Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 554/2023
22 de agosto de 2023
- Ficha (IUE)
- 37/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de agosto de 2023.
No. 554
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados: “MARTÍNEZ CASTRO, CARLOS GERMAN con ESTADO. MINISTERIO DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y BANCO DE PREVISIÓN
SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 37/2023), atento a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por parte del BPS en escrito de fojas 87 a 96.
RESULTANDO :
I) El Sr. Martínez Castro , promovió demanda anulatoria contra la Resolución: R.D. No. 17-44/2022, de fecha 8 de junio de 2022, dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social que aprobó su jubilación. Adujo que, el acto administrativo impugnado no le fue notificado personalmente, tomando conocimiento de este informalmente el día 28 de julio de 2022, mediante el recibo de emisión 2022/07.
Asimismo, tanto en el exordio como en el petitorio, identificó como demandados al BPS y al Poder Ejecutivo - MTSS (fojas 33).
II) Conferido el correspondiente traslado, a fojas 42, comparece el Dr. Ruben Fonseca Pastore, en representación del Estado - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quien contestó la demanda, argumentado que la resolución no fue dictada por el MTSS sino el Directorio del Banco de Previsión Social en ejercicios de las atribuciones que le fueron delegadas en atención al interés general y dentro del límite de sus competencias, por lo cual entiende que la legitimación pasiva recae exclusivamente en el BPS.
Consideró que el BPS actuó legítimamente, de tal modo, adhirió a la contestación de éste (que no había sido todavía presentada) y, solicitó el rechazo de la demanda.
III) De fojas 87 a 96, compareció la Dra. Sofia Agustina Cáceres Pérez en representación BPS, contestando la demanda y oponiendo excepción previa de falta de legitimación pasiva a su respecto.
Manifestó que, atento al reclamo impetrado, el cual ataca la liquidación de una pasividad de carácter civil, que el Banco de Previsión Social actúa por imperio Constitucional (art. 168 numeral 3) en ejercicio de atribuciones delegadas por el Poder Ejecutivo según Resolución No.
264/996.
En apoyo a su postura, citó la sentencia de este Cuerpo 210/2013, dedujo defensas de fondo y peticionó se confirmará el acto impugnado.
IV) A fs. 98, por Decreto No. 1582 de fecha 14 de abril de 2023, se tiene por contestada la demanda y, se confiere traslado del excepcionamiento opuesto.
V) Evacuado el traslado por el promotor, solicitó su rechazo, citó las sentencias Nos. 722/2022 y 896/2022, sostuvo que, no tratándose de falta manifiesta de legitimación, no procedía ampararla como excepción previa (fojas 100 a 101 vta.).
Por su parte, la codemandada Poder Ejecutivo - MTSS no evacuó el traslado conferido.
VI) Se dio vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por Dictamen No. 307 de fecha 1 de junio de 2023 glosado a fojas 104 y vuelta, se pronunció por desestimar el excepcionamiento opuesto por el BPS.
Y, por Decreto No. 2672 del 8 de junio de 2023, se llamó para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma (fojas 106).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal no hará lugar a la cuestión formal planteada por el demandado.
II) La codemandada, Banco de Previsión Social, opone la falta de legitimación pasiva, argumentando que el órgano al que debe imputarse el dictado del acto encausado era el Poder Ejecutivo - MTSS, por lo que carece de legitimación en el proceso.
III) En primer término, es menester señalar que, en lo que refiere al tratamiento de la falta de legitimación de modo previo, debe estarse a la exigencia del art. 133, numeral 9º, del Código General del Proceso, que establece que la ausencia del presupuesto procesal debe surgir “manifiestamente de los propios términos de la demanda” (la referida norma es de directa aplicación al presente proceso por imperio del art. 104 del Decreto Ley No. 15.524 de 9 de enero de 1984 en la redacción dada por el art. 2º de la Ley No. 20.010 de 10 de diciembre de 2021).
Precisamente, así se ha postulado por la doctrina vernácula (Vide.
Selva KLETT; “Algunas Reflexiones sobre las excepciones previas de falta de legitimación y prescripción o caducidad” en Estudios de Derecho Procesal en Homenaje a Adolfo Gelsi Bidart, FCU, Montevideo, 1999, págs. 465 y ss.).
En tal sentido, recientemente se ha señalado que: “A partir de la ley
20.010, la admisibilidad de esta excepción surge del texto expreso de su art. 7, que se remite el art. 133 del CGP. Por consiguiente, es claro que el Tribunal deberá revisar su jurisprudencia y admitir la excepción, obviamente con el alcance que se le ha dado en el CGP: la excepción sólo procede cuando surge de los propios términos de la demanda, sin necesidad de consultar o examinar ningún documento o de producir prueba” (Gabriel VALENTIN; “El Proceso de Anulación de los Actos Administrativos”, pág. 82, FCU, Montevideo, 1° ed. Año 2022).
IV) Con tal entendimiento, el Tribunal considera que, en el actual estadio procesal, no corresponde pronunciarse sobre la legitimación causal pasiva que motivó la excepción previa incoada por uno de los demandados.
De ello deriva, como consecuencia lógica que, como previa, la excepción ha de ser rechazada, sin perjuicio de su oportuno análisis como defensa en la eventual sentencia definitiva a recaer.
En efecto, en el caso, basta la atenta lectura de los escritos de proposiciones de los litigantes y dictamen de la Procuraduría del Estado, así como de las sentencias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Nos. 722/2022, 436/2022, 610/2017, 210/2013 y 673/2012, para corroborar tal aserto y, advertir que la cuestión resulta opinable y ha determinado a lo largo del tiempo distintas posturas de este Cuerpo.
De lo expuesto fluye que, en el actual estado procesal, no pueda relevarse la falta de legitimación pasiva opuesta, desde que, no se verifica en el caso, un supuesto en que tal aspecto resulte manifiesto, patente e inequívoco, como exigen los artículos 7 y 8 de la Ley No. 20.010 y 133.1 numeral 9 así como 133.2 inciso primero del Código General del Proceso.
V) A todo lo cual, no es posible sortear que, en puridad, no todos los casos aludidos fueron exactamente análogos al presente, en punto a la existencia o no de delegación en el acto impugnado, emplazamiento de dos demandados, actos expresos o denegatorias y otras circunstancias que determinan deba manejarse con cuidado la cita de casos en un régimen como el uruguayo, de inexistencia de jurisprudencia vinculante, siquiera para el mismo órgano decisor e incluso con la misma integración.
Por los fundamentos expuestos y las disposiciones legales mencionadas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
RESUELVE :
Desestímase, como previa, la excepción de falta de legitimación causal pasiva deducida por el codemandado Banco de Previsión Social, sin perjuicio de lo que sobre el tema se examine en la eventual sentencia definitiva a recaer; con costas de la incidencia de precepto legal a cargo de quien la dedujo, sin especial condena en costos.
Notifíquese personalmente.
A prueba conforme el art. 10 de la Ley No. 20.010 de 10 de diciembre de 2021.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Balcaldi (r.).
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).