Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 547/2023
22 de agosto de 2023
- Ficha (IUE)
- 170/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIA
//tevideo, 22 de agosto de 2023.
No. 547
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“DÍAZ GONZÁ LEZ, RICHARD DANIEL con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE USINAS Y TRANSMISIONES ELÉ CTRICAS. Acción de Nulidad” (Ficha No. 170/2021).
RESULTANDO :
I) La acción de nulidad se dirige contra la resolución No. 20-991, dictada por el Directorio de la Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas (UTE), con fecha 2.7.2020. Por la misma se resolvió aplicar al actor, una sanción consistente en 60 días de suspensión sin goce de sueldo (fs. 212 y ss. AA).
En la demanda se peticionó la declaración de nulidad del acto.
II) La representante de la parte demandada contestó a fs.
21 y ss. repeliendo la pretensión e incorporando los antecedentes administrativos, cuya agregación se dispuso por auto No. 5051/2021 (fs.
31).
III) Abierto el juicio a prueba por el mismo Decreto No.
5051/2021, las partes ofrecieron y produjeron las que obran a fs. 33 y ss.
IV) Ordenados los alegatos en el plazo común de 15 días mediante el Decreto 1245/2022 (fs. 59), la parte demandada los efectuó a fs. 61 y ss.
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, por Dictamen No. 41/2023, aconsejó c onfirmar el acto administrativo resistido (fs. 99 y ss.).
VI) Por auto No. 437/2023 (fs. 103) se citó para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Compareció el actor demandando la nulidad de la resolución No. 20 -991, dictada por el Directorio de UTE, con fecha
2.7.2020. Por la misma se resolvió aplicar al funcionario, una sanción consistente en 60 días de suspensión sin goce de sueldo (fs. 212 y ss. AA).
En su escrito inicial, el Sr. DÍAZ relató que e l acto fue dictado como culminación de la instrucción de un sumario administrativo múltiple, desarrollado a raíz de la comisión de presuntas faltas administrativas en las que estuvo involucrado.
Señaló que el procedimiento sumarial estuvo viciado por vuln erarse el principio de reserva de sumario, al instruir conjuntamente en un solo expediente y simultáneamente, varios sumarios administrativos a distintos funcionarios. Así, cada uno de ellos tuvo conocimiento y acceso a datos personales e información que e ra reservada, y que solamente correspondía ser conocida por el propio sumariado.
Sostuvo que existió una violación a su derecho a la intimidad y acceso a sus datos personales y laborales, habiendo otros tres sumariados, tomando conocimiento de todos y cad a uno de los hechos que solamente son atinentes a su persona, violentando derechos constitucionales supremos, tales como el de la intimidad y dignidad humana.
Añadió que también se vulneró el principio de reserva.
Arguyó ilegitimidad de las grabaciones a gregadas y sobre las cuales se basó todo el procedimiento disciplinario instruido.
Explicó que conforme lo dispuesto por la Ley No. 18.331 y su decreto reglamentario No. 414/009, toda base de datos que incluya un dato personal, independientemente del soporte en que se realice, inscripta ante la URDCP de la AGESIC, sin lo cual reviste el carácter de ilegal, y no puede pues en forma alguna, ser utilizada como medio de prueba válido en ningún ámbito.
Señaló la desproporción de la sanción impuesta y falta pr ueba de los hechos que se imputan como acreditados. Explicó que quedó demostrado, que su llamado telefónico al Sr. DELLA BOSCA, es posterior en el tiempo a la comunicación telefónica realizada por el Sr. CEDRÉS al Sr.
BERRUTI, por tanto, remarcó que no ten ía conocimiento de los hechos consumados por el primero sino hasta que éstos fueron informados directamente a la superioridad jerárquica de Centro de Maniobras de Distribución por otra superioridad jerárquica.
Estimó que se trató solamente de un acto alt ruista hacia un compañero de trabajo, quien tenía a su hijo menor enfermo y que por razones de compañerismo y solidaridad, consideró que tales hechos estaban en conocimiento de la superioridad. Es cierto y así lo entendió que tomó conocimiento del uso inde bido de la locomoción conjuntamente con los Jerarcas respectivos y no con anterioridad, sino simplemente le advirtió al compañero DELLA BOSCA que estaban en conocimiento de lo sucedido.
Finalmente, expresó que el tiempo transcurrido y el no arribo de una decisión a corto plazo, aleja la razonabilidad del plazo que sirve de apoyo para la evaluación de los hechos acontecidos sin perjuicio de la afectación emocional que ello le ocasionó, según relató.
En síntesis, solicitó la anulación de la resolución impugnada.
II) Corrido el correspondiente traslado, compareció la representante de la accionada a contestar la demanda.
Adujo que el procedimiento sumarial fue llevado a cabo respetando todas las garantías del debido proceso.
Dijo que el hecho de realizars e en un mismo expediente varios sumarios como en el caso, no solo no es irregular, sino que no se viola ningún principio de derecho en tanto los sumarios, son secretos hasta el momento en el cual el expediente se pone de manifiesto para que cada uno de los sumariados una vez conferida la vista correspondiente, procedan a evacuarla si así lo entienden.
A partir de este momento, los sumarios dejan de ser secretos.
Señaló que las grabaciones del Centro de Maniobras no constituyen una base de datos, se trata de un sistema de comunicación impuesto como resultado de la aplicación de la norma NS1D (Norma de Seguridad para la realización de maniobras y trabajos en instalaciones eléctricas MT y AT de distribución), siendo la misma una herramienta básica parta gestionar la red de UTE y con ello se preserva la vida y la integridad física de los trabajadores y de la población en general.
Insistió en que no se trata de una base de datos personales, sino de una base institucional de incidencias de servicio.
Sostuvo en tal sentido, que la prueba cuestionada por el actor resulta totalmente legítima.
En cuanto a la durabilidad razonable del proceso, consideró que tal aspecto fue respetado.
Por último, manifestó que el acto impugnado es legítimo, en tanto, resultó pro bada la falta cometida por el actor durante la tramitación del procedimiento disciplinario.
En definitiva, solicitó el rechazo de la acción movilizada
III) Control de regularidad formal de la acción. Los requisitos necesarios para la admisibilidad del presente accionamiento han sido debidamente observados (arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
En efecto, la volición encausada le fue notificada al actor con fecha
10.9.2020 (fs. 224 AA).
Interpuso en plazo el correspondiente recurso administrativo de revocación con fecha 21.9.2020 (fs. 251 AA).
Por resolución No. R 21. -116 de fecha 25.2.2021 el Directorio de UTE confirmó la resolución originaria (fs. 278 -279 AA), la que fue notificada al actor con fecha 5.3.2021 (fs. 282 AA).
La demanda anulatoria que d a inicio a este proceso, fue interpuesta útilmente el día 4.6.2021 , atento a la Feria Jurisdiccional Extraordinaria dispuesta por esta Sede y como consta sellado a fs. 2.
IV) Luego del estudio detenido de los antecedentes administrativos allegados a la causa en el que consta el desarrollo del trámite, el Tribunal, por unanimidad, coincidiendo con lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, concluye que corresponde la confirmación del acto.
El Colegiado formulará, en lo inicial, una reseña del desarrollo del procedimiento administrativo, previo a examinar los agravios expuestos por la parte actora.
V) Antecedentes administrativos relevantes . Emerge de las actuaciones administrativas agregadas, que el procedimien to disciplinario tuvo su origen en un informe a cargo del funcionario Javier CEDRÉS (Jefe de Distrito Las Piedras). En el mismo, denunció el uso inadecuado del vehículo de UTE identificado internamente como RL469, por parte del funcionario Sergio DELLA BOSCA.
CEDRÉS dio cuenta que cuando se encontraba retornando a su domicilio vio al funcionario solo, a las 16:45 del día 23.6.2017, en la intersección de las calles Municipio y Ruta 48 de la Ciudad de Las Piedras, en el referido vehículo propiedad de UTE.
Dado que dicha brigada pertenece a Sauce, CEDRÉS consignó que consultó si la misma había sido enviada a la localidad de Las Piedras para ejecutar un servicio, a lo cual se le contestó que dicha brigada figuraba asignada a un trabajo en la localidad de Sauce.
El 13.7.2017 el Gerente General dispuso la realización de una investigación al respecto (fs. 11 AA), cuyas resultancias determinaron que la Gerencia de Área Asesoría Técnico Jurídica en uso de facultades delegadas, resolviera la instrucción de sumario administrativo a un conjunto de funcionarios entre los que se encontraba el hoy accionante (fs.
66-67 AA).
Con fecha 19.9.2019 se produjo el informe circunstanciado (fs. 143 y ss. AA), que resultó complementado por el correspondiente a la ampliación sumarial (fs. 162 y ss. AA).
A fs. 178 y ss. AA el actor evacuó la vista conferida presentando sus descargos, los que fueron examinados en el Informe final de fecha
23.12.2019 (fs. 186 y ss. AA).
El 13.2.2020 se produjo el informe definitivo del procedimient o disciplinario en cuestión (fs. 197 y ss. AA), al que se sumaron los informes de fecha 10.3.2020 y 17.3.2020 (fs. 203 y ss. AA).
En tal sentido fue dictado el acto de marras, resolución No. 20 -991, por el Directorio de UTE con fecha 2.7.2020, resolvió sa ncionar al actor con 60 días de suspensión sin goce de sueldo (fs. 212 y ss. AA).
VI) Análisis de los agravios.
VI.I) Sobre el agravio relativo a la violación del principio de reserva de sumario y la vulneración del principio de duración razonable . El actor estima que en tanto el procedimiento en cuestión, además de su persona involucró a otros tres funcionarios, resultó vulnerada su intimidad por no observarse en el caso la reserva sumarial.
El Tribunal considera que el agravio no resulta de recibo.
Cabe tener presente que el sumario administrativo definido en los términos del art. 26 del Decreto No. 222/014: “ es el procedimiento tendiente a determinar o comprobar la responsabilidad de los funcionarios imputados de la comisión de falta administrativa y a su esclarecimiento”.
Como señala VÁZQUEZ de acuerdo con DURÁN: “ Como presupuesto del sumario tenemos, entonces, la comisión de una falta y la existencia de por lo menos un funcionario imputado. Su objeto es determinar el grado de responsabilidad ” (CO RREA FREITAS, Ruben y VÁZQUEZ, Cristina. Manual de Derecho de la Función Pública. 3a.
Edición. FCU, 2021. Pág. 273. Subrayado no original).
En el caso, el haber instruido en el mismo expediente un mismo sumario administrativo al actor y además a tres func ionarios, no vulneró el principio de reserva en los términos reclamados.
Esto por cuanto como bien señala la PECA: “ El hecho de realizarse en un mismo expediente varios sumarios como en el caso, no solo no es irregular, sino que no se viola ningún princip io de derecho en tanto los sumarios son secretos hasta el momento en el cual el expediente se pone de manifiesto para que cada uno de los sumariados una vez conferida la vista correspondiente, procedan a evacuarla” (…) “a partir de ese momento los sumarios dejan de ser secretos ” (fs. 100 infolios).
Por lo demás, el Tribunal considera que seguir el planteo procedimental del actor, colisionarí a contra la economía procesal, sus propias garantías y la posibilidad de desarrollar una defensa completa y adecuada.
En otras palabras, si como pretende el funcionario, se instruyeran cuatro sumarios por separado, las declaraciones que figurarían en cada uno de estos expedientes, contendrían la información que pretende (a juicio del Tribunal forzadamente) indicar como personal o íntima.
Además, vale reiterar que una vez puesto de manifiesto cada uno de los sumarios, a efectos de conferir vista de sus conclusiones, los procedimientos dejan de ser secretos.
Por otra parte, aunque de modo breve y casi meramente enunci ativo, el accionante sobre el final de su demanda refiere a que la duración del procedimiento, en apartamiento de la razonabilidad debida, le habría provocado perjuicios (sobre los que no se explayó).
Concretamente señaló que: “El tiempo transcurrido y el no arribo de una decisión a corto plazo, aleja la razonabilidad del plazo que sirve de apoyo para la evaluación de los hechos acontecidos…” (fs. 7vto. Infolios).
Respecto a este agravio, el Tribunal considera que no existen elementos ni tampoco argumenta ción suficiente en su sustento, que permitan examinar la invocada falta de duración razonable del procedimiento administrativo en el marco del trámite concreto que involucró al accionante.
Tampoco se observa una alteración relevante en la secuencia temporal del procedimiento, incluso tomando en cuenta a tal efecto las herramientas indicadas en las Sentencias del este Tribunal Nros. 308/2023, 269/2022, 716/2020, 109/2020, 129/2017, 793 /2015 y 507/2014, entre otras.
En definitiva, se otorgaron a todos los sumariados las garantías debidas, controlaron la producción de prueba y se confirieron las vistas correspondientes, todo ello en el marco de un procedimiento que no se observa ajeno al principio de duración razonable, por lo que corresponde el rechazo de los citados agravios.
VI.II) Sobre el agravio referido a la ilegitimidad de las grabaciones agregadas en el procedimiento disciplinario.
El actor estimó que las grabaciones de voz de las llamadas telefónicas realizadas en el Centro de Maniobras de Distri bución (CMD), resultan ilegítimas desde que no se encu entran inscriptas como base de datos ante la URDCP de AGESIC.
Debe relevarse que el literal A) del artículo 4 de la Ley No. 18.331, define: “Base de datos: indistintamente, designan al conjunto organiz ado de datos personales que sean objeto de tratamiento o procesamiento, electrónico o no, cualquiera que fuere la modalidad de su formación, almacenamiento, organización o acceso”.
Mientras que el artículo 6 de la misma norma legal, consigna:
“Principio d e legalidad. - La formación de bases de datos será lícita cuando se encuentren debidamente inscriptas, observando en su operación los principios que establecen la presente ley y las reglamentaciones que se dicten en consecuencia.
Las bases de datos no pue den tener finalidades violatorias de derechos humanos o contrarias a las leyes o a la moral pública”.
Sobre esta base normativa, el Tribunal considera que las grabaciones del CMD en cuestión no constituyen una base de datos personales.
Como bien señala l a demandada en su defensa, el CMD trata de un sistema de comunicación impuesto como resultado de la aplicación de la norma NS1D (Norma de seguridad para la realización de maniobras y trabajos en instalaciones eléctricas de MT y AT de distribución), siendo la misma una herramienta básica para gestionar la red de UTE y con ello, preservar la vida e integridad física de los trabajadores.
Por ende, las comunicaciones grabadas deben referirse únicamente a cuestiones del servicio. Las grabaciones se realizan de sde un handy y teléfonos propiedad de UTE, destinados al servicio CMD.
Por tanto, el Tribunal comparte con lo expuesto en la contestación sobre que no constituye una base de datos personales, sino que se trata de una base institucional de incidencias de servicios, y su uso debe ajustarse exclusivamente a los fines del servicio de distribución de energía eléctrica.
Es decir, asuntos que hacen al quehacer de UTE, y no a cuestiones personales de sus funcionarios, lo que era conocido por el actor quien estaba al tanto que las llamadas dentro dicho ámbito son grabadas , en tanto responden a la finalidad antedicha.
En definitiva, corresponde el rechazo del agravio articulado al respecto por el funcionario en tal sentido.
VI.III) Sobre la prueba de la falta co metida y la proporcionalidad de la sanción. El Tribunal considera que la inconducta en la que incurrió el funcionario en su condición de Encargado de CMD, resultó suficientemente acreditada, y la correlativa sanción impuesta mediante el acto en causa, se a justó a los parámetros otorgados por el Reglamento Disciplinario.
Como se vio en el Capítulo V) antecedentes administrativos, el procedimiento sumarial tuvo como origen un único hecho, dado por el uso inadecuado del vehículo de UTE por parte del funcionar io (Técnico de Explotación) DELLA BOSCA .
Cabe decir que la jerarquía funcional que tiene un Encargado de CMD sobre un Técnico de Explotación, surge del propio descriptivo de funciones del puesto.
Estos son quienes gestionan los recursos humanos y mate riales, y, por lo tanto, les es exigible que actúen en consecuencia, frente a un hecho de las características como el que originó las actuaciones.
Sobre esto deben considerarse los audios del pretensor con otro funcionario, donde entre otras cuestiones, expresa: “Te llamo pa… porque el jefe tuyo llamó para acá para preguntarme Uds. dónde estaban” ; y luego agrega: “Ta. Se ve que le mandaron una alcahueteada ahí que la camioneta andaba en Las Piedras” (fs. 55 vto. AA).
Y luego manifestó: “Sí, sí. No, dice que lo vio, yo hablé con Sergio y, hablé con Sergio, le comenté que se atajara.
(…) Y me dice no, no, me vio dice, me vio el sapo dice, justo.
(…) Lo vio. Claro, lo vio, fue a buscar al gurí a la escuela y justo los que no querían que me vieran me vio dice, por eso ahí marcho porque lo vio. Sí sí, por eso” (fs. 57 AA).
Quedó plasmado que el funcionario revistiendo el puesto de Encargado de CMD no actuó como debía, por lo que el Tribunal comparte lo expuesto en el informe definitivo del sumario de fecha 13.2.2020 en relación a lo que se dirá.
En este se consignó que el hoy actor: “ en conocimiento de la situación antedicha, lo que está admitido y documentado por las grabaciones transcriptas en obradas, ocultó la situación, se refiere a ciertas jerarquías en tono claramente despectivo, agraviante y no dio cuenta a la superioridad de la irregularidad cometida”.
En otro orden, calificó la falta como grave (coinc idiendo con el instructor) para relevar como atenuantes la ausencia de antecedentes por sumarios y la buena opinión de su superior, y como agravantes la intencionalidad ya que actuó ocultando la sit uación denunciada (fs. 198
AA).
Así, la Administración estimó que el accionante violentó lo dispuesto por los artículos 25, 28 y 31 del Estatuto del Funcionario de UTE.
Veamos.
El artículo 25 establece que: “ Todos los funcionarios deben desempeñar fiel y estrictamente las funciones inherentes al puesto de trabajo de conformidad con las reglamentaciones y resoluciones pertinentes y prestar obediencia a las órdenes que, en materia de su competencia, les impartan sus superiores jerárquicos.
Dichas órdenes constarán por escrito si de su cumplimiento debe quedar constancia de un expediente, extenderse algún recaudo o actuar por ese medio ante alguna autoridad o particulares”.
Por su parte, el artículo 28, que: “ El funcionario cualesquiera sea su jerarquía, debe comportarse con dignidad y corrección en el desempeño de su función y en su vida social, y guardar respeto y lealtad a la Institución y a sus integrantes”.
Y por último, el artículo 31 dispone que: “ Todo funcionario, cualquiera sea su jerarquía, es responsable de la correcta ejecución de las tareas que le son confiadas.
El funcionario que tiene a su cargo un servicio no queda exonerado de responsabilidad por la que pueda caberle a sus subordinados”.
Arribado este punto la plataforma fáctica señalada debe observarse y valorarse a la luz de lo expuesto por DELPIAZZO, en referencia a que la ética y la disciplina son características propias de la conduc ta del funcionario público, por cuanto éste está obligado a cumplir determinados deberes que integran el contenido de la relación funcional, conforme al ordenamiento jurídico aplicable, pero, al mismo tiempo, debe hacerlo bien, esto es, acorde a la ética p ública. (DELPIAZZO, Carlos E., “El Procedimiento Disciplinario como garantía del comportamiento ético”, en “Procedimiento Administrativo Disciplinario”, FCU, 2018. Pág. 11).
En definitiva, a partir de la consideración de los elementos de juicio aportados por la instrucción encuadrados en las normas citadas, el Tribunal entiende comprobada la responsabilidad del actor en los hechos objeto del procedimiento referido.
Respecto a la alegada ausencia de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción, no se advierte que haya existido un desborde de los márgenes de discrecionalidad, ni tampoco una falta de justificación respecto al alcance de la sanción.
La elección de la reprimenda resulta, en principio, resorte de la Administración y es cuestión normalmente ajena a la jurisdicción, en cuanto corresponde al criterio discrecional del jerarca administrativo, salvo cuando se aprecia una evidente discordancia de la falta con la pena o una desproporción susceptible de configurar desviación o exceso de poder; lo que, ciertamente, por lo precedentemente expuesto, en el ocurrente no se da (Sentencias 470/1987, 99/1989, 282/1989, 667/1990, 212/1992, 400/1992, 253/1993, 607/1993, 1039/1993, 224/1994, 474/1994, 1041/1994, entre tantas).
En el presente caso, vale reitera r que Administración valoró la entidad de la falta disciplinaria cometida calificada como grave, tomando en cuenta sus buenos antecedentes y, estableciendo legítimamente la cuantía de la sanción.
Por tanto, cabe concluir que, tampoco dicho agravio result a de recibo.
De conformidad a lo expuesto, se impone el rechazo de la demanda, en la medida que resulta incuestionable que la resolución no fue una decisión dictada en contravención de alguna regla de derecho, ni configuró un exceso, abuso o desvío de poder.
Esto, en el marco de un procedimiento en el cual la Administración actuó conforme a Derecho, otorgó las garantías debidas, acreditó suficientemente el presupuesto de hecho y fundamentó adecuadamente la resolución hostilizada, todo ello, en base a la normativa aplicable al caso.
VII) Las razones preanunciadas hacen concluir al TCA en que el obrar administrativo en el caso, fue legítimo.
Por los fundamentos explicitados, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulato ria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los abogados de la parte actora y demandada en $ 46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil) a cada uno.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi (r.) Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).