Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 555/2023
22 de agosto de 2023
- Ficha (IUE)
- 381/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- (….) “En el caso
- no se han dado suficientes razones para justificar el proceso lógico de la decisión que le denegó a los actores el pago de las compensaciones que impetraron
- discriminándolos frente a sus compañeras de trabajo
- las Dras. Susana Silveira
- Ana Laura Acosta. Por lo tanto
- corresponde acoger el agravio relacionado con la inexistencia de motivos fundados para no hacer lugar al pago retroactivo de la compensación
- declarando la nulidad del acto encausado. VI) Finalmente
- el acto impugnado también resulta ilegítimo por violentar el principio de igualdad
- aplicando diferentes criterios a situaciones iguales. Señala al respecto Martín RISSO FERRAND que: “la igualdad en la aplicación de la ley obliga a que la ley sea aplicada efectivamente de modo igual a todos aquellos que se encuentran en la misma situación
- sin que el aplicador pueda establecer diferencias. Se trata de un aspecto de la igualdad que se proyecta a todo órgano público limitando su actuación. Se prohíbe que en la aplicación de una norma legal o reglamentaria puedan efectuarse diferenciaciones artificiales. Por el contrario
- todos quienes se encuentren en similar situación deberán recibir el mismo tratamie nto” (Cf. RISSO FERRAND
- Martín
- “Derecho Constitucional”
- T. I
- FCU
- Montevideo
- 2006
- pág. 517
- citado en la sentencia N° 458/2013). Este extremo fue advertido por el Lic. Toledo GONZALEZ en informe de fecha 31 de mayo de 2013
- cuando señaló: “No obstant e
- existen antecedentes de pago de CPO desde la efectiva toma de posesión del cargo.”
- sugirió “la adopción de un acto administrativo en el que se tenga en cuenta el contenido del presente informe” (fs. 40
- 41 A.A.). Igualmente
- la Dirección División Jurídica con fecha 26 de setiembre de 2013 advirtió la existencia de criterios diferentes y
- en respeto del principio de igualdad de los funcionarios que desempeñan el mismo cargo
- entendió que la Resolución N° 11 del 30 de junio de 2009 no sería de aplicació n en el caso (fs. 46
- 47 A.A.). En el mismo sentido se pronunció la Encargada de División Jurídica del CEIP
- Dra. Graciela ROMANO
- en informe de fecha 29 de setiembre de 2017
- al sostener: “Se estima que por razones de equidad
- estricta justicia correspo ndería disponer al pago de la Compensación por Permanencia a la Orden desde la fecha de la toma de posesión a los mencionados Profesionales en virtud de existir antecedentes al respecto relacionado a los Procuradores que participaron en el mismo concurso” (fs. 129 A.A.). En definitiva
- el acto que denegó lo peticionado por los actores fue dictado en clara afectación del principio de igualdad
- por lo que corresponde acoger el agravio esgrimido”
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 22 de agosto de 2023.
No. 555
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“VELÁZQUEZ, MERCEDES con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 381/2021).
RESULTANDO :
I) La parte actora dedujo pretensión anulatoria en contra de la resolución del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública Nº 287 8/020 de 22 de diciembre de 2020, por la que se denegó la petición prom ovida por la actora, y otros funcionarios, a efectos de que se proceda a incrementar la compensación que perciben por tareas extraordinarias del 20 al 40% (fs. 78 vto. a 79 de los antecedentes).
En necesaria síntesis del planteo de la demanda, se indicó que, pese a la discrecionalidad ínsita en el otorgamiento de compensaciones, ello no obsta el poder deber de motivar adecuadamente las razones de la denegatoria, extremo que resulta deficiente en el acto en cuestión.
En concordancia con lo anterior se relevó la ilegitimidad en base a la violación del principio de igualdad, en tanto a idénticos supuestos funcionales de los que ostenta la actora les fue otorgada la compensación que ahora, infundadamente, se deniega.
En su mérito, fue requerida la anulación del acto impugnado.
II) Emplazada en forma la Administración (fs. 19), contestó de modo contradictorio, bregando por la solución confirmatoria.
Así, en resumen, sostuvo que se explicitaron suficientemente las razones de la denegatoria del aumento de la compensación.
Al respecto, recalcó el carácter discrecional de su otorgamiento y los valederos motivos de falta de recursos esgrimidos a los efectos de su denegatoria.
También desechó la invocada violación del principio de igualdad, ya que las resoluciones en que la actora se basó para señ alar que, a su cargo, y a otros les correspondía la compensación reclamada, nunca fueron aprobadas y se trataba de meras propuestas, no vinculantes, a ser evaluadas por la Administración.
En suma, solicitó que se desestime la demanda incoada y se confirme la resolución impugnada.
III) Abierta la causa a prueba (decreto Nº 6561 de 1º de noviembre de 2021, fs. 28), fue diligenciada la prueba propuesta por las partes, las que alegaron de bien probado por su orde n (fs. 49 a 54 vto., alegatos de la actora y fs. 56 a 57, alegatos de la demandada).
IV) La Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, mediante dictamen Nº 507/2022 de 10 de agosto de 2022 (fs. 60 a 61) se pronunció por la solución anulatoria.
V) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la norm ativa vigente (Constitución, artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9), habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
II) El Tribunal, por mayoría, apartándose de lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en l o Contencioso Administrativo, desestimará la demanda por los fundamentos que a continuación se explicitarán.
III) En primer término, importa precisar que los antecedentes jurisprudenciales invocados en el dictamen de la Procuraduría del Estado en lo Co ntencioso Administrativo como fundamento coadyuvante de la solución anulatoria, a juicio de la mayoría, no resultan enteramente trasladables a obrados.
En efecto, en lo que refiere a las sentencias del Colegiado Nº 504/2022 y 632/2022, éstas se relaciona n sólo colateralmente con la petición denegada en obrados.
En los indicados procesos , no se discutía la procedencia o la cuantía de la compensación, que ya había sido otorgada por la Administración, sino si correspondía o no que se abone de modo retroac tivo, extremo diverso a la problemática de obrados donde se debate el monto de la compensación a percibir.
IV) Despejado lo anterior debe estarse al marco conceptual a partir del cual el Tribunal ha encarado la procedencia de las compensaciones a funcionarios y, en particular, se destacan los argumentos expresados por la Corporación al rechazar una compensación por tareas extraordinarias en el ámbito de la ANEP ante un supuesto de similar naturaleza al que acontece en obrados.
Al respecto, la sentenci a Nº 547/2018 indicó como motivos de la desestimatoria que: “Según viene de reseñarse, en el decurso del expediente iniciado a partir de la petición promovida por la actora, figuran diversos informes jurídicos que avalan la fundabilidad del planteo.
No obstante, sabido es que tales informes no resultan vinculantes para el decisor, ni determinan que la decisión contraria a lo informado sea ilegítima. Así lo señaló el Tribunal en anterior ocasión ante pretensión similar, rechazada por la ANEP: “Siendo relevan te destacar, por otra parte, que la concesión de aquélla pertenece a una facultad discrecional de la Administración, siempre fundada en las necesidades del servicio, no teniendo la obligación de otorgarla, aunque una de las oficinas opinantes informe acced iendo a tal solicitud. Siendo que su criterio no resulta vinculante” (sentencia Nº 208/11).
(…) En lo relativo al pedido de una compensación por tareas extraordinarias, promovida por otro funcionario de la misma Administración, el Tribunal, en términos r eeditables al sub iudice, señaló:
“…es de principio que el funcionario sólo tiene derecho a percibir la retribución correspondiente al cargo que ocupa en el presupuesto (…) Siendo relevante destacar, por otra parte, que la concesión de aquélla - refiere a l a compensación - pertenece a una facultad discrecional de la Administración, siempre fundada en las necesidades del servicio, no teniendo la obligación de otorgarla aunque una de las oficinas opinantes informe accediendo a tal solicitud (…) Concluyéndose, como lo ha manifestado este Tribunal “…las mejoras en la retribución, constituyen una potestad discrecional de la Administración, ejercitada en función de los fines de la política salarial para la prestación de un mejor servicio (Cf.
sent. Nro. 934/98), po r lo que se entiende legítima la resolución administrativa que resultase atacada” (sentencia Nº 208/2011).
En el caso, no se ha conculcado el principio de justa remuneración según fuera alegado por la actora.
En efecto, tal como lo ha sostenido la Supr ema Corte de Justicia, en términos replicables a la situación de obrados, “…lo que la mayoría de la Corporación no comparte es que el mero desempeño de funciones superiores a las del cargo que se ocupe, implique esa violación y genere además responsabilida d, porque el acudir a las normas y principios generales (derecho a la justa remuneración, enriquecimiento sin causa) no puede significar la desaplicación de la normativa específicamente aplicable, ni la desatención a la realidad, que evidencia que en la ca usa u origen de la situación no solamente incide el quehacer estatal, sino también el del funcionario, y que no necesariamente estas situaciones importan empobrecimiento de aquél y correlativo enriquecimiento del Estado” (sentencia Nº 38/2016).
En lo que refiere a la aplicación directa de los principios constitucionales, importa remitir al pronunciamiento del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno que, recogiendo anteriores pronunciamientos de la Sala, sostuvo: “En la instancia anterior se hizo caudal de principios que protegen el derecho al trabajo, entre otros de rango constitucional.
La Sala no comparte tal postura y en tal sentido, entre otras muchas, en sentencia N° 156/2014, en conceptos trasladables, sostuvo:
“…Tampoco es admisible funda r el derecho subjetivo pretendido en principios constitucionales que protegen el derecho al trabajo o a la justa remuneración (Constitución arts. 8, 53 y 54) o el principio del enriquecimiento injusto (C. Civil art. 1308). En numerosos pronunciamientos precedentes el Tribunal ha afirmado que no es correcto soslayar la aplicación de las leyes de presupuesto -que determinan la cantidad, calidad y dotación de los cargos estatales - invocando tales principios.
Como se dijo, entre otras en Sent. Nº 49 de 12/3/0 8, “los principios constitucionales que rigen la administración estatal sujetan su funcionamiento a reglas preestablecidas e impiden que las situaciones de hecho -puedan generar obligaciones válidas para el ente o servicio, excepto que se trate de conducta s dañosas que le obliguen a reparar perjuicios (Constitución art. 24).
La Sala entiende actualmente que una lectura del Derecho vigente desde la Constitución -tendencia a la que se afilia- no permite descartar la aplicación de reglas constitucionales y legales precisas, en función de aplicar principios, que aparecen enunciados en un lenguaje con alto grado de indeterminación y exigen una labor interpretativa especialmente delicada, confiada al legislador y al juez.
En efecto, el art. 54 indica que “la ley ha de reconocer a quien se hallare en una relación de trabajo o servicio... la justa remuneración” y el art. 8 indica que “todas las personas son iguales ante la ley...” De lo que antecede se desprende que esos principios han de orientar al legisla dor y que el juez deberá tenerlos en cuenta para interpretar e integrar los eventuales vacíos. Pero se entiende que enunciados semejantes no habilitan al juez a decidir según su idea de lo justo, que la retribución acorde a cierto cargo, fijada de acuerdo a las normas constitucionales y legales vigentes, es injusta y debe ser modificada por aplicación de un principio de justicia -a igual trabajo, igual retribución- que no figura en el texto constitucional -a menos que esté en el inagotable art. 72 - pasando por alto las normas constitucionales y legales que han reglamentado cómo se fijan y asignan las retribuciones a los cargos y funciones y en qué casos puede disponerse el pago de partidas especiales para contemplar situaciones especiales.
Como acertadame nte señala el Prof. Juan Carlos Bayón, si los principios permitieran exceptuar la aplicación de las reglas funcionarían como un caballo de Troya para el sistema… puesto que devastarían la condición distintiva de las reglas, que es la de ser razones excluye ntes o perentorias para decidir, remitiendo invariablemente a ponderar entre reglas y principios (J. C. BAYON. La normatividad del Derecho: deber jurídico y razones para la acción, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1991, ps. 361-362)”.
Y si s e trata de ponderar, en el caso, cabe priorizar la solución que mejor se ajusta al Estado de Derecho, que es la que indica que la Administración debe regirse por las reglas especialmente dictadas a tal efecto y que el juez sólo puede ordenarle hacer lo que sea conforme a esas reglas. No debe el juez disponer pagos que no correspondan según los cargos que ocupan los funcionarios, salvo que se den las especiales condiciones que están regladas al efecto. Lo contrario arriesga imponer la justicia del juez en de smedro de la justicia de las reglas” (sentencia Nº 132/2018).
En la especie, la remisión a principios generales, de vaguedad y amplitud tales como la “justa” remuneración, no puede esgrimirse como una válvula de escape a la relación estatutaria que iden tifica a la función pública.
Así, la actora no acreditó encontrarse en el supuesto normativo habilitante del otorgamiento de la compensación en cuestión. Más aún, no fue acreditado cuál sería ese supuesto normativo relativo al otorgamiento de compensaciones por tareas extraordinarias.
Por lo tanto, no resulta admisible que el Tribunal se sustituya en la discrecionalidad administrativa bajo la excusa de la aplicación directa de normativa constitucional, soslayando así el régimen estatutario que rige a la función pública.
En cuanto a la violación del principio de igualdad, la actora aduce que se realizó un tratamiento discriminatorio en relación con otros funcionarios pertenecientes al escalafón profesional y administrativo.
Enseña la doctrina en la materia que “el procedimiento o método de aplicación del principio de igualdad consiste en la generalidad , mediante la cual se forman grupos de situaciones subjetivas razonablemente equiparables entre sí, con signos de identidad. La generalidad permite, por una parte, que se formen grupos de situaciones de desigual extensión cuantitativamente considerada, pero de comprensión cualitativamente razonable, y por otro, que no puede aplicarse igual tratamiento cuando las situaciones subjetivas son entre sí diver sas” (Cf. José Aníbal CAGNONI, “La Igualdad y su alcance desde la Constitución en Estudios Jurídicos en Homenaje al Profesor Mariano R. Brito”, F.C.U., 2008, p. 242).
En sentido similar, RISSO FERRAND, señala que la igualdad en la aplicación de la ley obliga a que la ley sea aplicada efectivamente de modo igual a todos aquellos que se encuentran en la misma situación, sin que el aplicador pueda establecer diferencias. Se trata de un aspecto de la igualdad que se proyecta a todo órgano público limitando s u actuación. Se prohíbe que en la aplicación de una norma legal o reglamentaria puedan efectuarse diferenciaciones artificiales. Por el contrario, todos quienes se encuentren en similar situación deberán recibir el mismo tratamiento (RISSO FERRAND, Martín, “Derecho Constitucional”, T. I, FCU, Montevideo, 2006, p. 517)” (sentencia N° 458/2013).
A criterio de la Corporación, no es de recibo el agravio convocado, pues el otorgamiento efectuado de la compensación de marras a diferentes Abogados, Escribanos y Procuradores de todo el sistema orgánico ANEP se realizó bajo determinados condicionantes establecidos en la Resolución del CODICEN Nº 8, Acta Nº 16, de fecha 25 de octubre de 2013 (fs. 100 - 102 infolios), que la actora claramente no cumplía. Lo propio cab e respecto de los funcionarios administrativos.
Por tanto, no puede decirse que las situaciones subjetivas sean idénticas entre sí como para necesariamente recibir el mismo tratamiento en cuanto al otorgamiento de la compensación en cuestión”.
V) Los lineamientos dogmáticos y jurisprudenciales que vienen de reseñarse informan a la dilucidación de obrados.
Cabe precisar, conforme dimana de los antecedentes, que se aprecia una notoria falta de sistematicidad en el otorgamiento de compensaciones por parte de la demandada.
Sin embargo, ello, por sí sólo, no constituye un fundamento válido para que se otorgue y se conforme, vía jurisdiccional, el derecho a percibir, o aumentar, la compensación que ya se venía percibiendo.
Al respecto, la actora oste nta un cargo de Jefe de Departamento, escalafón “C”, grado 10, en concreto: Jefe de Departamento de Administración Documental correspondiente a la Secretaría General (fs.
612 de los antecedentes).
En lo que refiere a las dotaciones del cargo, conforme s urge de la resolución del Consejo Directivo Central de la ANEP Nº 3 de 25 de octubre de 2013, al cargo de la accionante le corresponde una compensación por tareas extraordinarias de 20% y una compensación por permanencia a la orden de 40% (fs. 601 a 603 vto. de los antecedentes).
Lo que viene de describirse es el régimen estatutario preestablecida que encastra a la situación de la actora y lo que consolidad sus situaciones jurídicas subjetivas. Por lo que el aumento de la compensación por tareas extraordinarias puede calificarse como una mera expectativa que podrá ser atendida o no por la Administración, sin que ello logre configurar un derecho subjetivo a una compensación mayor.
En tal sentido, debe estarse al régimen estatutario de la función pública, en particular al principio que dimana del art. 59 de la Carta en cuanto a que el funcionario está al servicio de la función y no a la inversa.
Desde tal perspectiva, conforme a lo indicado, no existe controversia en cuanto a que, normativamente, a la ac tora y las restantes promotoras de la petición les fue asignada una compensación por tareas extraordinarias de 20% (ver fs. 5, 8 a 9 de la documentación en 42 fs. agregada por la demandada).
El referido modo de proceder de la Administración no se avizora como ilegítimo, no es una “discriminación” hacia la actora, sino que engloba a un conjunto de funcionarios que se le otorgó determinado porcentaje de compensación de acuerdo a las tareas que les eran encomendadas.
Excede a la jurisdicción del Tribunal e l indicar que la compensación deba ser de 20, 30 o 40%, lo que reviste una eminente cuestión de mérito que resulta ajena al contralor de juridicidad constitucionalmente encomendado a la Corporación (art. 309 de la Carta).
En el mismo orden de ideas, no s urge como un motivo irracional, o ilegítimo, lo invocado por la resolución impugnada en cuanto a que “en atención a que la actual administración viene realizando una serie de acciones tendientes a la optimización de los recursos económicos que se cuentan, es que no se entiende oportuno hacer lugar a lo solicitado” (fs. 79 de los antecedentes).
En síntesis, la solución confirmatoria parte de la convergencia del cariz estatutario que define a la función pública, la ausencia de expresa previsión normativa so bre el alcance y cuantificación de la compensación en cuestión, así como la discrecionalidad ínsita en la materia expresada, en el caso, en la necesidad de racionalizar los recursos financieros. Todo ello informa a la legitimidad del acto en cuestión.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por mayoría,
FALLA :
Desestímase la pretensión anul atoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la pa rte actora en la cantidad de $46 .000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett (r.), Dr. Corujo (d.), Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi (d.).
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Dr. William Corujo. DISCORDE: ANULO Entiendo que corresponde hacer lugar a lo solicitado por la actora a fin de que se revea el po rcentaje asignado que percibe de compensación por Tareas Extraordinarias, equiparándose a un 40% que perciben otros funcionarios que se desempeñan en cargos iguales al suyo y con idénticas tareas; todo lo cual le fue denegado por la Resolución del Consejo Directivo Central de la ANEP (CODICEN) Nº 2878/020 de fecha 22 de diciembre de 2020 (Acta Nº 84) , acto que se enjuicia en los presentes obrados (A.A fs. 78v-79 Pieza 1).
A mi juicio, se impone la anulación del acto impugnado pues considero que el mismo fue dictado sin motivos valederos y suficientes que justifiquen el tratamiento dado a la situación remuneratoria del actor y violenta el principio de igualdad, ya que se aplicaron criterios diferentes a situaciones idénticas dentro del sistema orgánico ANEP.
La accionante es titular por concurso de un cargo de Jefe de Departamento de Administración Documental , Escalafón C Administrativo, Grado 10 , en carácter de presupuestado, con 40 horas semanales de labor, en la Secretaría General del ex Consejo de Educ ación Técnico-Profesional (CETP) de la ANEP (vide, Resolución Nº 296/14, Acta Nº 167, del Consejo de Educación Técnico -Profesional de fecha 26 de febrero de 2014 que luce a fs. 612 de los A.A).
Por las tareas de dicho cargo se dispuso aparte de remunerac ión equivalente a su grado, un 20% por Tareas Extraordinarias y un 40% por Permanencia a la Orden.
Con fecha 31 de octubre de 2017 peticiona a fin de que el porcentaje de la retribución por Tareas Extraordinarias se elevase del 20 al 40%, como se da en e l caso de funcionarios que cumplen idénticas tareas y se encuentran en una misma situación funcional y ya lo perciben (A.A fs. 339 Pieza 2).
En efecto, surge debidamente acreditado de los antecedentes agregados a la causa, que la anterior funcionaria Sra . Analía ALVAREZ MOURE que desempeñaba el cargo interinamente hasta la provisión del mismo por concurso por la actora, percibió la referida compensación del 40% por Tareas Extraordinarias y a su vez, se la otorgaron a otros funcionarios que revestían en gr ados presupuestales menores y fueron equiparados a Grado 10, pasando a desempeñar funciones de Jefatura (SUAREZ y RICCI. A.A fs. 23-24 y 25-26 en carpeta verde de 42 fojas).
En su informe de fecha 27 de abril de 2018, la Dirección Sectorial de Gestión Hu mana de la ANEP señala que a estos cargos de Jefe de Departamento, Grado 10, del Escalafón C Administrativo les correspondería una asignación del 50% por tareas extraordinarias (un porcentaje todavía mayor que el solicitado por la actora) (A.A fs. 8 Pieza
1).
Si bien en diciembre de 2018 se informó que no existía saldo disponible presupuestal suficiente para atender tal erogación (A.A fs. 15 vto. Pieza 1), en octubre de 2019 se indica que las economías son suficientes y se realiza el recálculo de las dif erencias solicitadas (A.A fs.
35-36), por lo que con informe jurídico favorable de la Unidad Letrada del CODICEN (A.A fs. 55), se procedió en agosto de 2020 a la reserva presupuestales de las mismas para poder luego proceder a su pago (A.A fs.
67); cosa qu e nunca se concretó por el acto impugnado invocando “una serie de acciones tendientes a la optimización de los recursos económicos que se cuentan” (Considerando III).
No se encuentra en tela de juicio que el otorgamiento de compensaciones forma parte del ámbito de discrecionalidad de la Administración, pero a los efectos de no incurrir en arbitrariedad o irrazonabilidad, la misma debe explicitar clara, precisa y fundadamente las razones por las cuales en algunos casos resolvió denegarlas y en otros casos de idéntica situación , se resolvió otorgarlas igualmente (Cfme.
Sentencias Nº 798/2017, 504/2022 y 632/2022).
Las razones invocadas de la realización de recortes, ajustes o economías presupuestales en el Organismo son demasiado genéricas y no se erigen como una motivación válida y suficiente como para no acceder al reclamo impetrado, que ha quedado demostrado con creces que por derecho y justicia corresponde al existir partidas presupuestales disponibles y resolver situaciones de inequidad.
En aras de lograr un supuesto ahorro presupuestal, el Organismo demandado incurre en ilegitimidad al quebrantar el principio de igualdad en su estructura de remuneraciones.
ALEXY considera que “…una diferenciación es arbitraria y por tanto está prohibida cuando n o es posible encontrar una razón a favor de ella (…) una razón suficiente para la diferenciación, que la justifique…” y el principio de igualdad solo “puede ser interpretado en el sentido de un principio de igualdad que, prima facie, exige un trato igual y sólo permite un trato desigual si puede ser justificado con razones contrapuestas.” (Cf.
ALEXY, Robert: “Teoría de los Derechos Fundamentales”, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2008, pág. 360-362).
Enseña REAL que la sanción es l a nulidad del acto cuando su motivación no es suficiente, congruente y exacta. No es suficiente cuando no da razón del proceso lógico y jurídico que ha determinado la decisión.
No es congruente cuando no aparecen las premisas (normas y razones) de donde s e extrae lógicamente la decisión. No es exacta cuando los fundamentos de Derecho no se corresponden con las normas invocadas o cuando los hechos considerados no son ciertos. (Cf. REAL, Alberto Ramón; “La fundamentación del acto administrativo”, en L.J.U., T. LXXX, Sección Doctrina, págs. 10/11).
Por lo expuesto, considero que procede ANULAR el acto encausado.
Dra. Rossi. DISCORDE: Anulo por los siguientes fundamentos.
Entiendo que el acto resistido adolece de una motivación defectuosa que derivó en un quebrantamiento del principio de igualdad en detrimento de la accionante, por lo que los agravios esgrimidos al respecto, resultan de recibo.
La actora reviste presupuestalmente desde el 28.2.2014 en el cargo de Jefe de Departamento, Esc. Administrat ivo C, grado 10 al cual accedió por concurso en el CETP (fs. 8 AA 42 fs.).
Una vez movilizada la petición que dio origen a las actuaciones, corresponde subrayar ciertos extremos del trámite, a mi juicio, decisivos.
El primero, que como consta en el infor me de la Dirección Sectorial de Gestión Humana del Departamento de Análisis Organizacional, estos cargos “corresponden a Jefaturas de Departamento Administrativo, según lo propuesto por el grupo de trabajo mencionado anteriormente a estos cargos les corres pondería una asignación del 50% por tareas extraordinarias” (nótese que, aunque pueda deberse a un error, el porcentaje es incluso superior a lo peticionado, fs. 8 AA Pieza I).
El segundo, el antecedente de la funcionaria ÁLVAREZ MOURE, donde mediante res olución No. 2488/10 del 26.11.2010 el CETP, se consignó que el 40% por tareas extraordinarias trata de una:
“remuneración que le corresponde a todos los Jefes de Departamento, entendiendo que por razones de equidad, corresponde aplicar el criterio de igual tarea igual remuneración ”, por lo cual resolvió: “ Autorizar la liquidación y pago del 40% por Permanencia a la Orden más un 40% por Tareas Prioritarias a la Sra. Analía ÁLVAREZ MOURE (C.I. 1.987.300 -6) POR CUMPLIR FUNCIONES DE Jefe de Departamento de Administración Documental, a partir de la presente y hasta la provisión del cargo por Concurso o hasta nueva Resolución” (fs. 21 AA 42fs.).
Corresponde en igual sentido tener presente las resoluciones Nros.
911/12 del 15.7.2015 y 02/15 del 24.4.2015 (fs. 23 y 25 AA 42fs.).
Pues bien, no se discute que el otorgamiento de compensaciones integra el ámbito discrecional de la Administración, pero ello, no la exime de motivar adecuadamente los actos administrativos cuyo contenido dispositivo trate de estas.
Lo anterior determina que no estando controvertido que la accionante reviste como Jefa de Departamento, no se encuentra justificado el trato discriminatorio frente a casos idénticos que recibió a partir de la denegatoria a lo peticionado.
De esta manera, r esulta de aplicación el principio de igual remuneración por trabajo de igual valor.
Este principio emana de los arts. 8 y 54 de la Constitución de la República que deben leerse en diálogo con el Convenio Internacional de Trabajo n. 100 y el literal d) de l art. 1 de la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de OIT de 1998, el Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 7 literal a) y la Declaración Sociolaboral del Mercosur (arts. 1 y 2).
Vale decir, su fuente se encuentra en el bloque de constitucionalidad de los derechos humanos laborales. (BARBAGELATA, Héctor Hugo. El derecho universal del Trabajo. Rev. De la Facultad de Derecho n. 31 pag.
49-62).
BARRETTO señala que en las relaciones que se dan en el mundo del trabajo, el principio de igualdad entre sus dimensiones, tiene una dimensión horizontal, que contempla su aplicación entre el grupo de trabajadores.
Así, señala que: “ se presenta bajo el ropaje de la “no discriminación”, entendida como aquél principio que lleva a excluir todas aquellas diferenciaciones que colocan a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable que el conjunto sin una razón válida o legítima” (BARRET TO GHIONE, Hugo: “Dimensiones del derecho a la igualdad en el mundo del trabajo”, AA. VV.: “El principio de igualdad en la teoría del derecho y la dogmática jurídica” (Oscar SARLO – Andrés BLANCO: Coordinadores), FCU, Montevideo, 2008, en especial, págs. 67 a 71).
ERMIDA por su parte explica que: “ habrá discriminación toda vez que una diferencia de trato carezca de justificación suficiente. Todo motivo carente de justificación es discriminatorio, integre o no algún listado más o menos célebre. Toda diferencia no justificada es discriminatoria ” (ERMIDA URIARTE, Oscar: “Protección, igualdad, dignidad, libertad y no discriminación”, Derecho Laboral, T. LVI, Nº 241, Enero -Marzo 2011, pág. 18).
En el caso, la diferencia ante situaciones similares no puede considerarse que tenga una “justificación suficiente” en razó n de los defectos de motivación que padece (aún cuando se trate de una zona de relativa discrecionalidad), la decisión resistida por la actora.
Arribado este punto, entiendo aplicable lo expuesto por el Tribunal en la Sentencias Nros. 504/2022 y 632/2022, por cuanto en estas concluyó que no basta con invocar la discrecionalidad con que cuenta la Administración, para resolver situaciones como las de autos.
En el último fallo citado se consignó textualmente que: “ No se encuentra en tela de juicio que el ot orgamiento de compensaciones forma parte del ámbito de discrecionalidad de la Administración, pero a los efectos de no incurrir en arbitrariedad, se deben explicitar claramente las razones por las cuales en algunos casos se dispuso concederlas de una forma y en otros, en la misma situación, se lo hizo de forma totalmente diferente”.
(….) “En el caso, no se han dado suficientes razones para justificar el proceso lógico de la decisión que le denegó a los actores el pago de las compensaciones que impetraron , discriminándolos frente a sus compañeras de trabajo, las Dras. Susana Silveira y Ana Laura Acosta. Por lo tanto, corresponde acoger el agravio relacionado con la inexistencia de motivos fundados para no hacer lugar al pago retroactivo de la compensación, declarando la nulidad del acto encausado. VI) Finalmente, el acto impugnado también resulta ilegítimo por violentar el principio de igualdad, aplicando diferentes criterios a situaciones iguales. Señala al respecto Martín RISSO FERRAND que: “la igualdad en la aplicación de la ley obliga a que la ley sea aplicada efectivamente de modo igual a todos aquellos que se encuentran en la misma situación, sin que el aplicador pueda establecer diferencias. Se trata de un aspecto de la igualdad que se proyecta a todo órgano público limitando su actuación. Se prohíbe que en la aplicación de una norma legal o reglamentaria puedan efectuarse diferenciaciones artificiales. Por el contrario, todos quienes se encuentren en similar situación deberán recibir el mismo tratamie nto” (Cf. RISSO FERRAND, Martín, “Derecho Constitucional”, T. I, FCU, Montevideo, 2006, pág. 517, citado en la sentencia N° 458/2013). Este extremo fue advertido por el Lic. Toledo GONZALEZ en informe de fecha 31 de mayo de 2013, cuando señaló: “No obstant e, existen antecedentes de pago de CPO desde la efectiva toma de posesión del cargo.” y sugirió “la adopción de un acto administrativo en el que se tenga en cuenta el contenido del presente informe” (fs. 40 y 41 A.A.). Igualmente, la Dirección División Jurídica con fecha 26 de setiembre de 2013 advirtió la existencia de criterios diferentes y, en respeto del principio de igualdad de los funcionarios que desempeñan el mismo cargo, entendió que la Resolución N° 11 del 30 de junio de 2009 no sería de aplicació n en el caso (fs. 46 y 47 A.A.). En el mismo sentido se pronunció la Encargada de División Jurídica del CEIP, Dra. Graciela ROMANO, en informe de fecha 29 de setiembre de 2017, al sostener: “Se estima que por razones de equidad y estricta justicia correspo ndería disponer al pago de la Compensación por Permanencia a la Orden desde la fecha de la toma de posesión a los mencionados Profesionales en virtud de existir antecedentes al respecto relacionado a los Procuradores que participaron en el mismo concurso” (fs. 129 A.A.). En definitiva, el acto que denegó lo peticionado por los actores fue dictado en clara afectación del principio de igualdad, por lo que corresponde acoger el agravio esgrimido”.
En suma, por todo lo antedicho, concluyo en que corresponde anular el acto impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).