Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 539/2023
22 de agosto de 2023
- Ficha (IUE)
- 350/2019
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 22 de agosto de 2023.
No. 539
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados:
“FEDERACIÓN DE FUNCIONARIOS DE OSE (FFOSE) Y OTROS con PODER EJECUTIVO. Acción de nulidad” (Ficha No. 350/2019).
RESULTANDO :
I) Con fecha 11 de junio de 2019 comparecen los Sres.
Carlos Eduardo SOSA RIVERO y Nicolás FERREIRA MATEUS por sí y en representación de la FEDERACION DE FUNCIONARIOS DE OSE;
las Sras. Carmen Elizabeth SOSA CENTRONE y Nancy Noemí ESPASANDIN DI SANTO por sí y en representación de la COMISION NACIONAL EN DEFENSA DEL AGUA Y LA VIDA y la Sra. María Selva ORTIZ BOSC por sí y en representación de REDES AMIGOS DE LA TIERRA URUGUAY, promoviendo demanda anulatoria contra los Decretos del Poder Ejecutivo Nº 366/018 y 368/018 de fecha 5 de noviembre de 2018 , publicados en el Diario Oficial los días 12 y 13 de noviembre de 2018, mediante los cuales se reglamentan las Leyes de Riego Nº 16.858 y 19.533 con destino agrario y se regula el aprovechamiento de las aguas del dominio público y a su vez, se establecen medidas para que los usos de las aguas públicas aseguren el caudal que permita la protección del ambiente y se fijan criterios de manejo ambientalmente adecuados de las obras hidráulicas correspondientes.
En necesaria síntesis, los accionantes promueven su accionamiento en su carácter de integrantes de la sociedad civil y como usuarios del recurso vital Agua y en base a lo establecido en el inciso 2º del artículo 47 de la Constitución de la República, que fija los lineamientos básicos y el alcance que debe tener una Política Nacional de Aguas a efectos de proteger la Vida, ordenándose el territorio nacional en base a la conservación y protección del medio ambiente, restaurando la naturaleza y haciendo gestión sustentable de todos los recursos hídricos ( tanto superficiales como subterráneos) y la preservación del ciclo hidrológico que integran; precisamente, en la definición de esta política se establece que la Sociedad Civil y los Usuarios “participarán” (derecho-deber) en todas las instancias de planificación, gestión y control del recurso hídrico, cosa que no se hizo, violándose así disposiciones expresas establecidas en la Carta Magna, Tratados y Convenios Internacionales y el artículo 6 de la Ley 18.610.
II) Por Sentencia Nº 144/2022 de 22 de febrero de 2022, la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible la excepción de inconstitucionalidad interpuesta por los actores de las leyes referidas, al no explicitarse con suficiencia y rigor las contradicciones objetivas con la Carta por las normas impugnadas (fs. 835-836).
III) Con fecha 17 de mayo de 2022 compareció en representación del Poder Ejecutivo - Ministerio de Ambiente, la Dra.
Claudia CARDONA, quien al contestar la demanda interpuso las excepciones de falta de personería del representante y falta de legitimación activa. En lo medular, respecto a dichas excepciones sostuvo que: i) quienes comparecen en nombre de la FEDERACION DE FUNCIONARIOS DE OSE agregan certificado notarial que acredita que dicha Federación es persona jurídica y que los comparecientes son “delegados” de la misma, pero omiten indicar la forma en que según sus Estatutos ejercen su representación. Lo mismo corresponde observar respecto a la COMISION NACIONAL EN DEFENSA DEL AGUA Y LA VIDA, en tanto luce agregado a la demanda un certificado notarial que indica que los comparecientes también serían “delegados” designados en “sesión abierta” pero no se indica si se posee personería jurídica ni cuál es la forma de la representación establecida para la referida Comisión.
ii) Respecto a la falta de legitimación activa de los comparecientes, si bien admite que no surge manifiestamente de los propios términos de la demanda y se esgrime como defensa de fondo , sostiene que los accionantes no explican ni prueban su calidad de titulares de un derecho subjetivo o interés directo, personal y legítimo, ni que el mismo haya sido violado o lesionado por los actos administrativos cuya nulidad promueven, imprescindible para que prospere la presente pretensión.
IV) Por Decreto Nº 2968/2022 de 16 de diciembre de 2022 (fs. 886), se dio traslado del excepcionamiento opuesto a la parte actora, el que fue evacuado en tiempo y forma en escrito que luce a fs. 908- 919 y luego de abrirse el incidente a prueba por seis días, saneada la diligencia de prueba de esta etapa procesal por Sentencia Nº 755/2022 de 20 de octubre de 2022 (fs. 946-948), alegaron las partes sobre el excepcionamiento interpuesto (fs. 961-964v y 966-970v).
V) Por Decreto Nº 2070/2023 de 9 de mayo de 2023 (fs.
975), se dispuso que los autos pasaran en vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, para que dictamine sobre el excepcionamiento opuesto.
VI) Por Dictamen Nº 334/2023 (fs. 977-978v), la Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo aconsejó rechazar la excepción de falta de personería y amparar la excepción de falta de legitimación causal activa de los accionantes en el entendido que no logran acreditar ser titulares de una situación jurídica subjetiva de derecho subjetivo o interés directo, personal y legítimo con relación a los actos impugnados.
VII) Por Decreto Nº 2987/2023 de 22 de junio de 2023 (fs. 980), se pusieron los autos para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, habrá de apartarse parcialmente del dictamen de la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo y en su mérito desestimará la totalidad del excepcionamiento opuesto, por los fundamentos que se explicitarán a continuación.
II) En relación a la excepción de falta de personería de los representantes de la Federación de Funcionarios de OSE y de la Comisión Nacional en Defensa del Agua y la Vida, la misma no puede prosperar en tanto las calidades que invocaron los comparecientes como legítimos representantes de tales organizaciones surgen debidamente acreditadas de los certificados notariales que lucen a fs. 39 (actualizado a fs. 905) y 40 de obrados.
Así pues, en concordancia con el dictamen de la Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo en el punto, se rechaza la excepción interpuesta.
III) Respecto a la falta de legitimación causal activa de los comparecientes, no debe perderse de vista que es la propia parte demandada la que plantea el tema como una defensa de fondo (punto V de su escrito de contestación de demanda), debiéndose valorar al momento de dictarse la sentencia definitiva, y admite que dicha falta de legitimación no surgiría manifiestamente de los propios términos de la demanda.
Y efectivamente, tal posición es la actualmente sustentada por la Corporación a la luz de lo dispuesto en los artículos 7, 8 literal D de la Ley
20.010 y artículo 133.1 numeral 9 del C.G.P, que exige que para que la excepción de falta de legitimación causal del accionante sea acogida debe revestir la nota de “manifiesta”, es decir, cuando surge claramente de los propios términos de la demanda, sin necesidad de consultar o examinar ningún documento o de producir prueba alguna (Cfme. VALENTIN, Gabriel: “El Proceso de Anulación de los Actos Administrativos” , FCU, Montevideo, 1ª edición, junio de 2022, pág. 82).
Básicamente, la legitimación en la causa consiste en un presupuesto de la sentencia de mérito que implica realizar un examen previo a ingresar al fondo del asunto. Así, con carácter general se ha señalado que: “Tanto el interés como la legitimación, por su relación con el derecho de fondo (sustancial), deben ser juzgados normalmente al final del proceso, en la sentencia definitiva. Pero lógicamente antes de entrar a la cuestión de fondo. El tribunal, antes de considerar la causa en cuanto al fondo, para juzgar la razón o sinrazón de la demanda, debemos analizar si existen estos elementos que son indispensables para entrar a dicho juicio (de mérito). Es decir que si no hay interés o legitimación en la causa no se podrá obtener una sentencia favorable (aunque exista el derecho). En cambio, si se tiene interés y legitimación, se podrá también perder el juicio por no tener derecho.” (Cf. Enrique Véscovi, Margarita de Hegedus, Selva Klett, Raquel Landeira, Luis Simón y Santiago Pereira, “Código General del Proceso”, comentado, anotado y concordado, tomo 1, Editorial Ábaco, Buenos Aires, págs. 227-228).
IV) Bajo estos parámetros normativos y conceptuales, y máxime tratándose de cuestiones relativas a la conservación y preservación del medioambiente, en las que con frecuencia entran en juego el amparo de los llamados “intereses difusos” , el Tribunal considera que los comparecientes, prima facie no se encuentran comprendidos en un supuesto de falta de legitimación causal que surja en forma manifiesta, tal como lo exige el régimen legal aplicable a esta instancia procesal.
En definitiva, al no encontrarse los comparecientes comprendidos en el supuesto previsto por los artículos 7 y 8 literal D de la Ley Nº 20.010 y 133 numeral 9º) del C.G.P, corresponde desestimar el excepcionamiento interpuesto.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
RESUELVE :
Desestímase el excepcionamiento interpuesto, sin perjuicio de que el tema será examinado en la sentencia definitiva de conformidad con lo indicado en el Considerando III).
Sin sanción procesal específica.
Notifíquese personalmente a las partes.
Dra. Klett, Dr. Corujo (r.), Dra. Rossi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).