Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 552/2023
22 de agosto de 2023
- Ficha (IUE)
- 100/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 22 de agosto de 2023.
No. 552
VISTOS :
Para sentencia definitiva, en autos caratulados:
“BANTEY S.A. con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de nulidad” (Ficha No. 100/2022).
RESULTANDO :
I) A fs. 4, compareció BANTEY S.A., a deducir demanda de nulidad contra la Resolución s/n dictada el 15 de marzo de 2021 por la Dirección General de Comercio - Área Defensa del Consumidor, en ejercicio de atribuciones delegadas, mediante la que dispuso: “Aplicar a la firma BANTEY S.A. una multa equivalente a ciento treinta unidades reajustables (130 UR)”. (Fs. 71 de los A.A.).
Manifestó ser una empresa que se dedica al comercio electrónico (e- commerce), habiendo comenzado a desarrollar sus actividades en junio de 2005, y concretando en la web un gran número de ventas dejando atrás el modelo clásico de venta por menor dentro del local.
Adujo que el acto impugnado se fundó en el informe de la Dra.
Silvana Garat que aconsejo imponer una multa por infringir lo dispuesto en los arts. 6 lit C y 12 de la Ley 17.250.
Indicó que la conducta desarrollada por BANTEY S.A., no ameritaba la imposición de sanción alguna, en tanto, al comercializar sus productos vía web en sus “Términos y Condiciones” , pone en conocimiento de los consumidores y en forma previa a concertar una compra, que cualquier operación que deseen realizar en la plataforma de comercio electrónico de la empresa, está sometida a la condición suspensiva de que exista disponibilidad en stock del artículo.
Señalo que, BANTEY S.A. establece en los “Términos y Condiciones Generales de Contratación” (que hacen parte de su oferta), que obran en su sitio web oficial www.loi.com.uy, con total claridad y en idioma español, que todas las operaciones que los usuarios deseen realizar en el sitio están sometidas a la condición suspensiva de la existencia de stock.
Se trata de una conducta absolutamente lícita, de conformidad a lo establecido en el artículo 12 de la Ley No. 17.250. Así, afirmó que conforme al artículo 14 de la ley, resulta lícito escindir la fotografía y precio del producto, de la advertencia al consumidor del hecho de que su compra está sujeta a disponibilidad en stock.
Consideró que no se configuró una hipótesis de publicidad engañosa, al no encuadrar dicho concepto en los hechos debatidos, al ser debidamente informado el consumidor de las condiciones de la oferta.
Entendió que la sanción impuesta por la Administración era excesiva y desproporcionada.
Concluyo que la conducta no podía ser calificada como grave, al no encuadrar los hechos en los criterios del artículo 46 de la Ley No. 17.250.
En definitiva, solicitó la anulación del acto impugnado.
II) Conferido traslado, a fs. 16 el 19 de mayo de 2022 el representante de la demandada contestó la demanda incoada.
Afirmó que, el acto era ajustado a la regla de derecho, existiendo obligación de parte del proveedor de cumplir con lo establecido en el literal C del art. 6 y art. 12 de la Ley 17.250.
Reseñó los antecedentes al dictado del acto, y refirió a la existencia de los hechos, motivos y prueba que amenizaron su dictado.
Rechazó el agravio fincado en que se informó al consumidor, previo a la venta, que toda operación se encontraba sometida a la existencia de stock.
Puntualizó que no resultó acreditado que tal condición fuera debidamente informada en forma clara, suficiente y veraz al consumidor.
Indicó que, era suficiente que las limitaciones estuvieran informadas en un documento adicional, en tanto el art. 12 de la Ley 17.250 establecía que las limitaciones estuvieran informadas en la propia oferta, y citó jurisprudencia al respecto.
Consideró acertado que la infracción se haya calificado como grave, en tanto la conducta infractora fue generalizada, y procedente la sanción en tanto la empresa era reincidente al existir tres antecedentes, siendo la multa proporcional y dentro de los parámetros del numeral 2 del art. 47 de la ley.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
III) Abierto el juicio a prueba se produjo la que obra agregada de fs. 27 a 39.
IV) Alego únicamente la actora a fs. 42 y ss.
V) Se confirió vista a la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, que produjo el dictamen No.
816/2022, aconsejando la confirmación del acto impugnado (fs. 56).
VI) Se llamó para sentencia, girando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO :
I) Se han acreditado los extremos legales requeridos por la normativa vigente (artículos 4 y 9 de la Ley No. 15.869) para el correcto accionamiento de nulidad.
En efecto, se demanda la nulidad de la Resolución s/n dictada el 15 de marzo de 2021 por la Dirección General de Comercio - Área Defensa del Consumidor, en ejercicio de atribuciones delegadas, mediante la que dispuso: “Aplicar a la firma BANTEY S.A. una multa equivalente a ciento treinta unidades reajustables (130 UR)”. (Fs. 71 de los A.A.).
Contra dicha decisión, que fue notificada a la accionante el 23 de marzo de 2021 (fs. 72 de los A.A.) interpuso recursos de revocación y jerárquico, en subsidio el 8 de abril del mismo año (fs. 76 a 79 de los A.A.).
Por Resolución No. 3542 dictada el 13 de enero de 2022 el Ministerio de Economía y Finanzas, en ejercicio de atribuciones delegadas, mantuvo la recurrida (fs. 98 - 99 de los A.A.), siendo notificada la actora el 27 de enero de 2022 (fs. 101 de los A.A.).
Finalmente, la demanda de nulidad fue introducida en tiempo útil el 22 marzo de 2022, nota de cargo fs. 13 infolios.
II) El Tribunal en decisión adoptada por unanimidad y coincidiendo con lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará el planteo anulatorio impetrado en merito a los fundamentos que se expondrán a continuación.
III) Emerge de los antecedentes allegados al proceso que las actuaciones se originaron en la denuncia presentada ante el Área de Defensa del Consumidor con fecha 29 de noviembre de 2019, por la cual se manifestó que luego de realizar una compra con fecha 4/11 en la web de “LOI” de una cama elástica con un descuento del 95%, a un costo de $ 527, ahorrando un monto de $ 9373, y de confirmarse la compra y debitando el monto referido, recibió al día siguiente un correo de LOI informando que no contaban con stock del producto, por lo que no realizarían la entrega, e indicó que a la fecha no había obtenido el reembolso de su dinero (fs. 2 de los A.A.).
En este marco, a solicitud de la Asesoría Jurídica del Organismo, se constituyó un equipo de inspectores en el domicilio de BANTEY S.A.
(LOI), que procedió a tomar declaración al Sr. Marcelo Ferreira, encargado del local (fs. 7 y 8 de los A.A.).
Con fecha 2 de abril de 2020, la Asesoría Jurídica de ADECO, al analizar la situación objeto de investigación, afirmó que:
“… la empresa infringió el artículo 12 de la Ley 17.250 en la medida en que no cumplió con la oferta realizada a la denunciante al no entregarle el producto adquirido por no contar con stock, lo que debe ser informado previamente a los consumidores, por lo que también se constata la existencia de una publicidad engañosa, lo que configura una infracción al artículo 24 de la Ley 17.250.
… se sugiere el pase a Sección Control y Fiscalización a efectos de labrar acta de infracción a los arts. 12 y 24 de la Ley No. 17.250 del 11 de Agosto de 2000, por no cumplir con la oferta y realizar publicidad engañosa” (fs. 13 de los A.A.).
Labrada el Acta en los términos precedentemente señalados (fs. 15 de los A.A.), le fue conferida vista a la actora, que la evacuó en los términos de fs. 18 a 24 de los A.A.).
El 21 de agosto de 2020, la Asesoría Jurídica solicitó remitir las actuaciones a Sección Control y Fiscalización a efectos de que el cuerpo inspectivo se constituya en la empresa Bantey S.A. a corroborar los extremos manifestados por la actora (fs. 29 A.A.), lo que se concretó con fecha 21 de setiembre de 2020 (fs. 31 y 32 A.A.).
Con fecha 25 de setiembre de 2020 evacuó la vista la actora adjuntando documentación (fs. 34 a 67 A.A.).
Por nuevo informe de la Asesoría Jurídica de fecha 2 de marzo de 2021, entendió que se configuró una conducta contraria al deber de informar de forma clara, suficiente y veraz, infringiendo lo dispuesto en los Arts. 6 literal c y 12 de la Ley 17.250, calificó la falta como grave y sugirió aplicar una sanción de multa, en atención a la posición de la empresa en el mercado y la reincidencia (fs. 69 y 70 de los A.A.).
Finalmente se dictó el acto que se procesa en autos (fs. 71 de los
A.A.).
IV) En cuanto al fondo del asunto, la parte actora considera que no cometió falta alguna, entendiendo que, las condiciones de la oferta se componen, también, a partir de lo consignado en un documento anexo.
A juicio del Tribunal, no le asiste la razón en su planteo.
Del cúmulo probatorio emergente de autos, (la documentación ofrecida por la denunciante -fs. 2 y 3 de los A.A.-, la declaración del encargado del local, Sr. Marcelo FERREIRA -fs. 7 de los A.A.- y las afirmaciones de la empresa actora en sede administrativa, fs. 25 de los A.A.), surge razonablemente acreditado que la promotora ha infringido los artículos 12 y literal C) del artículo 6 de la Ley No. 17.250, al incumplir la oferta vinculante e incorporar información insuficiente, con lo cual, su comportamiento se situó en las antípodas de su deber de información en forma “clara, suficiente y veraz”, tal cual exige la normativa.
En su defensa, la actora invocó que establece en los “Términos y Condiciones Generales de Contratación (que hacen parte de su oferta), que obran en su sitio web oficial www.loi.com.uy, con total claridad y en idioma español, que todas las operaciones que los usuarios deseen realizar en el sitio, están sometidas a la condición suspensiva de la existencia de stock”.
Tal argumento no resulta de recibo, compartiendo, en tal sentido, lo consignado por la Administración en informe de fs. 69 de los antecedentes administrativos, en cuanto a que: “(…) en virtud de que la condición que la empresa pretende como suspensiva, no aparece correctamente informada en el cuerpo de la oferta, esto es el consumidor perfectamente puede consentir la compra y adquirir en consecuencia el producto, sin haber advertido dicha condición, la cual se encuentra en los términos y condiciones generales, (…) recién en la página numero 14 aparece el título “terminos y condiciones”, y cuya aceptación no es siquiera necesaria para comprar, ya que solo se requiere la misma para registrarse como usuario de la página web, …”.
Al respecto, cabe consignar que el Cuerpo ha tenido oportunidad de analizar idéntica cuestión a la aquí debatida, entre otras en la Sentencia Numero 897/2022 a la que corresponde remitirse en lo aplicable.
Sostuvo el Tribunal en la citada Sentencia:
“Ciertamente en el caso, los “Términos y Condiciones Generales de Contratación” que esgrime la actora en su auxilio, no integran el cuerpo principal de la oferta de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la multicitada ley. Por tanto, como señala SZAFIR, “El artículo 12 establece que la oferta puede contener limitaciones, pero debidamente informadas, de lo contrario no la integran y nos encontramos ante una oferta carente de modalidades o limitaciones. En ciertos casos estos requisitos exigidos por la ley se indican en la publicidad en una letra tan pequeña y de manera tan fugaz que resultan imposibles de ser advertidos hasta por un sujeto muy atento a lo que ve. Esto configura un abuso en la etapa precontractual y el incumplimiento en la obligación de informar de acuerdo a las exigencias legales” (Cfme. SZAFIR, Dora. Consumidores. Análisis exegético de la Ley 17.250. 3ª Edición actualizada. Montevideo: FCU.
2009. Pág. 238)” (Cf. sentencia No. 273/2014).
Del cúmulo probatorio reseñado, surge -inversamente a lo que postula la actora- que la empresa accionante ya había procedido con anterioridad, al igual que en la especie, a efectuar ventas de productos de los que no contaba con stock. De lo contrario, ¿a qué alude la actora en sede administrativa cuando afirma que, en casos como el planteado, “LOI devuelve (el dinero) sin más demoras que las propias de una gestión de esas características”? La respuesta es clara: alude a esas compras realizadas por consumidores de productos respecto de los cuales no se cuenta con stock.
Esto, a su vez, refrenda la denuncia que diera inicio al trámite (justamente por la compra de un producto que carecía de stock) y la declaración del Sr. FERREIRA, encargado del local de LOI, que oportunamente afirmó que se ha “…efectuado alguna compra pese a no contar con el artículo” (fs. 18 de los A.A.).
Así, el intento de la empresa promotora de desacreditar la declaración de su ex dependiente (y de ubicar el foco del debate en su poca credibilidad) pretende soslayar la globalidad de elementos reunidos por la Administración para basar la imputación.
De lo expuesto, emerge inequívocamente que la empresa impuso condiciones al consumidor que no surgían de la oferta publicitaria, con lo cual, trasgredió lo establecido en el artículo 12 de Ley No. 17.250, el cual dispone que “La oferta dirigida a consumidores determinados o indeterminados, transmitida por cualquier medio de comunicación y que contenga información suficientemente precisa con relación a los productos o servicios ofrecidos, vincula a quien la emite y a aquel que la utiliza de manera expresa por el tiempo que se realice (...)”.
Por ende, en la especie, nos encontramos ante un desconocimiento liso y llano, por parte del proveedor, del carácter vinculante de la oferta, no siendo de recibo el agravio analizado.”
V) Tampoco es de recibo el agravio fincado en la desproporcionalidad de la sanción.
Conforme a lo que viene de referirse no se verifica discordancia entre la falta y la sanción. Por el contrario, entiende el Tribunal que la sanción se ajusta a la falta, y no existe desproporción en atención a los hechos que motivaron la misma.
Así, cabe destacar que el artículo 47 de la Ley 17.250 en su numeral 2, establece que la multa “no será menor de 20 UR (veinte unidades reajustables) y hasta un monto de 4.000 UR (cuatro mil unidades reajustables)”.
En el caso, se sancionó con una multa de 130 U.R, la que, claramente, se sitúa dentro del guarismo previsto por la norma, y ponderando la existencia de antecedentes en la materia y la condición de reincidente de la actora, no cabe considerarla como desproporcionada en atención a los hechos constatados. Así pues, la valoración que, de los elementos probatorios allegados a la causa, ha realizado la Administración para establecer el quantum de la multa, es la que corresponde, por lo que su conclusión deviene inobjetable.
En consecuencia, solo es posible concluir que, la Administración hizo un adecuado uso de sus facultades discrecionales, y no actuó con abuso de poder al decidir la sanción impuesta a la demandante.
Por los fundamentos expuestos y en orden a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi (r.).
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).