Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 531/2023
17 de agosto de 2023
- Ficha (IUE)
- 253/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 17 de agosto de 2023.
No. 531
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “DE CUNTO MIGLIETTI, SILVIA CRISTINA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 253/2021).
RESULTANDO :
I) A fs. 2, compareció la Sra. Silvia DE CUNTO, pretendiendo la nulidad de la Resolución No. 03-936-2020-2992, de fecha 12 de noviembre de 2020, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL (BPS), por la cual, se dispuso denegar la jubilación por incapacidad física de afiliación Industria y Comercio que solicitó, por no reunir las condiciones previstas para acceder a dicho derecho al amparo de lo que dispone el art. 4º de la Ley
Nº18.395.
Manifestó que la Resolución impugnada carece de la debida fundamentación, conforme a lo que establece el art.123 del Reglamento de Procedimiento Administrativo del BPS. Se limita a citar el rechazo a la jubilación solicitada, fundándolo en una formula general, sin hacer énfasis, ni mención alguna al caso puntual. El acto carece de las formalidades requeridas, siendo escueto e infundado.
Afirma que, hallándose en cuestión la incapacidad absoluta y ya no parcial, no se entiende el motivo de la Resolución. Su circunstancia de salud física actual, que amerita la incapacidad absoluta, no fue analizada por el Organismo. No se trata de un subsidio transitorio por incapacidad parcial, sino que lo peticionado fue acogerse a los beneficios por invalidez absoluta sometiéndose a las pericias médicas de estilo, luego de encontrarse amparada por el provisorio durante tres años.
Expresó que se le diagnosticó artrosis de rodilla con limitación funcional, enfermedad que ha empeorado considerablemente su condición psíquica. En definitiva, afirmó que el organismo no ha tenido en cuenta la gravedad de su situación y padecimientos, lesionando directamente su derecho personal y legítimo, desconociéndose los motivos o fundamentos de la decisión adoptada.
II) Por Decreto No. 3411/2021, de fecha 28 de julio de 2021, el Tribunal, tuvo por iniciada la acción de nulidad y confirió traslado de la demanda, emplazando al BPS a contestar la demanda, con carga de remitir los antecedentes administrativos referidos en los arts. 63 y 64 del Decreto Ley No. 15.524, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 65 del mismo (fs. 8 infolios).
III) A fs.10, con fecha 10 de agosto de 2021, compareció Rodolfo PIRIZ CHIOLA, en representación del BPS, a solicitar prórroga para contestar la demanda (fs. 37 y ss. infolios). Por Decreto No. 4146/2021, de fecha 18 de agosto de 2021, se concedió la prórroga solicitada (fs.12 infolios).
IV) A fs. 13, con fecha 2 de setiembre de 2021, se contesta la demanda por el representante del BPS.
En lo medular, sostuvo que se actuó conforme a Derecho. Citó y transcribió en primer término, el art. 4º de la Ley No. 18.395, señalando que la incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo se configura con un Baremo de 66%, mientras que la actora tiene asignado un Baremo final de 61,51%.
Afirmó que, las disposiciones reglamentarias son claras y contundentes en cuanto a que es el Área de Medicina Laboral , a través de la Comisión Técnica Médica del BPS, quien debe expedirse, únicamente, acerca de la eventual incapacidad que pueda ostentar el afiliado. En el caso, ha dictaminado que no adolece de incapacidad absoluta y permanente para toda tarea, no surgiendo a posteriori nuevos elementos patológicos que determinen un cambio sustancial en el dictamen efectuado recientemente, como consecuencia de la impugnación interpuesta en vía administrativa.
Asimismo, citó los Decretos del Poder Ejecutivo No. 382/998 y No.
306/013, que reglamentan los preceptos legales citados a fin de manifestar que los porcentajes establecidos constituyen un límite infranqueable para el Organismo. Este no tiene facultades ni potestades para disminuir, soslayar o vulnerar de manera alguna, el límite legal establecido.
Por último, concluye que el acto administrativo se encuentra debidamente motivado, además de surgir también su fundamentación de los propios antecedentes administrativos que preceden a su dictado del acto.
V) Por Decreto No. 4973/2021, de fecha 13 de setiembre de 2021, se tuvo por contestada la demanda y se dispusieron los autos a prueba por 60 días, agregándose antecedentes administrativos en 65 fs. con citación (fs.21 infolios).
VI) Por Decreto No. 2476/2022, de fecha 11 de mayo de 2022, se dispuso que las partes alegaran en el plazo común de 15 días (fs.
70 infolios).
VII) Por Decreto No. 3389/2022, de fecha 21 de junio de 2022, se tuvieron por presentados los alegatos y se dispuso el pase de los autos en vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo para dictaminar sobre el fondo del asunto (fs. 91 infolios), pronunciándose en Dictamen No. 673/2022, donde aconseja rechazar la demanda y confirmar el acto resistido (fs. 91-91 vto. infolios).
VIII) Por Decreto No. 5844/2022, de fecha 6 de octubre de 2022, se dispuso el pase de los autos para sentencia (fs. 97 infolios).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la demanda anulatoria.
En autos, se acciona contra la Resolución No. 03-936-2020-2992, de fecha 12 de noviembre de 2020, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS, por la cual, se dispuso denegar la jubilación por incapacidad física de afiliación Industria y Comercio formulada por la Sra.
Silvia DE CUNTO, por no reunir las condiciones previstas para acceder al derecho al amparo de lo dispuesto por el art. 4º de la Ley No. 18.395 (fs. 23 vto.-24 A.A. en 65 fs.).
Se notificó de dicha resolución a la Sra. Silvia DE CUNTO, el día 24 de noviembre de 2020 (fs. 25 vto. A.A. en 65 fs.).
Contra la Resolución mencionada, la Sra. Silvia DE CUNTO, interpuso los recursos administrativos de revocación y jerárquico en subsidio con fecha 2 de diciembre de 2020 (fs. 27-29 A.A. en 65 fs.).
La vía administrativa se agotó en forma ficta el día 27 de junio de 2021, tras el transcurso de 200 días desde la interposición de los recursos administrativos, sin que existiera pronunciamiento expreso por parte de la Administración respecto del último de los recursos interpuestos (art. 5 de la Ley No. 15.869, en redacción dada por el art. 41 de la Ley No. 17.292).
La acción de nulidad se presentó en tiempo útil el día 23 de julio de 2021 (cfme. nota de cargo de fs. 7 infolios).
II) Antecedentes relevantes.
Para realizar un correcto análisis de la cuestión, conviene ensayar una síntesis de los hechos establecidos, a partir de las actuaciones que precedieron el dictado del acto enjuiciado.
El acto impugnado es el corolario de un procedimiento que tuvo su inicio con la solicitud realizada por la actora con fecha 18/8/2016, ante las oficinas del BPS, a fin de que se le otorgara una jubilación por incapacidad física (fs. 2 de A.A. en 65 fs.). En tal sentido, surge informe del BPS, donde se indica que, tras dictamen de la Comisión Técnica, señalando que la titular mantiene incapacidad para el empleo o profesión habitual, a partir de la fecha 2/8/2016, con un porcentaje de Baremo de 57,7 9, la Sra. Silvia DE CUNTO pudo acceder a un subsidio transitorio por incapacidad parcial durante el período 2/8/2016 a 1/8/2019 (cfme. fue reconocido en escrito de demanda fs. 3 vto. infolios y también se indica en informe de BPS fs. 18 A.A. en 65 fs.). Durante el plazo máximo de 3 años que indica el art. 22 de la Ley No. 16.713 (en redacción dada por la Ley No. 18.395).
Con fecha 7/2/2020, la Comisión Técnica dictaminó un porcentaje de Baremo de 57,79 (fs. 17 vto. de A.A. en 65 fs.), porcentaje que no le permitió acceder a la pasividad pretendida, dictando a continuación el BPS, la Resolución No. 03-936-2020-2992 resistida, por la que se deniega la jubilación por incapacidad física de afiliación industria y comercio formulada por la actora (fs. 23 vto-24 A.A. en 65 fs.).
En etapa recursiva, el actor presentó nuevas probanzas (fs. 36 vto. y ss. A.A. en 65 fs.). Analizada dicha probanza, la Comisión Técnica del BPS, con fecha 28/1/2021, emitió un nuevo dictamen, manteniendo la incapacidad para el empleo o profesión habitual, ahora con un porcentaje de Baremo de 61,51 (fs.43 vto- 44 de A.A. en 65 fs.).
III) Conforme surge de las actuaciones administrativas mencionadas, este Tribunal, en mayoría, entiende que el Organismo actuó acorde a Derecho. El BPS, tras la evaluación realizada a la Sra. Silvia DE CUNTO, concluyó que no configuró los presupuestos exigidos por el art. 4 de la Ley No. 18.395 (norma que dio nueva redacción al art.19 de la Ley No. 16.713 -jubilación por incapacidad total-) para acceder a la prestación jubilatoria pretendida.
Causal que exige la configuración de incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, situación que, conforme lo dictaminó la Comisión Técnica de la Dirección Técnica de Prestaciones de Salud del BPS, no se configuró en el caso.
Corresponde señalar que, las Comisiones Técnicas del BPS, en base a lo que disponen los Decretos No. 382/1998 y No. 306/2013, tienen como competencia pronunciarse respecto de la existencia o no de la incapacidad denunciada. Comisión que valoró el grado de invalidez de la actora, conforme al Baremo de incapacidades, determinando inicialmente un porcentaje de 57,79, y luego, tras una nueva evaluación, un porcentaje de 61,51, mientras que, para reputarse configurada la incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, requerida por el régimen previsional citado, el grado de invalidez mínimo tiene que ser de un 66% (art. 2º Decreto No.
306/2013).
En adición a lo cual, cabe indicar que la actora no articuló prueba idónea alguna que permitiera rebatir lo dictaminado por la Comisión Técnica del Organismo. No siendo suficiente, para tal fin, los medios probatorios solicitados por su parte en estos obrados, a saber, la agregación de su historia clínica y la declaración de los testigos que depusieron en autos.
En efecto, como se ha señalado en casos análogos, si bien el Tribunal puede controlar la rectitud jurídica del criterio técnico acogido por la Administración, no es menos cierto que en estos casos, corresponde, para desvirtuarlo, ofrecer el diligenciamiento de prueba pericial, que ilustre acabadamente a la Sede sobre eventuales desaciertos en el juicio técnico del que se ha valido la accionada (cfme. Sentencia No. 281/2012). Lo que no aconteció en el caso.
IV) Por último, tampoco se advierte la falta de motivación de la resolución impugnada. De las actuaciones administrativas y prueba documental agregada (Documentación en 332 fs.), surge el cúmulo de actuaciones médicas que le precedieron al dictado de la Resolución impugnada, que dan cuenta que, al contrario de lo afirmado por la pretensora, la Administración motivó en forma adecuada, suficiente y con arreglo a las exigencias del ordenamiento jurídico vigente (Decreto No.
306/013) la situación médica en la que se encontraba la actora. Se detalló y se tuvo en cuenta sus patologías, medicación, tratamientos, estudios clínicos, consultas médicas, edad, ocupación y posibilidades de reinserción laboral, todo lo cual dio un porcentaje de invalidez global.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución, en mayoría,
FALLA :
Desestímase la demanda incoada y confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett (r.), Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi (d.).
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Dra. Rosina Rossi: DISCORDE : por cuanto considero que debe acogerse la pretensión anulatoria incoada contra la resolución impugnada, en virtud de la ausencia de motivación suficiente de la misma.
En obrados, se demanda la nulidad de la Resolución No. 03-936-
2020-1992 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas – Área Pasivos con fecha 12.11.2020 por la cual se denegó a la actora la jubilación por incapacidad prevista en el art. 19 de la Ley No. 16.713 en la redacción dada por el art. 4 de la Ley No. 18.395. (Fs. 23 vto. y 24 de los
A.A.)
Discrepo con la solución arribada por la mayoría del Tribunal respecto de que el acto se encuentra suficientemente motivado por las razones que expondré.
I) Los hechos sobre los que las partes no plantean controversia.
Con fecha 18 de agosto de 2016, la Sra. De Cunto se presentó ante el Banco de Previsión Social a efectos de iniciar trámite de jubilación por incapacidad física (Fs. 2 y sig. de los A.A.).
Según surge de los antecedentes administrativos, la Comisión Técnica determinó el 5/10/2016 que la titular posee un Baremo del 54,53% a partir del 2/08/2016. En atención a ello, se resuelve otorgar subsidio transitorio por incapacidad parcial a partir del 2/8/2016. (Fs. 63 de los
A.A.).
Con fecha 4 de octubre de 2019, se presenta nuevamente ante el organismo previsional a efectos de solicitar se prosiga con el trámite de jubilación por incapacidad física, habiendo percibido subsidio transitorio por incapacidad parcial hasta el 1/8/2019. (Fs. 10 de los A.A.).
De acuerdo al Dictamen de la Comisión Técnica de fecha 7 de febrero de 2020, la actora mantiene incapacidad para el empleo o profesión habitual ya dictaminada a partir del 2/8/2016 con un porcentaje de Baremo actual del 57,79%. (Fs. 17 vto. de los A.A.).
Habiéndose dado vista a la peticionante, la misma no fue evacuada por la interesada. Ante ello, con fecha 12 de noviembre de 2020 se dictó la Resolución No. 03-936-2020-2992 por la cual se denegó a la actora la jubilación por incapacidad prevista en el art. 19 de la Ley No. 16.713 en la redacción dada por el art. 4 de la Ley No. 18.395. (Fs. 23 vto. y 24 de los
A.A.).
La Resolución de referencia fue notificada a la actora el 24 de noviembre de 2020 (Fs. 25 vto. de los A.A.).
Con fecha 2 de diciembre de 2020, interpone recursos de revocación y jerárquico en subsidio (Fs. 27 y sig. de los A.A.) presentándose los fundamentos y elementos probatorios con fecha 7 de enero de 2021 (Fs. 30 y sig. de los A.A.).
Ante ello, con fecha 28 de enero de 2021, la Comisión Técnica dictaminó que la Sra. De Cunto configura una incapacidad para el empleo o profesión habitual a partir del 2/8/2016 con un porcentaje de Baremo de 61,51% (Fs. 43 vto. y 44 de los A.A.).
II) La decisión atacada por falta de motivación.
En este proceso judicial la Sra. Silvia De Cunto solicitó se declare la nulidad de la Resolución No. 03-936-2020-1992 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas – Área Pasivos con fecha 12.11.2020 por la cual se denegó a la actora la jubilación por incapacidad prevista en el art.
19 de la Ley No. 16.713 en la redacción dada por el art. 4 de la Ley No.
18.395. con fundamento en no haber llegado al baremo del 66%.
La razón por la que la atacó reside en la ausencia de motivación, punto entonces que el Tribunal debía relevar y analizar.
Efectivamente, la suscrita entiende que asiste razón al impugnante en punto a que ni la última decisión del Banco de Previsión Social ni las anteriores que se observan en el procedimiento administrativo, estuvieron cimentadas en razones que las sostuvieran desde el punto de vista jurídico.
III) El marco teórico normativo aplicable al caso.
En el estado constitucional de derecho, todo sujeto que ostenta poder discrecional se encuentra atado a la obligación de motivar su decisión: no solo los decisores del sistema de justicia sino también la administración. Ello se infiere del linaje de la categoría jurídica de la motivación.
Trata de un principio general de derecho que emana del art. 72 de la Constitución, afirmación que se infiere acompañan Alberto Ramón Real y Juan Pablo Cajarville. (Real Alberto Ramón. Los principios generales de derecho en la constitución uruguaya. en Rev. Derecho Público y Privado, 1958 T.40 pág. 195; Cajarville, Juan Pablo. Reflexiones sobre los principios generales de derecho en la constitución uruguaya. En Estudios Jurídicos en memoria de Alberto Ramón Real. FCU, pág. 169).
Integra derecho humano de acceso a la justicia (art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos) que compromete la actuación de todos los órganos del Estado y no solo los del sistema judicial (Corte IDH Caso Claude Reyes y otros vs. Chile. FRC.2006, párrafo 122).
También integra el derecho al debido proceso por cuanto la motivación específica y que articula las concretas razones que justifican lo que el Estado resuelve, constituye parte de las garantías en tanto opera como la racionalización del ejercicio del poder. No se trata de cualquier fórmula genérica, sino de la articulación de razones referidas al caso en un lenguaje comprensible para el ciudadano.
En este sentido La ausencia de motivación que sustenta el baremo adjudicado además del derecho de acceso a la justicia, violenta el derecho del actor a conocer datos vinculados a su salud. Al respecto debe tenerse en cuenta que el derecho de información –sin limitaciones– integra el derecho a la libertad de expresión conforme surge del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Concretamente, arts. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en tanto refieren al derecho a “recibir informaciones”.
Este componente incluye el derecho a recibir información en lenguaje accesible que grava al Estado de conformidad con el Objetivo de Desarrollo Sostenible de la Naciones Unidas (Acuerdo Marco de Cooperación para el Desarrollo Sostenible 2021-2025). Esto es, el derecho a comprender la decisión del Estado que lo expulsó de la protección.
Tal fundamentación debió ser no sólo explícita y enlazada con las circunstancias concretas del caso, sino también comprensible para el actor en virtud de que la valoración de su estado de salud y el consecuente encuadre normativo de su situación, resultaría determinante para su futuro. (Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el Ámbito Judicial Iberoamericano, aprobada durante la VII Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia (Cancún, México, 2002), punto 6; Reglas de Brasilia, aprobadas en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana (Brasilia, marzo de 2008 y revisadas en 2018, art. 58).
En este marco teórico normativo, “Una comunicación clara entre el Estado y la ciudadanía como garantía de acceso al derecho a la información y como práctica de transparencia, es un objetivo que debieran cumplir todos los organismos públicos. Una comunicación eficaz entre las instituciones y los ciudadanos genera confianza y entendimiento, fomenta la equiparación de oportunidades y brinda herramientas para el autovalimiento y la ciudadanía inclusiva” (Staiano, Natalia. El lenguaje claro como garantía de una comunicación eficaz entre el Estado y la ciudadanía. Cuadernos del INAP, 59, pág. 11).
Por su parte los arts. 123 y 124 del Decreto No. 500/991, exigen que exista una relación directa y concreta de los hechos además de una exposición de las razones que justifican la decisión adoptada.
A su vez y en referencia a la motivación del caso concreto debe considerarse el art. 106 del Reglamento de Procedimiento Administrativo del BPS (RD 40-2/1997) dispone que “Todo acto administrativo deberá ser motivado, explicándose las razones de hecho y de derecho que lo fundamentan. No son admisibles fórmulas generales de fundamentación, sino que deberá hacerse una relación directa y concreta de los hechos del caso específico de resolución, exponiéndose además las razones que con referencia a él en particular justifican la decisión adoptada.”.
IV) Enlace entre los hechos y marco teórico normativo.
Debe verse que no surgen ni de las actuaciones administrativas ni de la misma resolución atacada y tampoco de los pronunciamientos de las Comisiones Técnicas a lo largo del proceso de solicitud de la prestación de Seguridad Social, las razones por las cuales se concluyó en el baremo adjudicado. Ni respecto de la solicitud de subsidio transitorio de incapacidad parcial ni para la jubilación por incapacidad.
En efecto. M ás allá de la información estandarizada que surge del formulario, la Comisión no brinda ninguna explicación acerca de las razones por las cuales la Sra. De Cunto configura la incapacidad establecida en el Dictamen.
El formulario estandarizado utilizado en cada oportunidad para la evaluación técnica, que contempla las Normas para la Valoración del Grado de Invalidez (Baremo) previstas en el Decreto No. 306/2013, no permite al interesado comprender a cabalidad los motivos que llevan a la Comisión a asignar un baremo determinado y fundamentalmente, cuáles son los elementos que se toman en consideración para determinar que una persona posee o no una incapacidad absoluta para toda tarea. Atendiendo al linaje de la motivación como derecho humano, los datos que surgen de la evaluación técnica deberían complementarse con un informe detallado que facilite al ciudadano conocer las razones por las cuáles se le otorga o se le deniega una prestación. Los únicos informes médicos que detallan las dolencias padecidas por el actor son aquellos proporcionados por él mismo. De las actuaciones realizadas por la Comisión Técnica de BPS no surge ninguna información que permita conocer cuáles fueron los argumentos técnicos en los cuales se basaron sus conclusiones.
La adjudicación de un puntaje, en el caso expresado en baremo, da cuenta de un informe técnico que si bien no puede parangonarse a la perica judicial conlleva un incontrastable contenido referido a una ciencia o arte y experticia diversas a las propias del ámbito jurídico. Empero, también se deben apreciar a través de las reglas de la sana crítica y éstas convocan inexorablemente las de la lógica. A su vez, las reglas de la lógica de un informe técnico de materia no jurídica – y que por ende no es propia del saber judicial - solo pueden controlarse si se transparentan las razones que sustentan cada paso la construcción técnica.
A partir de la inspiración que provoca el análisis de Tomás Ramón Fernández (La discrecionalidad técnica: un viejo fantasma que se desvanece. http://www.derecho.uba.ar/docentes/pdf/el-control-de-la- actividad-estatal/cae-fernandez-tecnica.pdf) puede sustentarse que el Tribunal no debía - si quiera podía - controlar la verificación técnica de cada informe sino la racionalidad de sus fundamentos que para el caso incluyen: la individualización de cada uno de los pasos del razonamiento técnico, los aspectos ponderados y cómo se ponderaron en la situación concreta (no solo en la voz genérica de la regla aplicable), los materiales y fuentes de información tenidas en cuenta, la exteriorización de todos ellos en lenguaje claro y comprensible para el peticionante (y no sólo para la academia de la ciencia que fuere) . En el caso, estos aspectos debían estar enlazados con la puntuación numérica por cuanto ésta es no es más que la etapa final del razonamiento técnico. No es el razonamiento técnico en sí mismo.
Así desde la perspectiva de que la motivación de una decisión técnica en el estado constitucional de derecho constituye un derecho humano y que en el caso además era el vehículo para la realización de otro derecho humano como es la prestación de Seguridad Social peticionada al Estado y provocada por un infortunio de la vida laboral, el Ente estaba comprometido con expresar las razones de su decisión a riesgo de ingresar en el terreno de la ilegitimidad.
En el caso la discrecionalidad técnica del Banco de Previsión Social lo ataba a la motivación racional como una cadena en su acepción constitutiva y funcional. Una cadena en su función constitutiva por cuanto estaba inexorablemente sujeto a ella; y en su funcionalidad por cuanto debía transparentar cómo había actuado en cada uno de los eslabones de su razonamiento que conducían a la decisión final.
Por los argumentos que vengo de exponer comparto los antecedentes del Tribunal que a título coadyuvante vale transcribir por cuanto aplican a la perfección con la situación de autos.
La sentencia No. 657/2010 razonó en términos similares: “No se advierte en el caso que se verificara el fundamento reclamado por la norma, tal como lo indica el accionante al expresar en su escrito de alegatos que “en todo el procedimiento administrativo no hubo absolutamente ninguna comunicación al actor de la fundamentación médica especifica en los sucesivos rechazos de su solicitud jubilatoria;
salvo repetitivos números de porcentajes códigos de diagnósticos indescifrables y escuetísimas formulas genéricas que nada ilustraban al actor y a su defensa”.-
Y como se expusiera, es de orden la facultad del Tribunal de controlar si se verificó el acatamiento de las normas que regulan la actuación de la citada Comisión.-
Precisamente, a juicio de la Corporación no se aprecia que la revaluación haya sido efectuada atendiendo a las resultancias de los diversos informes médicos, o por lo menos si lo fue, no consta cuál o cuáles fueron los motivos que permitieron apartarse de los mismos, o bien no considerarlos por las razones que fuere, pero que se debieron consignar, por lo que la presunción de idoneidad del dictamen del área de Medicina Laboral cae, deslegitimando el acto en que se basa, por incumplir lo previsto en los arts. 7 y 21 del decreto Nº 382/998, lo que determina la existencia de un vicio insubsanable en el acto administrativo que lo invoca, produciendo la nulidad del mismo“ (el destacado no luce en el original).
Nótese que atribuyendo, a lo que también aquí puede calificarse de “repetitivos números de porcentajes códigos de diagnósticos indescifrables y escuetísimas formulas genéricas que nada ilustraban al actor y a su defensa”, un poder de fundamentación inexistente que influyó en todo el procedimiento (que hasta puede calificarse de confuso), se denegó la petición a la actora.
Por ello no puede considerarse dicha actuación como de explicitación de motivos al menos de modo suficiente –tanto de principio, pero incluso más rigurosa en casos como el presente en razón de su especialidad y los derechos en juego, como lo reclama la norma reglamentaria citada-, base fundamental en el íter constitutivo del procedimiento de formación de la voluntad administrativa que culminó con el dictado del acto de marras.” En el mismo sentido la discordia de la sentencia n. 352/2019 en cuanto expresó: “El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, entre otras, tiene como competencia controlar la legalidad de los actos administrativos, y en esa legalidad está la motivación, y frente a la motivación se presenta como defensa de los funcionarios y de todos los administrados el bloque constitucional de los derechos humanos. El acto administrativo, como las sentencias en el poder judicial, debe encontrarse motivado para ser válido, siendo la motivación correcta, adecuada y suficiente, un requisito esencial del acto.” En definitiva, por los argumentos que vengo de expresar, la jurisprudencia de un tribunal especializado como el Tribunal de lo Contencioso Administrativo debe exigir cada vez con mayor rigor la motivación del acto administrativo, en defensa del debido proceso y del real conocimiento por parte de los administrados de la motivación que tuvo la Administración para dictar la volición que los afecta, y de esa manera elevar a su real dimensión al bloque constitucional de los derechos humanos.
Por tanto, en virtud de los argumentos expuestos, concluyo en que corresponde anular el acto impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).