Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 543/2023
22 de agosto de 2023
- Ficha (IUE)
- 363/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 22 de agosto de 2023.
No. 543
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“PELUFO LAXALDE, MARCOS con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 363/2021).
RESULTANDO :
I) A fs. 2 compareció Marcos PELUFO LAXALDE, a demandar la nulidad de la Resolución de la Sub Dirección Técnica de ATYR RSDT Nº 101/2021 de fecha 19 de febrero de 2021, mediante la cual no se hizo lugar a lo peticionado por el actor a fin de que se le emitiera el certificado único o situación regular de pagos previsto en el artículo 663 de la Ley No. 16.170, para su empresa unipersonal (A.A fs. 21vta. y 22).
Señaló como antecedente que es responsable solidario de las deudas de “EL MADERO SRL”, conforme lo dispuesto por el art. 4º de la Ley No.
15.852, disposición en virtud de la cual se le exigen los adeudos del período dentro del cual fue socio de la SRL, promoviendo juicio ejecutivo tributario contra EL MADERO SRL, sin que se lo hubiera responsabilizado solidariamente por aplicación del art. 21 del Código Tributario.
Afirmó que, tratándose de responsabilidad por deuda ajena, se requiere un acto que declare dicha responsabilidad y su alcance. Al no existir un acto de declaración de responsabilidad solidaria, no puede reclamársele el supuesto adeudo mencionado, por afectación de los principios elementales del debido proceso.
El BPS deniega el certificado fundando en supuestos adeudos como responsable solidario del incumplimiento de la sociedad cont ribuyente, que fueron posteriores a su cese, cuando por las obligaciones devengadas durante el tiempo que integró la sociedad, se reconocieron los adeudos y se suscribió convenio de facilidades de pago, demostrativo de su voluntad plena de cumplimiento y d eterminante del diferimiento de la exigibilidad de las obligaciones tributarias.
Indicó que la fecha de caducidad de los convenios, es posterior a su cese en la respectiva sociedad, por lo cual el BPS no puede pretender responsabilizarlo por obligaciones incumplidas fuera de su gestión. Invocó en su argumentación sentencias del Tribuna l de lo Contencioso Administrativo que apoyan su postura.
Por último, manifestó que los supuestos adeudos cuya vigencia se esgrime, están prescriptos, ya que no puede hab er un acto interruptivo de prescripción previo al acto que determina la existencia de responsabilidad solidaria y su alcance (temporal y material).
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado.
II) Conferido el correspondiente traslado, comp areció a fs. 13 Adriana L. DELISANTE MOLINÉ en representación del Banco de Previsión Social a contestar la demanda.
Señaló que la solicitud formulada por el actor fue desestimada por detectarse deuda e n una empresa rural solidaria. Manifestó que las empresas rurales tienen un régimen de responsabilidad solidaria objetiva de sus socios en materia de contribuciones especiales de seguridad social. El art. 4º de la Ley No. 15.852 consagra una hipótesis de solidaridad “legal”.
En cuanto a la prescripción, in dicó que rige el art. 1240 del Código Civil, por lo cual las interrupciones al térmi no de prescripción le son oponibles a los deudores solidarios.
Relató que el actor integró la empresa rural EL MADERO SRL en el período 12/05/2000 a 09/02/2004, período d urante el cual la empresa suscribió convenios de facilidades de pago No. 3118, 31126 y 31156 que incluyeron los aportes correspondientes al período 09/2001 a 04/2002 los dos primeros y el período 01/2003 a 04/2003 el Convenio No. 31156. Los dos primeros f ueron suscritos el 02/12/2002 y el último el 03/11/2003.
Precisó que los tres conve nios caducaron por falta de pago, habiéndose hecho efectiva la última cuota el 17 de mayo de 2005. Destacó que resulta incontestable la irregularidad tributaria de la empr esa EL MADERO SRL, por adeudos impagos generados en el período 09/2001 a 04/2002, 01/2003 a 04/2003, cuando el actor era socio de la misma.
Concluyó que tratándose de una responsabilidad solidaria de origen legal, de naturaleza objetiva, no se requiere la verificación de los elementos subjetivos mencionados en el art. 21 del Código Trib utario para que se aplique la responsabilidad solidaria.
En relación con la prescripción alegada, ésta no se verificó, por cuanto se produjo su interrupción por la suscri pción de los convenios al haber efectuado un reconocimiento expreso de los adeudos, así como por el inicio de la acción ejecutiva y por la notificación de la citación de excepciones en el ámbito judicial.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
III) Por Decreto No. 6379/2021 de fecha 27 de octubre de 2021, se tuv o por contestada la demanda y se dispusieron los autos a prueba por 60 días (fs. 27 infolios).
IV) Por Decreto No. 1250/2022 de fecha 17 de marzo de 2022, se dispuso qu e las partes alegaran en el plazo común de 15 días, lo cual se efectivizó a fs. 64 a 74.
V) Conferida vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó la confirmación del acto impugnado, por Dictamen No. 480/2022.
VI) Se dispuso el pasaje a estudio y se citó a las partes para sentencia definitiva, que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La pretensión anulatoria se dirige contra la Resolución de la Sub Dirección Técnica de ATYR RSDT Nº 101/2021 de fecha 19 de febrero de 2021, mediante la cual no se hace lugar a lo peticionado por el actor a fin de que se le emita el certificado único o situación regular de pagos previsto en el artículo 663 de la Ley No. 16.170 para su empresa unipersonal (A.A fs. 21vta. y 22).
II) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
III) El Tribunal, por mayoría, compartiendo lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por desestimar la demanda, con la consiguiente confirmación del acto impugnado.
IV) Emerge del estudio de los antecedentes administrativos agregados a la causa, que el actor presentó al Banco de Previsión Social petición administrativa a fin de que se le expidiera el certificado único previsto en el art. 663 de la Ley 16.170 por su empresa unipersonal (A.A fs. 2-4).
Se le había informado que no se le expediría tal certificado por mantenerse en situación irregular de pagos frente al Organismo por la existencia de adeudos de la empresa contribuyente de aportación rural EL MADERO S.R.L, de la cua l era socio, por los períodos mayo/2001 a agosto/2002 y enero/2003 a abril/2003 (A.A fs. 7).
La Asesoría Letrada de ATYR en informe de fecha 4 de noviembre de 2020 consignó: “…para las empresas rurales existe, en materia de contribuciones especiales de s eguridad social, un régimen de responsabilidad solidaria objetiva de sus socios” que emerge de lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley 15.852, el artículo 5 de su Decreto reglamentario Nº 61/987 y el artículo 20 del Código Tributario, incisos primero y segundo.
Sostuvo que en relación con la prescripción alegada, rige el artículo 1240 del Código Civil, por lo cual las interrupciones al término de prescripción le son oponibles a los deudores solidarios, citando jurisprudencia del Tribunal (A.A fs. 9v-10).
Dicho informe fue compartido por el Gerente de Asesoramiento Interno de ATYR Dr. Luis PICARDO (A.A fs. 11).
Se procedió a conferir vista de lo informado al peticionante (A.A fs.
15 vto.) que fue evacuada en escrito que luce a fs. 16v -17 de los antecedentes.
Finalmente, la Sub Dirección Técnica de ATYR procedió al dictado del acto denegatorio de lo peticionado que se enjuicia en los presentes obrados.
V) El actor se agravia en primer lugar por la inexistencia de acto administrativo que determine su responsabilidad.
Si bien la deuda por aportes previsionales que se le reclama al Sr.
PELUFO es deuda ajena correspondiente a la empresa contribuyente por aportación rural EL MADERO S.R.L, de la cual fue socio activo entre el 12/5/2000 al 9/2/2004 y no existe declaración expresa de responsabilidad tributaria; en el subexámine, existe norma expresa que declara la responsabilidad solidaria objetiva de los socios de empresas rurales respecto a tributos adeudados.
En efecto, el artículo 4 de la Ley 15.852 sobre el régimen de aportación tributaria de las empresas rurales establece: “Los integrantes de sociedades, cualquiera sea su naturaleza, serán solidariamente responsables de las obligaciones de la sociedad. Tratándose de sociedades anónimas, dicha responsabilidad afectará exclusivamente a sus directores.
En las sociedades en comandita los socios que fueren comanditarios por acciones no tendrán responsabilidad solidaria.” Por su parte, el artículo 5 del Decreto No. 61/987 dispone: “Serán sujetos pasiv os de dicha contribución, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, de naturaleza civil o comercial, sucesiones indivisas o condominios, que desarrollen las explotaciones agropecuarias referidas en el artículo tercero.
Los integrantes de soci edades cualquiera sea su naturaleza, serán solidariamente responsables de las obliga ciones de la sociedad.
Tratándose de sociedades anónimas, dicha responsabilidad afectará exclusivamente a sus directores. En las sociedades en comandita los socios que fue ren comanditarios por acciones no tendrán responsabilidad solidaria”.
Así pues, las deudas impagas generadas por la sociedad contribuyente (Facilidades de Pago Nº 31118, 31126 y 31156 que lucen fs.
3, 5 y 7 de la carpeta rosada de Antecedentes) en los pe ríodos comprendidos entre mayo de 2001 a agosto de 2002 y enero de 2003 a abril de 2004, en los que el actor aún era socio de la misma, son legítimamente imputables y exigibles al accionante en su calidad de responsable solidario declarado por norma legal expresa.
VI) Con respecto a que los convenios se incumplieron con posterioridad a su cese en la empresa y por tanto no le serían exigibles, como con acierto señala la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, no le asiste razón.
Señala la Procuraduría en su dictamen en términos que corresponde revalidar: “A fs. 1 de l exp. Agregado en color rosado, surge que el actor fue socio de EL MADERO SRL desde el 12/V/00 al 9/II/04.
La facilidad de pago 3118 fue firmada el 2/XII/02 y caducó el 17/I/06 (fs. 3 exp. rosado), la facilidad de pago 31126 fue firmada el 2/XII/02 y caducó el 17/I/06 (fs. 5 exp. rosado) y la 31156 fue firmada el 3/XI/ 03 y caducó el 17/I/06 (fs. 7 exp. rosado).
Tal como surge de fs. 57 de los A.A. el BPS reclama deudas de EL MADERO SRL del período 5/01 a 8/02 y 1 -4/2003, dichas deudas se generaron y fueron exigibles cuando el actor era socio de dicha empresa.
Posteriormente, también en una época que el actor era socio de la misma se celebraron las facilidades de pago antes mencionadas, las que se declararon caducas cuando el actor ya se había desvinculado de la empresa.
El art. 34 del CT establece que el cese de facilidades implica que se considerará anulado el régimen otorgado, respecto del saldo deudor.
El otorg amiento de facilidades de pago, a nuestro entender, únicamente supone un diferimient o de la exigibilidad de la obligación tributaria, no supone novación o establecimiento de una nueva obligación tributaria que sustituye a la primera. Por tanto, al resultar anuladas las facilidades de pago otorgadas, éstas no pueden generar efecto jurídico alguno (salvo en cuanto a los importes abonados durante su vigencia). Si el actor era responsable por obligaciones tributarias generadas y exigibles durante su período de actuación, y se anularon las facilidades de pago otorgadas respecto de las mismas ( que únicamente difirieron su exigibilidad), se vuelve a la situación jurídica anterior al otorgamiento de facilidades –lo que implica que el actor continúa siendo responsab le de dichas obligaciones generadas y exigibles en su período de actuación”.
En virtud de la solidaridad establecida legalmente, el actor es responsable por las obligaciones tributarias generadas durante su actuación, por lo cual, incumplido el convenio de facilidades de pago, la sociedad y sus socios resultan responsables por las oblig aciones incumplidas cuyo hecho generador se produjo mientras el socio integraba dicha sociedad.
VII) En cuanto a la alegada prescripción de los referidos adeudos, la misma tampoco es de recibo.
Se observa que la última cuota pagada de los convenios fue el 17 de mayo de 2005 (fs. 6 y 8 de los A.A en carpeta rosada) que constituye un hecho interruptivo del plazo prescripcional de principio de 5 años de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 del Código Tributario.
Además, el BPS inició en el año 20 08 juicio ejecutivo fiscal por los adeudos correspondientes a dichos períodos determinados contra la empresa contribuyente EL MADERO S.R.L ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rivera de 3er Turno, trabándose embargo genérico contra la empresa por Resolución de fecha 28 de agosto de 2008 (fs. 32 y sigs. infolios).
En tal sentido, cabe recordar que los efectos de la interrupción de la prescripción respecto del deu dor principal se trasladan a los deudores solidarios y personales de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1240 y 1398 del Código Civil (sentencias Nº 275/2014, 667/2015, 380/2016, 161/2017, 989/2017, 268/2018, 402/2019, 18/2020 y 551/2021, entre otras).
Por otro lado, la existencia de sentencias judiciales pasadas en autoridad de cosa juzgada que condenan al pago de créditos tributarios hace que el plazo prescripcional de los mismos se rija por lo dispuesto en los artículos 1216 y 1220 del Código Civ il, conforme la opinión de la jurisprudencia mayoritaria de este Cuerpo (véanse sent encias N° 568/2012, 314/2013, 312/2015, 664/2015, 814/2017, 860/2017, 989/2017, 519/2018, 517/2019, 83/2020, 197/2021, 343/2021 y 551/2021, entre otras).
Es así que, el a ntiguo plazo de 20 años que allí se establecía se vio modificado a uno de 10 años, de conformidad con la redacción dada por el artículo 463 de la Ley Nº 19.889, que a su vez resulta prorrogable hasta julio de 2022, según lo establecido en el artículo 467 de la citada Ley.
Por tanto, en ninguna hipótesis, los aportes adeudados por los períodos mayo de 2001 a agosto de 2002 y enero de 2003 a abril de 2004 se encuentran prescriptos.
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos, de conformidad con lo establecido por los arts. 309 y ss. de la Constitución de la República, el Tribunal, por MAYORÍA,
FALLA :
Desestímase la demanda y en su mérito, queda firme el acto administrativo impugnado; sin especial condena en costas ni costos.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la pa rte actora en la cantidad de $46 .000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, repóngase la tributación correspondiente devuélvanse los antecedentes administrativos agregados;
y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón (r.), Dr. Balcaldi, Dra. Rossi (d.).
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Dra. Rosina Rossi . DISCORDE: por cuanto entiendo que corresponde amparar la demanda y, en su mérito, anular la denegatoria de la petición formulada por el actor.
El compareciente solicitó -vía petición administrativa - que se le expida el certificado de encontrarse en situación regular de pago, previsto en el art. 663 de la ley 16.170, que dispone: “A los contribuyentes que se encuentren en situación regular de pago con sus aportaciones mensuales o trimestrales, cuotas de convenio de facilidades de pago y demás obligaciones correspondientes a todos los tributos recaudados o administrados por el Banco de Previsión Social, se les expedirá un certificado”. Ello en virtud de la potestad conferida al Banco de Previsión Social por el art. 662 de la misma ley para emitir “certificados a efectos de acreditar la situación de los contribuyentes”.
Estas disposiciones han de interpretarse en su sentido literal, en tanto su significado no presenta ambigüedades. En efecto, las disposiciones refieren a la “situación de pago” relativa a quien reviste la calidad de “contribuyente” ante el organismo recaudador. Y e l término “contribuyente” debe entenderse en el sentido técnico que el art. 17 inc. 1º del Código Tributario le asigna, esto es, “la persona respecto de la cual se verifica el hecho generador de la obligación tributaria”. Por tanto, el certificado debe limitarse a reflejar el estado de pagos del contribuyente de aquellas obligaciones tributarias recaudadas o administradas por el Banco de Previsión Social respecto de las cuales ha verificado el hecho generador.
En el caso, el Banco de Previsión Social le deniega el certificado respectivo, no por una deuda que mantuviera como contribuyente, sino por un adeudo respecto al cual responde como tercero responsable, esto es, por deuda ajena. El art. 19 del Código Tributario establece: “Es responsable la persona que sin asumir la calidad de con tribuyente debe, por disposición expresa de la ley, cumplir las obligaciones de pago y los deberes formales que corresponden a aquél, teniendo por lo tanto, en todos los casos, derecho de repetición”.
Por esta razón, el obrar de la Administración result a ilegítimo, en tanto se incluye en el estado de situación de pagos del solicitante una deuda que le es ajena y respecto a la cual no ha ve rificado el hecho generador, siendo el contribuyente de los adeudos la empresa “El Madero S.R.L.”. El compareciente eventualmente responderá por la misma en calidad de “responsable”, lo que no es óbice para que se le expida el certificado único, en tanto este debe limitarse a reflejar el estado de pagos que el solicitante tenga en calidad de “contribuyente”. De esta form a, el Banco de Previsión Social no puede denegar el certificado por una obligación tributaria respecto a la cual el solicitante no es contr ibuyente, sino un tercero responsable.
Cabe agregar también que, aun tratándose de una deuda ajena por la que resp onde como tercero responsable, resulta dudoso que la misma sea considerada por el Banco de Previsión Social como una situación irregular de pagos que justifique denegarle el certificado común. No hay dudas que en el caso la responsabilidad del actor deriva del art. 4º de la ley 15.852, que dispone: “Los integrantes de sociedades, cualquiera sea su naturaleza, serán solidariamente responsables de las obligaciones de la sociedad. Tratándose de sociedades anónimas, dicha responsabilidad afectará exclusivamente a sus directores. En las sociedades en comandita los socios que fueren comanditarios por acciones no tendrán responsabilidad solidaria”.
Su responsabilidad solidaria es indubitable, tratándose de aportes devengados durante su período de actuación. Sin embargo, no es suficiente que se consagre un régimen legal de solidaridad para hacer efectiva la misma, requiriéndose un acto de determinac ión que constate la misma y fije los límites de tal responsabilidad. El acto de determinación tributaria contiene la pretensión del Estado a la percepción de una pretensión de naturaleza tributaria, cuya cuantía especifica. En consecuencia, la solidaria consagrada legalmente, requiere una concreción ulterior a través del acto de determinación, el cual permitirá al tercer o conocer y controlar el alcance de su responsabilidad pecuniaria.
Repárese que la Administración califica al actor en situación irregular de pagos, sin que éste hubiera conocido o controlado los adeudos por los que se encuentra en irregularidad. Eviden temente ello afecta su derecho de defensa, en tanto la Administración no sólo no ha dictado ningún acto de determinación que pudiera impugnar ni le ha iniciado acción judicial alguna, sino que tampoco le ha conferido vista de tal estado.
Por esta razón, aun admitiendo que el certificado referido a la situación regular de pagos comprenda las obligaciones tributarias por las que pudiera respo nder un sujeto pasivo en calidad de responsable, es necesario que tal adeudo se encuentre determinado en su cuantía, lo cual presupone el dictado de un acto de determinación, esto es, “el acto administrativo que declara el nacimiento de la obligación tributaria y su cuantía” (art. 62 C.T.U.).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).