Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 522/2023
17 de agosto de 2023
- Ficha (IUE)
- 203/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- De esta forma
- aun cuando el organismo previsional entienda que la prueba aportada por el actor es insuficiente
- deberá tener dichos años por acreditados en atención a que el Sr. Rodríguez tiene reconocidos en el organismo más del 50% de todo s sus servicios en los términos previstos por la R.D. 43/1/2006 de 29.11.2006
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 17 de agosto de 2023.
No. 522
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, RAMÓN ÁNGEL con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 203/2022).
RESULTANDO :
I) La acción de nulidad, deducida a fojas 4 y siguientes, se dirige contra la Resolución R.D. No. 39 -28/2021, de fecha 24 de noviembre de 2021, acto que no resulta ser el causante del agravio que invoca el actor, pero atento al artículo 60 del Decreto Ley No. 15.524, la demanda se entenderá dirigida contra la Resolución dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas, Área Pasivos del BPS, No. DP 142/2020, del día 8 de octubre de 2020, que no hace lugar a la pasividad solicitada, al no cumplirse con los extremos requeridos por la causal para su otorgamiento.
(fs. 56 A.A.).
El 5 de diciembre de 2019, se presentó el pretensor ante el Organismo Previsional, a efectos de solicitar una jubilación común, por entender que tiene el mínimo requer ido, esto es, sesenta años de edad y treinta años de trabajo.
De su historia laboral surgi eron veintiún años, dos meses y diez días de servicios, ya que se denegaron los servicios en Arrozal 33, desde el 3 de enero de 1972 hasta el 6 de noviembre de 1976 , y en Restaurant Odera, desde el 8 de noviembre de 1976 hasta el 30 de setiembre de 1981.
En ese sentido, e l actor se agravió en virtud de que el Banco de Previsión Social entiende que no se ha logrado probar los servicios requeridos a efectos de configurar causal jubilatoria.
Señaló que el testigo Ruben Soto declaró que trabajó desde 1972 hasta 1976 en Arrozal 33, explicando que era chofer y que vio trabajar al actor siendo menor de edad. A su vez, manifestó que en el año 1976 el actor fue contratado en la Parrillada Odera y que había conseguido trabajo allí porque el Sr. Soto le solicitó al dueño que lo contratara. Este testigo solamente se equivocó en los años, ya que no podría haber trabajado hasta el año 2000, debido a que, en el año 1981, el pretensor ingresó en la carrera militar.
Agregó que el testigo Juan Antonio Barrios manifestó que trabajaba allí y dio fechas exactas ayudado por el Sr. Laurindo pero de los elementos brindados por este, se puede afirmar que trabajó dichos años en los empleos reseñados.
El primer testigo fue declarado parcialmente válido. El actor no compartió esta apreciación ya que dio fechas exactas. Además, el segundo empleo en la Parrillada Odera fue conseguido por este mismo testigo por lo cual no entendió que se lo haya declarado inválido para el segundo período.
Tampoco compartió que se haya declarado inválida la declaración del Sr.
Barrios ya que el mismo presenció sus tareas en la parrillada. Destacó que en esa época no existían las categorías, y todos realizaban disti ntas labores, desde atención al cliente hasta hacer los mandados. Por ello, consideró que debe declararse válido el primer testigo y parcialmente válido el segundo testigo respecto a su actividad en Parrillada Odera.
El accionante entendió que el BPS ha r ealizado una valoración errónea de la prueba y que el acto administrativo impugnado ha sido dictado con desviación de poder.
En síntesis, solicitó la nulidad de la Resolución impugnada.
II) Conferido el traslado correspondiente, el Dr. Julio Alves -en representación del Banco de Previsión Social- compareció a fojas 12 y siguientes, contestando la demanda anulatoria.
Controvirtió la invocada ilegitimidad del acto administrativo, puesto que, a su entender, ha sido dictado en un todo conforme a los hecho s y al Derecho aplicable. En ese sentido, expresa que muy contrariamente a lo sostenido por la actora, surge con meridiana claridad, que la Administración para valorar la prueba tuvo en consideración las reglas de la sana crítica.
Explicó que los testigos que ofreció el actor para acreditar los servicios denunciados, cuyos testimonios lucen agregados a estas actuaciones fueron: el testimonio del Sr. Román a fs. 50 vto. -51 vto. de A.A, de cuya lectura no surge acreditada la relación denunciada; el Sr. Juan Barrios (fs. 52 a 53 vto.) quien no lo relaciona trabajando en el lugar, no tiene presente la dirección donde se desempeñó los servicios, no conoce a sus empleadores, tiene presente únicamente las fechas que tenía como apuntes.
Consideró que el actor se agravió de que la Administración no valoró correctamente la prueba testimonial aportada en el expediente, pero tal afirmación no es de recibo, ya que la prueba recabada por el Organismo ha sido estéril para acreditar la veracidad de las actividades denunc iadas, durante el período que dijo haberlas cumplido.
Aseveró que los testimonios recabados fueron genéricos, imprecisos, omitiendo detalles de la relación denunciada, como el nombre de sus empleadores, tareas realizadas, compañeros de labor.
Es así que, manifestó que el accionar de la Administración ha sido conforme a Derecho, ya que del procedimiento surge probada la legitimidad en todo el diligenciamiento del mismo que concluyó con el dictado de la Resolución atacada.
Destacó que no es de recibo que l a Administración haya actuado con desviación, abuso o exceso de poder; la Resolución se basó del análisis de los expedientes administrativos glosados en las actuaciones. En dichos antecedentes el accionante no logró acreditar los períodos que denunció como trabajados.
En definitiva, abogó por la confirmación de la Resolución hostilizada.
III) Estos autos fueron abiertos a prueba por 10 días por decreto 3750/2022 , que figura a fs. 20. La parte demandada ofreció probanzas a fs. 22, no habiendo ofrecido prueba la actora.
III) La parte demandada alegó de bien probado de fs. 26 a 29.
IV) Oída la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 828/2022, fs. 32) aconsejó rechazar la pretensión anulatoria, confirmando el acto encausado.
V) Puestos los autos para sentencia, previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido con los extremos exigidos por la normativa vigente para habilitar el examen del presente accionamiento (Constitución de la República, artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869, arts. 4º y 9º).
El Sr. Rodríguez fue notificado del acto impugnado, el 20 de octubre de 2020 (fs. 57 A.A.). Interpuso contra el mismo, los recursos de revocación y jerárquico en subsidio, el 30 de octubre de 2020 (fs. 58 vto. y
59 A.A.).
La Administración demandada desestimó los recursos interpuestos por medio de la R.D No. 39 -28/2021, con fecha 24 de no viembre de 2021 (fs. 88 A.A.), lo que se notificó al accionante, el día 7 de marzo de 2022 (fs.
92 A.A.).
La demanda anulatoria fue introducida tempestivamente, el 4 de mayo de 2022 (fs. 4 y ss.).
II) El Tribunal, por mayoría de sus integrantes, compartiendo la solución aconsejada por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, quedará firme el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
Con fecha 22 de noviembre de 2018, el actor se presentó ante el Banco de Previsión Social a efectos de iniciar trámite de reconocimiento de servicios (fs. 11 vto. de los A.A.).
A fs. 12 vto. de los A.A., surge registro de los servicios prestados por el Sr. Rodríguez respecto a los cuales existe prueba documental.
El actor agregó que, a su vez, realizó tareas en las siguientes empresas: Arrozal Treinta y Tres, entre el 3 de enero de 1972 hasta el 6 de noviembre de 1976; Restaurante Parrillada Ode ra (Melo), entre el 8 de noviembre de 1976 hasta el 30 de setiembre de 1981; Norte Construcciones, entre el 4 de febrero de 1981 hasta el 30 de diciembre de 1982; Sul Felden Portería y Seguridad ,entre el 2 de diciembre de 1983 hasta el 30 de diciembre de 1996; y Elefas Seguridad, entre el 4 de febrero de 1997 hasta el 20 de enero de 2000 (fs. 13 A.A.).
El Banco de Previsión Social entendió que el actor no ha logrado acreditar los servicios declarados para Arrozal Treinta y Tres, entre el 3 de enero de 197 2 hasta el 6 de noviembre de 1976, y Restaurante Parrillada Odera (Melo), entre el 8 de noviembre de 1976 hasta el 30 de setiembre de 1981, computando 21 años, 2 meses y 10 días de servicios (fs. 56 vto.
A.A.).
El fundamento de los agravios del actor radi có en que la Administración realizó una errónea valoración de la prueba producida, no la consideró en su conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, deviniendo en ilegítima la Resolución, dictándose con desviación de poder.
De forma preliminar, conviene decir que la Administración valoró la prueba de forma ajustada a Derecho, al ponderar atinadamente las circunstancias que invalidaron los testimonios diligenciados Veamos.
El testimonio del Sr. Román, quien era transportista en la zafra de la arrocera, afirmó que veía al actor trabajando en la misma. No aportó nombre de encargados, patrones ni de otros peones. Dijo no recordarlos porque no tenía contacto con ellos. Expresó que cuando cesó la actividad en la arrocera fue a trabajar al Restaurante Odera. Indicó que el Sr.
Rodríguez pasó a cumplir distintas funciones en la parrillada, pero referenció esta actividad desde el año 1976 al año 2000. El período denunciado abarca sólo hasta el año 1981, cuando el Sr. Rodríguez comenzó a cumplir funciones en el Ejército Nacional. Se comprueba que su testimonio es contradictorio (fs. 50 vto. y 51 A.A.).
El testimonio del Sr. Juan Barrios no es válido. Se presentó con apuntes hechos por el hermano del solicitante (Sr. Laurindo). Dijo que no conoció el lugar donde estaba situada la arrocera, ni la tarea que desempeñaba el Sr. Ramón Rodríguez. Respecto al segundo período, manifestó que hacía todo tipo de tareas, las fechas las declaró exactas porque las tenía escritas e indicó que se las había recordado el herm ano del solicitante. Hubo muchas incongruencias en su relato, la información obtenida y la declaración del titular. Véase: “Yo nunca fui al Arrozal Treinta y Tres donde él trabajaba, tampoco sé dónde queda” ; “No sé las tareas que hacía Ramón” (fs. 52 a 53 vto. A.A.).
El Sr. Mario Peña González da testimonio únicamente por el segundo período en el Restaurante Odera. Si bien proporciona fecha de inicio y cese aproximadamente, no pudo establecer la dirección precisa donde estaba ubicada "(…) quedaba en el cen tro", él iba a comer, lo veía allí, pero no pudo determinar la ubicación. Sobre la arrocera no brindó ningún dato específico válido (fs. 28 vto. a 30 A.A.).
Por su parte, el testigo Sr. Eduardo Rodríguez Tremedana, declaró que el accionante trabajó desde el año 1971 en la parrillada Odera, siendo que el titular declaró que es a partir del año 1976. Tampoco mencionó el trabajo en la arrocera y su declaración tiene muchas inconsistencias, lo veía ahí porque el testigo iba a vender empanadas (fs. 30 vto. a 32 A.A.). Surge de la valoración que hizo la Administración sobre el testigo, que en el año 1971 tenía 11 años (fs. 32 vto. A.A.) De los testimonios recabados, surgen inconsistencias y vaguedades que llevan a que las mismas carezcan de la fuerza probatoria requerida a fin de acreditar los servicios denunciados.
En sede jurisdiccional, el demandante no ofreció ningún otro testigo, teniendo la carga de probar los períodos no reconocidos por la Administración.
En lo que refiere a la valoración del material pr obatorio, la Corporación ha señalado que: “Cierto es que, la circunstancia de que los testimonios refieran a hechos acontecidos hace muchísimos años, posiblemente provoque que los deponentes incurran en inexactitudes, pero aun cuando corresponde admitir qu e no cabe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener el amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurridos tiempo atrás (Cfe. Sentencias 457/2011, 434/2009, 193/2008, en tre muchas otras), ello no significa una suerte de franquicia probatoria en favor del interesado, que determine el auxilio anulatorio en base a una excesiva benignidad en la valoración del informativo testimonial aportado.
Por ello, se estima que se debió acreditar no solamente que se prestó el servicio, hecho que podría reputarse acreditado por la declaración de quien contrató el servicio de la promotora, sino también los años durante los cuales se desarrolló la actividad” (sentencia No. 809/2012).
Desde tales perspectivas de análisis cabe señalar que la Resolución objeto de impugnación (fs. 56 de los antecedentes administrativos) denegó los servicios declarados para Arrozal Treinta y Tres, entre el 3 de enero de 1972 hasta el 6 de noviembre de 1976, y restaurante Parrillada Odera, entre el 8 de noviembre de 1976 y hasta el 30 de setiembre de 1981, computando 21 años, 2 meses y 10 días de servicios.
Como primera aproximación debe señalarse que se trata de un extenso período que abarca 9 años.
Al respec to, tal como fuera consignado por la Administración y la Sra. Procuradora Adjunta del Estado en lo Contencioso Administrativo, debe estarse a la insuficiencia del material probatorio aportado por la parte actora, tanto en sede administrativa como jurisdiccional.
En relación con lo anterior, importa señalar que el cúmulo testimonial se caracterizó por la generalidad e imprecisión. En tal sentido, aún considerado que se trata de hechos acontecidos hace muchos años, lo cual justifica cierta laxitud, por ejemplo, ante la imprecisión de fechas, ello no enerva la rigurosidad en cuanto a la descripción de tareas, la identificación de los lugares de trabajo y la acreditación de las circunstancias por la que el testigo tuvo conocimiento de los hechos.
Así, cuando se denuncian servicios concretos, no basta con enunciar por parte de los testigos que la persona “trabajaba”, sino que deben especificarse las características y condiciones de la actividad a probar.
Lo que acaba de verse, supone analizar dos cuestiones de Derecho probatorio: a) el canon o estándar de prueba exigido para tener por probado un hecho; y b) la valoración concreta de la prueba rendida en estas actuaciones.
En relación con el canon o estándar probatorio exigido a efectos de dar por ocurrido un h echo (prestación de servicios), el Banco de Previsión Social se afilia a una tesis estricta requiriendo una prueba fehaciente de los hechos, indubitable e irrefragable. La pregunta que el operador se formula es la siguiente: ¿qué grado de probabilidad o ce rteza se requiere para que pueda darse por probado un hecho? (Marina Gascón Abellán. Sobre la posibilidad de formular estándares de prueba objetivo. In: Proceso, prueba y estándar. ARA Editores. Año 2009. pág. 19). O, en otros términos, la cuestión radica en dilucidar qué grado de confirmación debe alcanzar un hecho para poder ser considerado como probado.
Tres son los estándares que pueden exigirse para tener por corroborado un enunciado fáctico:
a) una semiplena prueba, es decir, que el enunciado refe rido a un hecho haya recibido algún grado de confirmación, estando en este caso ante una confirmación probatoria débil o lábil, en tanto no es suficiente para que el hecho en cuestión se pueda reputar probado;
b) una prueba más allá de toda duda razonabl e, es decir un umbral elevado de confirmación de un hecho ( clear and convincing evidence o proof beyond any reasonable doubt ) por el cual se exige una certeza absoluta de su ocurrencia, de manera que cualquier prueba que genere una duda sobre la ocurrencia del hecho conlleva que el mismo no se tenga por probado; y
c) una prueba fundada en el criterio de la probabilidad prevalente (more probable or less probable ) según el cual “ el juez debe elegir la hipótesis fáctica que haya recibido el sustento relativa mente mayor, respecto de cualquier otra hipótesis” , o en otros términos “una hipótesis fáctica debe preferirse si su probabilidad prevalece sobre la probabilidad de cualquier otra hipótesis, y en particular sobre la probabilidad de la hipótesis contraria” (Michele Taruffo. op. cit. pág. 250).
De la misma forma, Marina Gascón explica que según este estándar “una hipótesis sobre un hecho resultará aceptable o probada cuando sea más probable que cualquiera de las hipótesis alternativas sobre el mismo hecho m anejadas o consideradas en el proceso y siempre que dicha hipótesis resulte «más probable que no»; es decir, más probable que su correlativa hipótesis negativa” (op. cit. pág. 19).
Si el primer estándar ( semiplena probatio ) es refutable por insuficiente, el segundo se reserva a la materia penal, y el tercero se ha extendido a la civil en sentido amplio, por lo que es trasladable a la verificación administrativa de los hechos. Cuando no existan reglas que consagren el estándar de confirmación que se consid era necesario o suficiente para que se produzcan ciertos efectos, la decisión de considerar un enunciado fáctico como adecuadamente probado debe guiarse según criterios racionales. De esta manera el estándar de la probabilidad prevalente proporciona un cri terio racional para la elección del decisor, en la medida que auxilia a escoger entre las alternativas posibles cual es la más racional.
En el caso, ni el Reglamento de Procedimiento Administrativo aplicable en el Banco de Previsión Social (Resolución de Directorio 40 - 2/97) que en cierta forma recoge el Decreto 500/991; ni la legislación procesal, consagran un canon probatorio expreso. Esta última consagra como regla de valoración de la prueba la sana crítica (arts. 140 C.G.P. y 349 C.P.C.) en la cual pue de fundarse el estándar de la probabilidad prevalente por tratarse de un canon racional de decisión sobre la prueba.
En consecuencia, la Administración al momento de decidir sobre el acaecimiento de un determinado hecho (en el caso, si existió la prestac ión de servicios) debe aplicar el criterio de la probabilidad prevalente, de manera que, entre distintas hipótesis, ha de escoger la que cuente un mayor grado de confirmación o más elevado nivel de probabilidad. No resulta ajustado a Derecho, por tanto, exigir una “prueba fehaciente, indubitable o irrefragable”, en tanto importa aplicar un canon excesivo de verificación de los hechos, no previsto ni en las normas sobre procedimiento administrativo ni en las procesales.
Respecto a la valoración de la prue ba debe analizarse qué grado de probabilidad, certeza o confirmación ha alcanzado la hipótesis sostenida por la accionante (existencia de servicios), por lo que debe “medirse” dicha probabilidad; a efectos de lo cual indefectiblemente habrá de estarse a la s reglas racionales de la sana crítica. Michele Taruffo explica que: “el grado de confirmación de un enunciado resulta de inferencias lógicas que toman en cuenta la cantidad y la calidad de las pruebas disponibles respecto de un determinado enunciado, su grado de fiabilidad y su coherencia. Se trata de un análisis racional que se funda en argumentos y contraargumentos, en valoraciones y comparaciones, al final del cual se determina cuál es el grado de fundamentación racional que corresponde a ese enunciado” (Michele Taruffo. Simplemente la verdad. Ed. Marcial Pons. Año 2010.
pág. 248).
En el casus, resulta que la prueba diligenciada no permite dar prevalencia a la hipótesis planteada por el accionante en su solicitud de reconocimiento de servicios.
La Co rporación, ante casos similares, sostuvo que: “Examinados todos los elementos de prueba en su conjunto, de acuerdo con los estándares de la sana crítica, a juicio del Tribunal, no corresponde tener por probados los servicios denunciados por la actora. La p rueba rendida es sumamente débil para respaldar la hipótesis sustentada por la accionante (…).
El momento de valoración de la prueba es, como señala FERRER BELTRAN, el momento de la racionalidad en el proceso. Se trata de la oportunidad en la que corres ponde evaluar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan en apoyo de una determinada hipótesis o de su contraria, y el juicio está sujeto a las reglas de la lógica y la racionalidad.
La racionalidad a que está sujeta la valoración d e la prueba en el proceso jurisdiccional, cuando no existen reglas específicas que impongan otorgar a determinada prueba un valor particular (v. gr. pruebas tasadas), no es distinta de la que impera en otros ámbitos de la experiencia. Los criterios emplead os para valorar la prueba deben ser pasibles de ser controlados intersubjetivamente mediante juicios racionales y es así como se legitima la actividad valorativa del juzgador (FERRER BELTRAN, Jordi: “El contexto de la decisión sobre los hechos probados en el Derecho”, en AA. VV . “Proceso, prueba y estándar”, ARA Editores, Lima, 2009, pág. 75).
Como enseña VIERA, recordando las enseñanzas de DEVIS ECHANDÍA, la apreciación de la prueba debe hacerse en conjunto, tomando en cuenta todos los elementos probator ios como una unidad y no aisladamente. Este es un principio general aplicable a la valoración de la prueba llamado “Unidad de la prueba”, que significa que el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal debe ser examinado y apreciado p or el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme (VIERA, Luis Alberto:
“Valoración de la prueba”, Anales del Foro, 1992/1993 A 109 -110, pág.
34)” (cf. sentencia No. 370/2013).
Por tanto, aplicando las reglas de la sana crítica al material probatorio acumulado, no puede llegarse sino a la misma conclusión a que arribara la Administración. Es decir, a que no existe plena prueba convincente de los extremos de hecho, indispensable para acoger lo solicitado por el pretensor.
III) Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República; demá s normas citadas y complementarias, por mayoría de sus integrantes,
FALLA :
Desestímase la acción anulatoria y, por ende, queda firme el acto impugnado; sin especial sanción procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados , repóngase tributación correspondiente ; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón (r.), Dr. Balcaldi, Dra. Rossi (d.).
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Dra. Rosina Rossi. DISCORDE: por cuanto considero que debe acogerse la pretensión anulatoria incoada contra la resolución impugnada, en virtud de los argumentos que se exponen a continuación:
Con fecha 22 de noviembre de 2018, el actor se presentó ante el Banco de Previsión Social a efectos de iniciar trámite de reconocimiento de servicios. (Fs. 11 vto. de los A.A.) A fs. 12 vto. de los A.A. surge registro de los servicios prestados por el Sr. Rodríguez respecto a los cuales existe prueba documental.
El actor agrega que, a su vez, realizó tareas en las siguientes empresas:
Arrozal Treinta y Tres entre el 3/1/72 y hasta el 6/11/76 Restaurant Parrillada Odera (Melo) entre el 8/11/76 y hasta el 30/9/81 Norte construcciones entre el 4/2/81 y hasta el 30/12/82 Sul Felden Portería y Seguridad entre el 2/12/83 y hasta el 30/12/96 Elefas Seguridad entre el 4/2/97 y hasta el 20/01/2000. (Fs. 13 de los
A.A.)
El Banco de Previsión Social ent iende que el actor no ha logrado acreditar los servicios declarados para Arrozal Treinta y Tres entre el 3/1/72 y hasta el 6/11/76 y Resturant Parrillada Odera (Melo) entre el 8/11/76 y hasta el 30/9/81 computando 21 años, 2 meses y 10 días de servicios. (Fs. 56- 56 vto. de los A.A.) El art. 77 de la Ley No. 16.713 establece: “Los servicios de los afiliados al Banco de Previsión Social, prestados con anterioridad a la implementación de la historia laboral, se reconocerán por el mencionado organismo cuando sean acreditados ante el mismo mediante prueba documental tanto en los años de actividad, como en el monto computable y en el caso de los no dependientes las aportaciones correspondientes.
La reglamentación podrá admitir otros medios de prueba, a los efectos de acreditar servicios anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la historia laboral, solamente cuando se trate de una única pasividad.” De esta forma, la ley prevé que, en principio, los servicios deben acreditarse por vía documental sin perjuicio de los otros medios de prueba que admita la reglamentación.
A diferencia de lo que plantea la demandada a Fs. 15 -16 infolios, la norma no exige en ningún momento una prueba “irrefragable”, “certera” y “fehaciente” “de los servicios prestados. V ale decir, no se releva regla que indique el estándar de prueba. De allí que el umbral exigible sea lo razonable o lo más probable a la luz de la sana crítica.
En el caso, ni el Reglamento de Procedimiento Administrativo aplicable en el Banco de Previsi ón Social (Resolución de Directorio 40 - 2/97); ni la legislación procesal consagran un canon probatorio expreso.
Esta última consagra como regla de valoración de la prueba la sana crítica (arts. 140 C.G.P. y 349 C.P.C.); en la cual puede fundarse el estándar de la probabilidad prevalente por tratarse de un canon racional de decisión sobre la prueba.
En consecuencia, la Administración al momento de decidir sobre el acaecimiento de un determinado hecho, debe aplicar el criterio de la probabilidad prevalente, de manera que, entre distintas hipótesis, ha de escoger la que cuente un mayor grado de confirmación o más elevado nivel de probabilidad.
No resulta ajustado a derecho, por tanto, exigir una “prueba, irrefragable, certera y fehaciente” en tanto importa aplicar un canon excesivo de verificación de los hechos, no previsto ni en las normas sobre procedimiento administrativo ni en las procesales. Por ello, el criterio de decisión sobre la prueba aplicado por el Banco de Previsión Social a efectos de tener p or no reconocidos los servicios declarados por el accionante en el período 1972 – 1976 y 1976 a 1981 resulta ilegítimo.
Por otra parte, como ha destacado el Tribunal, es entendible que existan imprecisiones cuando se trata de relatos sobe acontecimientos ocurridos hace mucho tiempo. Así, en la Sentencia No. 20/2020, citando otras sentencias anteriores (No. 809/2012, 457/2011, 434/2009 y 193/2008) el TCA señala: “cuando se trata de declaraciones sobre hechos que ocurrieron hace muchos años no cabe exigir u na puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener el amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurridos tiempo atrás.” En el mismo sentido, el autor Keilmanovich ha señalado “Es explicable que al deponer sobre acontecimientos de muy antigua data y sobre detalles a veces secundarios de los mismos, los testigos hayan podido incurrir en error, confusión, olvido o también en imprecisa ubicación temporal de los hechos… La falta total de c oincidencia de los testigos sobre aspectos no decisivos como la ignorancia o ausencia de recuerdo manifestada en relación a algunas preguntas, importan circunstancias susceptibles de ser estimadas como índices de que los declarantes no han sido aleccionado s y que por el contrario se han expedido con sinceridad… El testimonio sin errores, más que la regla constituye la excepción… En los casos de hechos remotos, la imprecisión de las fechas a que se refieren los testigos puede ser índice de sinceridad, ya que los haría sospechosos una mayor concordancia cuando no tendrían que haber prestado mayor atención a estos hechos…” (KEILMANOVICH, Jorge. Teoría de la prueba y medios probatorios, Abeledo -Perrot, Buenos Aires, 1996) Sin perjuicio de lo señalado anteriorm ente, debe tenerse presente que, en el caso de marras, tal como surge de la información que luce a Fs.
56 vto. de los A.A. el Sr. Rodríguez computa un total de 21 años, 2 meses y 10 días de servicios por lo cual debe aplicarse lo previsto en la R.D. No.
43-1/2006 de 29.11.2006.
De acuerdo a lo establecido en el art. 1 de la R.D. referida, los servicios dependientes prestados antes del 1.4.1996 deben tenerse por acreditados e incorporados en la Historia Laboral cuando: a) estén incorporados en la declaración jurada que el afiliado debe efectuar ante el organismo y b) el afiliado tenga reconocidos o registrados documentalmente en el organismo el 50% de todos sus servicios incluyendo los posteriores al 1.4.1996 para la causal común (art. 1), tal como ocurre en el caso.
De esta forma, aun cuando el organismo previsional entienda que la prueba aportada por el actor es insuficiente, deberá tener dichos años por acreditados en atención a que el Sr. Rodríguez tiene reconocidos en el organismo más del 50% de todo s sus servicios en los términos previstos por la R.D. 43/1/2006 de 29.11.2006.
Agrego que discrepo con el Tribunal en mayoría por cuanto invoca la regla de la prueba prevalente como estándar -tal cual he sostenido en varias discordias (sentencia Nº236/202 3)- pero no la aplica ni la subsume en el hecho del caso concreto.
Por tanto, en virtud de los argumentos expuestos entiendo que corresponde anular el acto impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).