Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 551/2023
22 de agosto de 2023
- Ficha (IUE)
- 136/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Rosina Rossi. VOTO CONCURRENTE. En este caso
- a diferencia de tantos otros en los que he votado discorde
- acompaño el análisis
- conclusiones del Tribunal teniendo especialmente en cuenta que en su demanda anulatoria
- el Sr. Sena no cuestiona la Resolución impugnada por falta de motivación
- sino que su principal agravio refiere a que el acto administrativo impugnado deniega la pensión por invalidez solicitada con un baremo de 58
- 08%
- cuando él consideró qu e su incapacidad era superio r. Pero para sustentarlo
- como bien expresa la sentencia
- tal hecho - la incapacidad en mayor grado - necesitaba de respaldo probatorio. Y
- ni en el procedimiento administrativo ni en estas actuaciones se produjo prueba que respaldara los hechos invocados
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de agosto de 2023.
No. 551
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“SENA DÍAZ, LUIS con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha 136/2022).
RESULTANDO :
I) A fs. 9 compareció la parte actora, Sr. Luis SENA DÍAZ deduciendo pretensión anulatoria contra la Resolución No. 2 -20- 2022, de fecha 2 de febrero de 2022, dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social, mediante la cual no se hizo lugar al recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución No. 03 -936-2020-1874 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económica de fecha 4 de agosto de 2020.
De acuerdo con lo prevenido por el artículo 60 del Decreto-Ley No.
15.524, la acción se entiende dirigida contra la Resolución No. 03 -936-
2020-1874, de fecha 4 de agosto de 2020, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, que denegó al actor la prestación asistencial no contributiva por invalidez (Ley No.
16.713, artículo 43), e n virtud de no haberse cumplido con los requisitos legalmente exigidos para la configuración de dicha causal (fs. 53 y 54, A.A. en 198 fs.).
En su demanda relató que padece de un retraso mental grave, deterioro cognitivo y psicosis crónica con alteracion es en su comportamiento con impulsividad y con descenso homogéneo en sus funciones cognitivas lo que le impide en forma absoluta y permanente la realización de cualquier tipo de trabajo.
Apuntó que su situación ha empeorado en tanto se encuentra en condiciones de vulnerabilidad económica y social, no cuenta con vivienda ni tampoco con recursos económicos para hacerse de ella.
Sobre esta base sostuvo que existen elementos de convicción suficientes para que se le otorgue la pensión y no se siga vulner ando su derecho al acceso a la seguridad social. Expresó que los baremos de incapacidad establecidos por la Comisión Técnica, no resultan acordes a su estado de salud y patologías evidenciadas.
En definitiva, solicitó la nulidad de la resolución impugnada.
II) Conferido el traslado, a fs. 13, compareció el Banco de Previsión Social , quien contestó controvirtiendo los términos de la demanda, solicitando su rechazo.
Expresó que el acto administrativo impugnado, que denegó la prestación, fue dictado confo rme a Derecho. A fin de fundamentar su aserto, transcribió el artículo 43 de la Ley No. 16.713, en el cual se establecen los presupuestos que se deben verificar para el otorgamiento de la prestación. Así, subrayó que, en cualquier edad, además de carecer d e recursos económicos para solventar sus necesidades básicas, quien pretenda ser beneficiario de la prestación debe, además, encontrarse incapacitado en forma absoluta para todo trabajo.
Respecto de la incapacidad, el porcentaje mínimo legalmente requerido para cumplimentar dicho requisito, se debe de situar en el 66%, extremo que no cumple el actor en tanto el baremo arrojó un 58,08%.
Sostuvo que es el Servicio Médico del Organismo del Ente quien cuenta con competencia para determinar la incapacidad de un afiliado y expuso que el criterio de valoración del grado de incapacidad fue fijado en el Decreto No. 306/2013.
En virtud de que el Dictamen Final de la Comisión Técnica determinó que el titular configura una incapacidad de un 58,08%, no se cumple con el requisito previsto en el artículo 43 de la Ley No. 16.713 en relación con la configuración de la incapacidad absoluta para todo trabajo.
Destacó que dicho porcentaje constituye un límite infranqueable para el Organismo Previsional, el cual no ti ene facultades para disminuir, soslayar o vulnerar de forma alguna los parámetros establecidos.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
III) Abierto el juicio a prueba por decreto No.
3283/2022 (fs. 24), fue diligenciada la propuest a por la parte demandada .
La parte actora no propuso prueba.
IV) Conferido el plazo para alegar (fs. 33), la parte demandada presentó sus alegatos a fs. 35, no alegando la parte actora.
V) Se confirió vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, que produjo el Dictamen No. 902/2022, por el que aconsejó desestimar el intento anulatorio (fs. 40 y vto.).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Como fuera relevado al inicio, el actor dirigió su pretensión anulatoria contra la Resolución No. 2 -20/2022, dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social, por la cual se desestimó el recurso jerárquico int erpuesto contra la Resolución No. 03 -936-2020-
1874.
Por aplicación del artículo 60 del Decreto -Ley No. 15.524, la impugnación se entiende dirigida contra la Resolución No. 03 -936-2020- 1874, de fecha 4 de agosto de 2020, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, que denegó al actor la prestación asistencia no contributiva por invalidez (Ley No.
16.713, artículo 43), en virtud de no haberse cumplido con los requisitos legalmente exigidos para la configuración de dicha causal (fs. 53 y 54, A.A. en 198 fs.).
Respecto a dicho acto, se han cumplido adecuadamente los requisitos exigidos por las normas respectivas para habilitar el presente accionamiento anulatorio (artículos 317 y 319 de la Constitución de la República, artículos 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
Contra la resolución impugnada, notificada a la promotora el 27 de agosto de 2020 (fs. 31 vto., A.A. en 69 fs. ), se interpusieron, en igual fecha, los recursos de revocación y jerárquico (fs. 32 vto., A.A. en 69 fs.).
Posteriormente, el día 5 de noviembre de 2020 se fundamentaron los recursos interpuestos.
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante la Resolución No. 2 -20/2022 de fecha 2 de febrero de 2022 (fs. 63 y 64, A.A. en 69 fs.), que desestimó el recurso jerárquico. Dicha resolución fue notificada el día 16 de febrero de 2022 (fs. 67 vto., A.A. en 69 fs.).
La demanda anulatoria fue incoada en tiempo y forma, el día 31 de marzo de 2022 (nota de cargo a fs. 13, infolios).
II) Ingresando en el análisis del aspecto sustancial del asunto, el Tribunal, por unanimidad, desestimará la demanda por los fundamentos que a continuación se exponen.
III) Surge de los Antecedentes Administrativos que por solicitud identificada con el número 9776751 4 el actor solicitó una prestación por invalidez. Conforme a la evaluación médica efectuada al promotor por parte del servicio médico del Banco de Previsión Social, de fecha 26 de marzo de 2020, se le asignó un baremo de incapacidad del 54,00% (fs. 36, A.A., en 198 fs.).
Con fecha 19 de mayo de 2020, se le notifica dicho dictamen . En la misma fecha el actor solicitó plazo para presentar nueva documentación, la cual es posteriormente aportada el día 15 de julio de 2020 (fs. 36, A.A. , en 198 fs.).
Agregada la documentación adicional, con fecha 24 de julio de 2020, se vuelve a evaluar por el Servicio Médico del Ente al titular y se ratifica el dictamen anterior, es decir que “no configura una incapacidad física, laboral con un porcentaje de Baremo de 54%” (fs. 46, A.A., en 198 fs.) De esa manera, se dictó la resolución impugnada, denegando la prestación por no cumplirse con los extremos establecidos en el artículo 43 de la Ley No. 16.713.
En la instancia recursiva, el actor solicitó una nueva evaluaci ón por parte del Área de la Salud del Banco de Previsión Social. Con fecha 3 de junio de 2021, se expiden las Comisiones Técnicas del Área de la Salud dictaminando que el titular no configura una incapacidad física amparable legalmente asignando un porcent aje de baremo del 58,08% (fs. 41 vto., y 42, A.A. en 69 fs.)
IV) En autos surge probado que el actor no configuró los requisitos exigidos para acceder a la prestación asistencial no contributiva por vejez o invalidez (artículo 43 Ley No. 16.713).
Dicha norma determina como beneficiarios a la prestación asistencial no contributiva por vejez e invalidez, a todo habitante de la República que carezca de recursos para subvenir a sus necesidades vitales y tenga setenta años o, en cualquier edad, esté incapacit ado en forma absoluta y permanente para todo trabajo remunerado.
Siendo que el peticionante, nació el 30 de junio de 1963 (según surge de copia de cédula de identidad agregada a fs. 2, A.A , en 69 fs. ), no alcanza la edad de setenta años prevista en el ar t. 43 de la Ley Nro.
16.173; por lo que únicamente podría acceder a la prestación solicitada en la medida que se encontrara incapacitado “...en forma absoluta y permanente para todo trabajo remunerado.” La referida incapacidad, conforme surge de los Decr etos Nos.
382/1998 y 306/2013, debe de ser evaluada por las Comisiones Técnicas del Banco de Previsión Social, las que, para reputar configurada la incapacidad absoluta para todo trabajo, requerida por el régimen asistencial citado, deben de identificar co mo mínimo un grado de invalidez de un 66% del baremo confeccionado a tales efectos (artículo 2º del Decreto No. 306/2013).
En este sentido, surge de las actuaciones administrativas que el Organismo Previsional cumplió con dicho marco normativo, ya que se realizaron distintas evaluaciones y por diferentes especialistas, por la Comisión Técnica del Organismo.
La Administración, como no podía ser de otro modo, basó su decisión en el asesoramiento de sus servicios técnicos competentes. Al respecto, surge en el trámite objeto de obrados que, a l actor, en su última evaluación, previo al dictado del acto, le fue otorgado un baremo de 54,00% y, ante la presentación de documentación por parte de la promotora, se asignó el mismo baremo. Posteriormente, en la inst ancia recursiva el actor fue nuevamente evaluado y el baremo tampoco alcanzó el porcentaje requerido para la obtención de la prestación.
Por su parte, en los antecedentes agregados al proceso consta el procedimiento e informes elaborados por los servici os médicos de la Administración, donde, a partir de la historia clínica del p romotor y de su examen físico, arribaron al baremo de incapacidad otorgado.
En la presente instancia, el accionante no aporta elementos de juicio que permitan variar las conclu siones técnicas alcanzadas ni que acreditaran efectivamente que padecía la incapacidad que l o hacía merecedor de la prestación.
Si el accionante entendía que el dictamen de la Comisión Técnica interviniente, fue erróneo y su grado de incapacidad física es mayor, tenía la carga probatoria de acreditarlo con prueba idónea a tal fin, pues como ya se ha dicho reiteradamente, el Tribunal no se encuentra en posición de determinar el acierto o el error de un dictamen técnico-médico.
Así, ha sostenido el Tribu nal: “En este caso, si el actor pretendía probar en contra de los dictámenes de la Comisión Médica, que examinó las causas de la incapacidad incompleta y refutar sus conclusiones, era imperiosa la proposición y realización de una experticia que probara en sentido contrario a las afirmaciones de la Administración. El acto atacado se basó en las conclusiones del dictamen técnico. Sin esa prueba científica, que contrarreste la eficacia probatoria de las probanzas rendida por la Administración, el Tribunal no e stá en condiciones de establecer la etiología de las dolencias que aquejan al pretensor y determinan su incapacidad incompleta. Se trata de aspectos cuya controversia efectiva en juicio reclamaba de la prueba pericial;
únicamente ese medio probatorio podría haber hecho al Tribunal arribar a una conclusión distinta. Y ello porque el asunto en discusión se trata de un asunto eminentemente técnico (propio de la medicina), no jurídico .” (Sentencia No. 636/2018, entre otras).
En definitiva, no habiendo sido lo s dictámenes emitidos por los servicios técnicos del Ente, desvirtuados por prueba de similar calibre, solo cabe confirmar que el Banco de Previsión Social, al denegar la prestación solicitada, actuó conforme al marco normativo que regula la materia (Ley No. 16.713 y Decretos Nos. 381/998 y 383/998).
Por las razones expuestas y lo establecido en los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Desestímase la demanda y , por ende, queda firme el acto administrativo impugnado; sin especial condena en costas ni costos.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón (r.), Dr. Balcaldi, Dra. Rossi.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Dra. Rosina Rossi. VOTO CONCURRENTE. En este caso, a diferencia de tantos otros en los que he votado discorde, acompaño el análisis y conclusiones del Tribunal teniendo especialmente en cuenta que en su demanda anulatoria, el Sr. Sena no cuestiona la Resolución impugnada por falta de motivación, sino que su principal agravio refiere a que el acto administrativo impugnado deniega la pensión por invalidez solicitada con un baremo de 58,08%, cuando él consideró qu e su incapacidad era superio r. Pero para sustentarlo, como bien expresa la sentencia, tal hecho - la incapacidad en mayor grado - necesitaba de respaldo probatorio. Y, ni en el procedimiento administrativo ni en estas actuaciones se produjo prueba que respaldara los hechos invocados.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).