Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 513/2023
10 de agosto de 2023
- Ficha (IUE)
- 437/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 10 de agosto de 2023.
No. 513
VISTOS :
Para resolución, la oposición a la prueba documental sobre hecho nuevo, deducida en estos autos caratulados: “PALACIO ACOSTA, MARTIN Y OTRO con ESTADO – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de Nulidad” (Ficha No. 437/2020).
RESULTANDO:
I) Con fecha 11 de agosto de 2020, comparece el actor a presentar acción de nulidad contra la Resolución Nº 280/20 de 27/5/2020, dictada por la Dirección Nacional de Lot erías y Quinielas, que dispuso lo siguiente:
“1.- Revocar la resolución de la Dirección Nacional de fecha 9 de julio de
2019.
2.- Notificar a las Agencias de Quinielas Nº 9, 10 y 11 que deben tributar con independencia de tener número de Registro Único Tri butario (RUT) y facturación electrónica, de ahora en más con el de la Banca de Cubierta Colectiva de Quinielas de Salto, no pudiendo hacerlo en forma independiente, cumpliendo por lo expresado por la Dirección General Impositiva” (fs. 2 a 13 vto.).
II) Por Decreto Nº 4699/2020, se dio traslado de la demanda a la accionada. Ministerio de Economía y Finanzas (fojas 15).
III) La demandada, compareció en autos el 09 de octubre de 2020, donde contestó la demanda y denunció como terceros coadyuvantes a la Dirección General impositiva y a la Banca de Cubiertas Colectiva de Quinielas de Salto (fs. 27 a 37).
IV) Por Decreto Nº 7238/2020, se dispuso dar noticia del pleito a los terceros denunciados (fs. 43).
V) Con fecha 10 de noviembre de 2020, compa reció la Banca de Cubiertas Colectiva de Quinielas de Salto, deduciendo tercería coadyuvante con la parte demandada (fs. 48 a 73), y, con fecha 24 de noviembre de 2020, hizo lo propio la Dirección General Impositiva (fs. 8 1 a 93 vto.).
VI) Por Decreto N° 4185/2021 de fecha 18 de agosto de 202, rectificativo del Decreto 231/2021 del 27 de abril de 2021, se abrió el juicio a prueba por el término de 60 días (fs. 112). La parte actora y la Banca de Cubiertas Colectiva de Quinielas de Salto presentaron esc ritos de prueba con fecha 9 de agosto de 2021 (fs. 101/103 vto. y 107, respectivamente). En tanto, el Ministerio de Economía y Finanzas lo hizo con fecha 6 de setiembre de 2021 (fs . 132) y, la Dirección General Impositiva con fecha 13 de setiembre de 2021 (fs. 138).
VII) Con fecha 27 de marzo de 2023, estando aun la causa abierta a prueba, compareció la parte actora, a solicitar, en carácter de hecho nuevo, la agregación del informe de la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Secretaría de fecha 8 de diciembre de 2022, recaído en el expediente administrativo No. 2022-5-1-0103221, en el cual se sustancia la petición promovida por Eduardo Palacios a fin de que se aclare el alcance de lo dispuesto por el Decreto del Poder Ejecutivo N° 358/017 de 22 de diciembre de 2017, el cual modificó el régimen de tributación del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas correspondiente a la explotación del juego de quinielas, determinando un nuevo mecanismo de determinación de la renta neta como base de cálculo del impuesto.
Indicó que fue notificado por el Ministerio de Economía y Finanzas del referido informe, el 14 de diciembre de 2022.
Postuló que se trata de un documento pertinente a las presentes actuaciones, puesto que el informe referido, se remite a los informes recabados por diversos órganos de la Administración en ocasión de sustanciarse el procedimiento, entre ellos, la Asesoría Tributaria del MEF con fecha 9 de marzo de 2020, posteriormente el Departamento Jurídico, Sección Técnico Tribut ario, de la Dirección General Impositiva con fecha 25 de junio de 2020 y, la Asesoría Letrada de la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas quien emitió un informe con fecha 5 de noviembre de
2021.
De tal modo, sostuvo que, los informes emitidos en l as actuaciones que se notificaron en diciembre pasado al compareciente Eduardo Palacios dejan en evidencia la irregularidad del acto procesado en autos, desde que sostienen en definitiva que: a) son las Agencias Oficiales de Quinielas (y no las Bancas de Cubierta Colectiva que éstas integran) las habilitadas para vender el juego y. por tanto, las contribuyentes de los tributos aplicables a su explotación; b) son las Agencias Oficiales de Quinielas quienes deben facturar con su RUT el juego que venden; y c) que la Banca de Cubierta Colectiva de Quinielas de Salto (BCCQS) es el agente de retención de las obligaciones tributarias de las Agencias Oficiales y por tanto debe emitir y entregar los resguardos correspondientes.
Argumentó, sobre la admisibilidad y procedencia de los hechos nuevos en el caso, citando doctrina y Jurisprudencia, a fin concluir que, en definitiva, los hechos nuevos alegados resultan admisibles por ser denunciados en la debida oportunidad procesal, esto es, ante s de la finalización de la causa, habiéndose tomado conocimiento de los mismos luego de la etapa de ofrecimiento de prueba e incluso luego de su última comparecencia ante la sede (fs. 200 a 203 vto.).
VIII) Por Decreto Nº 1435/2021, de 28 de mayo de 2021, se confirió traslado a las partes del hecho nuevo denunciado (fs.
205).
IX) A fs. 209 compareció el Ministerio de Economía y Finanzas - Dirección de Loterías y Quinielas, quien manifestó que, la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas ya se pronunció en los diversos informes agregados en el expediente administrativo 452/2017 y sus anexos, y basó su Resolución en los dictámenes emitidos por el Departamento Jurídico de la Dirección General de Impositiva quien es la Unidad Ejecutora especializada en la materia.
X) Por Decreto 1878/2023, se dispuso tener por evacuado el traslado conferido, agregándose la documentación en 12 fs.
presentada por la actora en carácter de hecho nuevo (fs. 211).
XI) Posteriormente, compareció la Dirección General Impositiva a evacuar el t raslado del hecho nuevo denunciado por el actor, señalando que, según surge de la documentación agregada por la parte actora, el informe del 8/12/2022 de la Asesoría Jurídica, Dirección General de Secretaría del MEF refiere a una petición del titular de la Agencia de Quinielas N° 10 del Departamento de Salto, Eduardo Palacios, solicitando se aclare el alcance de lo dispuesto en el Decreto del Poder Ejecutivo N° 358/017 del 22 de diciembre de 2017, publicado el 29 de diciembre de
2017.
La acción de nulidad promovida en autos por los titulares de las Agencias de Quinielas Nos 9, 10 y 11 de Salto tiene relación con la Resolución Nº 280/2020 del 27/5/2020 dictada por la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas.
Por lo cual, concluye que, se debe apreciar q ue estamos ante actos diferentes, como emerge de la lectura de los mismos, y en segundo lugar, se tratan de informes preliminares dado que no surge ninguna resolución que exprese la voluntad del órgano correspondiente, sino únicamente informes de distintas asesorías (fs. 213 y 213 vto.).
Seguidamente, se presentó la Banca de Cubiertas Colectiva de Quinielas de Salto, a deducir oposición respecto del hecho nuevo y, a interponer recurso de reposición contra el Decreto N° 1878/2023.
La oposición se funda mentó, en primer término, en la inexistencia del alegado hecho nuevo.
Puntualizó que, del análisis de los documentos, que se pretenden incorporar como hecho nuevo, resulta que, los mismos se originan en una petición realizada por el actor en el año 2020 , esto es en el mismo año que se promovió el presente accionamiento anulatorio (ficha número 437/2020), siendo la demanda presentada por el actor ante este Tribunal en el mes de agosto de 2020.
Agregó que, la actora sin dar a conocer a este Tribunal, ni a la parte demandada, ni tampoco a la parte tercerista, presentó una petición con la intención de obtener un nuevo y distinto pronunciamiento al que es objeto de este proceso contencioso -anulatorio. Así, el actor pretende por la vía de la petición obtener un pronunciamiento que le sea favorable y, por ende, distinto al que está siendo objeto de análisis en cuanto a su legitimidad por este Tribunal.
Señaló que, el informe indicado de fecha 8/12/2023, simplemente es el resumen de las actuaciones desarrolla das en el expediente generado por la propia parte actora, el mismo no tiene ninguna incidencia o interés para la causa bajo pendencia. En definitiva, lo que la actora pretende es incorporar como hechos nuevos los informes de fecha 9/3/2020, 25/6/2020 y 5/11/2021.
En tanto la actora tuvo o debió tener conocimiento de los mismos, al ser la propia peticionante en el expediente y, al tener pleno acceso al mismo a su sola voluntad en cualquier momento, no puede alegar desconocimiento o novedad en el conocimien to de los informes. Esos informes se encontraban disponibles en el expediente generado por la contraria ya en los años 2020 y 2021.
Apuntó que, no puede basarse la contraria en su propia culpa, no concurrir a interiorizarse de los avances del expediente o solicitar su revisión, para alegar el conocimiento de hechos que tiene más de 2 años de existentes.
Objeta, además, que lo que correspondería, a efectos de evaluar todas las circunstancias del expediente indicado, es su agregación de forma íntegra y no ciertas fojas seleccionadas a su criterio por la parte actora.
En definitiva, entiende que, resulta evidente que la alegación y prueba de los supuestos hechos nuevos se torna inadmisible en tanto los mismos son o debieron ser de conocimiento de la cont raria con mucha antelación y debió solicitar su diligenciamiento con antelación.
Concluyó, manifestando que, la decisión sobre la cuestión de fondo debatida ya fue resuelta; siendo, justamente esa decisión el acto objeto de cuestionamiento en este proces o. La circunstancia de que el actor haya presentado una petición posterior con la finalidad de obtener un pronunciamiento o una interpretación distinta a la anterior, no deja sin efecto la decisión (acto administrativo) ya adoptado por la Administración competente.
Por lo tanto, el hecho nuevo, refiere a una cuestión ya decidida en la vía administrativa. Los hechos y sus pruebas, no son actos administrativos;
sino informes y/o dictámenes que no obligan a la Administración actuante.
Ello, a diferencia de l o que sucede respecto del acto administrativo impugnado que claramente produce efectos jurídicos que, aunque no sean los queridos por el actor, son los que la Administración decidió que fueran (fs. 217 a 219 vto.).
XII) Por Decreto Nº 2313/2021, se dis puso dejar sin efecto lo proveído por decreto N° 1878/23, solamente en cuanto ordenó agregar la documentación en 12 fs., presentada como hecho nuevo y, se citó para resolución sobre la incorporación o no de dicha documentación (fs. 221).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal amparará la oposición deducida por el tercerista coadyuvante Banca de Cubiertas Colectiva de Quinielas de Salto, por los argumentos que se desarrollarán a continuación.
II) Así pues, la tercerista, finca su oposición, al considerar, en resumidos términos, que no existe el alegado hecho nuevo.
Ello, debido a que los mismos se originan en una petición realizada por el actor en el año 2020, esto es en el mismo año que se promovió el presente accionamiento anulatorio, por lo c ual, los mismos son o debieron ser de conocimiento de la contraria con mucha antelación y debió solicitar su diligenciamiento con antelación. Y, además, porque refieren a una cuestión ya decidida en la vía administrativa y, los hechos y sus pruebas, no son actos administrativos; sino informes y/o dictámenes que no obligan a la Administración actuante.
Y bien, conforme enseñaba Couture sobre el hecho nuevo: “Dícese de aquel evento que acontece con posterioridad al momento que se toma en consideración. Se requiere: a) que tenga relación con la cuestión debatida, y dada su trascendencia, probabilidad de influir en la decisión; b) que no modifique la pretensión o defensa deducida; c) que se alegue y pruebe en el momento oportuno; d) que se acuerde a la contrap arte la oportunidad para impugnar su admisión, contradecir y ofrecer contraprueba” (Cf.
Vocabulario Jurídico 3º Edición actualizada por Ángel L andoni página 378 citado en RUDP 1-27, 2009 caso 251 pg. 139).
Por su parte, en el CGP comentado se señala que “...los hechos nuevos cuya alegación admite el C.G.P. son aquellos acontecimientos o sucesos de la vida ocurridos a posteriori de la presentación de los escritos de demanda y contestación o realmente conocidos con posterioridad a dicho momento, que tengan relación con la contienda y relevancia en su decisión porque influyen, aunque sea de manera indirecta, en la prueba de lo que cada parte sostiene en juicio y que no aparejen como consecuencia de su integración al proceso la modificación de la o las preten siones y defensas deducidas” (CGP, Comentado, anotado y concordado, obra colectiva dirigida por Vescovi, E., tomo 3, pág. 247).
En tanto, Valentín señala que “...a partir de la ley 19.090, las normas que regulan esta forma de modificar el objeto del pro ceso están contenidas en los arts. 121.2, 257.2 y 341 núm. 2 del CGP, por lo que el análisis debe completarse con el de esas disposiciones y las que refieren a la prueba de los hechos nuevos (arts. 118.3, 253.2 núm. 2, 341 núm. 2,
344.3, 346 núm. 4 inc. 2° ). Se mantiene la solución general sobre alegación de hechos nuevos en primera instancia, que pueden alegarse y probarse hasta la conclusión de la causa, es decir, hasta el momento en que el Tribunal se retira a dictar sentencia. Sin embargo, debe recordar se que la doctrina, fundada en el principio de buena fe procesal, entiende que el hecho nuevo debe alegarse y probarse en forma inmediata a su acaecimiento o conocimiento, o en la primera oportunidad disponible. Por otra parte, debe tenerse presente la mod ificación al art. 341 núm. 2°, conforme al cual, luego de realizada la audiencia preliminar, no pueden alegarse hechos ocurridos antes de la misma” (VALENTIN, G. “La reforma del Código General del Proceso”, Primera edición, FCU, 2015, págs. 91-92).
En consonancia con lo que se viene de indicar, De Hegedus define los hechos nuevos “...como aquellos acontecimientos o sucesos de la vida ocurridos a posteriori de trabada la relación procesal o realmente conocidos con posterioridad a dicho momento que tengan relación con la contienda y relevancia en su decisión porque influyen, aunque sea de manera indirecta en la prueba de lo que cada parte sostiene en juicio y que no aparejen como consecuencia de su integración al proceso la modificación de la las pretension es y defensas deducidas” (DE HEGEDUS, M. “Hechos nuevos en el proceso” en RUDP 3 -4, 1992, FCU, pág. 404).
En similar opinión “...hecho nuevo es aquel evento que acontece con posterioridad al momento que se toma en consideración. Desde esa óptica, serían hechos nuevos para el actor aquellos ocurridos con posterioridad a la presentación de la demanda y lo propio para el demandado a posteriori de su contestación, variando las exigencias para alegar e incorporar el hecho al proceso en cada caso” (LANDONI, A. “Código General del Proceso. Comentado, anotado, con jurisprudencia, Vol.1, Ed. BdeF, Bs As, 2002, pág. 301).
III) Pues bien, en el caso, los documentos que pretende incorporar el actor, consistentes en los informes recabados por diversos órganos de la Administración con motivo de una petición del titular de la Agencia de Quinielas N° 10 del Departamento de Salto, Eduardo Palacios – actor en estos procedimientos - solicitando se aclare el alcance de lo dispuesto en el Decreto del Poder Ejecutivo N° 358 /017 del 22 de diciembre de 2017, publicado el 29 de diciembre de 2017 (fs. 188 a 199), no reviste la calidad de hecho nuevo que reclama la ley en el art. 121.2 del
CGP.-
En primer lugar, cabe señalar que la parte actora pretende introducir informes o di ctamen como hecho, lo que en sí mismo revela su improcedencia.
En tal sentido, los informes de la Asesoría Tributaria del MEF de fecha 9 de marzo de 2020, del Departamento Jurídico, Sección Técnico Tributario, de la Dirección General Impositiva de fech a 25 de junio de 2020 y, de la Asesoría Letrada de la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas de fecha 5 de noviembre de 2021, como se dijo, derivan de una petición formulada por el propio actor, por tanto el hecho, en su caso, es el objeto de dicha pe tición pero no los dictámenes o informes emanados con motivo de aquella.
Un hecho relevante para ser considerado nuevo en esta causa debe tener relación directa con el objeto de la demanda de anulación, pero debe tratarse de un hecho, mientras que los d ictámenes o informes de que hace caudal el actor, constituyen, meramente una opinión jurídica sobre el alcance de una norma, por tanto no se trata de un hecho.
De lo que antecede, emerge que, entonces no se plantea incorporar al proceso prueba sobre un h echo nuevo, sino que la hipótesis articulada por la parte actora, consiste en agregar dictámenes e informes supervinientes al momento de la presentación de la demanda, pero cuyo hecho motivante no coincide con el de autos, en tanto, vale reiterarlo, recaen en relación a petición formulada por el propio actor para que se aclare el alcance de lo dispuesto en el Decreto del Poder Ejecutivo N° 358/017 del 22 de diciembre de 2017, publicado el 29 de diciembre de 2017, mientras que en el presente, se acciona con tra la Resolución Nº 280/20 de 27/5/2020, dictada por la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas.
Por consiguiente, los informes que el actor pretende introducir, refieren a un hecho diverso del procesado en este proceso, por lo que mal puede ingresar en la previsión del art. 121.2 del CGP.
Sin perjuicio de reiterar que, lo que se alega como hecho nuevo es una opinión jurídica no vinculante sobre la aplicación de Decreto del Poder Ejecutivo N° 358/017, en el marco de una petición que el actor formu ló y que se desconoce a ciencia cierta el alcance de la misma.
En todo caso solo podría operar como una alegación de parte interesada, basada en una suerte de información técnica pero no reviste la calidad de hecho que requiera prueba.
A mayor abundamiento, por una cuestión de pura racionalidad, es la justicia llamada a conocer en el asunto la que debe establecer si es de aplicación una norma expresamente invocada en la demanda o no y, en caso afirmativo, si tiene incidencia concreta sobre el acto cuya anulación se reclama.
En suma, no se trata de un hecho nuevo que admita ofertorio de prueba por lo cual la pretensión no es de recibo.
IV) A todo lo cual, no es posible sortear que no resulta claro, que la documentación que pretende agregarse consti tuye indiscutiblemente un hecho nuevo, respecto de la fecha de apertura de la causa a prueba (18 de agosto de 2021, fs. 112), habida cuenta que al menos dos de los informes que se pretenden agregar, datan de fecha anterior, a saber: informes de la Asesoría Tributaria del MEF de fecha 9 de marzo de 2020 e, informe del Departamento Jurídico, Sección Técnico Tributario, de la Dirección General Impositiva de fecha 25 de junio de 2020 4 de enero de 2021, sin perjuicio de relevar, que, obviamente también lo fue la petición por él formulada ante el MEF.
De tal modo, del análisis de la documentación y argumentaciones de los litigantes, no se advierten razones para que la parte actora no hubiere ofrecido la prueba de ese hecho antes del momento en que lo realizó, fuera de que además, bien pudo requerir prueba sobre expediente administrativo relacionado en tiempo y forma, lo cual no hizo.
Por consiguiente, la documentación en cuestión no revela aptitud jurídica para ser recibida en los términos establecidos en el artículo 10 de la Ley Nº 20.010 para su admisibilidad.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el artículo 10 inciso 3º de la Ley Nº 20.010, el Tribunal,
RESUELVE :
Ampárase la oposición deducida y, en su mérito, desglósese la documentación agregada a fs. 188 a 199.
Sin sanción procesal específica.
Y vuelvan para proveer lo que a su estado corresponda.
Dra. Klett, Dr. Simón, Dr. Balcaldi (r.) Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).