Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 542/2023
22 de agosto de 2023
- Ficha (IUE)
- 75/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 22 de agosto de 2023.
No. 542
VISTOS :
Para resolución, la oposición al ofrecimiento de prueba deducida en estos autos caratulados: “DE LOS SANTOS LÓPEZ, ANDREA con SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Acción de nulidad” (Ficha No. 75/2023).
RESULTANDO :
I) Con fecha 13 de marzo de 2023, la accionante interpuso demanda de nulidad contra las Resoluciones de la Suprema Corte de Justicia No. 112/2022 de fecha 4 de agosto de 2022 y No. 131/2022 de fecha 18 de agosto de 2022, aclaratoria de la anterior, mediante las cuales se le impuso, por mayoría, la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo de Jueza de Paz de la 4ª Sección Judicial de Colonia por el plazo de seis (6) meses, sin goce de sueldo.
II) Conferido traslado de la demanda impetrada (Decreto No. 1040/2023 de 16/3/2023 fs. 13 infolios), comparece el Dr.
Boris RODRÍGUEZ FACAL en representación del Estado - Poder Judicial
- Suprema Corte de Justicia, a contestarla, solicitando en definitiva se desestime la misma en todos sus términos, manteniendo firme la sanción disciplinaria aplicada a la Sra. Magistrada.
III) Por Decreto No. 1944/2023 de 3 de mayo de 2023 (fs. 39) se dio por contestada la demanda y se abrió el juicio a prueba por 10 días (artículos 10 y 13 de la Ley No. 20.010).
IV) La parte actora ofreció el diligenciamiento de prueba documental y la realización de una Pericia Médica Psiquiátrica a la Dra. DE LOS SANTOS a realizarse por la Cátedra de Psiquiatría del Hospital de Clínicas “Dr. Manuel Quintela” de la Facultad de Medicina de la UDELAR, la cual deberá informar acerca del estado de las facultades mentales de la Magistrada, si la misma presenta rasgos de comportamiento agresivos o violentos indicadores de una personalidad abusiva, maltratadora o mitómana. Solicita que la pericia incoada tenga en cuenta la historia clínica de la Dra. DE LOS SANTOS, el informe de la inspección realizada a la Sede de la que es titular en estos momentos, la pericia realizada por el médico asistente Dr. Fernando MEDINA del Departamento de Salud Ocupacional de la Facultad de Medicina de la UDELAR (A.A fs.
425-436) y el informe de corte pericial realizado por la Lic. Silvana
GIACHERO (A.A 205-222).
V) Por Decreto No. 2519/2023 de 31 de mayo de 2023 (fs. 46), el Tribunal dispuso que estando en tiempo y con citación personal de las partes, se diligencie la prueba ofrecida por la actora, oficiándose a la Cátedra de Psiquiatría del Hospital de Clínicas de la Facultad de Medicina de la UDELAR a fin de que se sirva disponer la realización de la pericia solicitada.
VI) Con fecha 12 de junio de 2023, la demandada dedujo oposición a la prueba solicitada, planteando recurso de reposición contra el decreto anteriormente mencionado. Expresa que la prueba pericial solicitada es inconducente, innecesaria e impertinente pues no integra el objeto del proceso decidir acerca de “las facultades mentales de la Dra. De Los Santos” ni mucho menos sobre una situación de “mitomanía”, ya que se trata de una sanción disciplinaria de suspensión y no la destitución de la actora por la causal de ineptitud.
Recuerda que ya se practicó una pericia en sede administrativa a pedido de la propia actora, la que informó muy claramente sobre la imposibilidad de informar en base a la versión exclusiva de una de las involucradas (en el caso, la propia actora).
VII) El 23 de junio de 2023 comparece el Dr. Miguel TOMÉ, en representación de la actora a evacuar el traslado de la oposición, manifestando que la prueba solicitada resulta conducente, necesaria y pertinente para acreditar los hechos alegados en la demanda ya que la Dra.
DE LOS SANTOS fue sancionada por la SCJ al imputársele haber actuado con violencia y acoso y por tanto, una pericia psiquiátrica es totalmente pertinente para determinar la presencia o falta de rasgos de comportamiento o indicadores de patologías. Recuerda que la innecesaridad, inconducencia e impertinencia de la prueba debe ser “manifiesta”, lo que no ocurre en el caso.
Por tanto, debe desestimarse sin más trámite la oposición deducida.
VIII) Por Decreto No. 3046/2023 de 27 de junio 2023 (fs. 57), se tuvo por evacuado el traslado conferido y pusieron los autos para resolución, la que fue acordada en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal no hará lugar a la oposición movilizada por la parte demandada, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II) La actora fue sancionada en el ejercicio de su cargo de Magistrada del Poder Judicial ante las situaciones de violencia física, verbal y psicológica que ejercía sobre sus funcionarios, todo lo cual generaba un clima laboral tenso en la sede judicial a su cargo.
Si su conducta como jerarca de la Sede se traduce en una personalidad “violenta” en los hechos constatados tal como se le imputó, la prueba psiquiátrica pericial solicitada en autos no aparece prima facie como manifiestamente impertinente, innecesaria o inconducente respecto al objeto del proceso y de la prueba; y por tanto, se entiende que dicha prueba no reúne los requisitos contemplados por el artículo 74 del Decreto-Ley No. 15.524 para disponer su rechazo liminar, esto es, que sean prohibidos por la ley, notoriamente dilatorios, propuestos para entorpecer la marcha del juicio, o impertinentes a la materia litigiosa.
El Tribunal ha señalado invariablemente que se debe ser cauteloso a la hora de rechazar los medios probatorios propuestos, habida cuenta que en la materia rige el principio de libertad de la prueba , que se manifiesta, por ejemplo, mediante el derecho de las partes a desplegar todos sus esfuerzos probatorios con el fin de aportar elementos a la causa que permitan acreditar sus dichos (Cfme. Sentencias Nos. 721/2011 y 407/2013, entre otras, citando a KLETT, Selva y colaboradores, “Principios de la prueba” en R.U.D.P. 1/2000). De resultar discutible u opinable la procedencia de tal o cual medio de prueba, no resultaría sensato rechazarlo antes de su diligenciamiento, de su producción (Cf. TARIGO, Enrique; “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, pág. 28); por lo que la impertinencia o inconducencia de estos medios probatorios, no siendo manifiesta, debe ser materia de decisión final y no liminar (Sentencias del T.A.C. 1º Nos. 100/03, 403/05, 200/07 y 242/08 publicadas en R.U.D.P. No. 1-2/09, c. 809, págs. 440-441 y Sentencias del T.C.A.
Nos. 554/09 y 1.034/11, publicadas en R.U.D.P. No. 1/12, c. 996, págs.
606-607).
III) Al no apreciarse como manifiestamente impertinente, innecesaria o inconducente la prueba que es objeto de oposición, su valoración se hará en conjunto con el cúmulo probatorio al momento de dictarse sentencia definitiva; correspondiendo no hacer lugar a la oposición deducida sobre el medio de prueba en cuestión y ordenando que se practique la pericia psiquiátrica solicitada.
Por los fundamentos expuestos y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto-Ley No. 15.524 y artículo 144 del C.G.P. el Tribunal,
RESUELVE :
No hacer lugar al recurso de reposición interpuesto y desestímase la oposición impetrada al diligenciamiento de la pericia psiquiátrica solicitada por la parte actora.
Sin sanción procesal específica.
Dr. Corujo (r.), Dr. Simón, Dra. Rossi.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).