Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 526/2023
17 de agosto de 2023
- Ficha (IUE)
- 627/20
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 17 de agosto de 2023.
No. 526
VISTOS :
Para resolución estos autos caratulados: “BOLENTINI SUAREZ, GIANFRANCO con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL.
Acción de nulidad.” (Ficha No. 627/20).
RESULTANDO :
I) Con fecha 21 de octubre de 2020, la parte actora presentó demanda de nulidad contra la Resolución N° DP 170/2019 del 13 de noviembre de 2019 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (fs. 9 a 13 infolios).
II) Sustanciado el correspondiente proceso, con fecha 8 de diciembre de 2022, el Tribunal dictó la Sentencia No. 885/2022 mediante la cual se amparó la demanda impetrada y en su mérito, se anuló el acto administrativo impugnado (fs. 105 a 114).
III) Con fecha 8 de marzo de 2023 compareció el accionante a solicitar se intimase al BPS el cumplimiento de la referida sentencia en virtud de la necesidad de percibir la pensión por invalidez (fs.
117).
IV) Por Decreto No. 874/2023 de 10 de marzo de 2023, se intimó a la parte demandada al cumplimiento de la Sentencia No.
885/2022 con plazo de diez días (fs. 119); medida que se efectivizó el día 14 de abril de 2023 (fs. 120 vto.).
V) La Administración se presentó a contestar la intimación, agregando recibo de pago generado a nombre del actor por el cual se dio cumplimiento del fallo (fs. 123).
VI) Por Decreto No. 1932/2023 de 2 de mayo de 2023, se tuvo por cumplida la intimación, estándose a la Sentencia No. 885/2022 en lo pendiente (fs. 125).
VII) Con fecha 16 de mayo de 2023, la actora comunica incumplimiento parcial de la ejecución de la sentencia, en tanto el BPS dejó de abonar la pensión al beneficiario al haber cumplido 18 años de edad en agosto de 2022, siendo irrelevante la mayoría de edad en virtud que la ley no distingue entre mayores y menores, y solicita que se reitere la intimación al BPS al efectivo cumplimiento de la sentencia a partir de agosto de 2022 y hacia el futuro, bajo apercibimiento de fijar astreintes (fs.
127).
VIII) Por Decreto No. 2394/2023 de 25 de mayo de 2023, se pusieron los autos para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal considera que procede reiterar la intimación al cumplimiento de la Sentencia No. 885/2022, entendiendo correcto y ajustado a derecho lo sustentado por el accionante en su solicitud de intimación (fs. 127 infolios).
II) En efecto, tal como lo destaca la referida Sentencia se anuló el acto administrativo que denegó el beneficio pensionario por incapacidad en base a la carencia de recursos para subvenir sus necesidades vitales.
En el citado fallo se consignó que: el Tribunal considera que de la valoración conjunta de los elementos probatorios reunidos en la instancia administrativa y jurisdiccional surge que la situación socio - económica en la que se encuentra el titular encuadra razonablemente dentro de la exigencia legal establecida por el artículo 43 de la Ley Nº 16.713, acerca de la carencia de recursos para subvenir a sus necesidades vitales.
Y ante la intimación de cumplimiento dispuesta por la Sede (fs. 119), la demandada adujo que cumplió con el fallo del Tribunal, agregado detalle de recibo del cual emerge “ Haber pendiente de Pens. X Invalidez Período Liq.: 01/11/2019 31/03/2023 Total líquido: 425431” (fs. 122).
Es de verse que el organismo previsional dio cumplimiento parcial al fallo del Tribunal en tanto condicionó, sin razón alguna, el beneficio pensionario al cumplimiento de la mayoría de edad del menor, cuando la norma no impone dicha cortapisa. Por el contrario, el artículo 43 de la Ley
16.713 requiere que la persona carezca de recursos para subvenir sus necesidades vitales y que tenga más de setenta años de edad, o en cualquier edad, esté incapacitada en forma absoluta para todo trabajo remunerado, extremo que se verifica en el caso del actor.
En consecuencia, procede realizar una segunda intimación a la demandada a efectos de dar cabal cumplimiento a la Sentencia de marras, otorgando el beneficio pensionario al accionante, a partir de agosto de 2022 y hacia el futuro.
III) En la especie, habiendo desaparecido del mundo jurídico el acto impugnado, si al actor no se le otorga la pensión por invalidez a la que tiene legítimo derecho, se está desconociendo por parte de la Administración demandada la plenitud de los alcances y efectos del fallo anulatorio.
En cuanto al pedimento acerca de la imposición de astreintes, el Tribunal entiende que es cuestión previa, instruir debidamente al Banco de Previsión Social sobre lo que se espera que haga en cumplimiento de la decisión del Tribunal, sin perjuicio de apercibirle de que "para hacer ejecutar sus decretos o resoluciones y para practicar los actos que dicte, podrá el Tribunal requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa o de los otros medios conducentes de que dispongan. La autoridad requerida en forma debe prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pide, ni la justicia o legalidad del decreto o resolución que se trate de ejecutar" (Decreto Ley Nº 15.524 art.43).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
RESUELVE :
Intímese nuevamente a la demandada al cumplimiento de la Sentencia No. 885/2022, bajo apercibimiento.
Se le recuerda especialmente lo dispuesto por el Decreto Ley Nº15.524 en su artículo 43 en el sentido de que "la autoridad requerida en forma debe prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pide, ni la justicia o legalidad del decreto o resolución que se trate de ejecutar" Sin sanción procesal específica en esta oportunidad.
Notifíquese a domicilio.
Dra. Klett, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi (r.) Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).