Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 519/2023
17 de agosto de 2023
- Ficha (IUE)
- 447/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 17 de agosto de 2023.
No. 519
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“BUSZKANIEC GORDON, ISRAEL con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 447/2021).
RESULTANDO :
I) La parte actora dedujo pretensión anulatoria contra el acto administrativo tácito contenido en el recibo de cobro de la pasividad del accionante, emisión 2021/01 (fs. 5) mediante la cual se procede al descuento de una deuda contributiva que mantiene la empresa “TEX IMPORT S.R.L”, de la cual era socio
II) Compareció la parte actora de fs. 39 a 49 vta.
infolios, articulando los siguientes argumentos y agravios:
Indica que, con fecha 29 de enero del año 2021 tuvo acceso al recibo de su p rimera jubilación, donde surge una retención con el siguiente concepto: “DESCUENTO DE DEUDA SITUACIÓN CONTRIBUTIVA”.
Por dicho concepto se le retiene de la pasividad desde ese momento y a la fecha un 30%. Lo que agrava sensiblemente la situación, además del perjuicio económico, es que desde el BPS no se le informó en ningún momento y por vía alguna el motivo de dicha decisión, siendo éste el principal vicio de nulidad del referido acto (dictado en violación a una regla de Derecho, con exceso y abuso de poder).
Relata que, junto con su hermano crearon la empresa TEX IMPORT S.R.L, la cual funcionó desde el mes de agosto de 1975 hasta la declaración judicial de quiebra mediante el De creto N° 880 dictado por la Dra.
Bernadette Minvielle (notificado el 19 d e junio de 1998) titular en ese momento del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19° turno.
Sostiene que, a diferencia de su situación, su hermano el Sr. Alberto Buzskaniec luego de solicitar su jubilación ante BPS fue citado por el Organismo, quien le informó los adeudos pendientes y le hizo firmar las Facilidades de Pago N° 799592 y 799593 como condición para el otorgamiento de dicha pasividad. Alberto suscribió dic hos documentos en noviembre de 2019 y a partir de dicha fecha se le ha ap licado la retención allí establecida.
Alega la prescripción de los créditos, la inaplicabilidad de la Ley
19.185 al presente caso y abuso o exceso de poder.
III) Conferido el correspondiente traslado, a Fs. 56 a 60 vta. infolios, compareció el Ban co de Previsión Social debidamente representado, oponiéndose al accionamiento en base a la siguiente fundamentación:
Sostiene que, el actor, habiendo tenido participación como socio en el emprendimiento empresarial, se encuentra obligado en virtud de lo previsto por el Artículo 21 del C.T. a responder por los adeudos de la empresa TEX IMPORT S.R.L. Dichos adeudos fueron perseguidos en sendos juicios ejecutivos.
Con tal postura, señala que el requisito para entrar en el goce de la pasividad es el pago e fectivo de los adeudos tributarios pendientes con el Organismo, lo cual no resulta nuevo en nuestro ordenamiento jurídico.
Así, se explaya en consideraciones tendientes a demostrar que la normativa vigente que establece los requisitos necesarios para en trar al goce de la pasividad (Artículos 77 y 86 de la Ley 16.713) para el caso de trabajadores no dependientes, exige la correspondiente aportación o cotización.
Manifiesta que las exigencias para entrar al goce de la pasividad de los trabajadores no dep endientes con deudas a la seguridad social ya se encontraban previstas en el artículo 12 de la Ley 9.999, en el artículo 1, lit.
b de la Ley 11.237, en el artículo 1 de la Ley 12.143 y en el artículo 7 de la Ley 12.934.
Indica que, en razón de lo dispu esto en dichas normas, sólo pueden entrar en el goce de la pasividad los trabajadores no dependientes cuando no tuvieren deuda con el Organismo Previsional o cuando se encontraren con aportación regular. Se entiende por aportación regular cuando se ha alcanzado antes del cese laboral, el pago de por lo menos el 50 % (cincuenta por ciento) de las obligaciones tributarias, descontándose la suma adeudada, porcentualmente, del servicio mensual de la pasividad, que es lo que acontece en la especie.
Hace hincap ié en la aprobación de la Ley 19.185, por la que se declaró lo que siempre estuvo implícito en todas las Leyes mencionadas y es que la extinción de la deuda por el modo prescripción, como pretende el actor, no puede considerarse aportación efectiva o cance lación de adeudos (art. 4).
IV) Por decreto No. 7530/2021 de 3 de diciembre de 2021 se dispuso la apertura a prueba (Fs. 62).
V) Las partes alegaron a fs.110 y 117 respectivamente.
VI) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen N° 870/2022 y aconsejó la confirmación del acto (fs. 121 y ss).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 123).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, procede relevar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución de la República y normas concordantes para entablar la acción de nulidad (artículos 317 y 319 de la Constitución de la República y artículos 4 y 9 de la Ley No. 15.869, de 22 de junio de 1987).
El actor se dio por notificado del acto tácito impugnado con la recepción del primer recibo de cobro de pasividad el día 29 de enero de 2021 (fs. 4). El 4 de febrero de 2021, se interpusieron en tiempo y forma los recursos de revocación y jerárquico en subsidio (fs. 2 de A.A.). El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria fi cta configurada el 30 de agosto de 2021.
La demanda se interpuso el 12 de octubre de 2021 en tiempo hábil (fs. 39).
II) Tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa vigente, el Tribunal se pronunciará por el amparo de la pretensión anulatoria, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
III) La demanda de nulidad se dirigió contra el acto implícito, mediante la cual se otorga una jubilación al actor, disponiendo el descuento por deuda contributiva.
Asiste razón al reclama nte en virtud de que, conforme los antecedentes, al actor se le están rea lizando descuentos en su pasividad (30% del monto total) como consecuencia de una situación de deuda contributiva por adeudos de aportes a la Seguridad Social correspondientes a los períodos 09/1992 al 08/1994 y del 09/1997 al 09/1998 de la empresa contribuyente TEX IMPORT S.R.L, de la cual era socio activo (fs. 7 vta.
de A.A.).
Obsérvese que el BPS inició juicio ejecutivo fiscal por los adeudos correspondientes a los períodos junio -julio 1998 y agosto -setiembre 1998 pura y exclusivamente contra la empre sa contribuyente TEX IMPORT S.R.L (expedientes judiciales agregados en carpetas rosadas de 31 y 43 fojas) y no contra los socios responsables tributarios de la misma.
La solidaridad por responsabilidad tributaria no se presume y de principio, posee nat uraleza subjetiva (excepto en el caso del IRIC/IRAE como es sabido); por lo cual, en el caso, el BPS incurre una vez más en la ilegítima práctica de no declarar expresamente la respon sabilidad tributaria de personas como el accionante conforme a los términ os y condiciones establecidas en el Artículo 21 del Código Tributario.
De acuerdo con lo que surge de los antecedentes administrativos agregados a la causa, no existe acto administrativo alguno que haya declarado la responsabilidad tributaria del actor p or los adeudos reclamados, previamente al acceso de su beneficio jubilatorio y el descuento sufrido.
El Tribunal ya ha tenido oportunidad de analizar situaciones análogas a la que s e dirime en autos y ha entendido que el proceder del Organismo demandado resulta ilegítimo pues presupone la existencia de adeudos en cabeza de personas físicas, sin que haya existido ningún acto administrativo que las declare responsables de éstos, de conformidad con lo establecido por el artículo 21 del Código Tributario (Cf. Sentencias Nos.
730/2016, 289/2020, 435/2020, 304/2021 y 271/2022, entre otras).
Así, se expresó claramente la Corporación en las Sentencias Nos.
730/2016 y 289/2020: “En resumidos términos, el acto impugnado es ilegítimo: presupone que el actor tiene u na deuda por aportes que en realidad no es tal. Quienes registran deudas por aportes son dos sociedades en las que el actor participó, pero nunca fue responsabilizado por dichas obligaciones, por lo que su esfera jurídica no se vio alterada por dicha situación en ningún momento.” Al no tratarse de una deuda por aportes del actor sino de una deuda por aportes de una persona jurídica distinta como lo es sociedad comercial referida, la confusión en que incurre el BPS entre deuda propia y deuda ajena deviene ilegítima en tanto no exista una declaración expresa de responsabilidad tributaria del actor por dichas deudas. Consecuentemente, no se puede realizar válidamente descuento alguno de la pasividad en la medida que los referidos adeudos no se correlacionan o conectan causalmente con la actividad que generó el beneficio jubilatorio que se está abonando.
Las deudas que se pretenden cobrar al actor son de la sociedad contribuyente; no d el socio, a quien no se ha responsabilizado tributariamente por las misma s. En otras palabras, quien registra deudas con el BPS, es otro sujeto de derecho distinto al accionante, es una persona jurídica -sociedad comercial- que es un centro de imputación de derechos y obligaciones distinto e independiente de los socios que la i ntegraron en su oportunidad.
Esto no es otra cosa que el lógico corolario de que a las sociedades comerciales se les reconozca personería jurídica (artículo 2 de la Ley
16.060; en jurisprudencia puede verse la sentencia Nº 410/2014).
Las consideraciones expresadas eximen al Tribunal de pronunciarse acerca de la eventual prescripción de los adeudos referidos, porque tal causal de ilegitimidad refiere a la deuda por aportes de la empresa contribuyente TEX IMPORT SRL, la que como se vio ut supra , resulta ajena a la esfera patrimonial del actor.
Si bien el actor, eventualmente y si se cumplen los requisitos, puede ser responsabilizado al amparo del Artículo 21 del C.T por dichas obligaciones, esto no implica que fuera deudor del BPS en el momento que se le efectúa el descuento resistido. En ese momento nada adeudaba al BPS, por lo que el acto -que presupone la existencia de una deuda a cargo del actor- es contrario a la Regla de Derecho. Cabe insistir en que no existe ningún acto administrativo que lo haya responsabilizado por las obligaciones de la sociedad contribuyente en la que participó. Por ende, no es cierto que el compareciente tenga deuda por aportes y por ende, el descuento efectuado en su pasividad por dicha deuda, está viciado en sus motivos.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República y a lo previsto en la Ley 20.010,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado; sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en $ 46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devu élvanse los antecedentes administrativos agregados y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón (r.), Dr. Balcaldi, Dra. Rossi Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).