Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 563/2023
22 de agosto de 2023
- Ficha (IUE)
- 340/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: falta de jurisdicción
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de Agosto de 2023.
No. 563
VISTOS :
Para sent encia, estos autos caratulados:
“DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL DE SURTIDORES AMERICANOS
con UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE ENERGÍA Y AGUA.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 340/2021).
RESULTANDO :
I) A fs. 45 compareció la actora demandando la nulidad de la Resolución No. SD 227/020 de fecha 21 de setiembre de 2020 dictada por el Directorio de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua que resolvi ó aprobar la nueva Metodología para la Determinación de los Precios de Paridad de Importación de Combustible que se adjunta a la presente y forma parte de esta Resolución (fs. 7 infolios).
Manifestó que DISA siendo una empresa distribuidora de combustibles en el país por lo que poseía legitimación para pr omover la acción de nulidad.
Señaló que el art. 236 de la Ley No. 19.889 encomendó a URSEA realizar en un plazo de sesenta días, una revisión integral de la Metodología de determinación de PPI, para cumplir con lo dispuesto por el art. 235 de la referida ley.
Agregó que el Decreto No. 241/020 reglamentario de lo anterior, dispuso los criterios rectores en virtud de los cuales URSEA debía realizar dicha revisión.
Recordó que, mediante la Consulta Púb lica No. 43, se sometió a consideración de los interesados el Anteproyecto relativo a la nueva Metodología para la Determinación de los PPI, por un exiguo plazo de cuatro días.
Adujo que el 25 de setiembre de 2020 fue publicada en el Diario Oficial la R esolución No. 227, mediante la cual se resolvió aprobar la nueva Metodología para la Determinación de los PPI.
Indicó que el 8 de octubre de 2020 URSEA publicó la Consulta Pública No. 45, en la cual sometió a consideración de los particulares, las especificaciones cuantitativas relativas a la Metodología para la Determinación de PPI, otorgando un plazo de 10 días hábiles para efectuar comentarios.
El 23 de octubre de 2020 DISA efectuó sus consideraciones jurídicas, técnicas y económicas; y el 9 de noviemb re de 2020 fueron publicadas en la página web de URSEA las resoluciones Nros. 257/020 y 258/020, y el 12 de noviembre de 2020 lo fue la No. 260/020.
En su memorial de agravios sostuvo que el acto resistido se encontraba viciado por error en los motivos, en tanto incorporó determinados conceptos, costos y gastos en la metodología para la determinación del PPI que eran ineficientes cuya inclusión en la base de cálculo no correspondía.
Esgrimió la violación de los principios de debido proceso y de materialidad, al otorgarse solo dos días hábiles a los interesados para analizar y realizar comentarios sobre documentos técnicos, violando los principios de transparencia y publicidad.
Alegó error en la motivación del acto impugnado, ya que se pretendió subsana r el vicio formal de la vulneración de los principio del debido proceso y mat erialidad a través de la consulta pública No. 45, configurando una motivación post facto.
En definitiva, solicitó la anulación de la resolución impugnada.
II) Corrido el cor respondiente traslado, compareció el representante de la accionada a contestar la demanda (fs. 75 y ss.).
Reseñó los antecedentes del acto administrativo procesado, señalando que URSEA publicaba desde 2004 los PPI de gasolinas, gasoil, GLP y fuel oíl, con una determinada metodología de cálculo y resultados mensuales en su página web, habiendo realizado una actualización de la metodología en 2010 y luego, en 2017.
Especificó que el art. 236 de la Ley 19.889, encomendó realizar a URSEA a partir de la vigen cia de la ley, una revisión integral de su metodología de cálculo de PPI.
Por su parte, el Poder Ejecutivo aprobó el Decreto No. 241/020, que exhortó a URSEA a aprobar la nueva metodología en un plazo de 60 días, a partir del 24 de julio de 2020.
En di cho marco jurídico, que calificó como exigente, narró que la URSEA se dispuso a realizar la revisión dispuesta, elaborándose un anteproyecto que el Directorio resolvió consultar públicamente, lo cual se habilitó por publicación en el sitio web desde el 11 al 15 de setiembre de
2020. Se recibieron ocho contribuciones, las que fueron consideradas, elaborándose las respuestas correspondientes. Por Resolución No. 227/020, se aprobó la metodología en el plazo legal establecido; y el 8 de octubre de 2020, el Dire ctorio dispuso someter a consulta pública la propuesta de especificaciones cuantitativas, recibiéndose cinco contribuciones, una de la actora; y luego de consideradas se aprobaron especificaciones, por Resolución No. 257/020.
El 6 de noviembre de 2020, s e emitió la Resolución No. 258/020, que aprobó el primer informe de PPI, conforme a la nueva metodología general, correspondiente a octubre de 2020; y el día 12 de los mismos mes y año, se aprobó la Resolución No. 260/ 2020, que ajustó el informe aprobado p or la Resolución No. 258, estableciendo los valores en pesos uruguayos.
Describió el marco jurídico y conceptual relevante, remontándose para ello, a la Ley No. 8.764, de 15 de octubre de 1931, por la cual se previó e l monopolio estatal a cargo de ANCAP d e la importación y refinación de petróleo, así como la importación de combustible, para concluir que, por el artículo 235 de la Ley No. 19.889, de 9 de julio de 2020, se estableció que es el Poder Ejecutivo quien aprue ba el precio de venta de los diferente s combustibles producidos por la ANCAP, con entrega en cada una de sus plantas de distribución, previo informe preceptivo de la URSEA y del mismo ente petrolero estatal. Se trata de precios regulados de ventas de combu stibles, que por ejemplo ANCAP hace a las empresas distribuidoras, como es el caso de DISA, para su ulterior distribución.
Postuló que la metodología de PPI constituía una herramienta a disposición de la URSEA para realizar informes técnicos preceptivos — aunque no vinculantes— dirigidos al Poder Ejecutivo, que es quien aprueba los precios de venta de combustible por parte de ANCAP en sus plantas de despacho.
Agregó que, el acto no era susceptible de lesionar la situación jurídica de DISA, y que la actora n o tenía un interés directo respecto del acto que impugna, por lo que carecía de legitimación activa.
Por lo demás, defendió la legitimidad en el proceder de la URSEA, que calificó de pertinente, participativo y ajustado a derecho, y en el marco de restri cción temporaria establecida por la Ley No. 19.889 y el Decreto No. 241/020.
Controvirtió los agravios de la accionante detallando los antecedentes administrativos, para concluir que actuó con transparencia y publicidad, y defendió los diversos elementos considerados para dictar los actos en cuestión.
En suma, solicitó el rechazo de la demanda, y la confirmación del acto impugnado.
III) Abierto el juicio a prueba por Decreto No.
6832/2021 (fs. 86), se produjo la que obra agregada entre fs. 88 a 138.
IV) Alegaron las partes en el plaz o común: la demandada a fs. 141 y ss., y la actora a fs. 150 y ss.
V) Se confirió vista a la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, que produjo el Dictamen No.
784/2022, aconsejando la confirmación del acto impugnado (fs. 169).
VI) Se llamó para sentencia, girando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Se han acreditado los extremos legales requeridos p or la normativa vigente (artículos 4 y 9 de la Ley No. 15.869 ) para el correcto accionamiento de nulidad.
En efecto, se demanda la nulidad de la Resolución No. SD 227/020 de fecha 21 de setiembre de 2020 dictada por el Directorio de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua que re solvió aprobar la nueva Metodología para la Determinación de los Precios de Paridad de Importación de Combustible que se adjunta a la presente y forma parte de esta Resolución (fs. 7 infolios).
Contra dicha decisión, p ublicada en el diario Oficial el 25 d e setiembre de 2020 (fs. 22 infolios), se interpusieron los recursos de revocación y anulación con fecha 5 de octubre del mismo año (fs. 24 a 41 infolios).
Por Resolución No. 583/21 dictada por el Ministro de Industria , Energía y Minería, en ejercicio de atribuciones delegadas, el 13 de mayo de 2021 se desestimó el recurso de anulación (fs. 544 vto. y 545 A.A.), siendo notificada la actora el 8 de junio de 2021 (fs. 550 A.A.).
Finalmente, la demanda de nulidad fue introducida en tiempo útil el (23 de agosto de 2021, nota de cargo a fs. 63).
II) El Tribunal en decisión adoptada por unanimidad y coincidiendo con lo dictaminado por la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimara el planteo anu latorio impetrado en mérito a los siguientes fundamentos.
III) Corresponde consignar que el Tribunal tuvo oportunidad de analizar idéntica cuestión a la aquí ventilada en la reciente Sentencia No.374/2023, por lo que que cabe remitirse a la misma.
Sostuvo el Cuerpo en la referida Sentencia:
“En efecto, la actora acciona contra un conjunto de voliciones enmarcadas en las modificaciones introducidas por la Ley No. 19.889, en concreto, en el capítulo destinado al “MERCADO DEL PETRÓLEO CRUDO Y DERIVADOS” (Art. 235 a 237).
En tal sentido y, en lo que al caso incumbe, dispone el artículo 235 de la citada norma legal que: “El Poder Ejecutivo aprobará el precio de venta de los diferentes combustibles producidos por la Administración Nacional de Combustible s, Alcohol y Portland (ANCAP), con en trega en cada una de sus plantas de distribución, previo informe preceptivo de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) y de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP).
El informe de la URSEA deberá explicit ar, para cada uno de los productos referidos en el inciso anterior, el precio de paridad resultante de importar el producto terminado y hacerlo disponible en las plantas de distribución de ANCAP incluyendo las tasas e i mpuestos correspondientes a este tramo de la cadena.
El Poder Ejecutivo actualizará con una periodicidad no mayor a sesenta días, los precios definidos en el inciso primero de este artículo y el precio máximo de venta al público, en las mismas condicion es que en él se definen y de manera i ndependiente de los eventuales volúmenes de los diferentes combustibles almacenados, salvo razón válida y debidamente fundada.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición, fijando un cronograma de aplicación , el cual no podrá extenderse más all á de los ciento ochenta días contados a partir de la vigencia de la presente ley”.
Por su parte, el artículo 236 establece: “Encomiéndase a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) a que realice, en un plazo de sesenta días contados a p artir de la vigencia de la presente ley, una revisión integral de su metodología de cálculo de Precios de Paridad de Importación, a los efectos de cumplir con lo dispuesto en el artículo 235 de la presente ley.
La URSEA tendrá especial consideración sobre las regulaciones acerca de los agrocombustibles incluidos en la Ley N° 18.195, de 14 de noviembre de 2007, y deberá considerar las condiciones necesarias para asegurar el permanente suministro a la población”.
Asimismo, las disposiciones legales que vienen de transcribirse, resultaron reglamentadas por el Decreto del Poder Ejecutivo No. 241/020.
Por el artículo 2 del referido Decreto, dando cumplimiento con lo dispuesto por los artículos 235 y 236 de la Ley No. 19.889, se exhorta a la URSEA a adoptar deter minados criterios en la nueva metodología de cálculo del PPI, que describe. a saber: “i) Precio FOB de mercados y productos seleccionados: el criterio de selección de los mercados y productos relevantes se realizará con forme a la consideración técnica de la URSEA.
ii) En los casos que se requiera mezcla con un Agrocombustible, la URSEA deberá calcular el precio de eficiencia de producción de Agrocombustibles a nivel nacional en base a criterios que el Poder Ejecutivo inf ormará oportunamente. Hasta tanto no se cuente con un precio de eficiencia, se deberá considerar el precio medio ponderado del Agrocombustible disponible en territorio nacional.
El porcentaje de mezcla del Agrocombustible atenderá a la proporción mínima exigible prevista en la Ley N° 18.195, de 14 de noviembre de 2007.
iii) Ajustes por calidad, de conformidad con la normativa que dicte la URSEA para los productos en el mercado nacional.
iv) Costos eficientes de fletes internacionales y nacionales (distribu ción primaria), incluyendo todos los que fueran aplicables para hacer disponible el producto en las plantas de distribución de ANCAP.
v) Costos eficientes de almacenamiento y despacho en el mercado nacional.
vi) Costos eficientes de internación.
vii) Costos eficientes de seguros.
viii) Costos eficientes financieros.
ix) Tributos: se deberá incluir todos los tributos que fueran aplicables para la importación y distribución primaria de los productos a los que hace referencia el presente artículo.
x) Margen d e comercialización del Importador Teó rico a determinar por URSEA, hasta un 2% sobre el resultante de la suma de todos los conceptos anteriores a excepción del literal ix) del presente artículo.
xi) La nueva metodología de cálculo del PPI deberá contemplar los siguientes productos: Gasolina P remium 97 SP; Gasolina Super 95 SP;
Gasoil; Fuel oil; Supergás; Propano industrial; Etanol; Biodiésel.
La URSEA deberá revisar la lista de productos contemplados en la nueva metodología cada 2 años o en oportunidad de s ustitución de alguno de los productos aquí comprendidos por parte de ANCAP”.
En tanto, en el artículo 3 se dispuso que: “En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 236 de la referida Ley N° 19.889, se exhorta a la URSEA a aprobar la nueva metodología de cálculo del PPI en un plazo de 60 días a contar desde el 24 de julio de 2020”.
Mientras que en el artículo 4 se estableció que: “La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) como la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA), deberán enviar al Poder Ejecutivo los informes preceptivos a los que hace referencia el artículo 235 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, antes del día 28 del mes anterior al de la vigencia de los nuevos precios de los combustibles líquidos. El informe de la Unidad Regula dora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) deberá incluir el PPI correspondiente del mes móvil cerrado al día 25 del mes anterior al de la vigencia de los nuevos precios de los combustibles líquidos”.
Sobre la base del marco normativo descrito, y conforme emerge de los antecedentes administrativos allegados al proceso, la URSEA procedió a efectivizar la revisión de la metodología de cálculo de PPI, para ello, concretó un anteproyecto de la mentada metodología, que somet ió a consulta pública, identificada con el No. 43, de fecha 11.9.2020 (fs. 2 a 32 AA Pieza I).
Por la misma, se previó que se podrían efectuar aportes, contribuciones y/u observaciones desde el día 11 de setiembre de 2020 hasta el día 15 de setiembre de 2020, inclusive.
Surge a fs. 41 AA, u n escrito a cargo de la actora por el cual solicita se conceda prórroga para realizar contribuciones a dicha consulta hasta el
25.9.2020, sin perjuicio de lo cual, a fs. 52 vto. a 54 AA, obra otra nota a cargo de AXION, de fecha 15.9.2020, en la que se for mularon observaciones a la metodología para la determinación de los precios de paridad de importación de productos derivados del petróleo.
Asimismo a fs. 94 vto. a 103 AA, constan las respuestas realizadas durante la consulta pública de referencia, luego de la cual fue dictada la primera de las Resoluciones impugnadas No. 227/020, que aprueba la metodología revisada que surge agregada de fs. 71 a 80 AA, señalándose en los considerandos de la misma, que se aprobaría un d ocumento con especificaciones cuantitativas relacionadas a la metodología general.
De tal manera con fecha 8.10.2020, el Directorio de URSEA dispuso someter a consulta pública la propuesta de especificaciones cuantitativas aludida, la que se extendería ha sta el 23 del mismo mes (Consulta Púb lica N° 45, fs. 133 a 160 AA).
En su mérito, por Resolución No. 257/020, se aprobaron las especificaciones cuantitativas relacionadas con la metodología general de determinación de los PPI.
El 6 de noviembre, se emiti ó por el Directorio la Resolución No. 258/020, que aprobó el primer informe de PPI conforme a la nueva metodología, correspondiente al mes de octubre de 2020.
En tanto, el 12.11.2020, se aprobó la Resolución No. 260/020, que ajustó el informe aprobado por la Resolución No. 258/020, establecie ndo los valores en pesos uruguayos.
Y bien, teniendo presente lo que antecede y atento a las defensas de índole formal esgrimidas por la demandada, corresponde señalar que esta sostuvo que la metodología (Resolución No. 227/020) y, las especificaciones cuantitativas (Resolución No. 257/020), otorgan criterios para elaborar los informes de PPI, y el informe de PPI expresado en moneda nacional (Resoluciones. No. 258/020 y No. 260/020), no establece precios que afecten a AX ION, sino que es propiamente un infor me que se remite al Poder Ejecutivo.
De tal forma, concluye que, es el acto del Poder Ejecutivo que aprueba los precios de venta de combustible por parte de ANCAP en sus plantas de despacho, y a los que la actora adqui ere tales productos para su ulterior distribución, el que resultará potencialmente lesivo, pero no aquellos actos de URSEA.
El Tribunal considera que asiste razón la demandada sobre el punto.
En efecto, no puede sortearse el marco legal antes referido, m ediante el cual, es el Poder Ejecutivo el que aprueba los precios de los combustibles.
Vale reiterar que textualmente consigna el inciso primero del artículo 235 de la Ley No. 19.889 que, “El Poder Ejecutivo aprobará el precio de venta de los diferentes c ombustibles producidos por la Adminis tración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), con entrega en cada una de sus plantas de distribución”.
Si bien para tal cometido, la norma en análisis encomienda requerir el “previo informe preceptivo d e la Unidad Reguladora de Servicios d e Energía y Agua (URSEA) y de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP)”, tales informes, como los que se impugnan en autos, no resultan vinculantes para el Poder Ejecutivo, quien puede dise ntir con los criterios referidos por el regulador, apartándose de estos.
Tal es así lo que se viene de decir, que resulta un hecho notorio que, en mas de una ocasión, el Poder Ejecutivo ha desatendido los criterios informados por la URSEC proclives a aume ntar los precios de paridad de importaciones de combustibles, no procediendo al aumento en tales términos.
Es en este contexto normativo, que se dictaron los actos procesados.
Así pues, si bien dichas voliciones contienen una declaración de voluntad, dicha declaración, obra como antecedente necesario para el dictado de un acto principal o definitivo futuro, concretamente, el dictado por el Poder Ejecutivo que aprueba el aumento de los combustibles, el que es, en definitiva, el acto que eventualmente puede resultar lesivo para la actora.
Como manifiesta la Sra. Procuradora del Estado en su dictamen, “cabría concluir que los actos impugnados no hacen más que dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 235 y 236 de la Ley 19889 de acuerdo a las resultancias fácticas y de derecho aplicables en la especie”.
Por tanto, aun intentando recurrir a una interpretación contextual de la demanda, de todos modos, tampoco resultarían procesables los administrativos que nos ocupan, en tanto, dichos informes, no resulta s er actos definitivos aptos, para lesionar un derecho o interés del sujeto.
Con tal entendimiento, en el caso, el Colegiado considera que las Resoluciones impugnadas tratan de actos meramente preparatorios, que resultan auxiliares respecto del eventual act o definitivo a dictarse en el futuro.
En otras palabras, se entiende que, si bien dichas voliciones implican una declaración de voluntad de la Administración, evidentemente, no deciden el asunto, sino que, meramente, resultan ser antecedentes de un futuro acto principal, lo cual conduce a su respecto, no proceda la acción de nulidad.
(Cf. ROTONDO, Felipe; “Objeto del Proceso Contencioso Anulatorio” en “PROCESOS CONSTITUCIONALES”, R.U.D.P, pág. 611, FCU 1° Ed.
Año 2018).
En consonancia con lo que se viene de señalar, cabe revalidar lo postulado por la Corporación, ante casos similares, a modo ilustrativo en la Sentencia No. 469/2014, cuando ha señalado que: “el tenor literal del acto impugnado es claro en cuanto a que se trata de un INFORME, un mero acto preparatorio de la decisión última de l a Administración; informe que le fue notificado a la interesada a efectos de darle mayores garantías al procedimiento administrativo.
Claramente el referido acto preparatorio es el antecedente de un pronunciamiento posterior de la Administración, y no es p asible de causar por sí mismo efectos jurídicos, no constituyendo una expresión de voluntad que pueda encuadrarse en lo dispuesto en el art. 309 de la Constitución.
En consecuencia, es un antecedente para un pronunciami ento posterior de la Administración, en tanto no crea, modifica ni extingue situaciones jurídicas subjetivas.
Esto es, que no se está ante la última expresión de voluntad de la Administración, manifestada en ejercicio de la función administrativa, destinada a producir efectos jurídicos. El in forme que se impugna no crea la situación jurídica lesiva que se resiste con la acción de nulidad, sino que constituye un antecedente de la misma ( art 24 del Decreto Ley No.
15.524).
Como señala Giorgi: "para ser impug nables en la jurisdicción anulatoria, los actos administrativos deben ser susceptibles, además, de causar agravio o perjuicio, de "faire grief". Es decir, deben comportar una decisión o manifestación de voluntad de la Administración dirigida a producir efe ctos jurídicos" (“El Contencioso Admi nistrativo de Anulación”, Montevideo 1958, p. 157).”.
Mas recientemente en Sentencia No. 840/2017, sostuvo el Tribunal que:
“el informe impugnado de fecha 28 de marzo de 2016 se trata de un acto no procesable ante la S ede al ser un acto no definitivo de n aturaleza preparatoria o instrumental, que no comporta la manifestación última de voluntad de la Administración departamental demandada, por lo que mal puede erigirse como objeto de la acción de nulidad, conforme a la previsión normativa de nuestro texto c onstitucional (art. 309 de la Constitución de la República), al no producir efectos jurídicos susceptibles de crear, modificar o extinguir una situación jurídica subjetiva de la cual pueda ser titular el accionante.
En efecto, el acto encausado no es resol utivo (tan solo sugiere no acceder a lo solicitado), en tanto constituye un mero informe técnico dirigido al órgano con competencia de decisión (en el caso, el Departamento de Gestión Humana y Recursos Materiales de la IM) y, por ende, no forma parte del elenco de actos que la Constitución declara sujetos al control de juridicidad a cargo de este Tribunal (Cf. GIORGI, Héctor; “El Contencioso Administrativo de Anulación”, pág. 159. En la jurisprudencia del Tribunal pueden verse, entre muchas otras, las Sente ncias Nos.
551/2011 y 716/2012).
Al respecto, en la Sentencia No. 613/2019 se consignó que: “siguiendo las enseñanzas de CAJARVILLE, es posible distinguir los actos preparatorios de los actos finales del procedimiento. Los actos preparatorios son aquellos destinados instrumentalmente al dictado del acto que resolverá sobre el fondo del tema planteado, y por ende le preceden; en tanto, el acto final o principal es el que resuelve sobre el fondo del tema planteado en el procedimiento administrativo. Desde lue go, como reconoce el autor, los actos de procedimiento son independientes del acto final y tienen su propia individualidad.
En la tesis de CAJARVILLE, a la que se ha afiliado reiteradamente la Corporación, los actos de procedimiento son siempre impugnables mediante los recursos administrativos (porque el art. 317 de la Carta prevé que todos los actos administrativos, sin distingo alguno, lo son). Empero, en cuanto a su impugnación jurisdiccional, la situación es bien distinta: los actos de procedimiento -también llamados de mero trámite - solo son impugnables jurisdiccionalmente “si hacen imposible o suspenden en forma indefinida la tramitación, decidiendo así directa o indirectamente el fondo del asunto” (art. 24 inc. 3° in fine del Decreto Ley No. 15.524) (Cfme. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Procedimiento administrativo”, Idea, Montevideo, 1997, págs. 55 a 61; CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Recursos Administrativos”, FCU, Montevideo, 2009, págs. 151 a 155)”.
Cabe agregar que, como sostiene Cajarville, al tratarse de un acto de mero trámite, “… por limitar sus efectos al propio procedimiento, solo lesionan o pueden lesionar derechos o intereses a través del acto final a dictarse;
por eso, si hubieran sido ilegítimos y esa ilegitimidad revistiera trascendencia, se hará valer en la impugnación del acto final definitivo, como vicio del procedimiento.” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo, “SOBRE DERECHO ADMINISTRATIVO”, T. II., pág. 257, FCU, 3ra. Ed.
Año 2012).
En mérito a l o expuesto, se debe concluir que los actos resistidos no reúnen los caracteres exigidos por los artículos 309 de la Constitución y 24 del Decreto Ley No. 15.524, por tanto, no resultan procesables ante la Corporación.
Y, con motivo de ello, deriva que no corresponda ingresar al análisis de los agravios denunciados por la actora en su demanda”.
IV) Las razones preanunciadas hacen concluir al Colegiado en que los actos administrativos impugnados, no resultan susceptibles de ser procesados ante esta jurisdicción.” Por tales fundamentos, y atento a lo preceptuado en los artículos 309 de la Constitución Nacional y 24 del Decreto-Ley No. 15.524, el Tribunal,
FALLA :
Declárase que el acto impugnado no resulta procesable y, en su mérito, desestímase la demanda.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en $ 46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi (r.) Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).