Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 540/2023
22 de agosto de 2023
- Ficha (IUE)
- 244/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: clausura
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 22 de agosto de 2023.
No. 540
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados: “MAQUIEIRA VERAZA, LUIS GUSTAVO Y OTROS con SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 244/2021).
RESULTANDO :
I) La parte actora promovió demanda anulatoria en contra de la Acordada Nº 8090, de 26 de noviembre de 2020, dictada por la Suprema Corte de Justicia por la que, entre otras cosas dispuso “Establecer que durante las Semanas de Turismo el Poder Judicial actuará bajo la modalidad de feria judicial a partir del año 2021” (numeral 1º); y “…en aquellos Juzgados que no queden de turno durante la Semana de Turismo deberá quedar funcionando en cada Oficina un Actuario o Actuario Adjunto y un funcionario seleccionado por él…” (numeral 2º).
II) La representante de la demandada compareció a fs.
183 indicando que la Acordada impugnada fue derogada por Acordada Nº
8158. Por tanto, solicitó se disponga el archivo de las actuaciones en tanto ha quedado carente de objeto la acción de nulidad ventilada en autos.
III) De la solicitud de clausura se le dio traslado a la parte actora (fs. 190). Notificada ésta en debida forma (fs. 191), no compareció, según consta a fs. 192.
IV) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, por dictamen Nº 323/2023, de 12 de junio de 2023, aconsejó rechazar el pedido de clausura. (fs. 194-195).
V) Se llamó para resolución (fs. 197), la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, apartándose de lo aconsejado por la Procuraduría del Estado, hará lugar a la clausura y archivo de las presentes actuaciones.
II) Como informa la demandada y consta del recaudo agregado a fs. 181, la Suprema Corte de Justicia, por Acordada Nº 8158, de 7 de febrero de 2023 resolvió derogar la Acordada Nº 8090, de 26 de noviembre de 2020, impugnada en autos.
Aunque no se invocaron razones de legalidad como reclama el artículo 95 del Decreto Ley Nº 15. 524 sino “necesidades y organización del servicio de justicia” , resulta inconcuso que el presente juicio carece de objeto.
Así, el Tribunal ha señalado en forma reiterada que si bien es cierto que solo la revocación del acto que se impugna, por razones de legalidad, determina la clausura del proceso, como un modo anormal de conclusión de la causa (art. 95 del Decreto Ley Nº 15.524) (Cf. VÉSCOVI: "El nuevo régimen judicial" con el Dr. Luis A. Torello, Ed. IDEA, 1984, pag. 79), ello no excluye un pronunciamiento del Tribunal de clarando que ha cesado la materia litigiosa propia de la contienda, por ilesividad superve niente del acto impugnado (Cf. sentencias Nos. 281/2023, 197/2023, 565/2016, por citar algunas de las más recientes).
III) Por lo demás, surge acreditada la vol untad implícita de no oposición de la actora, que se traduce en su incomparecencia en plazo para evacuar el traslado conferido (fs. 192 infolios).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE :
Declarar la clausura y archivo de est as actuaciones, sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la pa rte actora en la cantidad de $46 .000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett (r.), Dr. Balcaldi, Dra. Rossi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
No. 540
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).