Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 560/2023
22 de agosto de 2023
- Ficha (IUE)
- 389/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- 5) Coincido que
- como con toda claridad
- sólido fundamento señala el Dictamen de la Sra. Procuradora de Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo: “considerando los años que la actora permaneció vinculada a la Administración el mismo se ha desnaturalizado encubriéndose una real situación de permanencia”
- que “debió darse una oportunidad de defensa
- no acudir derechamente a su cese”
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de agosto de 2023.
No. 560
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “SILVA MAGDALENO, FABIANA LILIAM con ESTADO.
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Acción de nulidad ”. (Ficha No. 389/2021).
RESULTANDO :
I) En este proceso, la actora Fabiana Liliam SILVA MAGDALENO, dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución de fecha 15.12.2020, emitida por el Director del Servicio de Cantinas Militares, en virtud de la cual, se notificó a la actora que: “… acorde al contrato de fecha 1.1.2020, a partir del día 31.12.2020 la Administración ha resuelto prescindir de sus servicios por cumplimiento del plazo contractual pactado”. (Fs. 39 de los A.A.).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria alegó que el acto impugnado le causa agravio por presentar múltiples irregularidades de tipo formales, así como de fondo. Vicios que afectan su validez y que co nsecuentemente determinan su nulidad, lesionando un interés directo , personal y legítimo lo cual merita la interposición de la presente acción.
Al respecto, invocó la existencia de un vínculo laboral permanente con el Servicio de Cantinas Militares.
Señaló que su incorporación a la Administración data del 1° de agosto de 1999, en carácter de personal civil, fecha desde la cual, ha desempeñado contrato de función pública de carácter permanente por 21 años. Por tanto, afirma que, como puede apreciarse, el texto de la nota expone una falacia, al hacer referencia a que se procede a no renovar el vínculo existente con la Administración que data del 1º de enero del 2020 cuando el inicio del vínculo funcional data en realidad del 1º de agosto del año 1999, con una antigüedad de 21 años de servicio.
Con tal postulado, indicó que se presentó ante el Ministerio de Defensa Nacional incoando una petición por la cual solicitó la aplicación del artículo 38 de la Ley No. 18.719 de 27 de diciembre de 2010, en la redacción dada por el artículo 5º de la Ley No. 19.149 de 24 de octubre de
2013.
Indicó que, esta disposición consagra el derecho subjetivo de ocupar un cargo presupuestado en la respectiva unidad ejecutora (004. Comando General del Ejército), para todo funcionario que, a la fecha de su entrada en vigencia (1º de enero de 2011 según el artículo 3º de la Ley), se encontrara desempeñando contrato de función pública de carácter permanente en el Inciso 03, Ministerio de Defensa Nacional (MDN). Situación jurídica en la cual se encontraba la compareciente al momento de la entrada en vigencia de la Ley No. 18.719 (1º de enero de 2011 según su artículo 3°).
De tal modo, considera que, no existen dudas ni elementos de prueba que puedan contradecir el carácter permane nte de su vinculación con el Estado. A su juicio, esta situación determina claramente que la normativa aplicable es la correspondiente a los funcionarios públicos tal y como resulta reconocido en los contratos suscritos por el Servicio de Cantinas Militares en sus cláusulas tercera y cuarta.
Reiteró como agravio el hecho de que el demandado no reconozca el vínculo existente con el Estado, pretendiendo circunscribir el vínculo al contrato existente con la funcionaria desde el 1º de enero del 2020 al 30 de diciembre de ese año y con ello fundarse en la temporalidad del vínculo y consecuentemente en las posibilidades de rescindir el contrato sin aplicar la normativa correspondiente.
Consideró que, atento al vínculo existente con la Administración, la no renovación del contrato encubre en realidad una destitución y, por tanto, resultaba procedente la tramitación del correspondiente sumario administrativo probándose las causales que motivaron dicha decisión.
Precisamente, a su entender, la falta de motivació n y la arbitrariedad con que fue dictada la decisión que se resiste, constituye otro vicio que la inficiona de nulidad.
Complementariamente, invocó el artículo 6 de la Ley No. 15.869, en el entendido de que, en el caso, es de aplicación la presunción sim ple contra la Administración por su omisión en pronunciarse resolviendo el recurso interpuesto.
En definitiva, solicitó que se declare la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho.
En primer término, señaló que la actora se vinculó con la Administración el 1° de agosto de 1999, vinculación que se renovó anualmente mediante contratos anuales.
Al momento de entrada en vigencia de la Ley No. 18.719, la accionante se encontraba vinculada a la Administración mediante un contrato suscripto el día 1º de octubre de 2010 titulado "Contrato de función pública”, según surge de los antecedentes administrativos. La cláusula segunda del referido contrato establece que "El plazo del contrato se fija en un año a contar del día ..." y la cláusula cuarta que "Este contrato se regirá por las disposiciones correspondientes al funcionario público y por las reglamentarias del Servicio d e Cantinas Militares" . El último contrato fue suscripto el 1º de enero de 2020 y establecía en su cláusula segunda que el mismo tendría una duración de 1 año.
Afirmó que, la funcionaria nunca tuvo el carácter de permanente y que nunca tuvo derecho a ser presupuestada y, por ende, el actuar de la Administración fue ajustado a Derecho, habiendo hecho uso de su facultad de no renovar el vínculo al vencimiento de su plazo.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
IV) Por Resolución No. 6611/2021 se abrió a prueba por el plazo de 60 días, diligenciándose la que luce agregada de fs. 22 a 54, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 58 fojas).
V) Las partes alegaron por su orden (fs . 58-59 y fs. 61 - 64, respectivamente)
VI) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el dictamen No. 678/2022, aconsejando la anulación del acto impugnado (fs. 72).
VII) Puestos los autos para sentencia, p revio pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 74).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen d e la pretensión anulatoria.
El acto impugnado fue notificado a la accionante el 21 de diciembre de 2020 (fs. 39 de los A.A.) quien lo resistió el 28 de diciembre de 2020 mediante la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, en subsidio (fs. 40-51 de los A.A.).
Por Resolución No. 006/SEC/21 dictada por el Director del Servicio de Cantinas Militares de fecha 17 de febrero de 2021 se desestimó el recurso de revocación (fs. 56 - 57 de los A.A.) y se franqueó el jerárquico para ante el Poder Ejecutivo. No habiéndose expedido la Administración, la denegatoria ficta se configuró el 22 de julio de 2021, por lo que la demanda interpuesta el 10 de setiembre de 2021, lo fue en tiempo hábil (nota de cargo fs. 11 infolios).
II) Como se ha señalado , el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución de fecha 15.12.2020, emitida por el Director del Servicio de Cantinas Militares, en virtud de la cual, se notificó a la actora que: “… acorde al contrato de fecha 1.1.2020, a partir del día 31.12.2020 la Administración ha resuelto prescindir de sus servicios por cumplimiento del plazo contractual pactado”. (Fs. 39 de los A.A.).
III) Tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa vigente, el Tribunal, por mayoría de votos de sus integrantes, apartándose en esta oportunidad de lo aconsejado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, confirmar á el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
IV) Conforme surge de los antecedentes administrativos allegados al proceso, la actora ingresó al Servicio de Cantinas Militares el 1° de agosto del año 1999 mediante la suscri pción de un contrato denominado por las partes como “Arrendamiento de Servicios” por un término de 150 días, (fs. 36 de los A.A.). Dicha vinculación, fue objeto de sucesivas recontrataciones durante más de 20 años, como lo admiten ambas partes litigantes. Ello, bajo las figuras de contratos de “Personal Civil", “Función Pública” o “Función Pública de Hecho” . (Fs. 3 a 37 de los A.A.). Pero, asimismo, y no resulta un dato menor, el mentado vínculo contractual, fue objeto de múltiples rescisiones de contrato también suscritas por ambas partes (Vide. fs. 9, 15, 18, 22, 24 de los A.A.).
Así pues, del cotejo de todos los contratos referidos, surge como denominador común la inserción de una cláusula en que, textualmente se establece, lo siguiente: “La funcionar ia podrá rescindir el presente contrato bastando para ello un preaviso de treinta días, sin perjuicio de que el mismo pueda ser rescindido por el Servicio de Cantinas Militares en cualquier momento y bajo cualquier circunstancia, sin responsabilidad alguna para la Institución contratante, abonándose los rubros generados hasta la fecha de la rescisión, no correspondiendo indemnización alguna”.
(El subrayado no se encuentra en el texto original).
Como es lógico, la aludida cláusula, con idéntica redacción, fue también convenida en el último contrato firmado por las partes, de fecha 1° de enero de 2020, concretamente se trata de la cláusula novena.
Así las cosas, a juicio de la Sala, en mayoría de sus miembros integrantes, nada cabe reprochar a la Adminis tración por la decisión adoptada de prescindir de los servicios que venía prestando la actora para aquella, todo ello, de acuerdo con lo establecido de forma diáfana por la citada cláusula novena del contrato que enmarcaba la vinculación entre las partes.
Es de ver que, en atención a la naturaleza del vínculo contractual que ligaba a las partes, la actora no contaba con un derecho subjetivo a la renovación del contrato, sino una mera expectativa en tal sentido.
V) Al respecto, la Corporación ha señal ado que: “…el Tribunal en términos enteramente replicables a la situación de autos sostuvo en la Sentencia No. 563/2013: ‘Como funcionario contratado, está excluido de los derechos y garantías del Estatuto, no se les exigen requisitos del ingreso, no tiene derecho a la permanencia en el cargo, sino que pueden cesar por otra resolución, que deja sin efecto la contratación, o por agotamiento del rubro presupuestal o por vencimiento del plazo fijado”.
Se ha expresado también que: “… se trata de un funcionar io contratado, y en ese sentido, excluido de ciertos derechos propios exclusivamente de funcionarios presupuestados. Estos tienen garantía de estabilidad en el cargo, los contratados no. La Administración en uso de sus potestades, puede renovar o no tales contratos. El no haberlo hecho, es una resolución legítima, que no implica abuso de poder, ya que no hay en el caso derecho a permanencia en el cargo, sino mera expectativa” (Sentencia No. 450/1991).
Idéntico temperamento se sostuvo en la sentencia No. 6 2/2005, pronunciamiento en el que se indicó: “… aun tratándose de funcionarios contratados para funciones permanentes, no se puede pretender su asimilación a los presupuestados, porque la permanencia no cambia la naturaleza misma de la relación funcional. La renovación de los contratos es una potestad discrecional de la Administración, teniendo el funcionario, a esos efectos, una mera expectativa”. (Cfme. Sentencia No. 243/2020).
Por lo antes expuesto, se infiere que la Administración actuó en el ámbito de su potestad discrecional, pudiendo disponer legítimamente el cese de la relación contractual. Además, no es posible sortear que inversamente a lo argüido por la demandante, no era funcionaria pública y, tampoco mutaba su situación funcional de contrat ada a presupuestada, por el mero hecho de que relación contractual fuera, por así decirlo, “convalidada”, mediante la renovación en diversas oportunidades de su contratación original.
En consecuencia, no poseía un derecho subjetivo a permanecer en la función; tan solo, tenía una mera expectativa de seguir vinculada a la Administración, en la medida que ésta, en el ejercicio de su poder discrecional, decidiera o no, la continuidad de dicha relación.
Con tal entendimiento, la actora no puede desconocer q ue el art. 32 de la Ley No. 17.556 establece: “El contratado no adquiere la calidad de funcionario público, ni los beneficios que tal calidad conllevan. Su contrato será a término, revocable por parte del organismo contratante cuando lo estime conveniente y renovable, siempre que subsistan las necesidades del servicio que lo motivaron y el rendimiento haya sido satisfactorio a criterio de la autoridad correspondiente. Si se produjeren sucesivas renovaciones del contrato a término, ello no implicará en ningún caso que se adquieran derechos a permanencia e inamovilidad del contratado”.
Emerge pues, de esta disposición legal, que el acto de marras se ajusta a Derecho, se funda en las normas contractuales citadas y en las facultades discrecionales que la ley le otorga al Organismo.
VI) Relacionado con lo anterior, cabe concluir que, en lo que respecta al agravio relacionado con la falta de motivación, tampoco resulta de recibo lo esgrimido por la actora.
En el caso, no cabe más que interpretar que el fu ndamento de la decisión se basó en la potestad discrecional de la Administración de no renovar el contrato. Debe de verse que, como ya fuera señalado, en los casos de vencimiento de contrato los funcionarios sólo tienen la mera expectativa que se les renueve el vínculo y, por consiguiente, no se requiere una motivación adicional.
VII) En el mismo derrotero, en cuanto a la ausencia de un sumario para proceder a la desvinculación, corresponde su rechazo, pues, al haber suscrito la demandante un contrato e n el cual se acordó la facultad amplia de la Administración de rescindir unilateralmente el contrato, por razones de mejor servicio no imputables al funcionario, es claro que la demandada se encontraba relevada de proceder como pretende erróneamente la actora, a la realización del mentado sumario.
En suma y dado que la Administración no imputó aquí a la actora, ninguna falta administrativa, sino que se limitó a la aplicación de lo pactado de antemano, no existe vicio de ilegitimidad en el acto impugnado.
VIII) En otro plano del análisis de legitimidad del acto, tampoco existe evidencia, de que el proceder de la Administración, se hubieren inspirado en motivos, que dieran lugar a la configuración de un supuesto de desviación o abuso de poder.
Como se ha manifestado en Sentencia No. 876/2017: “(…) Precisando los conceptos, cabe recordar que -según CASSINELLI y CAJARVILLE- desviación de poder existirá siempre que el “fin querido” por la Administración, apreciado subjetivamente, no coincida con el “fin debido” impuesto por las reglas de derecho; abuso de poder existirá toda vez que lo dispositivo no sea objetiva y cuantitativamente adecuado a los motivos, o no sea objetiva y cuantitativamente idóneo para el fin debido, eso es, toda vez que el resultado final coincida con el fin debido, pero para lograrlo "hubiera sido suficiente una medida de menor gravedad, dosificación o cuantía" y el exceso de poder “existirá cuando lo dispositivo no sea objetiva y cualitativamente adecuado a los motivos, o no sea objetiva y cualitativamente idóneo para el fin debido; en tal caso, objetivamente, no han existido motivos para actuar como se ha hecho, o no se ha perseguido el fin debido” (CASSINELLI MUÑOZ, Horacio. Derecho Público, Montevideo, F.C.U. 2009; CAJARVILLE PELUFF O, Juan Pablo.
Sobre Derecho Administrativo T II. Montevideo FCU. 2012, p. 80).
Nada de ello se aprecia de las actuaciones incorporadas ni hubo esfuerzo probatorio de quien tenía la carga de acreditar las circunstancias que configurarían cualquiera de esos supuestos (…)”.
La actora invocó la existencia de una arbitrariedad y abuso de poder, pero nada de ello se ha probado en autos y, por tanto, no se aprecia en la especie, que la Administración actuara en forma arbitraria, con abuso o exceso de poder, como alega el accionante.
En el sublite, los elementos de juicio allegados a la causa no son suficientes para acreditar el espurio móvil que denuncia la demandante. Por tanto, sólo corresponde desestimar el agravio.
En definitiva, por las razones exp uestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA:
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo (r.), Dr. Simón (d.), Dr. Balcaldi, Dra. Rossi (d.).
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Dr. Luis María Simón Discorde:
1) He votado por amparar la pretensión y por ende, anular el acto impugnado, sin especial condena en costas ni costos.
2) Comparto el dictamen de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo. El argumento esencial para anular radica en que no existe motivación en la resolución atacada. Basta con leer e l antecedente para entender que el Ministerio de Defensa Nacional optó por este mecanismo para evitar problemas de presupuestación o de defensa en procesos en vía judicial común.
Dra. Rosina Rossi DISCORDE : por cuanto entiendo que corresponde amparar la demanda y, en su mérito, anular el acto impugnado, todo ello por los fundamentos que paso a exponer.
1) Entiendo que, en el caso, corresponde recibir el agravio relativo a la omisión de motivar adecuadamente el acto administrativo por el cual se rescinde la contratación de la funcionaria accionante.
2) La funcionaria se vinculó con el Ministerio de Defensa Nacional en el año 1999, hasta la no renovación del último contrato que suscribiera, en el mes de diciembre de 2020. En consecuencia, ha existido una r elación de trabajo entre las partes sin solución de continuidad por más de veinte años, a través de una sucesión o concatenación perfecta de contratos a término, todos de carácter anual.
3) Se agravió por falta de motivación del acto administrativo, que resolvió sobre un vínculo que según dijo, en los hechos, fue de carácter permanente a partir de la fecha indicada.
Cabe tener presente que las personas que revisten la calidad de funcionarios acumulan diversas calidades objeto de regulación constitucional, legal o contractual, que no se ven afectadas por la calidad de funcionarios: en primer lugar son habitantes de la República, luego trabajadores, y también integrantes de una familia, etc.
Juan Pablo Cajarville enseñaba que, en virtud de cada una de tales calidades, se les aplican diversos regímenes jurídicos de variadas fuentes.
Así, en relación con el régimen jurídico de los funcionarios públicos, el autor dice que: “El conjunto de normas que se les aplican en cuanto funcionarios, vale decir por serlo, se denomina doctrinalmente “estatuto material” de los funcionarios. Caben en este estatuto material normas de diverso origen y jerarquía normativa: constitucionales, legales y reglamentarias. Sin perjuicio de ello, la Carta prevé la existencia de conjuntos o rgánicos y formales de normas especiales para conjuntos de esos funcionarios, delimitados por el órgano en el cual y para el cual cumplen sus funciones, que se denominan por la doctrina “estatutos formales” de cada uno de tales conjuntos.
Por ende, el “estatuto material” de cada uno de esos conjuntos está integrado por el respectivo “estatuto formal”, que les corresponde por ser funcionarios de determinada entidad estatal, más las normas constitucionales, legales y reglamentarias que les son aplicables, no ya por pertenecer a esa determinada entidad, sino por ser genéricamente funcionarios públicos”. (Cajarville, Juan Pablo: “Concepto de “funcionario público” en la Constitución uruguaya y su desvirtuación legal o administrativa” en Estudios de derecho admini strativo, La Ley Uruguay Nro. 1,2010, págs. 47-48).
Por su parte Delpiazzo señala que, a diferencia de los funcionarios presupuestados, existe otro tipo de funcionarios “que no ocupan cargo s sino que se incorporan a la Administración con cargo a Partidas d e Jornales y Contrataciones, como lo establece el art. 229 de la Constitución. Al no tener cargos asignados, dichos funcionarios no pueden entrar dentro de la categoría de presupuestados, razón por la cual se los llama “extra-presupuestados” o más usualmente, funcionarios contratados cuando su incorporación se produce mediante la celebración de un contrato con la Administración”.
Prosigue el autor destacando que si bien ambas categorías – presupuestados y contratados – están comprendidas dentr o del amplio concepto de funcionario público recibido por la Constitución, existen diferencias dadas por:
a) mientras el funcionario presupuestado ingresa a la Administración con un cargo vacante previsto en las planillas presupuestales (art. 60 y concorda ntes), el funcionario contratado se incorpora con cargo a partidas para contrataciones (art. 229);
b) en tanto el funcionario presupuestado es de carrera (con excepción de los de carácter político o de particular confianza estatuidos con los requisitos est ablecidos en el art. 60, inc. 4°), el funcionario contratado está excluido de la carrera administrativa, por lo que carece, entre otros, del derecho al ascenso; y
c) mientras que el funcionario presupuestado puede ser inamovible o amovible según esté ampar ado o no por las reglas especiales que para su destitución establece la propia Constitución, el funcionario contratado es siempre amovible.
De tal manera y a partir de lo anterior “los contratados son funcionarios a término, por lo que sólo tienen derecho a la permanencia en el ejercicio de la función en tanto no se disponga la rescisión por razones de mejor servicio o por circunstancias imputables al cocontratante, o no se verifique la extinción del contrato por vencimiento del plazo pactado” (Delpiazzo, C arlos. Derecho Administrativo General y Especial Tomo II Parte General Vol. 2. La Ley. 2022. Págs. 91 y 92).
4) Ahora bien, cabe señalar que no está en discusión en estos autos la potestad discrecional de la Administración relativa a la posibilidad de rescindir o no renovar contratos de la naturaleza como el que la vinculaba con la actora.
En efecto, como se observa en la cláusula novena del último contrato celebrado con fecha 1.2.2020, fue pactado que: “La funcionaria podrá rescindir el presente contrato b astando para ello un preaviso de treinta días, sin perjuicio de que el mismo pueda ser rescindido por el Servicio de Cantinas Militares en cualquier momento y bajo cualquier circunstancia, sin responsabilidad alguna para la Institución contratante” (fs. 23 carpeta documentación).
Lo que debe examinarse entonces, es si la decisión de descontinuar el vínculo se produjo de modo legítimo. Sobre esto, debe tenerse presente que cuando un funcionario contratado ejerce tareas de carácter permanente vinculándose med iante una serie indefinida de contratos que se suceden sin interrupción, ya no puede ser calificado en puridad como funcionario “contratado”, ya que en los hechos se convirtió en permanente.
A estas situaciones se las ha calificado por la doctrina administrativa como de “seudo -contratados”, para aludir “a aquellos casos en que el procedimiento de ingreso a los cuadros funcionales se verificó mediante la simulación de contrataciones sin ninguna condición específica” (Edgardo Amoza. Régimen jurídico aplicabl e a los funcionarios seudo contratados. In: Anuario de Derecho Administrativo 1989 – 1990. T. IV. Ed. FCU. Año 1994. Pág. 329).
Como ha sostenida la doctrina laboral, en conceptos trasladables a la función pública: “una sucesión ininterrumpida de contratos de duración determinada se suele mirar como un contrato de duración indeterminada.
No es que exista una prohibición de repetir contratos a plazo, lo que en algún caso excepcional puede estar justificado. Lo que ocurre en estos casos es que surge la sospec ha de que, mediante esa reiteración concatenada de contratos sucesivos, se intenta presentar artificialmente deformada una realidad que es diferente” (Américo Plá Rodríguez. Los principios del Derecho del Trabajo. Ed. FCU. Año 2015. Pág. 204).
Aplicados es tos criterios a los hechos objeto de este proceso, no cabe dubitación alguna que la actora desempeña tareas permanentes y no meramente eventuales; y lo hace desde hace más de veinte años mediante contratos sucesivos y concatenados.
5) Coincido que, como con toda claridad y sólido fundamento señala el Dictamen de la Sra. Procuradora de Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo: “considerando los años que la actora permaneció vinculada a la Administración el mismo se ha desnaturalizado encubriéndose una real situación de permanencia” y que “debió darse una oportunidad de defensa y no acudir derechamente a su cese”.
En consecuencia, tratándose de una funcionaria que cumple labores permanentes desd e tiempo inveterado, la Administración carecía de una facultad discrecional para no renovarle su “contrato” o dejarlo sin efecto sin más, pues el plazo había perdido su virtualidad jurídica originaria.
La funcionaria -por imperio de la realidad de los hechos - ostenta un derecho subjetivo a mantener su vinculaci ón con el Ministerio de Defensa Nacional, el que solo puede rescindir el mismo invocando una “causa razonable” o justificada relacionada con la capacidad o conducta de la funcionaria, o basada en las necesidades de funcionamiento de la Administración o servicio.
Como explica Delpiazzo: “Desde el punto de vista del procedimiento, la motivación de las decisiones contribuye a garantizar la vigencia de los principios de juridicidad, razonabilidad y debido proceso, por lo que debe ser suficiente, y para ello, de be referir ineludiblemente y en forma clara a los hechos y fundamentos de Derecho tenidos en cuenta para adoptarla, a la vez que dar cuenta del razonamiento que se ha seguido a tal efecto” (Delpiazzo, Carlos. Derecho Administrativo General y Especial Tomo I Parte General Vol. 1. La Ley. 2022. Pág. 374. El destacado me pertenece).
Y en este sentido, es que la decisión impugnada carece de toda motivación, en tanto no invoca ninguna razón para dar por concluida la relación con la actora, que se ha mantenido por más de veinte años sin que surjan siquiera aparentes reparos relativos al cumplimiento de sus servicios (de la carpeta relativa a la prueba documental intimada y agregada por el Ministerio no obra ninguna sanción disciplinaria o evaluación negativa alguna de la funcionaria).
En efecto, la decisión se limita “prescindir” de los servicios de la funcionaria, pero ninguna razón o explicación da para ello, y tal ausencia de motivación torna ilegítimo el acto, correspondiendo su anulación.
Finalmente, he de ac larar que lo expuesto no convierte a la actora en una funcionaria presupuestada con las características arriba señaladas, en tanto implicaría su incorporación a un cargo presupuestal vacante a través de un procedimiento legal; sino que tan sólo se limita a salvaguardar su derecho a mantener su vínculo contractual mientras que no exista un motivo justificado y cierto, invocado y explicitado adecuadamente por la Administración para ponerle fin.
En suma, por todo lo antedicho, concluyo en que corresponde anular el acto impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).