Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 541/2023
22 de agosto de 2023
- Ficha (IUE)
- 48/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: falta de agotamiento
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 22 de agosto de 2023.
No. 541
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados:
“ASOCIACIÓN DE TITULARES DE RESIDENCIAS PARA ADULTOS
MAYORES con ESTADO. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA. Acción de nulidad” (Ficha No. 48/2023).
RESULTANDO :
I) Con fecha 28 de febrero de 2023 compareció la parte actora, Asociación Civil sin fines de lucro, promoviendo demanda de nulidad contra la Resolución del Ministerio de Educación y Cultura Nº 1153/022 de 22 de agosto de 2022, mediante la cual se intimó a la accionante a dejar sin efecto la sanción de expulsión impuesta a la entidad afiliada “YO TE CUIDO SAS”, sin perjuicio de su derecho de reencauzar el procedimiento disciplinario a las disposiciones constitucionales, legales y estatutarias a partir de la omisión de la vista previa, bajo apercibimiento de la aplicación de sanciones.
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció la representante del Ministerio de Educación y Cultura Dra. Alessandra ETCHEVERRY a contestar la demanda.
Antes de adentrarse al fondo del asunto, planteó la excepción previa de la falta de agotamiento de la vía administrativa. Sostuvo que se trata de un acto dictado en ejercicio de atribuciones propias, no delegadas, del Sr.
Ministro de Educación y Cultura y por tanto, al encontrarse sometido a jerarquía del Poder Ejecutivo, la actora debió interponer conjunta y subsidiariamente al recurso de revocación, el recurso jerárquico; cosa que no ocurrió.
De este modo, al no haberse configurado el correcto agotamiento de la vía administrativa, se omitió por parte de la accionante un requisito de admisibilidad indispensable para la interposición de la acción anulatoria y así debe ser declarado por la Corporación.
III) Por Decreto Nº 1889/2023 de 28 de abril de 2023 (fs. 37) se dispuso conferir traslado a la actora de la excepción previa interpuesta; el que fue evacuado en escrito que luce a fs. 39-40. En lo medular expresó que de conformidad a lo establecido en el Texto Ordenado de Delegación de Atribuciones del Poder Ejecutivo Resolución Nº 13/993, se establece que se delega en el Ministro del ramo todas las atribuciones del Poder Ejecutivo concernientes a “Asociaciones no comerciales, sociedades cooperativas y organizaciones de asistencia médica” (Artículo 1º literal n).
Por tanto, el acto impugnado ha sido adoptado en ejercicio de atribuciones delegadas por el Poder Ejecutivo y debe reputarse como dictado por el mismo; que al no encontrarse sometido a jerarquía, solo corresponde el recurso de revocación tal como se interpuso oportunamente.
Así pues, solicita que se desestime el excepcionamiento presentado.
IV) Se oyó a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se pronunció por Dictamen No.
327/2017 (fs. 43) aconsejando amparar la excepción planteada y declarar que no se ha cumplido en el sublite con el requisito constitucional del debido agotamiento de la vía administrativa.
V) Pasaron los autos para resolución por Decreto Nº 2849/2023 de 15 de junio de 2023 (fs. 45), la que fue acordada en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal hará lugar a la excepción previa planteada por la Administración en el subexamine y declarará no agotada correctamente la vía administrativa, presupuesto indispensable para habilitar el accionamiento de nulidad (arts. 319 de la Constitución y 4º de la Ley No. 15.869).
II) En efecto, de acuerdo a lo que surge de los antecedentes administrativos agregados a la causa, la Resolución del Sr.
Ministro de Educación y Cultura Nº 1153/022 de 22 de agosto de 2022 atacada solo fue impugnada mediante recurso de revocación interpuesto con fecha 20 de septiembre de 2022 (A.A fs. 146).
III) Ahora bien, se observa que el acto en cuestión fue dictado en ejercicio de las competencias propias dadas al Ministerio de Educación y Cultura como “policía administrativa” de las Asociaciones Civiles de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 del Decreto-Ley
15.089; por lo que no se aprecia competencia delegada alguna transferida del Poder Ejecutivo hacia el Ministerio referido y por otra parte, no consta expresamente en el cuerpo expositivo de la volición que ésta fuese dictada por atribuciones delegadas del Poder Ejecutivo, circunstancia que requiere se deje expresa constancia de tal extremo.
IV) Así pues, el acto impugnado fue dictado por un órgano sometido a jerarquía, ya que el Ministerio de Educación y Cultura es un órgano subordinado al Poder Ejecutivo -en cuanto integra dicho sistema orgánico- y que no actúa con autonomía funcional.
Por ende, conforme lo prevé el inciso segundo del artículo 317 de la Constitución e inciso segundo del artículo 4º de la Ley No. 15.869, se impone, necesariamente, la interposición conjunta y subsidiaria de los recursos de revocación y jerárquico.
Como enseña CAJARVILLE: “El agotamiento de la vía administrativa requiere la interposición de todos los recursos que en cada caso correspondan, según la naturaleza del sistema orgánico y la ubicación en él, del órgano actuante. La determinación de los recursos que en el caso corresponden, se realiza mediante una investigación de menor a mayor, precisando el órgano que lo dictó o en su caso, al que se imputa el acto lesivo, luego debe analizarse cuál es la posición jerárquica dentro del sistema orgánico en sí. (…) La presentación de recursos es ejercicio de un derecho irrestricto de cualquier interesado en la revocación, modificación o sustitución de un acto administrativo. La interposición de todos los recursos que correspondan, no es estrictamente un deber de ese interesado sino una carga, como imperativo del propio interés, si se propone la acción anulatoria; así debe interpretarse el verbo “deber” utilizado imperativamente en todos los incisos del art. 4º de la Ley Nº 15.869” (Cf.
CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: "Recursos Administrativos", 4ª Edición, FCU, Montevideo, 2008, págs. 163-164).
Esta ha sido, por otra parte, la orientación jurisprudencial del Cuerpo que invariablemente ha sostenido que la acción anulatoria no se puede ejercer válidamente, al no haberse agotado correctamente la vía administrativa ante la omisión del demandante que tenía como carga de su propio interés, interponer los recursos de revocación y jerárquico en subsidio correspondientes (Cfme. Sentencias Nos. 1.004/2017, 329/2016, 829/2015, 700/2015, 326/2015, 678/2014, 100/2014, 534/2013, entre otras).
V) De modo que la omisión de la parte actora al no haber procedido como legalmente correspondía, permitió se configure el incumplimiento de uno de los presupuestos de orden público que subordinan la validez del accionamiento anulatorio, o sea, el debido agotamiento previo de la vía administrativa.
Por tales fundamentos, compartiendo lo dictaminado por la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal,
RESUELVE :
Declarar que la acción entablada no pudo ejercitarse válidamente al no haberse agotado debidamente la vía administrativa previa.
Sin sanción procesal específica.
Déjese constancia y copia de lo aquí resuelto en la pieza separada de Suspensión de Ejecución del acto administrativo Ficha Nº 203/2023, por correr la misma suerte.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Corujo (r.), Dr. Simón, Dra. Rossi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).