjuiciado por la actora trata de la resolución No. 5578/2020 dictada por el Directorio de ASSE, con fecha
3.12.2020.
Por la misma se resolvió destituir: “ por la causal de omisión a los deberes funcionales, a la Té cnico III Médico, Dra. Mariela González Simone, perteneciente al Centro Departamental de Soriano y a la Técnico III, Lic. en Enfermería, Adelina María Otero Gómez, perten eciente a la RAP- Soriano” (fs. 999 a 1000 AA) En la demanda se peticionó la declaración de nulidad del acto.
II) El representante de la parte demandada contestó a fs.
44 y s iguientes repeliendo la pretensión e incorporando los antecedentes administrativos, cuya agregación se dispuso por auto No. 5273/2021 (fs.
54).
III) Abierto el juicio a prueba por el mismo Decreto No.
5273/2021, las partes produjeron la que obra agregada a fs. 56 y ss.
IV) Ordenados los alegatos en el plazo común de 15 días mediante el Decreto 3976/2022 (fs. 130), las partes los produjeron a fs. 132 y ss.
V) La Sra. Procu radora del Estado en lo Contencioso Administrativo, por Dictamen No. 7 27/2022, aconsejó confirmar el acto administrativo resistido (fs. 150 y ss.).
VI) Por auto No. 6 331/2022 (fs. 1 55) se citó para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Compareció la parte actora demandando la nulidad de la resolución No. 5578/2020 dictada por el Directorio de ASSE, con fecha
3.12.2020.
Por la misma se resolvió destituir: “ por la causal de omisión a los deberes funcionales , a la Técnico III Médico, Dra. Mariela González Simone, perteneciente al Centro Departamental de Soriano y a la Técnico III, Lic. en Enfermería, Adelina María Otero Gómez, perten eciente a la RAP- Soriano” (fs. 999 a 1000 AA).
En su escrito inicial, luego de relatar el contexto fáctico que diera mérito al acto sancionatorio que se impugna , la accionante sostuvo que lo resuelto padece un grosero vicio formal de nulidad, por cuanto , se incumplió con lo preceptuado por la normativa constitucional y legal.
Adujo que el mismo se dictó sin haberse pronunciado la ONSC, pues esta dependencia difirió su pronunciamiento, a la espera de lo que en forma definitiva sea resuelto en la justicia penal.
Agregó que no existió falta administrativa.
En tal sentido , resaltó que no fue solicitada asistencia médica, sino un traslado, por lo que no tuvo siquiera la oportunidad de asistir al paciente y, que el traslado del mismo no está a cargo del médico.
Arguyó que los desperfectos té cnicos y materiales en el vehículo no forman parte de su responsabilidad , subrayando que las acciones u omisiones de terceras personas, como la del chofer, no le son imputables a su conducta.
Narró que el paciente desvanecido fue trasladado por particula res en forma inmediata, impidiendo en el cas o particular, concretar una acción médica, por lo que consideró debió h acerse una evaluación, considerando el lugar y las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos.
Estimó q ue la medida de destituc ión es un acto desproporcionado que contraviene un principio esencial del ejercicio del poder disciplinario (principio de proporcionalidad), que fue dictado en forma discrecional, constituyendo un claro exceso y desviación de los poderes de la Administración.
Así, la Administración, en clara vulnerac ión al derecho al debido proceso y defensa, de modo unilateral y sin fundamento jurídico alguno, modificó la calificación de la falta, de grave a muy grave, tornando al acto en manifiestamente inmotivado y contrario a Derecho.
Por último, indicó que la c onducta de ASSE contraviene la Constitución, siendo de aplicación la teoría de los actos propios , y que la resolución carece de motivación, resaltando que, no se fundamentó por qué no se optó por la sanción de 180 de suspensión sugerida por la Dirección Jurídica.
En definitiva, solicitó la anulación del acto administrativo impugnado.
II) Corrido el correspondiente traslado, compareció el representante de la accionada a contestar la demanda.
Controvirtió lo manifestado por la parte actora, destacando qu e la volición impugnada resulta legítima.
Luego de relatar los antecedentes del acto enjuiciado, indicó, en primer término, que el dictamen de la CNSC no es vinculante para ASSE y las medidas para mejor proveer, no pueden dilatar indefinidamente la resolución del sumario.
Adujo que la falta administrativa , surge debidamente acreditada por la conducta omisiva de la actora.
Se comprobó que no se prestaron los primeros auxilios al paciente y que el mis mo falleció en el Hospital de Mercedes, siendo esta omisión la que se reprocha.
La calificación como muy grave de la falta, efectuada por la instructora, lo fue al amparo de lo previsto por el artículo 205 del RPA de ASSE, criterio que fue compartido por el Director de la División Jurídico Notarial.
Estimó que la sanción impuesta es proporcional a la falta cometida y así surge de los antecedentes; además, n o constituyó ni exceso ni desviación alguna de los poderes de la Administración.
Por último, consideró que de l a resolución atacada surge la motivación idóne a, eficaz y suficiente, así como también de los antecedentes adjuntados a la causa.
En definitiva, solicitó el rechazo de la acción movilizada
III) Control de regularidad formal de la ac ción. Los requisitos necesarios para la admisibilidad del presente accionamiento han sido debidamente observados (arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
En efecto, la volición encausada le fue notificada a la actora con fecha 10.12.2020 (fs. 1007).
Interpuso en plazo los corres pondientes recursos administrativos de revocación y anulación, con fecha 18.12.2020 (fs. 1036).
La denegatoria ficta quedó configurada con fecha 13.7.2021, al cumplirse los 200 días contados desde el siguiente al de la interposición de los recursos admin istrativos y, la demanda anulatoria que inicia este proceso fue interpuesta útilmente el día 30.7.2021 (según consta en la nota de cargo a fs. 34).
IV) Luego del estudio detenido de los antecedentes administrativos allegados a la causa en el que consta el desarrollo del trámite, el Tribunal, por ma yoría y coincidiendo con lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, concluye que corresponde la confirmación del acto.
El Colegiado formulará, en lo inicial, una reseña del desarrollo del procedimiento administrativo, previo a examinar los agravios expuestos por la parte actora.
V) Antecedentes administrativos relevantes.
Por resolución N o. 5964/2015, dictada por la Gerencia General de ASSE, en ejercicio de atribuciones delegadas, con fecha 23.11.2015 (fs. 97 y v to. AA), se dispuso la realización de una investigación administrativa ante la denuncia presentada por la Dirección de la Red de Atención Primaria (RAP) de Soriano (fs. 95-96 AA).
La denuncia presentada trató sobre presuntas irregularidades en el recorrido durante una visita domiciliaria de niños menores de tres años , llevada a cabo por el equipo de salud integrado por la Pediatra Dra. Mariela GONZÁLEZ (actora) y la Lic. en Enfermer ía Adelina O TERO, en un vehículo contratado con chofer.
Se indicó en el respectivo informe de urgencia , que : “Cuando se dirigían al domicilio de la niña Maite Morosini, se procede a llamar desde el celular de la Lic. Otero, al teléfono celular de la mad re, ya que no se lograba accede r a la dirección. Al comunicarse con la person a que atiende, se le informa que se estaba yendo a controlar a la niña, pero no se lograba acceder. La persona escuetamente explica cómo llegar y pidió que se fuera porque había un señor descompensado. Se accede a los 8 minutos, aproximadamente, donde en l a vereda se encontraba una chica esperándolas y se ve que entre varias personas traen en andas a un señor, aparentemente desvanecido y solicitan que se lo traslade. La Lic. Otero, quien es la que desciende del móvil interroga para conocer la situación.
Cuando procede a querer trasladarlo, el chofer de la empresa se niega rotunda y enfáticamente a hacerlo en el vehículo, aduciendo que no está autorizado. Las personas continúan la ma rcha con el hombre en brazos, a pesar de que la Lic. les decía que esperaran, impidiendo poder brindar una asistencia en el lugar. La licenciada se sube nuevamente al móvil intentando convencerlo, el chofer arranca el vehículo. Se dirige a otro domicilio. Se continúa insistiendo en volver a llevar a la persona, a lo cual el chofer procede a llamar al dueño de la empresa quien autoriza el traslado, bajo la responsabilidad de la Licenciada. Cuando regresan (aproximadamente en menos de 3 minutos), el usuario n o se encontraba y solo se ve una ambulancia de ASSE en la zona. La Dra. Gonzál ez se comunica con Emergencia del Hospital, donde se informan que el usuario estaba siendo atendido en la URE y que no se podía dar más información.
Posteriormente se informó que el usuario estaba en paro y que había fallecido. A posteriori, la Lic. Otero informa lo acontecido” (fs. 95 -96
AA).
La instructora, con relación a la actora, destacó su actitud omisa, negligente y despreocupada : “en cuanto en ningún momento bajó del vehículo ni procedió a brindar asist encia al paciente Morosini (…) al ser preguntada a cerca de los motivos por los cuales no se bajó del móvil a efectos de asistir al paciente expresa que fue porque el chofer no le abrió la puerta, la cual solo podía abrirse desde afuera, hecho que fue negado por el Chofer, Sr. Lino Araújo (…) cuando se le pregunta por las razones por las cuales no brindó los primeros auxilios al paciente, realizándole masaje cardíaco, responde que se debió a que el chofer gritaba y se negaba a t rasladarlo, así como tampoco la Li c. Otero le abrió la puerta agregando que debió haber examinado al paciente y verificar si estaba en paro, respuestas que se consideran por demás inaceptables e incomprensibles, reconociendo el error cometido, actitud q ue se aparta de toda consideración ético-médica”. (fs. 169 AA).
Por resolución de fecha 9.5.2016, la Gerencia General de ASSE en ejercicio de atribuciones delegadas, dispuso la instrucción de sumario administrativo, con suspensión preventiva y retención de medio sueldos a la actora y a la Lic. OTERO (fs. 180-181 AA).
Instruido el mism o, la sumariante elaboró informe circunstanciado con fecha 11 .9.2017 (fs. 352 -355 AA) ratificando lo informado en la investigación administrativa , en los siguientes térmi nos: “…quedó comprobado que ante la situ ación de emergencia, ninguna de las sumariadas prestó los primeros auxilios al paciente, ni lo asistió en el lugar de los hechos (…) pudo comprobarse en forma fehaciente que tanto la Dra. González como la Lic. Otero incurrieron en omisión de asistencia en relación al paciente Oscar Morosini.
Se agrega ron las actuaciones penales , cuyo auto de procesamiento luce agregado a fs. 551 -556 AA; y , la interlocutoria de segunda instancia, dictada por el TAP 2º, confirmando el procesamiento, consta a fs. 723 vto.-
739 AA.
Habiéndose incorporado las actuaciones ju diciales, el 17 .9.2018 se expidió nuevamente la Sra. instructora ratificando lo informado y , calificando la falta como muy grave (fs. 690 AA).
Se le confirió vista a la actora (fs. 691 AA), quien la evacuó en los términos que emergen del escrito agregado a fs. 701-702 AA.
El 16 .10.2018, la instructora volvió a expedirse ratificando lo informado previamente (fs. 713 AA).
La Dirección Jurídico Notarial, el 14 .11.2018 (fs. 719 y vto. AA) expresamente alude a que, en atención a la independencia de jurisdicciones, la Administración está facultada para adoptar decisión en casos claros de conducta incompatible con la calidad de funcionario público, sin necesidad de esperar los fallos judiciales.
En atención a la grav edad del hecho cometido, comparte el quantum sancionatorio propuesto por la Dirección de la División Investigaciones y Sumarios (fs. 717 -718 AA), consistente en 180 días de suspensión o la destitución, in dicando que en este último caso deberá requerirse pronunciamiento previo a la ONSC.
La ONSC se expidió a fs. 775-779 AA, y entendió pertinente, diferir su pronunciamiento sobre las destituciones de las sumariadas, hasta tanto no exista pronunciamiento definitivo de la justicia penal.
Solicitada por el Organismo la actualización de actuaciones penales , estas resultaron agregadas, conforme consta a fs. 985 AA; y, se informó por parte de la Dirección Jurídico Notarial con fecha 2.7. 2020 que: “…las resultancias de este proceso tal como lo solicita la ONSC en s u informe preceptivo de fs. 688, no se obtendr án seguramente en un plazo inferior a un año, sin perjuicio de la eventual apelación que pudiera corresponder del fallo a recaer en primera instancia” (fs. 986 y vto. AA).
La instructora, con fecha 14.8.2020, ratificó nuevamente lo informado sugiriendo remitir actuaciones al Directorio (fs. 989 y vto. AA), lo que fue compartido tanto por la División Investigaciones y Sumarios de ASSE (fs. 990 AA), como por la Dirección Jurídica Notarial (fs. 991 AA).
Pasaron las actuaciones a la Secretaría General para pro yectar resolución (fs. 993 AA), recayendo, finalmente, el acto destitutorio que se procesa en autos (fs. 999-1000 AA).
VI) Análisis de los agravios.
VI.I. Sobre l os agravios de índole formal. Conforme vi ene de relacionarse, en el plano formal, el Tribunal considera que el procedimiento llevado a cabo por ASSE, no merece reproches.
No se observa vulneración alguna del derecho del debido proceso como considera la actora, habiendo tenido oportunidad de form ular descargos, esgrimir defensas y ofrecer prueba.
Por su parte, el vicio formal del que la misma hace caudal, fincado en que no se recabó pronunciamiento de la ONSC, también resulta de rechazo.
Como se vio, el pronunciamiento se requirió , pero la oficina técnica decidió aconsejar la espera de l pro nunciamiento definitivo de la justicia penal.
Sobre esto, en primer lugar, cabe recordar la independencia de las esferas penal y administrativ a, en los términos señalados por CAJARVILLE y recogido s con insistencia el Tribunal a modo ilustrativo en las Sentencias Nros. 621/2020, 456/2021, 529/2020, entre tantas.
Esto, por cuanto la separación de los procedimientos radica en que en uno y otro actúan distintas autoridades, en ejercicio de funciones diferentes, vale decir, de poderes y deberes y persiguiendo fines también diferentes.
Por ende, el resultado del sumario en cuestión no necesariamente será reflejo o coincidente con la conclusión penal (ni viceversa).
En segundo lugar, cabe tener presente que, en cua nto al pronunciamiento requerido a la Comisión Nacional del Servicio Civil, el artículo 7 de la Ley No. 15.757 (de creación de la Oficina Nacional del Servicio Civil), prevé como atribución de esta:
“c) Pronunciarse preceptivamente sobre las destituciones de funcionarios antes de la resolución de la a utoridad administrativa correspondiente.
Si esta autoridad no fuere el Poder Ejecutivo o el Directorio de un Ente Autónomo o de un Servic io Descentralizado, el pronunciamiento sólo se hará a requerimiento del ó rgano estatal de que se trate ” (y en igual sentido lo expone el art. 4 del Decreto No. 211/986 con relación a la competencia de la Comisión).
En el caso, no está en discusión que el pronunciamiento preceptivo se produjo, pero lo que se cuestiona por parte de la actora es que su contenido (en tanto aconsejó esperar a las resultancias penales, fs. 775 y ss.
AA), no resultaría bastante al punto de vulnerar el principio de debido proceso.
Sin embargo, no puede recibirse el agravio desde que la norma no reclama alcance alguno al contenido del dictamen pr oducido, que, por otra parte, tampoco resulta vinculante para la Administración.
En definitiva, en atención a la independencia de juris dicciones y el carácter no vinculante de dicho dictamen, legítimamente y en ejercicio de sus competencias, ASSE decidió s eguir adelante con el procedimiento incoado y disponer la destitución de la actora, en atención a la falta que valoró comprobada.
VI.II. Sobre la acreditación de la falta en el procedimiento disciplinario.
El Tribunal por mayoría, considera que l a omis ión de asistencia, sustento de la falta administrativa atribuida y la reprimenda a la postre impuesta, resulta plenamente acreditada a partir de la conducta desplegada por la Dra. GONZÁLEZ.
Debe de inicio seña larse el presupuesto de derecho sobre el cual se ubicó el examen de la conducta de la accionante (fs. 170 AA).
En la foja indicada se reseñó el art. 332 inciso 2 del Código Penal, El Código de Ética Médica del SMU -FEMI (art. 34), el Código de Ética Médica del Colegio Médico del Uruguay (art. 37) y lo s Decretos Nros.
258/992 y 204/001.
En especial, resulta pertinente subrayar el art. 7 del Decreto No.
258/992 sobre Reglamentación sobre Conducta Médica y Derechos del Paciente.
En este se establece: “El médico debe, en circunstancias de urgencia, prestar inmediato auxilio al herido, accidentado o enfermo grave que se encontrara en su presencia o inmediata proximidad, carente de as istencia o necesitando su colaboración profesional con la de otros médicos y, asimismo, ocuparse de obtener en el lugar del he cho todos y los más adecuados recursos, y de no ser ello posible, procurar el traslado del paciente, en las condiciones más apropiadas que sea posible.
Asimismo, debe concurrir prontamente ante un llamado apremiante”.
Dentro del tal cuadro normativo el Tr ibunal, por mayoría, considera que emerge del cúmulo de actuaciones, testimonios y los propios dichos de la actora, razonablemente acreditada la conducta omisiva en una dramática situación de urgencia que se le atribuyó en su condición de médica.
Lo anter ior se observa en la secuencia de hechos en la que se sustentó el reproche funcional a la actora, en razón de que no sólo al lle gar al domicilio, sino ya cuando se encontraban camino al lugar conocían (consecuencia de la alerta recibida en la llamada telefónica previa por parte de un familiar) que en el mismo existía una complicada situación de salud de una persona, que lógicamente, requeriría de un obrar excepcional acorde a la gravedad del caso que nadie discutió, ni tampoco aquí discute.
Sin perjuicio de que no puede dejar de subrayarse lo difícil, complejo y estresante que resultan momentos rodeados de circunstancias como las acontecidas (con la entendible angustia y nerviosismo que generan), el auxilio debido (como obligación de medios) demandaba basta nte más que la pasividad y casi que inexplicable indiferencia demostrada por la funcionaria.
No resulta atendible la remisión a factores presuntamente externos, como que las personas que llevaban en brazos a u na persona desvanecida no solicitaban asistencia médica, sino únicamente su traslado (fs. 22 infolios); o que el chofer no le abría la puerta de la camioneta ( en un relato insostenible desde el punto de vista cronológico ); o que, cuando finalmente decidió salir por la puerta delantera -justo- subió la enfermera, y por esta causa (podría decirse que sin siquiera pedirle paso o permiso) se vio obligada a permanecer dentro del vehículo (ver testimonios fs. 382 y ss.
AA).
Por lo demás, la actividad de auxili o que se le reclamaba en la especie pudo lleva rse adelante tanto de modo directo (personal) como indirecto, esto es instruyendo a la Licenciada en Enfermería, que como ella misma relata se encontraba junto a las personas que reclamaban su ayuda, fuera del vehículo.
Pero nada de ello se produjo.
Ha de advertirse, sobre este punto, que el perfil de exigencia que se tiene sobre los profesionales de la salud, con relación al val or “solidaridad”, alcanza niveles superiores al común.
De allí que las omisiones o insuficiencias en el accionar de ciertos profesionales de la salud en determinadas situaciones , cuando afectan negativamente la salud del paciente, devienen antijurídicas por normas que recogen imperativos éticos inherentes al ejercicio de la medicina.
En ese orden, y a modo de complemento valorativ o resultan muy claras las disposiciones del Código de Ética Médica, aprobado por la Ley No. 19.286 cuando prevé que “Los pr ofesionales de la medicina deben cuidar la salud de las personas y de la comunidad…” y que “El médico debe ejercer inspirado por sentimientos humanitarios…” (art. 2, literales a) y c), respectivamente).
En definitiva, corresponde compartir lo consignado en los diversos informes previos al dictado del acto, por cuanto: “ las razones esgrimida s por la Dra. González en su declaración, resp ecto a la imposibilidad de bajar de la camioneta resultan inadmisibles, por ser esta una conducta irresponsable y negligen te, apartándose de toda consideración ético - médica” (fs. 719 AA) Por lo demás, debe nota rse que la vista se otorgó luego de que la falta fuera calificada como muy grave , por lo cual pudo, ejercer su defensa de modo completo y oportuno sobre la calificación allí expuesta.
En cuanto a la motivación de lo resuelto, c omo explica DELPIAZZO: “Desde el punto de vista del procedimiento, la motiv ación de las decisiones contribuye a garantizar la vigencia de los principios de juridicidad, razonabilidad y debido proceso, por lo que debe ser suficiente, y para ello, debe referir ineludiblemente y en forma clara a los hechos y fundamentos de Derecho t enidos en cuenta para adoptarla, a la vez que dar cuenta del razonamiento que se ha seguido a tal efecto ” (Delpiazzo, Carlos. Derecho Administrativo General y Especial Tomo I Parte General Vol. 1. La Ley. 2022. Pág. 374).
Lo anterior se vio verificado en las resultancias del procedimiento, por lo que el acto administrativo resistido, resultó adecuado y suficientemente motivado tanto en lo que directamente expresa, como en los antecedentes que precedieron a su dictado.
En definitiva, corresponde rechazar el cúmulo de agravios conectados con tales extremos.
VI.III. En relación al agravio relativo a la desproporción de la sanción. El Tribunal, por mayoría, considera que la elección de la reprimenda en el caso tampoco merece reproches.
Esta Sede ha sostenido desde larga data (Sentencias Nros. 320/1997, 387/2000, 363/2002, 320/2003, 956/2010, 637/2011, 737/2011, entre tantas), que, si bien resulta posible revisar el quantum de la sanción cuando ésta aparece como d esproporcionada, en principio, la graduación d e la sanción es competencia de la Administración, porque la posibilidad de rectificar lo resuelto por la Administ ración a partir de una instancia contencioso-anulatoria, no es la regla sino la excepción.
Por ello, a partir de los aspectos reseñados del procedimiento, se concluye que el presente caso no encarta en un supuesto en que la Administración se haya apar tado de los principios que la deben guiar el ejercicio de la potestad sancionatoria.
En definitiva, el citado agravio tampoco resulta de recibo.
De tal modo el Colegiado , por mayoría, entiende que la Administración actuó conforme a Derecho, otorgó las g arantías debidas y fundamentó adecuadamente la resolución hostilizada, todo ello, en base a la normativa vigente.
VII) Las razones preanunciadas hacen concluir al Tribunal que el obrar administrativo en el caso, fue legítimo.
Por los fundamentos explicitados, el Tribunal, por mayoría,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérit o, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales , fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los ant ecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi (d.), Dra. Rossi (r.).
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Dr. José Balcaldi. DISCORDE: En cuanto considero que corresponde disponer la anulación del acto encausado por desproporcionalidad de la sanción.
Se procesa en autos la Resolución No. 5578/2020, de 3 de diciembre de 2020, emitida por el Directorio de la Administración de los Servicios de Salud del E stado, med iante la cual se disp uso: “1º) Destitúy ase por la causal de omisión a los deberes funcionales, a la Técnico III Médico, Dra. Mariela González Simone, perteneciente al Centro Departamental de Soriano y a l a Técnico III, Lic. en Enfermería, Adelina María Oter o Gómez, perteneciente a la RAP- Soriano (…)” (fs. 999 a 1000 vto., pieza 4, A.A.) (la negrilla no está en el original).
De acuerdo con l a motivación em ergente del acto y de sus antecedentes, la destitu ción de la accionante obe deció a un re proche disciplinario centrado en su omisión de prestar auxilio ante una situación de emergencia que se presentó con una p ersona que se encontraba descompensada y que a la po stre falleció (véase especialmente los Considerandos I, I I, VI y VII del acto impugnad o, de fs. 999 a 99 9 vto., pieza 4, A.A. ; las conclusiones de la investigación administrati va, de fs.
169 vto. a 170, pieza 1, A.A. ; y las conclusiones del sumario, de fs. 352 a 355, p ieza 2, A.A., ratificadas a fs . 602, pieza 3 y de fs. 989 a 989 vto., pieza 4, A.A.).
En primer lugar, hay que señalar que la evidencia reunida se fundamentó básicamente en : i) las probanzas obtenidas hasta el dictado del auto de procesamiento penal ; ii) las declaraciones de las dos funcionarias implicadas y el chofer particular de la ambulancia contratada por ASSE ; iii) algunas declaraciones testimoniales de personas que estuvieron en el lugar el día en que ocurrió el infortunio.
A partir de ello, el firmante ratifica lo medular de la fundamentación de su discordia ante el dictado del auto de procesamiento respecto de la actora (y de la licenciada en enfermería que la asistía).
En tal sentido, interesa recalcar que: ‘Era un móvil pe diátrico que conducía Araújo y en el cual prestaban ser vicios la Dra. González y la Licenciada en enfermería Otero.
Cuando buscaban la dirección de la niña Maite Morossini, por la cual se requirió la presencia médica puesto que había estado internada, se produce el incidente de autos.
Aparece un grupo de perso nas cargando un desvanecido, que resultó ser quien e ra en vida Oscar Morossini, casualmente abuelo de la paciente que iba a asistir la ambulancia, quienes solicitaron que lo trasladaran al hospital porque ‘…se les moría…’.
Los testigos manifiestan que una mujer desde dentro les indicó que era un móvil pediátrico, también otro testimonio señala que alg uien bajó y que el chofer, expresamente, les manifestó que no p odían hacer el traslado.
Ahora bien, está probado que el grupo de personas entre quienes se encontraba el hijo del desvanecido, no re clamaban que lo viera un médico o asistieran de alguna forma al enfermo, sino que imp loraban por el traslado del mismo, por lo cual desde ya no comparto el argumento de la Fiscalía sobre la plataforma fáct ica que les im puta a las dos profesionales de la medicina.
No se les puede exigir ni a la Dra. González ni a la Licencia da Otero un acto médico cuando ello era inviable practicar, más al lá de que fuera o n o el lugar ade cuado para el masaje cardíaco o el intento de reanimación, por la sencilla razón de que no se les permitió hacerlo porque no estaba en el interés de las personas que en su afán, totalmente comprensible, pretendían un traslado urgente a un lug ar donde se le pudiera asistir en forma.
(…) En definitiva, lo co ncreto es que la asistencia que se pretendía era el traslado y no la reanimación del paciente, lo cual no sería exi mente si hubiera existido la ocasión u oportunidad real de intentarlo, per o resulta que el lo no fue así por lo meno s según observo de la lect ura del expediente y sin contar con el auxilio de un peritaje médico que me ilustre sobre tal aspecto, porque se desprende que sin solución de continuidad el grupo de personas sigu ió su cam ino en busca de otra forma de trasladarlo.
(…) Lo que entiendo se desprende de autos es que actos médicos no fue posible realizar, más allá de la voluntad que tuvieran las profes ionales, que desde ya adelanto que comparto con los restantes integrantes d e la Sala que fue n ula, pero resulta que estimo lo que se analiza en e sta jurisdicción no es la ética o la moral de las personas sino la responsabilidad penal en tanto pueda encartar una acción en determinada figura delictiva, que es otra cuestión.
(…) La pregunta sobre qué tan diligente o ética fue la acción de la médica y de la enfermera es harina de otro costal, porque lo que se les puede imputar es omitir la asistencia vinculada al traslado no a un acto médico porque la realidad concreta es que no se les facilitó ni siquiera la oportunidad de practicarlo.
(….) Definido es te punto, a mi juicio , el tema es que tanto la Dra.
González como la Licenciada Otero afirman que quien se negó a trasladar al desvanecido fue el chofer, que er a quien estaba a cargo del móvil y no ellas, que simplemente noticiaron la decisión de Araujo a la gente que pedía la conducción más allá que se desprende que tampoco insistieron mucho para convencerlo.
(…) Esta situación se compadece con tres temas relevantes:
El primero es que efectivamente ello era así porque Araujo terminó llamando al propietario del rodado para resolver si llevaba o no al desvanecido, lo cual no hubiera ocurrido si él hubiera estado a lo que le indicaran las profesionales, por tanto, no dice la verdad d e lo que pasó en relación a quien tenía el dominio del hecho.
El segundo punto es que la versión de la licenciada Otero se confirma con esa llamada (…) El último aspecto es que la voluntad de Otero quedó evidenciada en cuanto a llevar al desvanecido (…) Así las cosas no es posible r esponsabilizar a quienes no tenían forma de evitar que se frustrara el traslado, porque el dominio absoluto del hecho lo tenía el chofer del rodado contratado (…)” (véase la discordia parcial a la sentencia interlocutoria No. 295, de 24 de octubre de 2018, de fs. 896 a 899 v to., pieza 4, A.A.) (la negrilla no está en el original).
Dicho esto, se considera que la entidad de la falta que efectivamente se comprobó a la accionan te no guarda razonablemente la debida proporción con la medida de destitución que se le impuso.
No se desconoce que , de principio , la elección de l a reprimenda resulta una cuestión no rmalmente a jena a la jurisdicción en cuanto corresponde al criterio discreciona l del jer arca (sentencias Nos.
470/1987, 99/1989, 282/ 1989, 667/1990, 212 /1992, 400/1992, 25 3/1993, 607/1993, 1039/ 1993, 2 24/1994, 474/1994, 1041/ 1994, 322/2016, 336/2017, 333/2019, 601/2019, 99/2 020, 325/2020, 691/2020, 117/2021, 261/2021, 102/2022 y 690/2022, entre otras).
Ahora bien, en el casus, se advierte una evidente discordan cia de la falta efectivamente comprobada con la san ción de des titución de la Dra.
Mariela González Simone, quien si bien reconoció que su actitud debió haber sido otra (a fs. 149 pieza 1 de las actuaciones administr ativas declaró que “debía haberlo examina do”), no lo es menos que tambié n señaló que “me vi involucrada en una situación que no dependió de m í, que debía actuar y no pude por terceros ” (véase fs. 149, pieza 1, A.A.) (la negrilla no está en el original).
Por otro lado, el chofer de la ambulancia p rivada (chofer de la empresa de remises José Pouso) , manifiesta que “En ese momento yo me encontré superado por la situ ación ya que la gente me decía que había que llevarlo, entonces yo le dije que esperaran, corr í la camioneta un poquito para adelante y l lamé a la empresa (…)” (fs. 150, pieza 1, A.A.) (la negrilla no está en el original).
Y después más adelante precisó que se negó a trasladar a la persona “Porque yo me encontré superado por la situación era un m ontón de gente que me quería meter al señor para adentro” (fs. 151, pieza 1, A.A.).
Claramente, la actora no tuvo la posibilidad de decidir sobre el traslado ante la actitud asumida por el chofer, quien dice que se vio superado por la situación que se dio.
Cuestión distinta es si pudo y debió adoptar una actitud de mayor proactividad, diligencia y sensibilidad ante lo que estaba sucediendo, amén de que la explicación que dio respecto a que la puerta de la ambulancia no la podía abrir desde a dentro no co ncuerda con resultado de la pericia de Policía Técnica (véase el Considerando II) de la sentencia interlocutoria No. 295, de 24 de octubre de 2018, a fs. 894, pieza 4, A.A.).
Sin embargo, no pue de dejar de advertirse las particulares circunstancias en las que se dieron los hecho s, en donde todo sucedió m uy rápido, con un chofer que, lejos de adoptar una actitud profesional ante lo sucedido se vio ‘superado’ y optó por correr la camioneta y ll amar al dueño para consultarle si podía hacer el traslado, todo lo cual conllevó a que las personas que procuraban un traslado urgente del Sr. Oscar Morossini lo hicieran mediante otro medio de transporte.
Era éste quien tenía el mayor control y dominio de la situac ión y la demanda de los ciudadanos (de trasladar al paciente en la ambulancia) y, si bien la actitud asumida por la médica no fue la deseable, por su falta de proactividad ante el paciente (reconoce que debió examina rlo), hay que tener en cuenta además que se trataba de una ambulancia pediátrica y que, según los dichos de la actora (no refutados por prueba alguna), tampoco contaba con equipo de reanimación.
De ahí que, ponderadas las circunstan cias especiales en que ocurrieron los hechos y valoradas las escasas pruebas reunidas hasta el momento (no se cu enta con pericias médicas que permitan ilustrar con mayor propiedad la responsabilidad que se le endilga a la actora) , se considera que la pot estad sancionatoria se ejerció de un modo notoriamente desproporcionado a la gravedad de la falta que se comprobó.
Naturalmente, el temperamento sustentado es sin perjuicio del poder-deber de la Administración de recom poner su obrar, en forma ajustada a derecho.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).