Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 514/2023
10 de agosto de 2023
- Ficha (IUE)
- 112/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 10 de agosto de 2023.
No. 514
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados: “PEDREIRA BALBIN, FERNANDO DAVID con ESTADO MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - Acción de Nulidad” (Ficha No. 112/2022), atento a las excepciones opuestas por la parte demandada en escrito de fs.
28 a 36 vto.
RESULTANDO :
I) De fs. 3 a 19 vto. compareció el actor a demandar la nulidad de la Resolución N° 76521 de fecha 29 de abril de 2021, mediante la cual, el Ministerio de Defensa Nacional, resolvió aplicar una sanción de 3 días de arresto a rigor al Cabo de 2da. Fernando Pedreira (fs. 67 A.A. en 101 fs.).
En resumidos términos, expuso que la Soldado Noble, solicitó la baja del servicio según carta firmada con fecha 20 de agosto del 2020. En la carta presentada y en ningún otro momento, la Soldado Noble menciona ninguna irregularidad o conflicto con el actor.
Agregó que, en una de las cartas fechada el 4 de agosto expresa que solicita la baja del servicio por temas económicos (compensaciones) y por razones que afectan su salud emocional.
Señalo irregularidades en la investigación administrativa. Al respecto, indicó que no surge prima facie que existan hechos o actos irregulares o ilícitos.
Indicó que la Soldado Noble y el Cabo Pedreira, no compartían conducto de mando, si bien dependían de la jefa Tte. 1ra. Ylieff, ninguno se encontraba en la misma unidad de mando ascendente o descendente.
Sostuvo que en el informe que realiza la jefa Teniente 1ra. Ylieff se establece que había versiones encontradas, pero que las diferencias eran referidas a procedimientos, pero nunca por faltas de respeto. La instructora omitió la opinión de la Jefa superior inmediata del compareciente, quien indica que se trata de un funcionario serio en su trabajo, que ha mostrado disposición e iniciativa para afrontar las tareas y organizar al personal a su cargo. Opinión que no se consideró en la instrucción.
De tal modo, invocó vicios procedimentales que considera podrían configurar una deviación de poder.
También indico que, en el interrogatorio se omitieron preguntas relevantes y que, en declaraciones de otros funcionarios al mando del compareciente, se manifestó que este tenía una actuación normal.
Añadió que las agravantes que se le imputan denotan un sesgo de la investigación conducente a fundar su responsabilidad, desconociendo toda norma sobre las prescripciones de las faltas administrativas.
Sobre el particular, puntualizó que, los expedientes de la Justicia Militar fueron desestimados en octubre del 2019, al haberse declarado por la Sentencia N° 57/019 la extinción de estos, por lo que no pueden considerarse ni agravantes ni atenuantes.
Manifestó que se le confirió una vista incompleta, de un expediente parcial, impidiéndole articular una defensa, no se les tomó declaración a todos los integrantes, coadyuvando a que el fin debido no era otro que sancionarlo, violentando el principio de imparcialidad. Se lesionaron principios esenciales del debido procedimiento, tales como el principio de presunción de inocencia, búsqueda de la verdad material y valoración de la prueba en su conjunto. La infracción imputada no se encuentra debidamente motivada, no se probaron los hechos imputados.
Entiende que se configuró exceso, desviación y abuso de poder, violentándose además reglas de Derecho.
En definitiva, brego por la nulidad del acto administrativo impugnado.
II) Conferido el correspondiente traslado, a fs. 28 a 36 vto., compareció el Dr. Fernando Berrueta Sguillaro, en representación del Estado - Ministerio de Defensa Nacional, quien contesta la demanda y opuso como excepción previa la “Litispendencia”.
Apuntó que, el actor ya ha iniciado un accionamiento, el cual se encuentra en trámite ante el Juzgado Letrado de lo Contencioso Administrativo de 2º Turno, en los autos caratulados "PEDREIRA BALBIN,
FERNANDO C/ MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. DAÑOS Y
PERJUICIOS". IUE 2-62643/2021".
Sostuvo, por tanto, que, al haberse optado por parte del Sr. Pedreira por la acción reparatorio en primer lugar, como establece el art.312 de la Constitución de la República, resulta manifiestamente improponible su demanda existiendo litispendencia.
Afirmó que el actor en estos autos, también lo es en el contencioso reparatorio, al cual concurre al entender que se le produjo un daño resarcible, que le habían aparejado además un perjuicio económico, un sufrimiento intrínseco en su ánimo, causándole daño moral, a través de la Resolución atacada de nulidad en estos obrados ante el TCA.
Asimismo, controvirtió las afirmaciones del actor. Sostuvo que las actuaciones se iniciaron a los efectos del esclarecimiento de los hechos denunciados por la Soldado de 1ra. (Adm) Cintya Noble, relativos a la actitud del Cabo de 2da. (MDN) Fernando Pedreira, donde, diligenciados los medios probatorios e instruida cabalmente la investigación administrativa ordenada, se concluyó que surgieron acreditados hechos irregulares, los que, si bien no reúnen las características exigidas para configurar una hipótesis de acoso laboral, si configurarían una falta administrativa.
Expuso que en la investigación otros funcionarios declararon, en forma directa y personal, que pudieron comprobar los destratos verbales del hoy actor hacia la denunciante. Manifestó que tampoco es correcto que la Soldado Noble no se encontrara bajo su mando directo. Pedreira era Cabo de Segunda y Noble Soldado del Primera.
En relación al motivo por el cual no fue citada a declarar la Teniente Ylieff por parte de la instructora sumariante, afirmó que obedeció a que ni la denunciante ni el denunciado, prestan funciones físicamente en el mismo lugar con Ylieff.
Indico que del legajo de Pereira surgen irregularidades a lo largo de su carrera funcional, no existe norma que determine que tengan que ser descartadas para formar un perfil funcional de la persona en cuestión.
También manifestó que se le confirió vista al actor, otorgándole copia de las actuaciones, y que esta no fue evacuada, no ejerciendo su derecho de defensa.
En suma: sostuvo que no existió ni deviación ni abuso de poder, se cumplieron las garantías del debido proceso y se aseguraron los derechos de defensa.
III) A fs. 38, por Decreto No. 3813/2022, se tuvo por contestada la demanda y, se confirió traslado a la parte actora de la excepción previa planteada.
IV) A fs. 40 a 43 vto., el promotor evacuó el traslado conferido, argumentado que, no hay vínculo alguno entre la demanda que se inició en sede contenciosa reparatoria con la presente acción.
Expuso que, la demanda incoada ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, tiene como fundamento daños que datan del año 2013, refiere a actos denigrantes, mobbing, daño moral, ilegitimidad, pérdida de chance, entre otras lesiones.
Admite que en la referida demanda se menciona en cinco puntos al presente acto administrativo y lo solicita como prueba, igual nada dice que se esté solicitando el daño por este hecho.
Argumentó que la sanción de la presente acción es de 3 días, y el monto reclamado por el daño que sufrió el dicente, seria irrisorio e infundado, en tanto se reclama la suma de $ 15.229.500 —que corresponden a más de USD 300.000— por concepto de daño moral.
Indicó, citando doctrina, que debe realizarse un análisis comparativo de las pretensiones, tanto desde el punto de vista subjetivo (sujetos) como objetivo (objeto y causa), a fin de establecer su identidad o su diversidad, que puede ser total o parcial.
Concluyó que, no le corresponde al TCA declarar la litispendencia, en tanto lo que se está solicitando es la nulidad del acto, y la reparación podría ser declarada en el Juzgado de lo Contencioso en caso de resultar nulo el acto y que se inicien las acciones pertinentes.
V) Por Decreto No. 4819/2022, se abrió el incidente a prueba por el término de seis días (fs. 48), habiéndose producido la que obra agregada en autos, hasta que el 22 de marzo de 2023 se dio cuenta del estado de los procedimientos (fs. 66).
Alegó la parte actora de fs. 69 a 71, haciendo lo propio la parte demandada de fs. 77 a 79.
VI) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se manifestó por Dictamen No. 258/2023, recomendando hacer lugar a la excepción opuesta (fs. 82).
VII) Por Decreto No. 2024/2023, de 17 de mayo de 2023 se dispuso el pase de estos autos a estudio del Tribunal y una vez cumplido el estudio sucesivo de los Señores Ministros, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal acogerá la cuestión formal planteada por la demandada, y declarará precluido el derecho a accionar de la parte actora en sede contencioso-anulatoria, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 312 de la Carta.
II) En primer término, cabe advertir que, en estricto rigor, la accionada invoca la preclusión del derecho de la parte actora al ejercicio de la presente acción anulatoria, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 312 de la Constitución.
En efecto, conforme con lo previsto en el inciso 2º de la disposición constitucional citada: “ El actor podrá optar entre pedir la anulación del acto o la reparación del daño por éste causado”. A lo cual, el inciso 3º adiciona, que no podrá “pedir la anulación si hubiere optado primero por la acción reparatoria, cualquiera fuere el contenido de la sentencia respectiva”.
III) En el caso, emerge del ofertorio probatorio, que la parte demandada solicitó la agregación de los autos " PEDREIRA BALBIN,
FERNANDO C/ MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. DAÑOS Y
PERJUICIOS. IUE: 2-62643/2021 " (fs.50 infolios). Actuaciones judiciales de las que surge que, con fecha 15 de diciembre de 2021, el actor presentó, ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2° Turno, demanda por daños y perjuicios y cobro de pesos contra el Ministerio de Defensa Nacional (fs. 185 Carpeta de Documentación en 1129 fs.).
Posteriormente, con fecha 25 de marzo de 2022, compareció ante este Tribunal, donde promovió acción de nulidad contra la Resolución N° 76521 de fecha 29 de abril de 2021, mediante la cual, el Ministerio de Defensa Nacional, resolvió aplicar una sanción de 3 días de arresto a rigor al Cabo de 2da. Fernando Pedreira (fs. 3 a 19 vto.).
Por consiguiente, desde un plano estrictamente temporal, es claro y elocuente que, la acción reparatoria ante la justicia ordinaria fue presentada previo a promover la demanda anulatoria en obrados.
Ahora bien, sentado lo que antecede, resta aun determinar si los daños reclamados mediante la acción iniciada ante la Justicia Ordinaria, se corresponden con aquellos generados por el acto objeto de la acción anulatoria, para poder así concluir que se ha optado por la acción reparatoria.
Al respecto, conforme lo ha sostenido la Corporación en su inveterada jurisprudencia: “…para determinar si existe la invocada preclusión del derecho a accionar de nulidad, debe determinarse si los daños reclamados mediante la acción iniciada ante la Justicia Ordinaria se corresponden con aquellos generados por el acto objeto de la acción anulatoria.” (Sentencias Nos. 62/2015, 214/2016).
Así pues, es de ver que, de la atenta lectura de la referida demanda reparatoria patrimonial, concretamente a partir del punto 53 de esta, el actor describe las actuaciones desarrolladas en el expediente administrativo
2020-3-1-0000976, que culminó con la aplicación de una sanción de 3 días a rigor. Donde denuncia irregularidades del procedimiento que también integran su reclamo reparatorio por acoso laboral y moral (Vide, fs.152 Carpeta de Documentación en 1129 fs.). Tal así, que incluso solicita dicho expediente al Ministerio de Defensa Nacional como prueba trasladada (Vide, fs.182 Carpeta de Documentación en 1129 fs.).
Por consiguiente, solo cabe considerar que, dentro de los daños reclamados ante la Justicia Ordinaria, también se encuentran los generados por la Resolución N° 76521, impugnada en estos obrados.
Sobre el particular, sabido es que, “ la acción reparatoria refiere al perjuicio material, está dirigida a los efectos reflejos que ha provocado ese acto sobre el patrimonio del damnificado" (Cf. Saettone, Mariella; "La Acción Reparatoria y la Prejudicialidad (Art. 312 y D.T. y E.L)”, en "Reforma Constitucional 1997 - Serie Congresos y Conferencias N° 16, "Revista de Derecho Constitucional y Político", pág. 167, Universidad Católica del Uruguay, año 1997). Y Duran Martínez, al definir el contenido del contencioso reparatoria, indica que “… la acción reparatoria procede toda vez que el Estado por un acto o hecho, por acción u omisión, provoca un daño tanto material como moral” . (Duran Martínez, Augusto;
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, pág. 391, FCU año 2015, 2da.
Ed).
De lo expuesto fluye, entonces, que los fundamentos en que se cimientan los daños reclamados ante la justicia ordinaria, provienen, en parte e inexorablemente, de la resolución ahora impugnada.
IV) Además, lo que se viene de significarse, se robustece a poco que se analice que, de las actuaciones administrativas surge que, la Resolución Nº 76521 de fecha 29 de abril de 2021, cuya nulidad se pretende en estos autos, fue notificada al actor con fecha 26 de mayo de 2021 (fs. 71 A.A., en 101 fs.). Es decir, el acto administrativo existía y el actor lo conocía al momento de ejercer la acción por daños y perjuicios mencionada ante la Justicia Ordinaria.
En consecuencia, estima el Tribunal que la presentación de la demanda ante la sede judicial el 15 de diciembre de 2021, con anterioridad a la promoción de la acción anulatoria incoada el 25 de marzo de 2022, indica inequívocamente la voluntad del pretensor de optar por la acción reparatoria y renunciar así a la anulatoria.
V) Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art. 312 de la Constitución de la República, el Tribunal,
FALLA :
Acógese la cuestión formal planteada y declárase precluido el derecho a accionar en sede contencioso-anulatoria, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 312 de la Constitución de la República.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en $ 46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados y archívese.
Dra. Klett, Dr. Balcaldi (r.), Dra. Rossi Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).