Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 553/2023
22 de agosto de 2023
- Ficha (IUE)
- 133/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 22 de agosto de 2023.
No. 553
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“ARACE TUBEROSA, MIGUEL con ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO . Acción de nulidad ” (Ficha No.
133/2022).
RESULTANDO :
I) Surge de fs. 2 que el 31 de marzo de 2022 compareció el accionante entablando demanda de nulidad contra la Resolución No.
4304/2020 dictada por el Directorio de ASSE el 28 de octubre de 2020, que resolvió el “ Cese en la f unción de Referente Regional de Recursos Materiales, el funcionario Miguel Arce Tuberosa, …, Oficial II Oficio, Presupuestado, Correlativo 25003, Escalafón E, Grado 4 perteneciente a la Unidad Ejecutora 068” (fs. 9 A.A.).
Expresó que desde su contratación al ingresar a ASSE, se desempeñó como Jefe de Taller, con título Técnico - Mecánico egresado de UTU, y describió las actividades que desarrolló.
En su batería de agravios, adujo que se violentó el principio de justa remuneración, en mérito a que, si bien las actividades propias de su rol se vieron incambiadas, fue afectado su salario.
Sostuvo que no se dio vista previa del acto lesivo, por lo que no tuvo oportunidad de realizar sus descargos.
Agregó que se afectaron los principios de confianza legítima y legalidad objetiva, careciendo el acto de motivación objetiva.
En definitiva, solicitó la anulación del acto impugnado.
II) El 26 de mayo de 2022 compareció la representante del demandado, contestando la demanda incoada (fs. 9 y ss.).
Controvirtió la falta de motivación del acto, argumentando que de la propia resolución surgía que la designación del actor en la función era por una vigencia de 12 meses a partir del 16/09/2019, sujeto a evaluación su desempeño.
Refirió a los diversos informes e laborados y afirmó que la decisión de ASSE se enmarcó en el legítimo margen de discrecionalidad que dispone la Administración para reorganizar el servicio, de manera que mejor se ajuste a sus actuales necesidades y finalidades, entre las que se encontraba la facultad de cese de encargaturas de funciones.
Citó jurisprudencia al respecto, y reiteró que el acto estaba motivado en las necesidades e intereses de servicio y en el vencimiento del plazo de la asignación de funciones.
Agregó que en e l cas o de autos no se requería dar vista previa en tanto se estaba fuera de la esfera disciplinaria.
Rechazó la vulneración al principio de justa remuneración ya que el actor estaba percibiendo un salario que no era ajustado a las tareas y funciones que se le asignaron, por lo que, vencido el plazo, se lo cesó de tal función.
En suma, solicitó el rechazo de la demanda incoada.
III) Abierto el juicio de prueba, se produjo la que obra agregada entre fs. 16 y 31.
IV) Alegó únicamente el actor a fs. 34 y ss.
V) Se confirió vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, que produjo el Dictamen N º 904/2022 que obra a fs. 40, por el que aconsejó confirmar el acto administrativo en cuestión.
VI) Se citó para sentencia, la q ue se acordó en legal y oportuna forma, previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) En obrados se demanda la nulidad de la Resolución No. 4304/2020 dictada por el Directorio de ASSE el 28 de octubre de 2020, que reso lvió el “ Cese en la función de Referente Regional de Recursos Materiales, el funcionario Miguel Arce Tuberosa, …, Oficial II Oficio, Presupuestado, Correlativo 25003, Escalafón E, Grado 4 perteneciente a la Unidad Ejecutora 068” (fs. 9 A.A.).
Contra dicho acto, notificado al accionante con fecha 4 de noviembre de 2020 ( fs. 11 vta. A.A.), interpuso los correspondientes recursos de revocación y anulación (el día 9 de los mismos mes y año - fs. 14 y 15 de los A.A.).
Por Resolución No. 16 dic tada por el Ministro de Salud Pública, en ejercicio de atribuciones delegadas, el 13 de enero de 2022, se desestimó el recurso de anulación (fs. 97 a 99 de los A.A.), decisión que fue notificada el 16 de febrero de 2022 (fs. 101 vta. de los A.A.).
Finalmente, la demanda de nulidad fue introducida en tiempo útil, el día 31 de marzo de 2022 (nota de cargo a fs. 6 de autos).
II) El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes, coincidiendo con lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la demanda y confirmará el acto impugnado.
III) Emerge de las actua ciones allegadas al proceso que por Resolución No. 4889/2019 del 16 de setiembre de 2019 la Gerencia Administrativa de ASSE otorgó al actor la función de Referente Regional de Recursos Materiales por una vigencia de 12 meses a partir del 16/09/2019 sujeto a evaluación del desempeño de cada funcionario previo a tomar decisión respecto a la continuidad en la función (fs. 3 A.A.).
Con fecha 20 de agosto de 2020 la Directora de Recursos Materiales informó que no es posible sostener la necesidad de una renovaci ón de la Resolución (fs. 6 A.A.), y la Gerencia de Recursos Humanos con fecha 30 de setiembre de 2020, da cuenta que la División Control de Flota con e l aval de la Dirección de Recursos Materiales y de la Gerencia Administrativa, solicitaron no dar continuidad al cumplimiento de la referida función (fs. 7 A.A.).
Finalmente se dictó el acto que se procesa en autos (fs. 9 A.A.).
IV) El actor cuestionó la ausencia de motivación del acto impugnado.
No se comparte su temperamento.
Siguiendo a SAYAGUÉS LASO:
“La potestad de designar es esencialmente discrecional o sea que el jerarca aprecia libremente la oportunidad y conveniencia de efectuar los nombramientos, forma de hacerlos, elección de los candidatos, etc. Es la regla de principio.
Pero dada la trascendencia política y administrativa de dicha atribución, el derecho público moderno tiende a limitar la discrecionalidad de los jerarcas en ese aspe cto. A ese fin se dictan normas estableciendo la forma de seleccionar las personas que serán designadas ( concursos, propuestas, ascenso, etc.) o exigiendo ciertas condiciones personales para poder ocupar los cargos públicos (edad, títulos, ciudadanía, etc.) … ”.
(Tratado de Derecho Administrativo. T. I. FCU. 6ta. Edición. 1988, p. 285 y
286).
En ese sentido , sostuvo la Corporación que el instituto de la asignación o encargatura de funciones no otorga ningún derecho subjetivo a quien sea designado, debido a la precariedad y provisoriedad del nombramiento, el que es esencialmente revocable. (cf. Sentencias Nos.
275/09, 460/09, 76/2014 y 457/2017, entre otras).
Así, la encargatura es un vínculo que, por definición, tiene un carácter de total inestabilidad que otorga únicamente el derecho a percibir los haberes correspondientes al cargo del que se encarga, pero no supone la ubicación del funcionario encargado en el puesto que desempeña en tal carácter. Y ello por cuanto no se está en el campo del ascenso ni de la carrera administrativa, por lo que se descarta la existencia de der echos adquiridos.
En definitiva, tanto la designación de un funcionario en una encargatura, como su cambio por otro funcionario, resultan la expresión de la potestad discrecional del jerarca de organizar el servicio a su cargo de la manera que estime más conveniente.
Lo anterior no exime al jerarca de motivar adecuadamente la decisión de disponer la encargatura o su cese.
Al respecto, destaca CASSAGNE, refiriéndose a los actos discrecionales:
“(…) En rigor, la motivación de las decisiones discrecionales es una garantía que hace al cumplimiento de los fines de interés público que persigue la Administración que deben exteriorizarse al momento de emitirse el acto administrativo”. (cf. C ASSAGNE, Juan Carlos, El principio de legalidad y el control judicial de la discrecionalidad administrativa, Marcial Pons, Buenos Aires, 2009, ps. 204 y ss.).
En el caso, de la simple lectura del acto impugnado y de sus antecedentes surgen explicitados los motivos que llevaron a su dictado.
En efecto, el Resultando único de la Resolución 4304/2020 refirió que la designación en la función de Referente de Recursos Materiales fue por el plazo de 12 meses, sujeto a evaluación del desempeño.
Y los Consid erandos 1° y 2º de la misma resolución invocan los informes de los servicios tendientes a la no renovación de la designación del actor.
Entiende el Tribunal que los fundamentos invocados por la Administración se erigieron en motivación válida, idónea y eficaz.
Exigir una motivación más explícita, como reclamó el accionante, contradice la naturaleza misma de este tipo de cargos que, como se dijo, se caracterizan por su inestabilidad, precariedad y transitoriedad.
V) Tampoco son de recibo los agravios fincados en la falta de vista previa y la vulneración del principio de justa remuneración.
Es jurisprudencia firme de la Sala que la vista previa carece de trascendencia en este tipo de actos.
Así, entre otras en la Sentencia No. 62/22, el Tribunal sostuvo: “ (…) como ya ha expresado este Tribunal en anteriores pronunciamientos definitivos, no todo supuesto de presunta violación de un requisito garantista acarrea irremediablemente la nulidad del acto administrativo que decide la pretensión (C f. Sents. 359/2001, 556/2001, etc.). En efecto, la lógica de lo razonable indica que si el referido vicio deviene ininfluyente, por el principio del FINALISMO en materia de nulidades – que rige en el ámbito administrativo (art. 7, Decreto No. 500/991), debe arribarse a la conclusión de que, desde el punto de vista del derecho de defensa (que se inscribe en las seculares “garantías del debido proceso”) no se consumó perjuicio alguno, de modo tal que, según la regla general en la materia, no hay nulidad sin perjuicio (“ pas de nullité s ans grief”, como enseña la doctrina francesa)”.
Sin perjuicio de ello, en autos emerge que el actor tuvo conocimiento previo de la voluntad de la Administración ya que presentó una nota con fecha 20 de agosto de 2020 solicitando se reconsi derara su salario actual (fs. 2 A.A.).
Por lo demás, no se aprecia vulneración del principio de justa remuneración, en tanto la remuneración que percibía guardaba directa relación con la función de Referente Regional de Recursos Materiales otrora otorgada, por lo que al cesar esta, también cesó su correspondiente compensación.
Por tales fundamentos y de acuerdo a lo esta blecido por el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulato ria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la pa rte actora en la cantidad de $46 .000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi (r.).
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).