Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 557/2023
22 de agosto de 2023
- Ficha (IUE)
- 406/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 22 de agosto de 2023.
No. 557
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“BAZAN HERNÁNDEZ, NATALIA LORENA Y OTROS con PODER EJECUTIVO. Acción de Nulidad” (Ficha No. 406/2021).
RESULTANDO :
I) La parte actora dedujo pretensión anulatoria contra el Decreto Nº 38/021, de 28 de enero de 2021, que modifica el Decreto Nº 276/019, de 16 de setiembre de 2019, reglamentario de la Ley Nº 19.628, de 21 de junio de 2018, relativa a la expe dición del certificado de defunción.
II) Compareció la parte actora de fs . 6 a 21 infolios, articulando los siguientes argumentos y agravios:
Los actores relataron que son médicos forenses, funcionarios dependientes del Instituto Técnico Forense ( ITF) del Poder Judicial y que se sienten agraviados por el Decreto impugnado.
Indicaron que el Poder Ejecutivo pretende solucionar una “dificultad de aplicación práctica” que se genera en la órbita de la morgue judicial, pero que, sin embargo: a) es cont raria al texto legal que pretende ejecutar;
b) desborda la potestad reglamentaria atribuida a dicho órgano; c) incurre en abuso de poder y d) no contribuye a resolver el problema que busca solucionar.
Con carácter previo realizaron un extenso abordaje s obre el marco normativo del certificado de defunción - Ley Nº 19.628- destacando que la Ley fija un criterio que debe regir en la generalidad de los casos: los médicos asistenciales son los obligados a expedir los certificados de defunción de sus pacientes . Esa solución solo cede ante 2 situaciones excepcionales que la propia Ley consagra: existencia de “muerte violenta” o cuando exista una sospecha fundada de delito. De tal manera, la remisión de los cuerpos a la morgue judicial, fuera de esas hipótesis ex cepcionales, resulta un comportamiento antijurídico.
El Decreto es contrario a la Ley que se pretende reglamentar.
Mientras la Ley procura evitar la judicialización innecesaria de cadáveres, el Decreto parte de la base de que la judicialización innecesa ria se produce y para intentar combatirla, opta por responsabilizar a los forenses del llenado del certificado de defunción, exonerándolos de realizar pericia. De esa forma, trastoca completamente el sistema que la Ley creó y claramente no elimina la judicialización.
Colocar a los forenses como mecanismo de subsanación de los errores ajenos, violenta en forma directa la Ley Nº 19.629 y los convierte en cómplices obligados de la ilegitimidad, en tanto los obliga a certificar muertes para las cuales el legislador no les otorgó competencia.
En vía administrativa, la solución no pasa por asumir la certificación de la muerte de cuerpos derivados en forma incorrecta, pues ello no evita que el cadáver haya sido judicializado y al mismo tiempo, constituye un “parche” absolutamente contrario al tenor literal y explícito de la Ley: si el cuerpo llegó a la morgue judicial sin que exista una sospecha de muerte violenta o de delito es porque un médico, un policía o un fiscal incumplió (o incumplieron) con la Ley Nº 19.628 y esa es la conducta que debe corregirse.
La Administración cuenta con un arsenal de herramientas adecuado para abordar el problema que plantea el ITF, sin necesidad de acudir a la solución aprobada por el Decreto impugnado.
La Ley no prevé q ue el forense emita certificados de defunción sin realizar autopsias; el acto de expedición del certificado de defunción es la consecuencia de su actuación pericial. El acto principal es la pericia y la expedición del certificado es únicamente una consecue ncia accesoria de su actuación como auxiliar de la Justicia. El Decreto subvierte ese esquema (establecido en una norma de superior valor y fuerza) disponiendo a la actividad de certificación como principal, esto es, sin acceder a ninguna actividad principal (ya que elimina la pericia).
El Decreto excede la competencia reglamentaria del Poder Ejecutivo.
En lo medular, sostuvieron en este tópico que, en el caso concreto y a partir de la promulgación del Decreto, si un cadáver ingresa a la morgue judicial, el médico forense de guardia, sin sospecha de delito planteada por la Fiscalía, debe prescindir de la autopsia y completar el certificado de defunción; no hacerlo daría lugar, sin ningún tipo de dudas, al ejercicio de la potestad disciplinaria contra el médico forense por parte del ITF.
Así, rechazaron que el Decreto esté simplemente otorgando una facultad a los funcionarios públicos médicos forenses; se los está facultando pero, al mismo tiempo y en forma inescindible, se los está obligando a expedir los certificados de defunción, sin mediar pericia.
Por ende, siendo los aspectos de certificación de la muerte (y las responsabilidades asociadas) un tema de reserva legal, la incursión del Decreto impugnado en dicha zona reservada al legislador, const ituye una causal clara de nulidad del acto cuestionado, que exige su inmediata revocación.
El Decreto trasunta abuso de poder, en la medida en que si bien los motivos del acto existen (por cuanto es correcto que existen prácticas nocivas que dificultan la labor de la morgue judicial) y la finalidad de subsanar la situación es legítima, la medida adoptada resulta excesiva con relación a la situación en que coloca a los médicos forenses.
El Decreto vulnera los derechos funcionales de los médicos forenses.
Mediante el Decreto resistido se viola doblemente la situación funcional de los recurrentes: primero, obligándolos a realizar actos de certificación en contravención a una disposición legal; segundo, agregando tareas que no les corresponden a los médicos forenses del Poder Judicial, porque el estatuto material reglamenta en forma precisa su intervención en casos de certificados de defunción.
El Decreto es contrario al principio de razonabilidad. Claramente, el Decreto no contiene una solución adecuada respecto del fin que la Ley procura obtener (datos estadísticos de calidad que permitan construir un sistema de información sólido): se habilita a los forenses a firmar certificados de defunción sin practicar autopsias, lo que arrojará certificados sin datos concretos sobre la causa de muerte de la persona. Por otro lado, no evita la judicialización innecesaria de cadáveres, en tanto el hecho de que el forense firme el certificado sin autopsia, no evita que el cuerpo ya haya ingresado al sistema judicial y deba recorrer el periplo, en forma totalmente injustificada.
El Poder Ejecutivo es corresponsable del ingreso indebido de cadáveres. Tal como surge de los dichos del Poder Judicial -nota 60/2021 de 2021 remitida al MSP en el marco del procedimiento recu rsivo- es el Poder Ejecutivo quien contribuye a generar la situación irregular, avalando que sus dependientes (los policías) remitan a la morgue cadáveres que no deben ser ingresados y que deben ser certificados por los médicos asistenciales correspondientes, desarrollando una conducta que contraviene la normativa legal.
III) Conferido el correspond iente traslado, a fs. 25 a 31, infolios, compareció el Poder Ejecutivo, Ministerio de Salud Pública, debidamente representado, oponiéndose al accionamiento en base a la siguiente fundamentación:
Afirmó que la modificación del Decreto Nº 276/019, plasmada en la norma enjuiciada, es la derivación de un planteamiento efectuado por el Poder Judicial ante la existencia de un significativo volumen de cadáveres que, sin tener por causa muerte violenta ni habiendo existido sospecha fundada de delito, igualmente ingresan a la Morgue Judicial, ya que ningún médico certifica previamente su defunción (nota del Director General de SS. AA del Poder Judicial emitida el 22 de octubre de 2020 con informe de la Directora del ITF, Dra. Mónica Echeverry).
Indudablemente dicha situación es totalmente anómala y muchas veces consecuencia del incumplimiento por parte del médico tratante, de la normativa legal y reglamentaria, en especial de los artículos 4 y 8 del Decreto Reglamentario.
Frente a una situación semejante, en la que el cadáver ya ingresó a la Morgue Judicial y que por obvias razones (tanto humanitarias como operativas del Poder Judicial) no puede pretenderse que e l cuerpo quede depositado ad aeternum, el Poder Ejecutivo consideró pertinente dictar una decisión reglamentaria que, brindando una solución general, permitiera la expedición del certificado de defunción, sin que fuera necesaria la realización de una peric ia, que no sólo es totalmente injustificada en estos casos -en la medida que no hubo muerte violenta - sino que acarrea múltiples costos a la Administración de Justicia. Fue por ello que, por el Decreto impugnado, se incorporó al artículo 8º, la previsión resistida.
Descartó los vicios invocados en la demanda.
Entendió que no existe contradicción entre la solución legislativa y la reglamentaria: ante la situación relevada por el Director General de los SS.AA. del Poder Judicial y la Directora General d el ITF, la autoridad sanitaria debe brindar una solución, tanto para evitar una saturación o perjuicio a la Morgue, como para los propios deudos de los fallecidos.
Evidentemente, el eje de la cuestión radica en que la Ley Nº 19.628 estableció los lineamientos generales, los principios, las obligaciones; pero como toda norma abstracta, no pudo lograr dar solución a los múltiples problemas que pueden surgir en la práctica. Es por ello que los Decretos reglamentarios, lejos de limitarse a ser meras reproduc ciones o calcos de la Ley que reglamentan, deben establecer soluciones complementarias para asegurar la plena aplicación y principalmente, el respeto y cumplimiento de la disposición legislativa.
La solución adoptada no solo no vulnera la solución legal -en la medida que las obligaciones derivadas del principio general se mantienen - sino que es acorde al principio de buena administración previsto en el artículo 311 de la Constitución, en la medida que permite agilizar el trámite respecto a la entrega del cadáver, e incluso, prescindir de la realización de una pericia totalmente innecesaria.
Destacó que la norma cuestionada no prevé una obligación, sino una facultad, por lo que mal puede argumentarse que existe una lesión a derechos o intereses legítimos personales y directos de los accionantes.
Indicó que la Ley Nº 19.628 no es una norma estatutaria destinada a establecer derechos funcionales -como equivocadamente se plasma en la demanda- sino una disposición que busca regular las condiciones en que deben expedirse los certificados de defunción. De manera que no pueden anteponerse supuestas vulnera ciones de derechos funcionales, teniéndose presente, en tal sentido, la máxima prevista en el artículo 59 de la Constitución Nacional.
Advirtió que todas las alternativas que los accionantes plantean a la solución reglamentaria cuestionada, constituyen todas potestades de policía y/o fomento. Claramente, ninguna de dichas medidas es idónea para garantizar una solución inmediata a la problemática que aqueja la Morgue Judicial.
Descartó el carácter excesivo de la medida planteada y el abuso de poder, en tanto no existe imperativo alguno y además, no existen alternativas que permitan similar resultado en el tiempo. En efecto, detectado que un médico tratante no expidió el certificado, éste podrá ser sancionado, denunciado ante la Comisión de Salud Pública o el Colegio Médico del Uruguay, pero nada de eso cambiará la situación de que en la Morgue Judicial sigue habiendo un cadáver, cuyo certificado de defunci ón es necesario expedir con celeridad.
Negó la alegada falta de competencia de lo actuado, así co mo la irracionabilidad del Decreto.
IV) Por Decreto No. 6470/2021 de 29 de octubre de 2021 se dispuso la apertura a prueba (fs. 33).
V) Las partes presentaron alegatos de bien probado (fs.
72 y 76 respectivamente).
VI) La Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 546/2022 y aconsejó la confirmación del acto (fs. 83 y ss).
VII) Pu estos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se a cordó en legal y oportuna forma (fs. 87).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, procede relevar el cumplimiento de los requisitos estab lecidos en la Constitución de la República y normas concordantes para entablar la acción de nulidad (artículos 317 y 319 de la Constitución de la República y artículos 4 y 9 de la Ley No. 15.869, de 22 de junio de 1987).
El Decreto encausado se publicó en el Diario Oficial el 3 de febrero de 2021. El 17 de febrero de 2021, se interpuso en tiempo y for ma el recurso de revocación (fs. 2 -5 de A.A.). El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta configurada el 24 de julio de 2021 La demanda se interpuso el 16 de setiembre de 2021 en tiempo hábil (fs. 22).
II) Tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa vigente, el Tribunal, en mayoría, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria, por los f undamentos que se explicitan a continuación.
III) La Ley Nº 19.628, de 21 de julio de 2018, creó el marco normativo relativo a la expedición de certificados de defunción.
En lo que atañe al caso particular, la norma prevé:
“Artículo 4.- Los médicos que participaron de la asistencia de una persona fallecida están obligados a expedir el certificado de defunción, salvo que se tratara de una muerte de causa violenta o exista sospecha fundada de un delito, en cuyo caso deberá dar intervención a la autoridad judicial, quedando la expedici ón del certificado de defunción a cargo del médico forense que disponga el Juez competente, tras las pericias que éste ordene realizar”.
Artículo 5.- Cuando el médico responsable de expedir el certificado de defunción desconozca la causa de muerte y no exista evidencia o sospecha de muerte violenta o delito, consignará en el certificado de defunción que se trató de una muerte natural de causa indeterminada.
Cuando corresponda, el médico p rocurará la realización de una autopsia clínica en la forma establecida en el artículo 8° de la Ley N°
14.005, de 17 de agosto de 1971, a los efectos de pro curar determinar la causa de la muerte.
Artículo 6.- Se prohíbe la inhumación o la cremación de cadáveres sin la correspondiente presentación del certificado de defunción firmado por el médico”.
Por su parte, el Decreto reglament ario de la Ley es el Nº 276/019 y en su artículo 8, reed ita la disposición del artículo 4 de la Ley con algún agregado que no viene al caso citar.
La parte actora impugna el Decreto Nº 38/021 que agregó un inciso 2 al artículo 8, el que reza: “En caso que el cadáver ingrese a la Morgue Judicial del Departamento de Medicina Forense, sin tratarse de una muerte violenta ni existir sospecha fundada de un delito, los médicos forenses podrán expedir directamente el certificado de defunción”.
En lo inicial, corresponde resaltar que el agregado dispuesto por el Decreto impugnado trató de solucionar una problemática planteada por la propia Dirección del Instituto Técnico Forense, la que fue canalizada por el Director General de Servicios Administrativos de la SCJ, ante el Ministerio de Salud Pública, en busca de un análisis del marco normativo vigente.
A fs. 46 infolios luce agregada nota del Ing. Marcel o PESCE, quien remitió copia del informe de la Directora del IT F, Dra. Mónica
ECHEVERRY.
En el informe aludido (fs. 46 vto.- 47 ib.) se afirma que más del 50 % de los cadáveres que ingresan a la Morgue Judicial son “ reconocimientos”, esto es “muertes naturales” donde no hubo sospecha fundada de un delito.
Entendiendo, así que se “judicializan las muertes naturales con el costo humano, temporal y material, por cuanto una vez ingresado el cadáver por orden de la Fiscalía, se plantea para los integrantes del Departamento de Medicina Forense, la necesidad de cumplir la o rden dispuesta (evacuar el encargo pericial), sin perjuicio de que no correspondía el ingreso de ese cuerpo conforme el marco legal y reglamentario vigente”.
“(…) ante la decisión de la Fiscalía disponiendo el ingreso de cuerpos al Departamento de Medic ina Forense, amparado en el art. 180 CPP; los integrantes del Departamento de Medicina Forense no están facultados para negarse a actuar y deben efectuar las pericias y expedir aquellos documentos que legalmente corresponda dentro de las funciones que le s on asignadas, de otro modo podría generar responsabilidades funcionales”.
La norma cuestionada lo que hace es disponer que cuando se verifique esa situación planteada, “los médicos forenses podrán expedir directamente el certificado de defunción”. Se exime de la pericia (la que resulta injustificada en el caso) pero se le otorga al médico forense la facultad -la norma utiliza el verbo “ podrán”- de expedir el certificado de defunción.
Los impugnantes entienden que dicho extremo colide con la Ley que se reglamenta, por cuanto su intervención está acotada a dos situaciones particulares: “caso de muerte violenta” o “sospecha de delito”.
Tratándose, pues, de muerte que no incluye esas causas, será obligación del médico asistencial la obligación de expedir el correspondiente certificado.
La mayoría del Tribunal entiende que ninguno de los agravios invocados por los pretensores, resulta de recibo.
La Ley Nº 19.628 estableció lineamientos gener ales, principios y obligaciones, como toda norma general y abs tracta; pero será la reglamentación la que deberá dar solución a los múltiples inconvenientes que surjan en la práctica, obviamente, sin colidir con la norma general y asegurando su plena aplicación, que es lo que acaeció en el caso.
Se concuerda con l a accionada, en que la Ley no procura tutelar al médico forense ni a ninguna otra categoría de funcionarios, sino que busca brindar soluciones para que se expida “ en forma diligente, precisa, ve raz y exhaustiva”, el certificado de defunción de un fallecido.
En tal sentido, el artículo 5º del Decreto reglamentario impone como obligación la expedición del certificado “en la forma más diligente posible, no pudiendo excederse del plazo de veinticuatro horas. A este plazo máximo solo podrá llegarse en casos excepcionales y por causa debidamente justificada. Cuando el cuerpo deba ser objeto de pericia forense, los plazos serán dispuestos por la autoridad competente”.
La medida dispuesta buscó sol ucionar una problemática real y aunque pueda tildársela de abusiva y excesiva no lo es, luciendo razonable.
En tal sentido, resultan de rechazo los cuestionamientos en que los actores fincan la ilegitimidad del Decreto, basados en que, en puridad, se les endilga una función que deberían cumplir los médicos asisten ciales; o que tanto la Policía como el Ministerio Público, remiten cadáveres al ITF sin fundamento alguno.
La solución no puede estar sometida al requerimiento del funcionario público y en este punto se comparte lo expuesto por la accionada al invocar el artículo 59 de la Carta con relación a que “el funcionario existe para la función y no la función para el funcionario”.
Reconocer la problemática en cuestión, no significa dejar sin efecto la obligación legal del médico tratante. Dicha obligación no s olo se mantiene a texto expreso (artículo 4º de la Ley) sino que quien la incumpla puede ser pasible de sanciones, tal como lo impone el artículo 8º de la norma.
En definitiva, el Decreto no resulta ilegítimo ni contrario a la Ley que reglamenta. Fue di ctado por el Poder Ejecutivo en estricto apego a su competencia, habida cuenta de lo dispuesto por la Ley Orgánica de Salud Pública, Nº 9.202, artículos 1º y 2º.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dis puesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República y a lo previsto en la Ley 20.010, en mayoría,
FALLA :
Desestímase la demanda anulatoria y, en su mérito, queda firme el acto administrativo impugnado; sin especial condena en costas ni costos.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la pa rte actora en la cantidad de $46 .000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón (r.), Dr. Balcaldi, Dra. Rossi (d.).
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Dra. Rosina Rossi. DISCORDE: por cuanto entiendo que corresponde amparar la demanda y, en su mérito, anular el Decreto 38/021 de 28/I/2021 impugnado, por los fundamentos que paso a exponer.
El Decreto que se impugna agrega el siguiente inciso al art. 8º del Decreto 276/019 reglamentario de la ley 19.628 que regula la expedición de certificados de defunción. El inciso agregado reza: “En caso que el cadáver ingrese a la Morgue Judicial del Departamento de Medicina Forense, sin tratarse de una muerte violenta ni existir sospecha fundada de un delito, los médicos forenses podrán expedir directam ente el certificado de defunción”.
Esta disposición no se aj usta a la Ley No. 19.628 que regula la expedición del certificado de defunción, como documento médico - legal, de acuerdo a los siguientes criterios:
a) La regla general: la expedición del certificado de defunción es una obligación del médico tratante o asistencial. El art. 4 de la ley establece esta obligación principal, disponiendo que “Los médicos que participaron de la asistencia de una persona fallecida están obligados a expedir el certifi cado de defunción…”. El art. 8º del Decreto 276/019 reitera este deber profesional, que constituye así la regla general aplicable en materia de expedición del certificado de defunción.
Esta obligación grava al médico aun cuando “desconozca la causa de muerte y no exista evidencia o sospecha de muerte violenta o delito”, en cuyo caso consignará en el certificado de defunción que se trató de una “muerte natural de causa indeterminada” (art. 5 inc. 1º de la ley y 10 del Decreto 276/019).
b) La regla de ex cepción: el mismo art. 4º de la ley consagra una excepción a l a regla general reseñada, que viene dada por dos supuestos concretos: a) que se trate de una “muerte de causa violenta”; o b) que exista “sospecha fundada de un delito”. En este caso, el certificado de defunción no será expedido por el médico tratante, sin o que intervendrá “la autoridad judicial, quedando la expedición del certificado de defunción a cargo del médico forense que disponga el Juez competente, tras las pericias que éste ordene realiz ar”. De manera que solo en estos casos de excepción -y que así deben interpretarse- el certificado de defunción podrá ser expedido por el Médico Forense.
Las causas de excepción lógicamente son de apreciación por parte del Médico que participe en el proceso asistencial, en un caso técnica, cuando se trate de “muer te violenta” que es aquella “debida a causas externas, sea de etiología accidental, homicida o suicida” (art. 3º inc. 2º);
en otro caso técnico – contextual, en tanto supone concluir fundadament e que el deceso ocurrió en virtud de un hecho delictivo.
Estos son los criterios que la ley consagra para la expedición del certificado de defunción. Como bien señala la doctrina médico –legal, “el médico en función asistencial tiene prohibido expedir un certificado de defunción sólo en los casos de las muertes vio lentas o cuando exista una sospecha fundada de un delito. Y que el médico en función asistencial tiene el deber de certificar las muertes naturales de sus pacientes, así como el médico forense tiene el deber de certificar las violentas y las muertes sospechosas que por turno le corresponden” (Hugo Rodríguez Almada, Francés Borches. Documentos médico legales. Certificado de defunci ón.
In: Medicina Legal. Derecho Médico. Ed. Oficina del Libro FEFMUR. Año
2020. Pág. 207).
Establecida esta suerte de “cadena de obligados” a expedir el certificado de defunción, corresponde analizar si el inciso introducido contraría o desvirtúa las previsiones legales. Si bien la finalidad del Decreto impugnado puede resultar loable, el mismo desborda las previsiones comentadas , innovando ilegítimamente en relación a los obligados legalmente a expedir el certificado.
En efecto, el Decreto impugnado contiene un precepto cuya estructura es la siguiente:
a) Supuesto de hecho: ingreso de un cadáver a la Morgue Judicial del Departamento de Medicina Forense.
b) Supuesto técnico: que no se trate de una muerte violenta ni exista sospecha fundada de un delito.
c) Consecuencia: los médicos forenses podrán expedir directamente el certificado de defunción.
Los artículos 4º y 5º de la ley no prevén ni contemplan ni los supuestos ni la consecuencia normativa prevista en el Decreto impugnado, por lo que éste innova en relación a las previsiones de aquella, lo que lo torna ilegítimo.
En primer lugar la ley 19.628 no contempla el ingreso de un cadáver a la morgue judicial si antes no ha mediado una calificación del médico asistencial o tratante del prestador de salud del fallecido. Por el contrario, el supuesto de origen del que parte la ley consiste en que el primer responsable es el m édico asistencial o tratante, y sólo intervendrá el Médico Forense en forma subsidiaria cuando aquél califique la muerte como violenta o sospechosa. De esta forma, el inciso contiene un primer supuesto ilegal, subvirtiendo el orden que la ley vino a consag rar respecto a la certificación de una muerte.
En segundo lugar, el supuesto técnico descrito por el Decre to también resulta ilegítimo, puesto que el fallecido no ingresa a la morgue judicial en razón de las hipótesis de excepción reguladas en la ley (mu erte violenta o sospechosa), sino por una causa natural. Y en la lógica de la ley
19.629 la muerte natural ha de ser certificada por el médico del prestador de salud del fallecido. El Decreto en este aspecto resulta francamente contra leggem, en tanto atri buye la certificación de una muerte natural a un profesional (el médico forense) que por ley no es ni el res ponsable ni el sujeto competente para efectuar tal acto médico ni extender el documento en cuestión. En efecto, el único responsable legal de expedi r el certificado de defunción s i mediaron causas naturales es el médico del prestador de salud.
Finalmente, si bien se trata de una norma potestativa, que atribuye una facultad, dicha consecuencia también resulta innovadora en relación a la ley. Esta pot estad no se contempla en la ley, que regula la expedición del certificado de defunción como un acto debido, del médico tratante o asistencial en caso de muerte natural; o del médico forense en caso de muerte violenta o sospechosa. El enunciado deóntico inc orporado por el Decreto («está p ermitido») no está consagrado normativamente en la ley que pretende reglamentar.
Tampoco puede escapar que la “potestad” introducida resulta por demás ambigua, en tanto no precisa las circunstancias en que el profesional podrá expedir (o negarse a expedir) el certificado de defunción lo que implica una evidente dosis de inseguridad jurídica para el médico forense actuante.
No escapa a las máximas de la experiencia que pueden existir situaciones excepcionales, pero su re spuesta o bien debe ser brindada por soluciones legislativas; o bien a través de soluciones reglamentarias que impongan las correspondientes cargas de certificación entre los profesionales médicos en forma acorde con las previsiones legales.
Estamos ante un reglamento de ejecución, el que sólo podrá contener detalles sobre la aplicación de las prescripciones legales y determinar los medios administrativos conducentes a su ejecución. En este sentido Carlos Guariglia sostenía que “el reglamento de ejecución debe ser siempre y solamente el complem ento indispensable de la ley que desarrolla de donde debe incluir solo lo indispensable para asegurar la correcta aplicación de la ley, pero no puede incluir más de lo que sea estrictamente indispensable para garanti zar tal finalidad” (Carlos Guariglia. Relaciones entre la ley y el reglamento. In: Anuario de Derecho Administrativo T. III. Año 1990. Págs. 219 – 220).
El inciso incorporado por el Decreto no se limita a complementar o desarrollar la ley, sino que inno va, introduciendo una previsión novatori a no prevista en aquella e incluso contrariando los supuestos que en cada caso obligan a los profesionales actuantes (médicos tratantes y forenses) a expedir el certificado de defunción.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).