Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 525/2023
17 de agosto de 2023
- Ficha (IUE)
- 81/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- V) El Tribunal
- estima que le asiste razón a la parte actora en su planteo
- revalidando
- a tales e fectos
- pronunciamiento reciente recaído ante un caso análogo al de obrados: “Se comparte el temperamento contenido en el dictamen de la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo
- en cuanto a que: “Al otorgarse la pasividad (año 2012)
- la Administración demandada no aplicó la legislación correspondiente al momento del cálculo de sus haberes de retiro
- que incluía los incrementos jubilatorios enunciados en los artículos 13
- 14 de la Ley No. 13.793
- ello es
- fue omisa en atender dicha normativa
- ello obró en desmedro de la situación del pretensor
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 17 de agosto de 2023.
No. 525
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“SOSA GARCÍA, YUBERT LEONARDO con EST ADO. MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de Nulidad” (Ficha No. 81/2022).
RESULTANDO :
I) A fs. 27 compareció Yubert Leonardo SOSA GARCÍA, a demandar la nulidad de la resolución denegatoria ficta recaída frente a la petición administrativa calificada de adecuación de su jubilación presentada ante la Dirección Nacional de Asis tencia Social, del Ministerio del Interior.
Afirmó que desde su pase a situación de retiro en abril de 2012, la Administración por error le aplicó a su pasividad el 15% de montepío jubilatorio, a desgravar a los 32 años y medio de aportes, conforme lo estipulado por el art. 20 de la Ley No. 16.333, en vez del art. 7º de la Ley No. 13.793, régimen por el cual fue jubilado.
Señaló que de una armónica interpretación de la ley, surge que el art.
8º regula la forma de cálculo del haber de retiro, otorgándole a quienes se jubilan por dicha causal, dos grados más que los que detentaban en actividad y como forma de financiamiento, se establece el aporte de un montepío jubilatorio vitalicio, del 3% mensual como financiamiento de los grados otorgados.
Tratándose su pasividad de una jubilación privilegiada al amparo de las leyes No. 9940 y 13793, no era de aplicación el gravamen del 15% mensual a desgravar a 32 años y medio de aporte previsto por el art. 20 de la Ley No. 16.333, sino el Art. 7º de la Ley No. 13.703 bajo cuya égida se le otorgó una jubilación por acto directo de servicio.
Agregó que la DNASSP, no está autorizada por norma alguna a realizar descuentos en la pasividad que no sean los legales e incurre en un error inexcusable.
Concluyó que corresponde la anulación de la denegatoria ficta de adecuación del porcentaje de descuento de montepío desde la primera pasividad hasta la efectivización de su regularización al 3% mensual, por tratarse de un error inexcusable al haber aplicado erróneamente la Secció n Liquidaciones del SRPP del Ministerio del Interior una norma de Derecho (art. 20 de la Ley No. 16.333 cuando tendría que haber aplicado el art. 7º de la Ley No. 13.793).
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado.
II) Conferido el correspo ndiente traslado, compareció a fs. 35 la Dra. Alicia ACOSTA MUÑOZ, en representación del Ministerio del Interior, a contestar la demanda.
Relató que por Resolución Ministerial B-3862 del 15 de setiembre de 2011, en ejercicio de atribuciones delegadas, se clausura el sumario administrativo instruido al actor, declarándolo cesante por ineptitud física adquirida por acto directo de servicio, amparado en el art. 87 de la Ley No.
13.640, art. 8º y 17 de la Ley No. 13.793 y art. 254 de la Ley No. 13.032.
El 5 d e marzo de 2012, la DNASSP en ejercicio de atribuciones subdelegadas del Ministerio del Interior, declara por Resolución No.
362/12 el derecho de la parte actora a una jubilación especial privilegiada por la causal imposibilidad física adquirida en acto di recto de servicio, computando 12 años, 04 meses y 03 días de servicios, ajustados al grado de Sargento, resolución que le fuera notificada al actor el 10 de abril de 2012, así como su liquidación. Luego, el 25 de octubre de 2013, se dispone el archivo de las actuaciones.
Con fecha 30 de octubre de 2014, el actor plantea una petición y pretende la incorporación en su haber jubilatorio del art. 13 de la Ley No.
13.793 y adecuación de los incrementos de su pasividad conforme a la citada norma.
Casi en paral elo se advierte que se produjo su ascenso al grado de Agte. de 1ª ejecutivo por transformación de cargo con fecha 01/04/2011, según Resolución Ministerial B -7814 del 24 de julio de 2013, dictada en ejercicio de atribuciones delegadas, notificada al actor e l día 14 de agosto de 2013.
Ante ello, se reforma su cédula jubilatoria por Resolución No.
1713/13 de la DNASSP en ejercicio de atribuciones subdelegadas del Ministerio del Interior, ajustada al grado de Sargento 1º, con un haber mensual de $ 24.967,30 li quidación ajustada al 31/01/12 con efectos económicos al 04/02/12. Se le notifica esta resolución el 3 de noviembre de 2014 y el 7 de enero de 2015 se le confiere vista del dictamen jurídico No. 926/14 del 26 de diciembre de 2014, que sugiere no hacer lug ar a la petición planteada el 30 de octubre de 2014, dictándose la Resolución No.
386/15 en ejercicio de atribuciones delegadas por el Ministerio del Interior, resolución que fuera recurrida por el actor extemporáneamente.
El 28 de abril de 2021, el acto r comparece y solicita al amparo del artículo 7º de la Ley No. 13.793, artículo 2º Ley No. 16.911 literales B y C, artículo 78 Acto No. 9 en la redacción dada por el art. 66 de la Ley Especial No. 7, readecuación del porcentaje que se le descuenta por concepto de montepío del 15% a desgravar en el 2036, a un 3%, entendiendo que se le deben abonar las diferencias generadas desde su pase a retiro hasta la efectiva adecuación de su cédula jubilatoria debidamente actualizada.
Se expide negativamente el Depart amento Jurídico y el 27 de agosto de 2021 por Resolución No. 1399/21 se le regulariza su pasividad, acto administrativo que el actor también recurre.
Nuevamente comparece el 18 de octubre de 2021 mediante petición, reiterando su reclamo de integración a su pasividad de los artículos 13 y 14 de la Ley No. 13.793 e interpone recurso de revocación y jerárquico fundado en la denegatoria ficta a su reclamo. Notificado este acto el 10 de abril de 2015, interpone recursos administrativos.
Afirmó que la denega toria ficta a su petición de fecha 28 de abril de 2021, no es el acto administrativo lesivo, sino el resultado de una petición extemporánea a la Resolución No. 362/12 que le otorga el grado de Sargento o en su caso de la Resolución No. 1713/13 que le ajust a su pasividad al grado de Sargento 1º; ambas resoluciones devinieron firmes pues ninguna fue recurrida por el actor.
Precisó que la petición de autos, formulada el 28 de abril de 2021, pretende reabrir una oportunidad procesal precluida. Por lo tanto, no estamos ante un acto administrativo que haya lesionado el interés personal, directo y legítimo del actor, conforme lo exige el art. 309 inc. 3º de la Constitución de la República, que amerite su análisis por el Tribunal.
Invocó en su apoyo la teoría d el acto propio que consideró plenamente aplicable a la parte actora.
Indicó que en su comparecencia del 18 de octubre de 2021 y su recursiva si bien no constituye objeto de la presente litis, se trata de un reclamo que debió promover en tiempo hábil.
Concluyó que el instituto de la caducidad previsto en el art. 39 de la Ley No. 11.925 resulta definitivamente aplicable al caso, pues proceder de otro modo implicaría dejar librado a la absoluta discrecionalidad del interesado el inicio de cualquier acción y en el caso, el actor se encontraba desde el año 2012 en condiciones de realizar la petición, que efectivamente formuló el 28 de abril de 2021.
En definitiva, solicitó se desestimara la demanda.
III) Abierto el juicio a prueba (decreto No. 2442/2022 ) las partes alegaron de bien probado (fs. 49 a 54 y 55-58).
IV) Conferida vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó declarar que el acto impugnado resulta ser reiterativo y por ende ilesivo, no reuniéndose los requi sitos exigidos en el art. 309 de la Constitución, por dictamen No. 654/2022.
V) Se dispuso el pasaje a estudio y se citó a las partes para sentencia definitiva, que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La pretensión anulatoria se dirige contra la resolución denegatoria ficta recaída frente a la petición administrativa calificada de adecuación de su jubilación, presentada por el actor ante la Dirección Nacional de Asistencia Social del Ministerio del Interior, el día 28 de abril de 2021 (AA fs. 161 vta. a 162 vta.).
Solicitó se readecuara el descuento del porcentaje de montepío en su pasividad, del 15% que se le viene descontando desde su pasividad inicial, al 3%, devolviéndose las diferencias jubilatorias desde el cob ro de su primera jubilación hasta que se corrija dicho porcentaje, debidamente actualizadas.
II) A efectos de un correcto abordaje de la situación sometida a decisión, corresponde efectuar una breve reseña de las actuaciones administrativas relevantes, que datan de varios años y en las cuales el accionante formuló diversas peticiones de similar contenido e interpuso recursos administrativos.
Así, importa destacar que por Resolución Ministerial B -3862 del 15 de setiembre de 2011, dictada por el Minist ro del Interior en ejercicio de atribuciones delegadas se clausuró el sumario administrativo incoado al actor y se lo declaró cesante por ineptitud física adquirida por acto de servicio (AA fs. 31 y vta.).
El 5 de marzo de 2012, el Encargado de la Direcc ión Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, en uso de atribuciones subdelegadas, declaró que el actor tiene derecho a jubilación especial privilegiada por la causal imposibilidad física adquirida en Acto directo de servicio, computando 12 años, 04 meses y 03 días de servicios, ajustado al grado de Sargento, con un haber mensual de $ 24.720,69 (Pesos uruguayos veinticuatro mil setecientos veinte3 con 69/00) liquidación ajustada al 30/01/12, con efectos económicos al 04/02/12 y al pago por única v ez de $
318.155,28 (Pesos uruguayos trescientos dieciocho mil cincuenta y cinco con 28/00) por aplicación del art. 17 de la Ley 13.793 del 24/11/69 (A fs.
144).
Con fecha 30 de setiembre de 2013, la Encargada de la Dirección Nacional de Asistencia y Segu ridad Social Policial, en ejercicio de atribuciones delegadas, declara que el actor tiene derecho a reforma de cédula jubilatoria ajustada al grado de Sargento 1º, con un haber mensual de $ 24.967,30, liquidación ajustada al 31/01/12 con efectos económicos al 04/02/12 (AA fs. 46) resolución que es notificada al actor el día 3 de noviembre de 2014 (AA fs. 53).
Previamente a la referida notificación, el actor peticionó el 30 de octubre de 2014 que “se disponga la revisión de los incrementos de la pasividad del compareciente, los que no se ajustan a lo establecido en el
Artículo 13 de la Ley 13.793, procediéndose a su re liquidación adecuación y pago conforme a derecho” (AA fs. 61 y 62).
Esa petición fue desestimada por Resolución No. 386/15 (AA fs. 81 y vt a.) y el recurso interpuesto contra dicha decisión se consider ó extemporáneo, procediéndose, luego de una vista conferida y no evacuada por el actor, al archivo de las actuaciones el día 30 de julio de 2015 (AA fs.
88 y ss.).
El 28 de abril de 2021, Sosa presentó una nueva petición con el contenido transcripto en el numeral I) de los presentes CONSIDERANDOS cuya denegatoria ficta se impugna en obrados (negrilla y subrayado del redactor).
Frente a esta petición, el Departamento Jurídico, por informe de fecha 21 de julio de 2021, consignó: “al haberse retirado el interesado bajo las disposiciones de la Ley No. 13.793, correspondería salvo mejor opinión superior, se regularice la pasividad del mismo aplicándosele un montepío del 3%, con efectos económicos a l 28/04/2017, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley No. 11.925” (AA fs. 166 y 167).
Por resolución No. 1399/21, de fecha 27 de agosto de 2021, el Encargado de la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, en uso de atribuciones subdelegadas, resolvió : “Regularizar la pasividad del Retirado Policial Yubert Leonardo SOSA GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 4.234.060 -4, aplicándosele un montepío correspondiente al 3% con efectos económicos al 28/04/2017 po r los motivos expuestos en el Considerando” (AA fs. 170 vta. y 171).
El día 18 de octubre de 2021, comparece nuevamente el actor y solicita “se le apliquen los incrementos jubilatorios en las oportunidades y porcentajes regulados por el Art. 13 de la ley 13.793, con equivalencia al salario de los funcionarios activos conforme a su grado de pasividad.
Se le abonen las diferencia s adeudadas, desde el primer aumento jubilatorio percibido, con los aumentos de los policías activos acorde al grado de la pasivid ad, sí como todos aquellos en las oportunidades y porcentajes hubiera percibido en menor porcentaje o impagos hasta la regularización” (AA fs. 108 y vta.). Contra la denegatoria ficta de la referida petición interpuso recurso de revocación (AA fs. 173 vta. a 174).
IV) Desde el punto de vista formal, a juicio de la mayoría, la vía administrativa se agotó correctamente y la demanda anulatoria se introdujo en plazo (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
En posición minoritaria, entiende el Sr. Ministro William Corujo que el supuesto acto denegatorio ficto impugnado nunca llegó a configurarse pues dentro del plazo útil de instrucción y resolución de la petición formulada, por Resolución de la DNASSP No. 1 399/21 de fecha 27 de agosto de 2021 (AA fs. 170 vta. -171) la Administración hizo lugar parcialmente a la petición incoada por el demandante, regularizando su pasividad con un descuento del 3% por montepío como correspondía a Derecho, pero con efectos econ ómicos desde el 28 de abril de 2017 por efecto de la caducidad cuatrienal del artículo 39 de la Ley No. 11.925.
A su criterio, el actor impugna un acto jurídicamente inexistente y no agotó la vía administrativa contra la Resolución de la DNASSP No.
1399/21 de fecha 27 de agosto de 2021, el cual constituye el verdadero acto originario del perjuicio invocado, al hacer lugar parcialmente a la petición impetrada en su aspecto sustancial pero rechazando que se abonaran las diferencias jubilatorias que se gener aron desde la percepción de la primera jubilación.
V) En cuanto a la cuestión de fondo sometida a decisión, el Tribunal, compartiendo parcialmente lo dictaminado por la Procuraduría del Estado y por diversos fundamentos, se pronunciará en mayoría por desestimar la demanda.
Para el Sr. Ministro Dr. William Corujo y pese a considerar que la acción anulatoria carece de objeto, si se entendiera que la denegatoria ficta se encuentra bien configurada, se impone confirmar el acto encausado.
Consigna el Sr. Ministro Dr. Corujo en su voto: “el acto denegatorio ficto debe entenderse revocado o reformado por la Resolución DNASSP No.
1399/21 de fecha 27 de agosto de 2021 y éste debe considerarse el acto objeto de la presente acción anulatoria, el cual se encuentr a dictado conforme a Derecho.
La readecuación a un 3% de descuento por montepío jubilatorio se imponía pues era un grosero error de derecho seguir descontando el 14% al accionante de acuerdo a lo establecido en la Ley 13.793 artículo 7º literal B; pero re sulta de correcta aplicación retrotraer los efectos de tal readecuación a 4 años para atrás de la fecha de la petición incoada (28 de abril de 2017) por aplicación de la caducidad cuatrienal de los créditos y reclamaciones contra el Estado preceptuada en l os artículos 39 de la Ley
11.925 y 22 de la Ley 16.226”.
Por su parte, para el Sr. Ministro Dr. José Balcaldi, la presente acción anulatoria carece de objeto.
Señala en su voto: “Nunca se notificó oficialmente la resolución que en definitiva hizo lugar a la petición del accionante, por lo cual mal podría saber que ello aconteció a no ser por el pago de la jubilación reformada pero tal hipótesis no se puede tener como una notificación fehaciente de la Administración como para entender que no se agotó la vía administrativa.
En realidad, estimo, que sí aconteció porque lo inexistente para el interesado es la resolución que le dio casi en su totalidad la razón.
Dicho esto resulta que carece de objeto el proceso porque en buen romance se hizo lugar a la petic ión por la Resolución No. 1399/21, salvo en cuanto a la retroactividad (…)”.
La Sra. Ministra Dra. Selva Klett, en su voto, se pronuncia por considerar el acto impugnado ilesivo. Estima que la denegatoria expresa de la petición constituía el acto lesivo objeto de la acción de nulidad y no fue impugnado, por lo cual el agotamiento de la vía administrativa respecto de la denegatoria es ineficaz a efectos de promover la acción anulatoria.
Para el redactor, no se trata de un problema de ilesividad o de acto no procesable, sino de ausencia de un presupuesto, ya que se estaría cuestionando la caducidad cuatrienal de los créditos y reclamaciones contra el Estado, nunca incoada contra la resolución expresa, que solamente en parte le había asignado la razón al actor.
Si el actor hubiere recurrido la Resolución No. 1399/21, en la acción anulatoria podría haberse analizado si cabía la total retroactividad o solamente parcial por aplicación de la caducidad cuatrienal.
Y la falta de notificación de la resolución e xpresa ya no puede ser esgrimida, porque en vía jurisdiccional -al menos - el actor la conoció y pudo reducir el objeto litigioso o intentar rectificar de algún modo.
En definitiva, la Corporación en mayoría considera que corresponde desestimar la demanda.
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos, de conformidad con lo establecido por los arts. 309 y ss. de la Constitución de la República, el Tribunal, por mayoría,
FALLA :
Desestímase la demanda; sin especial condena en costas ni costos.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en $ 46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, repóngase la tributación correspondiente, devuélvanse antecedentes y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón (r.), Dr. Balcaldi, Dra. Rossi (d.) Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado) Dra. Rosina Rossi DISCORDE : anulo por los siguientes fundamentos.
Entiendo que el acto resulta procesable, el actor agotó debidamente la vía administrativa y, le asiste razón en cuanto al fondo de su reclamo en tanto su pretensión no resultó satisfecha.
A fin de encuadrar el acto pretendido de nulidad en este proceso, corresponde formular una síntesis de las actuaciones relevantes, para clarificar una secuencia procedimental por demás engorrosa y extendida en el tiempo.
Las resoluciones dictadas por el Ministro del Interior en ejercicio de atribuciones delegadas, con fecha 15.9.2011 (fs. 31 y vto. AA) y, por el Jefe de Policía de Rocha con fec ha 26.12.2011 (fs. 30 AA), derivaron en el dictado de la resolución No. 362/12 por parte del Encargado de la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial (DNASSP), en ejercicio de atribuciones subdelegadas, de fecha 5.3.2012.
En la misma se resolvió declarar, que el hoy actor: “ tiene derecho a JUBILACIÓN ESPECIAL PRIVILEGIADA por la causal IMPOSIBILIDAD FISICA adquirida en Acto directo de servicio ”, con el alcance y detalle que allí se consignó (fs. 144 AA).
Asimismo por resolución No. 1 713/12 dictada por el mismo órgano con fecha 30.9.2013 (fs. 48 AA), declaró que el actor: “ tiene derecho a REFORMA DE CEDULA JUBILATORIA, ajustado al grado de Sargento 1ro.” (fs. 46 AA).
El 30.10.2014 el Sr. SOSA peticionó que: “se disponga la revisión de los incrementos de la pasividad del compareciente, los que no se ajustan a lo establecido en el Artículo 13 de la Ley 13 793, procediéndose a su re liquidación adecuación y pago conforme a derecho” (fs. 61 y 62 AA).
Dicha petición resultó denegada con f echa 16.3.2015, tal como surge a fs. 81 y 84 AA, y el recurso interpuesto contra dicha decisión se consideró extemporáneo, procediéndose –luego de una vista conferida y no evacuada- a su archivo el 30.7.2015 (fs. 88 y ss. AA).
Sobre esto, cabe tener prese nte que con fecha 18.10.2021 el accionante volvió a peticionar que: “ Se le apliquen los incrementos jubilatorios en las oportunidades y porcentajes regulados por el Art. 13 de la ley 13.793, con equivalencia al salario de los funcionarios activos conforme a su grado de pasividad” (fs. 107 vto. y 108 AA).
Ahora bien, en otro orden con fecha 28.4.2021 el Sr. SOSA presentó una nueva petición, de diferente contenido a las anteriores, y cuyas resultancias administrativas son las que en definitiva constituyen el objeto del presente proceso contencioso-anulatorio.
En esta solicitó que: “ se readecue el descuento del porcentaje de montepío en la pasividad del compareciente, del 15% que se le viene descontando desde su pasividad inicial, por el 3%, devolviéndose las diferencias jubilatorias desde el cobro de su primera jubilación hasta que se corrija dicho porcentaje, debidamente actualizadas ” (fs. 161vto. 162
AA).
Con fecha 21.7.2021 se produjo un dictamen jurídico donde se estimó que: “al haberse retirado el inter esado bajo las disposiciones de la Ley N.º 13793, correspondería salvo mejor opinión superior, se regularice la pasividad del mismo, aplicándosele un montepío del 3%, con efectos económicos al 28/04/2017, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley N.º 11925” (fs. 166 y 167 AA).
Siendo compartido lo anterior por la Jefa del Departamento Jurídico (fs. 167 vto. AA), el Encargado de la DNASSP, en ejercicio de atribuciones subdelegadas, con fecha 27.8.2021 dictó la resolución No. 1399/21.
Allí, se resolvió regularizar la pasividad del actor: “ aplicándosele un montepío correspondiente al 3% con efectos económicos al 28/04/2017” (fs. 170vto. y 171 AA).
El 6.10.2021 el accionante interpuso el recurso de revocación contra “la denegatoria ficta de la petición calificada de readecuación del porcentaje de descuento de montepío de su pasividad” (fs. 103 y 104 AA).
Es decir, el citado recurso fue dirigido contra la denegatoria ficta recaída sobre la petición formulada el día 28.4.2021.
La aclaración r esulta determinante en tanto, la Administración señala que al contestar que dicho recurso buscó resistir la resolución No.
1399/21 de fecha 27.8.2021.
Entiendo que no le asiste razón a la demandada en tanto, por un lado, una vez que la parte actora sostu vo que dicho acto no le fue notificado, tal extremo no fue controvertido (ni tampoco surge de los antecedentes), y por otro, a modo complementario, la voluntad impugnativa de resistir la denegatoria ficta sobre la petición movilizada resulta por demás clara de la lectura del referido escrito.
Todo ello, sin dejar de notar que el 23.3.2022 el actor – casi en una retahíla sin fin -, movilizó un nue vo recurso de revocación contra “la denegatoria ficta de la petición administrativa de reforma de cédula jubilatoria por aplicación de los Arts. 13 y 14 de la ley 13793 del régimen de ajustes en su pasividad” (fs. 173vto. a 174 vto. AA).
Pues bien, arribado este punto conviene presentar una serie de consideraciones.
La primera, la demanda de nulidad se dirige cont ra la denegatoria ficta recaída sobre la petición formulada el día 28.4.2021, relativa a la adecuación del “descuento del porcentaje de montepío en la pasividad del compareciente, del 15% que se le viene descontando desde su pasividad inicial, por el 3%, devolviéndose las diferencias jubilatorias desde el cobro de su primera jubilación” (fs. 161 vto. a 162vto.).
La segunda, en su defensa la Administración afinó y clarificó (aunque indirectamente) el objeto de la presente litis, por cuanto señaló al contestar que: “ su comparecencia de fecha 18 de octubre de 2021 y la recursiva que interpone vinculada sin lugar a dudas al mismo cuerpo legal, pero ya no sobre el porcentaje previsto en el artículo 7 literal B sino por la integración de los artículos 13 y 14 de la Ley Nº 13.793. Que si bien no constituye el objeto de la presente litis... ” (el subrayado no está en el original).
La tercera, sobre la adecuación relativa al montepío peticionada, efectivamente existió el dictado de un acto que luego de sendos informe s jurídicos dio la razón al actor, pero lo hizo “ con efectos económicos al 28/04/2017” (fs. 170vto. y 171 AA).
Esto resulta determinante en cuanto al fondo del asunto, puesto que no se encuentra en discusión el error de la Administración, desde que la misma otorgándole la razón al aquí actor, arribó a la conclusión de que efectivamente correspondía la regularización de su pasividad en el sentido de lo peticionado.
Sin embargo, tal manifestación de voluntad no resultó notificada y a partir de ello, no pued e atribuírsele el efecto que la Administración reclama.
Recordemos que como enseña CAJARVILLE: “ La notificación administrativa consiste en la actividad de la Administración o el interesado, o de ambos concurrentemente, tendiente a dar a su destinatario conocimiento de un acto o de un hecho jurídicamente relevante ” (CAJARVILLE, J.P. “Procedimiento Administrativo en el Decreto 500/991.
Ed. Idea. 1997. Pág. 111).
En tanto tal actividad (en el caso, a cargo de la Administración) no se verificó, entiendo debe considerarse como señala el Sr. SOSA, sobre dicha resolución (que además afirma tampoco fue aplicada), al alegar:
“aunque hace lugar a la reforma de cédula jubilatoria del actor en lo que se refiere al derecho sustancial, ampara parcialmente lo peticionado en el sentido de la aplicación de sus efectos económicos que los limita desde el 28 de abril de 2017 hasta su efectivización.
La pretensión anulatoria de este proceso extiende dichos efectos desde la percepción de la primera jubilación del accionante en el sentido que se trata de un error de la Administración que ella misma admite ” (fs.
57 infolios).
La cuarta y última consideración tiene que ver con que, una vez arribado este punto, entiendo que resulta de aplicación en lo pertinente lo expuesto entre otras, en las Sentencias del Tribunal Nros. 11/2014, 414/2015, 727/2022, 843/2022 y 894/2022.
En la Sentencia No. 894/2022 indicada, se sostuvo textualmente:
“IV) Como viene de relacionarse, una vez configurada la denegatoria ficta de la petición califica da presentada por el actor, la Administración se expidió acogiendo parcialmente lo solicitado, en el sentido que le corresponde el pago de su jubilación con los incrementos dispuestos por los artículos 8º y 13 de la Ley No. 13.793.
Por tanto, el objeto d e la presente demanda finca en determinar si los ajustes deben operar, como esgrime el pretensor, desde la fecha del cese en funciones, en el mes de abril de 2001 o, como entiende la demandada, cuatro años atrás desde la fecha de presentación de la petición administrativa -diciembre de 2014 -, en aplicación del plazo de caducidad de los créditos y reclamaciones contra el Estado (artículo 39, Ley Nº 11.925).
V) El Tribunal, estima que le asiste razón a la parte actora en su planteo, revalidando, a tales e fectos, pronunciamiento reciente recaído ante un caso análogo al de obrados: “Se comparte el temperamento contenido en el dictamen de la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, en cuanto a que: “Al otorgarse la pasividad (año 2012), la Administración demandada no aplicó la legislación correspondiente al momento del cálculo de sus haberes de retiro, que incluía los incrementos jubilatorios enunciados en los artículos 13 y 14 de la Ley No. 13.793, ello es, fue omisa en atender dicha normativa y ello obró en desmedro de la situación del pretensor.
Si bien operó la reforma de la pasividad (resolución No. 192/2020) de fecha 28.01.2020 glosada a fs. 51 A.A.), con la consideración de los incrementos porcentuales en observancia de la l egislación prenombrada, el agravio del pretensor subsistió al no retrotraer la fecha del servicio de la pasividad reformada al 16.03.2012 (fecha de inicio de la pasividad)”.
La no determinación de los efectos temporales en dicha reforma con efecto retroactivo a esa fecha constituyó un proceder erróneo imputable al poder administrador que en modo alguno puede inferir un perjuicio al afiliado.
El haber de retiro debió consignar los beneficios concedidos en virtud de lo dispuesto por los arts. 8 y 13 de la L ey No. 13.793. Así, el artículo 8 de la norma señalada establece: Artículo 8°. “Los causahabientes de los funcionarios policiales fallecidos en acto del servicio propio de la función policial activa, o con motivo o a causa de dichos actos, tendrán derecho a una pasividad equivalente a la totalidad de las últimas retribuciones, sujetas a montepío, de actividad, correspondientes a dos grados superiores del cargo que tenía el causante al momento de fallecer. Igual criterio se seguirá con los funcionarios que por accidente en acto de servicio con motivo o a causa de dicho acto se encuentren comprobadamente inhabilitados para continuar en actividad”.
Por su parte, el artículo 13 del mismo cuerpo normativo dispone:
“Las pasividades que correspondan a los benefic iarios del artículo 8° tendrán derecho a la modificación de oficio y en la misma proporción, cada vez que sean incrementadas las retribuciones sujetas a montepío, de actividad, del cargo que sirvió como base para fijarle el haber de retiro o pensión. Los haberes resultantes de cada modificación se servirán a partir de la vigencia de dichos aumentos y no sufrirán descuentos por concepto de reintegros”. Pues bien, la norma consigna claramente que, ante imposibilidad física por actos con motivo o a causa del s ervicio, el funcionario tendrá derecho a una pasividad considerando para el cálculo el monto correspondiente a dos grados superiores. Asimismo, establece un régimen de modificaciones ante incrementos estipulados para quienes se encuentran en actividad cons iderando el cargo que sirvió de base para fijarle el haber de retiro. Dichos haberes deben abonarse a partir de la vigencia de esos aumentos.
Como se dijera ut supra, a juicio del Tribunal, el hecho de que no se haya llevado a cabo la determinación de lo s efectos temporales de dicha reforma con efecto retroactivo a la fecha en que fue solicitada originalmente la pasividad, constituyó un proceder erróneo imputable al poder administrador que de ningún modo puede afectar al afiliado. En efecto, la demandada tenía conocimiento de la legislación aplicable a la situación del actor al momento de ocurrido el cese y el no haber consumado el encuadre en la misma como así correspondía, no puede ser desatendido al operar la reforma”. (Cf. Sent. Nº 726/2022, de 6 de oc tubre de 2022). En su mérito, asiste razón a la parte actora que la pasividad reformada debe tener eficacia desde la fecha de inicio de la prestación jubilatoria, es decir, desde el mes de abril de 2001”.
En suma, por todo lo antedicho, concluyo en que corresponde anular el acto impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).