Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 2º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 354/2026
10 de junio de 2026
Se dispone la prisión preventiva del imputado.
- Ficha (IUE)
- 288-79/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho procesal penal › Ncpp › Actos procesales › Audiencia de formalización › Medidas cautelares › Privación o limitación libertad física imputado › Prisión preventiva
Texto de la sentencia
Sentencia Nº 354 Montevideo, 10 de junio de 2026.
Ministro Redactor:
Dr. Daniel Tapie Santarelli.
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “AA – UN DELITO DE ENCUBRIMIENTO EN CALIDAD DE AUTOR IUE: 288-79/2026” TEST IUE 2-41226/2026, venidos a conocimiento del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno en mérito al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Departamental de Maldonado de 3º Turno Dra. Ana Laura Rosés contra la sentencia interlocutoria Nº1852/2026 dictada con fecha 17 de mayo de 2026, por la Sra. Juez Letrado de Maldonado de 4to. Turno a cargo de la Dra. Noelia Acosta, con intervención de la Defensa del imputado a cargo de la Dra. Ana Inés Andina.
RESULTANDO:
1).- En audiencia celebrada el día 17 de mayo de 2026 la Fiscalía solicitó la formalización de la investigación respecto de AA por los siguientes hechos:
El día jueves 14 de mayo en horas de la noche la víctima se encontraba en su domicilio junto a su menor hijo de 3 años, el imputado AA y también el Sr. CC.
La vivienda es propiedad del imputado AA y la víctima residía allí hace unos meses junto a su hijo.
Esa misma noche del jueves 14 el coindagado CC le efectuó un disparo a la víctima, el que ingresó por el ojo y salió por la nuca, de la víctima dándole muerte en forma inmediata.
En ese momento CC le solicito a AA ropa de la víctima, el imputado le entregó la ropa y se fue a su habitación. CC colocó el cuerpo en una heladera junto con la ropa de la víctima y un pedazo de colchón. CC le solicitó a AA a levantar la heladera y la ataron para poder cerrarla.
Momentos más tarde CC se retiró de la vivienda y el indagado, el Sr. AA se acostó a dormir.
CC se retiró de la vivienda previo a la hora 2:30 ya que en esa hora fue baleado mientras se encontraba en una vivienda a varias cuadras.
Al día siguiente en horas de la tarde, el imputado concurrió a la Seccional a fin de entregar al menor.
En esa oportunidad dio a los funcionarios policiales , indicando que estaba en su domicilio y que una persona encapuchada había ingresado a su vivienda y luego de darle muerte a la víctima amenazó con matarlo a él si hacia la denuncia. Sin embargo, luego de brindar declaraciones contradictorias, admitió su participación expresando que y ayudó a CC -el autor- a esconder el cuerpo de la víctima en la heladera.
Evidencias: declaración de los policías que concurrieron al hecho, informe criminalístico de la escena y autopsia, protocolo de autopsia, rastros de huella que corresponden a CC, declaración del imputado en sede policial, declaración de testigos.
Solicita la formalización por un delito de encubrimiento en calidad de autor.
2).- TRASLADO A LA DEFENSA: Respecto a la solicitud de formalización no se opone a la misma. Si bien algunas precisiones son diferentes a lo relatado por la Fiscalía, pero no se opone.
3).- AUTO DE FORMALIZACIÓN Nro 1851/2026: “Conforme a lo dispuesto en el art. 266 del CPP, se tiene por formalizada la investigación seguida por la Fiscalía Letrada Departamental de 3º Turno respecto del Sr. AA, por la presunta comisión de un delito de Encubrimiento, en calidad de autor, conforme arts.60,197 del CPP”.
4).- FISCALÍA: La Fiscalía va a solicitar como medida cautelar la prisión preventiva por el termino de 180 días.
En cuanto al elemento material, surge del cúmulo de evidencias que en la noche del 14 de mayo o madrugada del viernes 15 el Sr. CC dio muerte a la víctima mientras se encontraba en el domicilio del Sr. AA. Como se mencionó, la víctima se encontraba con el Sr. AA y el Sr. CC, en cierto momento el Sr. CC da muerte a la víctima estando presente el Sr. AA. Lo cierto es que estaba y colaboró para ocultar el cuerpo en la heladera, le proporcionó ropa y colchones para absorber la sangre.
El Sr. se quedó en la vivienda durmiendo y recién al otro día en la tarde concurrió a la Seccional. Dio versiones distintas de los hechos y luego admitió lo ocurrido.
Respecto de los riesgos procesales, se encuentra presente el riesgo de fuga y el de entorpecimiento de la investigación. En cuanto al riesgo de fuga, no significa que se vaya del país, sino que no sea habido para continuar con la investigación, la vivienda donde ocurrieron los hechos es en la casa de AA, allí se le dio muerte a la víctima.
No realizó la denuncia inmediatamente, sino que fue al otro día y dio una versión distinta más favorable a sus intereses manifestando que una persona desconocida le dio muerte a la víctima.
Si bien tiene domicilio, no tiene trabajo estable, se trata de un consumidor de sustancias estupefacientes, tanto la víctima como el Sr. CC eran consumidores o estaban en el marco de la venta de sustancias. Entendemos que es un elemento más para que el imputado se retire.
Frente a la vivienda de AA reside una persona conocida que se dedica a la venta de sustancias estupefacientes.
CC, quien dio muerte a la víctima trabajaba para este Sr. conocido. Además, se debe tener presente que a CC posteriormente le efectuaron tres disparos y se encuentra internado. Toda esta situación hace presumir que el Sr. AA se retire de la vivienda.
Además, en cuanto al entorpecimiento de la investigación, entendemos que está vigente porque todo se enmarca en una situación de sustancias estupefacientes, todos eran consumidores, hay testigos que declararon la situación en la que se vivía y los disparos que escucharon. Personas que viven allí se han negado a colaborar con la justicia, hay un taller cerca en donde se solicitó un allanamiento para recopilar el DVR y al momento de hacer el allanamiento el dueño manifestó que le habían robado el DVR.
CC se encuentra internado y de estar en libertad AA podría intimidar para no verse involucrado con CC.
5).- DEFENSA: la defensa se opone a la solicitud de prisión preventiva. Si bien el hecho que se investiga es un delito que no es menor. De acuerdo a lo que manifestó su defendido el no ayudó a la colocación del cuerpo adentro de la heladera, lo único que hizo a solicitud de CC fue levantar la heladera porque fue amenazado. Si bien es cierto que en un inicio dio otra versión de lo sucedido, pero no fue para quedar mejor él. La versión se debe a que en un principio fue amenazo en dos oportunidades manifestando que si no lo ayudaba iba a terminar dentro de la heladera como la víctima. Si su defendido quería entorpecer la investigación podía retirarse de la casa. El cuerpo termina siendo encontrado por la declaración de su defendido.
Se debe tener en cuenta que el imputado es primario absoluto, oriundo de la ciudad de San Carlos, la casa donde vive perteneció a su familia y siempre perteneció a ese lugar. Si bien es cierto que tiene problemas de consumo, no hay nada que lo relacione con CC ni con el vecino que se dedica a las sustancias.
Entiende que la medida es excesiva y se podría conculcar con un arresto domiciliario con el uso de dispositivo electrónico. Además, su defendido es portador de VIH y presenta una infección pulmonar.
6).- FISCALÍA: el mismo fue visto por médico forense y no se constató ningún tipo de lesiones ni hace mención a que es portador de VIH sí que tiene un cuadro viral respiratorio. En ningún momento se establece que el cuadro del imputado le impida ingresar a un centro carcelario.
7).- INTERLOCUTORIA Nro 1852/2026 VISTOS Y CONSIDERANDO: “1. En mérito a lo expresado en la audiencia por las partes, la Fiscalía solicita la imposición de una medida cautelar de prisión preventiva en relación al imputado AA por el término de 180 días, fundando la solicitud en que se cumple con el supuesto material y que existirían riesgos procesales de peligro de fuga, y el de entorpecimiento de la investigación.
2- Por su parte la defensa se opone a la prisión preventiva, categóricamente rebatiendo los argumentos manejados por la fiscalía
3- A criterio de la suscrita las evidencias manejadas por la Fiscalía actuante en su carpeta de investigación, a las que tuvo acceso la Defensa, dan cuenta de la semiplena prueba de la existencia del hecho y de la participación del imputado en el mismo ( Art. 224.1 del CPP) todo lo que se desprende de la argumentación realizada por fiscalía la cual no fue desvirtuada por la defensa en su totalidad, porque muchos de los hechos referidos son reconocidos por el propio AA en su declaración en sede de Fiscalía. En efecto la Fiscalía cuenta a modo de ejemplo la declaración de los policías actuantes en la escena del hecho, con el informe del médico forense, con la declaración de algunos testigos y con la propia declaración de AA.
4- Ahora bien, para aplicar la prisión preventiva como medida cautelar, debemos tener presente el test de proporcionalidad y aplicar los principios de excepcionalidad, necesidad, proporcionalidad, provisionalidad, debiendo emplear la medida solo y en tanto sea indispensable para los objetivos propuestos, cuando sea el único medio que permita asegurar los fines del proceso, que en última instancia lo constituye la sujeción al proceso del imputado, y la realización eventualmente del Juicio Oral.
5- Con respecto al riesgo de entorpecimiento de la investigación, la Fiscalía lo fundó en que el Sr. AA no dijo en primera instancia quien había sido la persona que le habría dado muerte a la víctima y demoro en hacer la denuncia. Sin embargo, le asiste razón a la defensa, en que, si se ha podido avanzar en la investigación, fue porque el Sr. AA se presentó en la seccional.
La Fiscalía indicó a una tercera persona que vendería estupefacientes en la zona, y que el supuesto homicida, CC, estaría vinculado con dicha persona, sin embargo, no pudo relacionarlo con AA, no manifestó que AA tuviera alguna relación y mucho menos que vendiera sustancia, como si dijo de CC. La defensa fue categórica en afirmar que si AA no dijo desde un principio quien había dado muerte a la víctima fue porque fue amenazado en dos oportunidades, sin embargo, se presentó en la seccional.
6- Con respecto al riesgo de fuga, la fiscalía lo ha fundado en que el imputado podría ocultarse. Entiende esta sede que no lo ha fundado en circunstancias objetivas y concretas al caso de autos, sino de forma genérica. Es cierto, que en caso de que no sea habido el Sr. AA el proceso no puede hacerse en rebeldía, pero también no es menor, lo que manifestó la defensa, en cuanto a que si hubiese querido fugarse lo hubiese hecho en el preciso momento en que sucedieron los hechos y no se hubiese presentado en la seccional policial, y mucho menos indicar donde habrían sucedido los hechos. La defensa ha rebatidos los argumentos manejados por la fiscalía y si bien no niega que su defendido no tiene trabajo y tiene problemas de consumo, ha manifestado que tiene arraigo ya que la finca en la que se domicilia siempre ha pertenecido a su familia y es oriundo de la ciudad de San Carlos.
El fallecimiento de una joven mujer de 32 años, en las circunstancias en la que se dieron, claramente es grave, pero no fue alegado por la Fiscalía que AA le haya dado muerte.
La sola gravedad del delito no puede justificar la restricción a la libertad ambulatoria, y por lo tanto la solicitud de la prisión preventiva, así lo ha entendido la Corte Interamericana de Derechos Humanos; quien ha dicho al respecto: “(…) la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva (…) Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, la prisión preventiva es la medida más severa que se puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional. Para que una medida cautelar restrictiva de la libertad no sea arbitraria es necesario que: i) se presenten presupuestos materiales relacionados con la existencia de un hecho ilícito y con la vinculación de la persona procesada a ese hecho; ii) la medida restrictiva de la libertad cumpla con los cuatro elementos del “test de proporcionalidad” es decir con la finalidad de la medida que debe ser legítima ( compatible con la Convención Americana) idónea para cumplir con el fin que se persigue, necesaria y estrictamente procesal, (…) “( Sentencia de la Corte IDH- Caso Manuela y Otros Vs. El Salvador).
Entiende esta sede que la solicitud de la Fiscalía no es proporcional ni necesaria para el riesgo que se quiere conculcar ya que el peligro de fuga y el de entorpecimiento de la investigación puede conculcarse, en esta instancia, con una medida menos gravosa que la prisión preventiva, como es el arresto domiciliario total con colocación de dispositivo de monitoreo electrónico.
7-” Del principio de presunción de inocencia se deriva también como lo ha establecido la Corte Interamericana de DDHH “la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia. Pues la prisión preventiva es una medida cautelar no punitiva” (TAP 1 Sent. Int.705/2020 del 13/10/2020).
La presunción de inocencia se mantiene incólume, en tanto la formalización no produce cambios a su respecto, y con ello el derecho del imputado a esperar el juicio en libertad ambulatoria.
8)- Respecto del plazo solicitado, entiende la suscrita que el término de 180 días parece excesivo en principio, de acuerdo al principio de provisoriedad. En efecto, la Corte IDH entiende que es necesario revisar periódicamente la vigencia de las circunstancias que motivaron la aplicación inicial de la cautela, es decir revisar si persisten los riesgos que sustentan la misma, y luego del debate en audiencia se podrá valorar mantener, sustituir o cesar la cautelar impuesta.
9- Por todo lo expuesto al tenor de lo dispuesto por el Art. 221 a 224 del C.P.P RESUELVO: desestimase la solicitud de imposición de medida cautelar de prisión preventiva, y en su lugar se impone al Sr. AA, por el término de 90 días, con vencimiento el 15/08/2026 a las 20:00 hs salvo nueva resolución las siguientes.
1. Obligación de fijar domicilio y no modificarlo sin dar inmediato conocimiento al tribunal ( Art. 221.1 Lit.1 del CPP)
2. Arresto domiciliario total en su domicilio ( Art. 221 Lit K del CPP) con colocación de dispositivo de monitoreo electrónico ( Art. 221.1 lit J del CPP)”
8).- Fiscalía interpone recurso de apelación. La Fiscalía no tiene el honor de compartir sus argumentos. Sobre el elemento material no voy hacer referencia porque no se hizo ningún tipo de alusión. Si respecto de los riesgos procesales, respecto del riesgo de fuga, hay que tener en cuenta las circunstancias en la que se cometió el homicidio de la víctima. Se encontraban los tres sujetos en el domicilio del imputado, el Sr. estaba en el domicilio cuando CC le dio muerte a la Sra. DD. El Sr. AA concurrió recién al día siguiente a declarar la muerte de la víctima, tuvo tiempo suficiente para dar aviso a la policía en forma anónima. Existe un vínculo entre los sujetos, el imputado recibió en su domicilio a CC. El Sr. AA es consumidor de sustancias estupefacientes, su permanencia en un domicilio es volátil, constantemente cambian de lugar.
Respecto al entorpecimiento de la investigación, hay testigos que declararon que son vecinos del Sr. AA que podrían ser amedrentados. El autor del hecho es CC que fue baleado y se encuentra internado, desconocemos su estado de salud, en caso de recuperarse puede amedrentarlo para que no lo involucre en su participación. La versión que tenemos es la de AA que admitió haber parado la heladera para guardar el cuerpo.
En cuanto al plazo, entendemos que 90 días no es suficiente, es necesario los 180 días para poder continuar con la investigación. Todo esto se encuadra en una venta de sustancias estupefacientes puede estar involucrado a personas que se dedican al negocio como es la persona que vive en frente de la casa de AA que desconocemos que vinculo tiene con el imputado.
Entendemos que el arresto domiciliario no es suficiente y que la medida cautelar es la única medida capaz de conculcarlo.
9).- TRASLADO A LA DEFENSA: Esta defensa aboga por el mantenimiento de la recurrida. Se comparte los argumentos vertidos por la Sra. Magistrada. Mi defendido nunca negó su participación en los hechos, se logró descubrir el fallecimiento de la víctima en virtud de la denuncia realizada por su defendido. El argumento vertido por Fiscalía en cuanto al tiempo transitado para hacer la denuncia, mi defendido en ningún momento intento entorpecer la investigación ya que fue el quien realizo la denuncia. Además, en ningún momento movió la escena ni cambio cosas de lugar. Se logro detectar huellas de un zapato y huellas dactilares. En realidad, lo que pasó avala la declaración de su defendido. Además, como ya se mencionó el imputado fue amenazado. Todas las evidencias que surgen de la carpeta investigativa avalan la versión dada por su defendido.
Entiendo que por ese lado tampoco se daría el riesgo de fuga porque tuvo tiempo suficiente para irse. Mi defendido siempre vivió en dicha ciudad, su familia siempre vivió allí. No se debe desconocer que es primario con 32 años de edad, entiendo que el arresto domiciliario total es más que suficiente para continuar el proceso.
10).- INTERLOCUTORIA Nro 1854: “Téngase por interpuesto el recurso de apelación y por evacuado el traslado. Fórmese pieza con testimonio íntegro de las presentes actuaciones y franquease el recurso de apelación sin efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones que por turno corresponda, elevándose en un plazo de 48 horas conforme artículo 365 del CPP”.
CONSIDERANDO:
I). - El Tribunal, por la integridad natural de sus integrantes, procederá a revocar la sentencia interlocutoria apelada por los siguientes fundamentos.
II). - La Fiscalía, interpuso la presente vía recursiva contra la resolución Nro. 1852/2026 en tiempo y forma y expresó los agravios ya expuestos en el resultando 8) de la presente sentencia, a la cual “brevitatis causae”, la Sala se remite. La Sra. Jueza por Interlocutoria N°1854/2026 elevó la recurrida dentro del plazo de 48 horas.
III).- EL DEBATE EN AUTOS: El “themma decidendum” en la presente circunstancia consiste en determinar si corresponde revocar la resolución dictada por la Sra. Jueza Letrado de Primera Instancia, esto es la sentencia interlocutoria, Nro.1852/2026, de fecha diecisiete de mayo de 2026, que dispuso la medida cautelar de prisión domiciliaria total por el plazo de 90 días para el imputado, conforme a las argumentaciones esgrimidas por la Fiscalía, o si por el contrario corresponde proceder a confirmar lo oportunamente dispuesto por la Sra. Jueza de Primera Instancia, conforme a los fundamentos expuestos en la misma y por los que sostiene y aboga a su vez, la Defensa del imputado.
IV).- El art. 224 del CPP exige para la imposición de la prisión preventiva, la existencia de semiplena prueba de la comisión del hecho delictivo y de la participación del imputado, así como elementos de convicción suficientes de la existencia de riesgos procesales, esto es, riesgo de fuga, de entorpecimiento de la investigación o peligro para la víctima. Es decir que en cada caso el juez deberá valorar dos elementos: elemento material (evidencias de la comisión del hecho delictivo y de la participación del imputado en el mismo) y elemento procesal (evidencias de la existencia de los riesgos procesales señalados).
En el caso, la Fiscalía justificó adecuadamente su concurrencia. En efecto, las evidencias recolectadas, a saber, declaración de los policías que concurrieron al hecho, informe criminalístico de la escena y autopsia, protocolo de autopsia, rastros de huella que corresponden a CC, declaración del imputado en sede policial, declaración de testigos, alcanzan el estándar de convicción exigido en esta etapa procesal, de la ocurrencia de los hechos delictivos relatados y de la participación del imputado en los mismos. Todo ello sin perjuicio de lo que resulte durante el proceso y eventual juicio oral.
V). - En relación al elemento procesal, el estado de inocencia que detenta el imputado implica que tiene el derecho de transitar el juicio en libertad. Pero esa libertad puede restringirse por razones estrictamente cautelares, a saber: riesgo de entorpecimiento de la investigación, peligro de fuga y peligro para la seguridad de la víctima y/o la sociedad (arts. 217, 218 y 221 del C.P.P).
En el caso de autos, la Fiscalía fundó acertadamente la necesidad de la prisión preventiva en el riesgo de entorpecimiento para la investigación y el peligro de fuga.
En relación al entorpecimiento de la investigación: se advierte que hay testigos que declararon acerca de la dinámica de convivencia del lugar y de los disparos que escucharon la noche de los hechos.
Son vecinos del imputado, a quienes conoce y respecto de los cuales cuenta con posibilidades de amedrentarlos para que no declaren o lo hagan de manera reticente o desleal.
Asimismo, consta un episodio relacionado con un taller de la zona que contaba con cámaras de videovigilancia respecto de las cuales se solicitó una orden de allanamiento a efectos de incautar las grabaciones. Sin embargo, al momento de practicarse el allanamiento, el propietario manifestó que le habían robado las grabaciones.
Por último, se debe tener presente que el autor del hecho fue baleado posteriormente al hecho y se encuentra actualmente internado, en caso de recuperarse puede ser amedrentado por el imputado para que no lo involucre en su participación.
Estas circunstancias refuerzan la complejidad del proceso y la necesidad de garantizar la declaración en juicio de los testigos.
Sobre este punto, la jurisprudencia ha destacado el contexto en el que se investigan ese tipo de hechos, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3er Turno en Sentencia Nº489/2022 sostuvo que “Los delitos que están vinculados a estupefacientes se desarrollan en un contexto de clandestinidad que conlleva una situación de coacción a que se pronuncien en contra de quienes se desarrollan esta actividad” En relación al peligro de fuga (art. 226 literal c) del CPP): debe ponderarse que la vivienda donde ocurrieron los hechos constituye el domicilio del imputado, allí se le dio muerte a la víctima mediante un disparo de arma de fuego por parte del Sr. CC quien con ayuda del imputado guardo el cuerpo en la heladera. El Sr. CC se retiró del lugar y el imputado no realizó la denuncia de forma inmediata, sino recién al día siguiente, oportunidad en la que brindó una versión distinta de los hechos. A ello se le suma que el imputado carece de un trabajo estable, circunstancia que valorada con la gravedad de los hechos investigados hacen presumir el riesgo de fuga.
Ha dicho el Tribunal de Apelaciones de 4to. Turno sobre las medidas cautelares, en sentencia 167/2023, que la Sala comparte: “(...) no es necesario que el imputado haya realizado actos de amedrentamiento, destrucción u ocultación de pruebas o cualquier accionar perjudicial. Lo que la norma exige (art. 224.2 NCPP) es que los riesgos “se presuman”. Señala el TAP que: “... se trata entonces de una posible opción, de una eventualidad, siendo la medida cautelar de prisión preventiva un anticipo a la misma, una forma de precaver. No es una reacción ante un suceso acaecido, sino una acción ante la posibilidad de su acaecimiento. No es una respuesta sino una previsión.”.
VI). - Por las razones antedichas, se entiende que en esta oportunidad la prisión preventiva es la medida cautelar idónea para preservar el desarrollo de la investigación aún pendiente. Se cumplen los principios de proporcionalidad y racionalidad teniendo presente los actos que se imputan a EE.
VII). - Respecto al plazo, el Tribunal estima que 120 días es un plazo proporcional y acorde para que la Fiscalía finalice la investigación y pueda deducir demanda acusación de condena o solicitar el sobreseimiento.
Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades por este Tribunal, las medidas cautelares, revisten la calidad de provisorias; por lo que de variar las condiciones sobre las que se asientan, las mismas pueden ser modificadas o inclusive cesadas.
VIII). - Por los fundamentos expuestos, las normas citadas y lo previsto en el art. 365 del C.P.P., el Tribunal
RESUELVE:
REVOCASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 1852/2026 EN CUANTO DISPUSO LA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO TOTAL Y EN SU LUGAR SE DISPONE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA PARA EL IMPUTADO AA MANTENIÉNDOSE EL PLAZO FIJADO.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE A LA SEDE DE PROCEDENCIA QUE DEBERÁ PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO.
Dr. Ricardo H. Míguez Isbarbo Ministro Dr. Daniel Tapie Santarelli.
Ministro Dra. Beatriz Larrieu de las Carreras Ministra Dra. Carla M. Cajiga Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.