Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 400/2002
17 de julio de 2002
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- Discordia del Dr. Baldi: Discorde en razón de la posición asumida sobre el tema
- según la fundamentación desarrollada en el numeral II de la discordia recaída en la Sentencia No. 802/97
- para sustentar la exclusión de la exoneración pretendida por la actora por el carácter comercial de la institución accionante. Asimismo me remito a la restante fundamentación sobre el punto en la discordia expuesta en la Sentencia No. 540/99
- de fecha 3/5/99
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 17 de julio de 2002.
No. 400
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“ESCUELA DE CAPACITACIÓN S.R.L. con ESTADO. MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y FINANZAS Y MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y
CULTURA. Acción de nulidad” (No. 68/00).
RESULTANDO :
I) La parte actora pidió se declarara la nulidad de la resolución del Poder Ejecutivo Nº 42540, de fecha 9/jun/99, en cuanto no hizo lugar a la petición formulada el 21/abril/97, en el sentido de que se la exonerara de los impuestos cuya recaudación compete al Ministerio de Economía y Finanzas (A.A. fs. 118, y 56).
Se fundó en que los dos argumentos de dicha resolución eran erróneos, ya que ni la existencia de una finalidad de lucro en la sociedad, ni naturaleza comercial de la misma, eran excluyentes de la exoneración.
Agregó que se desconoció que la actividad predominante prevista en los Estatutos era la de enseñanza, estando entonces claramente comprendida dentro del art. 69 de la Constitución y el art. 448 de la ley Nº 16.226. Y que la interpretación restrictiva de la exoneración violaba dichas normas, tal como reiteradamente lo había consagrado la jurisprudencia de los últimos años de este Tribunal, que detalló.
II) El Ministerio de Educación y Cultura contestó y solicitó el rechazo de la demanda, adhiriendo en un todo a los fundamentos de hecho y de derecho que expusiera el Ministerio de Economía y Finanzas (fs. 14).
Y ste pidió el rechazo de la demanda y la confirmación del acto, reiterando su interpretación en el sentido de que dada la finalidad de lucro que es propia de la naturaleza comercial de la sociedad actora, ella está excluida de la subvención prevista en el art. 69 de la Constitución. Agregó que en los Estatutos de la sociedad, la Enseñanza y Capacitación Técnica en diversas áreas vinculadas con la salud y comercialización, no era el objeto fundamental ni exclusivo, y que además estaba referida a la capacitación del personal de Secom LTDA., empresa ésta con la cual la aquí actora constituía un verdadero conjunto económico.
III) Abierto a prueba se produjo la certificada a fs. 73.
Alegaron ambas partes, y fue oído el Sr. Procurador del Estado, el que se pronunció por la anulación del acto (Dictamen Nº 364/2001, fs. 89).
IV) Y se citó para sentencia, la que previo estudio fue acordada en forma. Y
CONSIDERANDO :
I) En lo formal se comparte con el Sr. Procurador, que se agotó debidamente la vía administrativa, y que la acción de nulidad fue deducida en tiempo.
II) En lo sustancial, el punto litigioso básico ya ha sido objeto de reiterados pronunciamientos del Tribunal, tal como bien lo ha puntualizado la parte actora con las transcripciones parciales de fs. 10 vta.
y 11. Jurisprudencia que en la actual integración, y también por mayoría, será mantenida.
El Tribunal, a vía de ejemplo, se remite a las Sents. Nº 149/98, del 23/mar/98, Nº 1121/98, del 30/nov/98 y Nº 96/99, del 8/mar/99, y cuyos conceptos esenciales se repetirán.
III) A juicio de la Sala, la aplicación de los arts. 69 de la Carta Constitucional y 448 de la Ley 16.226, de 29/X/91, determinan el acogimiento de la pretensión anulatoria actuada, por cuanto se estima que la finalidad de lucro inherente a toda sociedad comercial no conlleva, fatalmente, la exclusión de tal género de sociedades de la franquicia fiscal en la medida que propendan a la consecución de los objetivos o finalidades que establece el citado art. 69.
IV) Quedan así rebatidos los dos fundamentos que se invocaron en el acto mismo (Cons. I y II), y sólo resta analizar las otras dos objeciones agregadas por la parte demandada en su contestación.
En cuanto a la existencia de un objeto secundario de índole netamente comercial, se estima que la objeción es inoperante. La cláusula 2ª del contrato social expresa que “La sociedad tiene por objeto principal la Enseñanza y Capacitación Técnica en diversas áreas vinculadas con la salud y comercialización” (A.A. fs. 53). Y el hecho de que, en forma secundaria o accesoria, se enumeren en la misma cláusula otros objetos (éstos sí, de estricta naturaleza comercial) no afecta el derecho a la exoneración pretendida. Por cuanto el art. 448 de la ley Nº 16.226 alude a “....las instituciones privadas que tienen como finalidad única o predominante la enseñanza privada o la práctica y difusión de la cultura (inc. 1º), y en el caso, la finalidad principal de la sociedad aquí actora es la ya indicada, convicción que armoniza con el Programa 1996 de la Escuela (A.A. fs. 3-23).
La segunda objeción tampoco puede aceptarse. Pese a que de los antecedentes agregados surgen elementos de juicio demostrativos de que existe una clara vinculación entre la aquí actora y Secom Ltda. (por ej.
actuación inspectiva del Banco de Previsión Social, ver fs. 95-98), no está acreditado que la parte demandada haya desconocido la existencia formal de ambas entidades separadas. Circunstancia que como bien señala el Sr.
Procurador, habría justificado un pronunciamiento separado y autónomo que declarara la existencia del invocado “conjunto económico”, lo que no existió.
Por el contrario, a nivel del B.P.S., y pese a dicha actuación inspectiva, consta haberse consignado por los Inspectores que la aquí accionante aportaba en forma regular, y que correspondía otorgarle la exoneración, y que en el mismo sentido se pronunció la A.T.Y.R. (A.A. fs.
98 y 102).
Pero además, y como también lo señala el Sr. Procurador, si bien el art. 6 del C. Tributario habilita prescindir de las formas jurídicas para atender a la realidad económica subyacente, debe admitirse que dichas formas son en principio oponibles al Fisco y que para dejarlas de lado se debe invocar y probar su artificialidad. Situación que en el caso no se dio, desde que el argumento del posible “conjunto económico” ni siquiera integró la motivación del acto.
Por estos fundamentos, con el Sr. Procurador y arts. 309, 310 de la Constitución y 22, 28 y ss. del decreto ley Nº 15.524, el Tribunal por mayoría de votos,
FALLA :
Anúlase el acto impugnado, sin especial sanción procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 10.000 (pesos uruguayos diez mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Baldi (d.), Dr. Mercant, Dr. Bermúdez, Dr. Brito del Pino (r.)., Dr.
Rochón. Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Discordia del Dr. Baldi: Discorde en razón de la posición asumida sobre el tema, según la fundamentación desarrollada en el numeral II de la discordia recaída en la Sentencia No. 802/97, para sustentar la exclusión de la exoneración pretendida por la actora por el carácter comercial de la institución accionante. Asimismo me remito a la restante fundamentación sobre el punto en la discordia expuesta en la Sentencia No. 540/99, de fecha 3/5/99.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).