Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 421/2002
24 de julio de 2002
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 24 de julio de 2002.
No. 421
VISTOS :
Para resolución de la excepción de falta de personería del representante o apoderado, interpuesta por el Banco de Previsión Social, en los autos caratulados: “FILT-MAN URUGUAY S.A. con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (No. 276/01).
RESULTANDO :
I) Que al contestar la demanda, el Banco de Previsión Social opuso como excepción previa, la falta de personería del representante o apoderado.
Manifestó que el proceso fue iniciado por el Dr. Pablo Elkan en nombre y representación de FILT-MAN URUGUAY S.A., no habiéndose acreditado la personería del representante, ya que no se incorporó poder especial para pleitos; que la representación que los dos directores confieren al letrado patrocinante, supone la existencia de un procedimiento promovido por quien confiere representación, pero no puede suplir el Poder para pleitos; que los representantes de FILT-MAN S.A. no han promovido este proceso, por lo que no pueden otorgar representación judicial ya que no comparecieron a deducir la demanda, debiéndose descartar la posibilidad de procuración oficiosa, pues no fue invocada.
II) Que evacuando el traslado que le fuera conferido, la parte actora expresó que el Banco de Previsión Social pretende desconocer la validez y eficacia de la comparecencia personal de los representantes estatutarios de FILT-MAN URUGUAY S.A., así como la representación conferida al letrado firmante en dicha oportunidad.
Afirmó que la ley es clara al señalar que la representación judicial puede conferirse en cualquier etapa del pleito y que la representación judicial otorgada por los directores de FILT-MAN URUGUAY S.A., es plenamente válida y eficaz para promover el proceso anulatorio incoado.
III) Que conferida vista el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunció por dictamen No. 215/02 (fs.
39).
IV) Se dispuso el pase a estudio y se citó a las partes para resolución, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) La excepción de falta de personería del representante sólo es admisible como dilatoria, si se deduce dentro de los 9 días perentorios (art. 66, num. 2, y 68 del decreto ley No. 15.524). En este caso, el traslado de la demanda se notificó el 7/agos/01 y la excepción se planteó conjuntamente con la contestación de la demanda, el 7/set/01, que
-teniendo en cuenta la prórroga concedida-, era el último día hábil.
Quizás pudo y debió rechazarse de plano, como dilatoria y eso es lo que sugiere el Sr. Procurador, en la primer variante de su dictamen. Sin embargo, la sustanciación, como cuestión formal, dispuesta por el Tribunal en decreto No. 6354, en los mismo autos y sin ordenar se formara pieza alguna, dio origen a un incidente con efecto suspensivo (arts. 58 y 104 del decreto ley No. 15.524. y art. 52 de la ley No. 13.355), lo que fue procesalmente consentido. Por lo cual el Tribunal, por unanimidad, estima que corresponde pronunciarse ahora sobre el mérito del excepcionamiento.
II) Que la Corporación, por mayoría, acogerá la excepción de falta de personería del representante o apoderado opuesta por la Administración demandada y, en su mérito, declarará que el letrado patrocinante de la parte actora no acreditó la representación que invocó al promover la demanda.
La representación voluntaria o contractual, sólo puede derivar de un poder otorgado en forma, conforme lo dispuesto por los arts. 157, 159 y concordantes del Código de Procedimiento Civil.
La representación consagrada en el art. 1º de la Ley No. 15.284, norma recogida y ampliada por el art. 44 del C.G.P., establece una forma de representación judicial exactamente igual a la que tendría en caso de haberle otorgado su cliente el mandato correspondiente en escritura pública, la que puede conferirse a partir de la demanda y en cualquier etapa del proceso, instrumentándose en un escrito o acta judicial.
En el caso, debe descartarse la representación contractual, por cuanto no se acompañó el poder para pleitos y la representación judicial, en el marco del art. 44 del C.G.P. invocada por el letrado patrocinante, es insuficiente. Y ello por cuanto los representantes estatutarios de la firma accionante, no suscribieron la demanda ni la ratificaron en el escrito que obra a fs. 7. La norma exige la comparecencia conjunta de la parte y su abogado, a partir de la demanda o en cualquier etapa del proceso.
La parte actora, que no suscribió la demanda ni la ratificó a fs. 7, no compareció a promover el proceso y el letrado patrocinante invocó en la demanda, una representación que no tenía. La representación judicial que pretendió otorgar en escrito presentado en forma conjunta, no es válida, por cuanto no medió ratificación de la demanda y esta representación no opera ab-initio, sino a partir de la demanda.
En consecuencia, existe ausencia de legitimación procesal del letrado patrocinante, porque quien compareció como representante en el juicio, no acreditó esa calidad, mediante el poder otorgado en escritura pública, el que no puede ser sustituido por un escrito separado, invocando la representación judicial del art. 44 del C.G.P..
Por lo expuesto, el Tribunal
RESUELVE :
Acógese la excepción de falta de personería del representante o apoderado y declárase que el Doctor Pablo Elkan no acreditó la representación que invocó en el escrito de demanda.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 5.000 (pesos uruguayos cinco mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Baldi (r.), Dr. Mercant, Dr.Bermúdez, Dr. Brito del Pino, Dr. Rochón.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Discordia del Dr. Brito del Pino: Discorde, voto por no hacer lugar a la excepción opuesta (num. II de fs. 24 vta.), con costas. Y por estos fundamentos:
1) Creo que incurre en error la parte demandada al sostener que el Dr. Pablo Elkan, sólo podía comparecer como representante de la S.A., mediante poder otorgado en escritura pública y acreditando además su calidad de Procurador. Afirmación cierta, si únicamente se consideran los arts. 154, 157, 159 del C. Proc. Civil y 52 del decreto ley No. 15.524.
Pero que deja de serlo si se tienen en cuenta normas posteriores también aplicables en esta Sede (art. 104 del decreto ley citado) y que mediante el cumplimiento de ciertos requisitos, -entre los que no se incluye la calidad de Procurador-, habilitan la representación “...al Abogado firmante, en su calidad de patrocinante de la parte...” (art. 1º del decreto ley No. 15.824, reproducido y ampliado en el art. 44 del Código General del Proceso).
2) En cuanto a la representación que se invocó, entiendo que debe tenerse por suficiente.
3) No comparto el criterio que sostiene la mayoría del Tribunal, en cuanto a que dicha representación sólo puede operar “...a partir de la demanda”, puesto que la ley dispone que ella puede conferirse “En cualquier etapa del proceso...”, e interpreto esta última expresión en su sentido genérico, comprensivo, incluso de los procesos previos y/o preliminares (conf. RUDP, No. 2/90, pág. 260, caso No. 287).
4) Pero además, y esto es lo esencial, en el caso concreto se presentaron el mismo día el escrito en el cual los representantes legales de Filt-Man Uruguay S.A. (certificado notarial fs. 1), apoderan a los letrados firmantes en forma indistinta para el proceso que en detalle se anuncia (“...quienes podrán representarla indistintamente, de la forma más amplia, en todos los actos procesales a realizarse ante ese Tribunal con motivo de la acción anulatoria que interpondrá contra la resolución R.D. No. 27- 5/2000 dictada por el Banco de Previsión Social con fecha 16 de agosto de
2000.”), y el escrito en el cual uno de los letrados ejercita tal apoderamiento para presentar la demanda (fs. 2 a 6), en lugar de hacer un único escrito de demanda, con el consabido otrosí confiriendo al letrado firmante la representación. Y es indiscutible que el escrito señalado en primer lugar, contiene todos los requisitos exigidos por el art. 44 C.G.P..
5) Por lo tanto, sostengo que esas expresiones de voluntad simultáneas, de quien es la parte sustancial del proceso que se inicia, y del letrado firmante autorizado a representarla, son inequívocas y no pueden ni deben ser desconocidas, a pretexto de una exigencia de “unidad documental”, que la ley no impone como requisito. Y tanto es así, que la propia ley prevé como posible que la convención entre la parte que quiere ser representada y el letrado que acepta ser su representante, puede hacerse “...mediante escrito o acta judicial...”, pero no dice, en cambio, que dicha convención tenga necesariamente que “integrarse” documentalmente al escrito de demanda y/o contestación.
6) Por último, y si quedara un margen de duda, entiendo que la interpretación anterior, es la que más se ajusta a la regla del art. 14 del
C.G.P. (aplicable en la Sede, art. 104 del decreto ley No. 15.524), en cuanto se debe tener en cuenta que el fin del proceso es la efectividad de los derechos sustanciales.
En el caso, el derecho a accionar por nulidad, sujeto en cuanto a su ejercicio, a un plazo de caducidad (art. 9 de la ley No. 15.869) ya transcurrido y que haría inoperante la variante de la comparecencia ratificatoria sugerida por el Sr. Procurador.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).