Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 511/2023
10 de agosto de 2023
- Ficha (IUE)
- 345/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- (….) “En el caso
- no se han dado suficientes razones para justificar el proceso lógico de la decisión que le denegó a los actores el pago de las compensaciones que impetraron
- discriminándolos frente a sus compañeras de trabajo
- las Dras. Susana Silveira
- Ana Laura Acosta. Por lo tanto
- corresponde acoger el agravio relacionado con la inexistencia de motivos fundados para no hacer lugar al pago r etroactivo de la compensación
- declarando la nulidad del acto encausado. VI) Finalmente
- el acto impugnado también resulta ilegítimo por violentar el principio de igualdad
- aplicando diferentes criterios a situaciones iguales. Señala al respecto Martín RISSO FERRAND que: “la igualdad en la aplicación de la ley obliga a que la ley sea aplicada efectivamente de modo igual a todos aquellos que se encuentran en la misma situación
- sin que el aplicador pueda establecer diferencias. Se trata de un aspecto de la i gualdad que se proyecta a todo órgano público limitando su actuación. Se prohíbe que en la aplicación de una norma legal o reglamentaria puedan efectuarse diferenciaciones artificiales. Por el contrario
- todos quienes se encuentren en similar situación deb erán recibir el mismo tratamiento” (Cf. RISSO FERRAND
- Martín
- “Derecho Constitucional”
- T. I
- FCU
- Montevideo
- 2006
- pág. 517
- citado en la sentencia N° 458/2013). Este extremo fue advertido por el Lic. Toledo GONZALEZ en informe de fecha 31 de mayo de 20 13
- cuando señaló: “No obstante
- existen antecedentes de pago de CPO desde la efectiva toma de posesión del cargo.”
- sugirió “la adopción de un acto administrativo en el que se tenga en cuenta el contenido del presente informe” (fs. 40
- 41 A.A.). Igualme nte
- la Dirección División Jurídica con fecha 26 de setiembre de 2013 advirtió la existencia de criterios diferentes y
- en respeto del principio de igualdad de los funcionarios que desempeñan el mismo cargo
- entendió que la Resolución N° 11 del 30 de junio de 2009 no sería de aplicación en el caso (fs. 46
- 47 A.A.). En el mismo sentido se pronunció la Encargada de División Jurídica del CEIP
- Dra. Graciela ROMANO
- en informe de fecha 29 de setiembre de 2017
- al sostener: “Se estima que por razones de equida d
- estricta justicia correspondería disponer al pago de la Compensación por Permanencia a la Orden desde la fecha de la toma de posesión a los mencionados Profesionales en virtud de existir antecedentes al respecto relacionado a los Procuradores que parti ciparon en el mismo concurso” (fs. 129 A.A.). En definitiva
- el acto que denegó lo peticionado por los actores fue dictado en clara afectación del principio de igualdad
- por lo que corresponde acoger el agravio esgrimido”
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 10 de agosto de 2023.
No. 511
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“GANDOLFO SAGARDIA, MARCELO c on ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad” (Ficha Nº 345/2021).
RESULTANDO :
I) A fs. 13 compareció Marcelo GANDOLFO SAGARDIA, a demandar la nulidad de la resolución del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública Nº 44 de 11 de agosto de 2020 que desestimó la petición prom ovida por el actor a efectos de que se le asigne una equiparación salarial consistente en percibir una compensación del 40% por tareas extraordinarias (fs. 55 a 57 de los antecedentes).
Reseñó que se desempeña como Jefe del Departamento de Organización y Métodos, escalafón D, grado 13.
Resaltó una serie de tareas “extraordinarias” que le han sido asignadas por parte del Consejo y que, a su criterio, lo hacen merecedor de la compensación de 40% por “tareas extraordinarias”.
Señaló que la denegatoria a su petición es violatoria del principio de igualdad, ya que a otros funcionarios de su misma jerarquía les es asignada la compensación en cuestión.
Finalmente cuestionó que, pese a los informes jurídicos favorables al otorgamiento de la compensación, ésta le fue denegada, lo cual determina, a su entender, la insuficiente motivación del acto en cuestión.
En definitiva, solicitó la anulación del acto impugnado.
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció a fs. 26 María Aurora VILCHE CEDRÉS en repr esentación de la Administración Nacional de Educación Pública a contestar la demanda.
Refirió que cuando el Consejo le confirió otras funciones, más allá de su perfil, se otorgaron las respectivas compensaciones por tales tareas, de diversa ontología a l a solicitada por el actor en la petición cuya denegatoria se procesa.
Destacó que no se violó el principio de igualdad, sino que, en todo caso, se está ante regímenes funcionales diversos, a la vez que resaltó la discrecionalidad de la Administración en l a materia y que, en el particular, fue informado que no existen fondos disponibles a efectos de otorgar la compensación requerida.
En definitiva, solicitó se desestime la demanda y se confirme el acto objeto de impugnación.
III) Abierto el juicio a pru eba (fs. 34) , alegaron de bien probado las partes a fs. 90 a 97 y 98 a 110.
IV) Conferida vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó remitiéndose a lo pronunciado en causas similares, el amparo de la demanda, por Dictamen No. 685/2022.
V) Se dispuso el pasaje a estudio y se citó a las partes para sentencia definitiva, que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I)La pretensión anulatoria se dirige contra la resolución del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública Nº 44 de 11 de agosto de 2020 que desestimó la petición promovida por el actor a efectos de que se le asigne una equiparación salarial consistente en percibir una compensación del 40% por tareas extraordinarias (fs. 55 a 57 de los antecedentes).
II) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
III) El Tribunal, por mayoría, sin compartir lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la demanda y en su mérito confirmará el acto administrativo impugnado.
IV) En lo inicial, corresponde señalar que el dictamen de la Sra. Procuradora Adjunta del Estado en lo Contencioso Administrativo trae a colación una serie de expedientes sustanciados ante el Tribunal, algunos de los cuales ya se ha dictado sentencia defi nitiva. Así, se refiere a las sentencias del Colegiado Nº 504/2022 y 632/2022.
No obstante, entiende la mayoría que lo resuelto en tales pronunciamientos se relaciona sólo colateralmente con la petición denegada en obrados. En efecto, en tales expedientes no se discutía la procedencia de la compensación, que ya había sido otorgada por la Administración, sino si correspondía o no que se abone de modo retroactivo. Concretamente en ambas causas se accionaba contra resoluciones dictadas por el Consejo Directi vo Central de la ANEP, que desestimaron la petición presentada por los actores a efectos de la liquidación y pago retroactivo de la compensación por permanencia a la orden.
Despejado lo anterior, sin dejar de desconocer lo opinable del asunto, debe estarse al marco conceptual a partir del cual el Tribunal ha encarado la procedencia de las compensaciones a funcionarios públicos.
Sobre el particular, se destacan los argumentos expresados en la Sentencia No. 547/2018 que rechazó una compensación por tareas extraordinarias en el ámbito de la ANEP, tal como la solicitada en obrados.
Al respecto, se indicó en el referido pronunciamiento como motivos de la desestimatoria que: “Según viene de reseñarse, en el decurso del expediente iniciado a partir de la petició n promovida por la actora, figuran diversos informes jurídicos que avalan la fundabilidad del planteo.
No obstante, sabido es que tales informes no resultan vinculantes para el decisor, ni determinan que la decisión contraria a lo informado sea ilegítima. Así lo señaló el Tribunal en anterior ocasión ante pretensión similar, rechazada por la ANEP: “Siendo relevante destacar, por otra parte, que la concesión de aquélla pertenece a una facultad discrecional de la Administración, siempre fundada en las necesi dades del servicio, no teniendo la obligación de otorgarla, aunque una de las oficinas opinantes informe accediendo a tal solicitud. Siendo que su criterio no resulta vinculante” (sentencia Nº 208/11).
(…) En lo relativo al pedido de una compensación por tareas extraordinarias, promovida por otro funcionario de la misma Administración, el Tribunal, en términos reeditables al sub iudice, señaló:
“…es de principio que el funcionario sólo tiene derecho a percibir la retribución correspondiente al cargo que oc upa en el presupuesto (…) Siendo relevante destacar, por otra parte, que la concesión de aquélla - refiere a la compensación - pertenece a una facultad discrecional de la Administración, siempre fundada en las necesidades del servicio, no teniendo la obliga ción de otorgarla aunque una de las oficinas opinantes informe accediendo a tal solicitud (…) Concluyéndose, como lo ha manifestado este Tribunal “…las mejoras en la retribución, constituyen una potestad discrecional de la Administración, ejercitada en fun ción de los fines de la política salarial para la prestación de un mejor servicio (Cf.
sent. Nro. 934/98), por lo que se entiende legítima la resolución administrativa que resultase atacada” (sentencia Nº 208/2011).
En el caso, no se ha conculcado el prin cipio de justa remuneración según fuera alegado por la actora.
En efecto, tal como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia, en términos replicables a la situación de obrados, “…lo que la mayoría de la Corporación no comparte es que el mero desempeño de funciones superiores a las del cargo que se ocupe, implique esa violación y genere además responsabilidad, porque el acudir a las normas y principios generales (derecho a la justa remuneración, enriquecimiento sin causa) no puede significar la desaplica ción de la normativa específicamente aplicable, ni la desatención a la realidad, que evidencia que en la causa u origen de la situación no solamente incide el quehacer estatal, sino también el del funcionario, y que no necesariamente estas situaciones importan empobrecimiento de aquél y correlativo enriquecimiento del Estado” (sentencia Nº 38/2016).
En lo que refiere a la aplicación directa de los principios constitucionales, importa remitir al reciente pronunciamiento del Tribunal de Apelaciones en lo Civ il de 1º Turno que, recogiendo anteriores pronunciamientos de la Sala, sostuvo: “En la instancia anterior se hizo caudal de principios que protegen el derecho al trabajo, entre otros de rango constitucional.
La Sala no comparte tal postura y en tal sentido, entre otras muchas, en sentencia N° 156/2014, en conceptos trasladables, sostuvo:
“…Tampoco es admisible fundar el derecho subjetivo pretendido en principios constitucionales que protegen el derecho al trabajo o a la justa remuneración (Constitución ar ts. 8, 53 y 54) o el principio del enriquecimiento injusto (C. Civil art.1308). En numerosos pronunciamientos precedentes el Tribunal ha afirmado que no es correcto soslayar la aplicación de las leyes de presupuesto -que determinan la cantidad, calidad y d otación de los cargos estatales - invocando tales principios. Como se dijo, entre otras en Sent. Nº 49 de 12/3/08, “los principios constitucionales que rigen la administración estatal sujetan su funcionamiento a reglas preestablecidas e impiden que las situ aciones de hecho -puedan generar obligaciones válidas para el ente o servicio, excepto que se trate de conductas dañosas que le obliguen a reparar perjuicios (Constitución art. 24).
La Sala entiende actualmente que una lectura del Derecho vigente desde la Constitución -tendencia a la que se afilia- no permite descartar la aplicación de reglas constitucionales y legales precisas, en función de aplicar principios, que aparecen enunciados en un lenguaje con alto grado de indeterminación y exigen una labor in terpretativa especialmente delicada, confiada al legislador y al juez.
En efecto, el art. 54 indica que “la ley ha de reconocer a quien se hallare en una relación de trabajo o servicio... la justa remuneración” y el art.8 indica que “todas las personas s on iguales ante la ley...” De lo que antecede se desprende que esos principios han de orientar al legislador y que el juez deberá tenerlos en cuenta para interpretar e integrar los eventuales vacíos. Pero se entiende que enunciados semejantes no habilitan al juez a decidir según su idea de lo justo, que la retribución acorde a cierto cargo, fijada de acuerdo a las normas constitucionales y legales vigentes, es injusta y debe ser modificada por aplicación de un principio de justicia -a igual trabajo, igual retribución- que no figura en el texto constitucional -a menos que esté en el inagotable art. 72 - pasando por alto las normas constitucionales y legales que han reglamentado cómo se fijan y asignan las retribuciones a los cargos y funciones y en qué casos puede disponerse el pago de partidas especiales para contemplar situaciones especiales”. “Como acertadamente señala el Prof. Juan Carlos Bayón, si los principios permitieran exceptuar la aplicación de las reglas funcionarían como un caballo de Troya para el sistema… puesto que devastarían la condición distintiva de las reglas, que es la de ser razones excluyentes o perentorias para decidir, remitiendo invariablemente a ponderar entre reglas y principios (J. C. BAYON. La normatividad del Derecho: deber jurídi co y razones para la acción, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1991, p.361-362)”.
Y si se trata de ponderar, en el caso, cabe priorizar la solución que mejor se ajusta al Estado de Derecho, que es la que indica que la Administración debe regir se por las reglas especialmente dictadas a tal efecto y que el juez sólo puede ordenarle hacer lo que sea conforme a esas reglas. No debe el juez disponer pagos que no correspondan según los cargos que ocupan los funcionarios, salvo que se den las especial es condiciones que están regladas al efecto. Lo contrario arriesga imponer la justicia del juez en desmedro de la justicia de las reglas” (sentencia Nº 132/2018).
En la especie, la remisión a principios generales, de vaguedad y amplitud tales como la “ju sta” remuneración, no puede esgrimirse como una válvula de escape a la relación estatutaria que identifica a la función pública.
Así, la actora no acreditó encontrarse en el supuesto normativo habilitante del otorgamiento de la compensación en cuestión. Más aún, no fue acreditado cuál sería ese supuesto normativo relativo al otorgamiento de compensaciones por tareas extraordinarias.
Por lo tanto, no resulta admisible que el Tribunal se sustituya en la discrecionalidad administrativa bajo la excusa de l a aplicación directa de normativa constitucional, soslayando así el régimen estatutario que rige a la función pública.
En cuanto a la violación del principio de igualdad, la actora aduce que se realizó un tratamiento discriminatorio en relación con otros funcionarios pertenecientes al escalafón profesional y administrativo.
“(…) Enseña la doctrina en la materia que “ el procedimiento o método de aplicación del principio de igualdad consiste en la generalidad, mediante la cual se forman grupos de situacio nes subjetivas razonablemente equiparables entre sí, con signos de identidad. La generalidad permite, por una parte, que se formen grupos de situaciones de desigual extensión cuantitativamente considerada, pero de comprensión cualitativamente razonable, y por otro, que no puede aplicarse igual tratamiento cuando las situaciones subjetivas son entre sí diversas ” (el destacado está en el original) (Cf. José Aníbal CAGNONI, “La Igualdad y su alcance desde la Constitución en Estudios Jurídicos en Homenaje al Profesor Mariano R. Brito”, F.C.U. -2008 pags.242).
En sentido similar, RISSO FERRAND, señala que la igualdad en la aplicación de la ley obliga a que la ley sea aplicada efectivamente de modo igual a todos aquellos que se encuentran en la misma situación, sin que el aplicador pueda establecer diferencias. Se trata de un aspecto de la igualdad que se proyecta a todo órgano público limitando su actuación. Se prohíbe que en la aplicación de una norma legal o reglamentaria puedan efectuarse diferenciaciones art ificiales. Por el contrario, todos quienes se encuentren en similar situación deberán recibir el mismo tratamiento (RISSO FERRAND, Martín, “Derecho Constitucional”, T. I, FCU, Montevideo, 2006, pág. 517)” (sentencia N° 458/2013).
A criterio de la Corpora ción, no es de recibo el agravio convocado, pues el otorgamiento efectuado de la compensación de marras a diferentes Abogados, Escribanos y Procuradores de todo el sistema orgánico ANEP se realizó bajo determinados condicionantes establecidos en la Resoluc ión del CODICEN Nº 8, Acta Nº 16, de fecha 25 de octubre de 2013 (fs. 100 - 102 infolios), que la actora claramente no cumplía. Lo propio cabe respecto de los funcionarios administrativos.
Por tanto, no puede decirse que las situaciones subjetivas sean idénticas entre sí como para necesariamente recibir el mismo tratamiento en cuanto al otorgamiento de la compensación en cuestión”.
En función de los lineamientos dogmáticos y jurisprudenciales que vienen de reseñarse, corresponde analizar la situación que s e plantea en obrados.
Así, consta de fs. 4 a 6 de los antecedentes la petición promovida por el actor a efectos de que se le otorgue la compensación por tareas extraordinarias del 40%. Como fundamento de la aludida petición el actor relevó que desde su in greso desempeñó una serie de tareas consideradas como “extraordinarias” y también indicó como antecedente que tal compensación fue otorgada a la Jefe de Departamento de Organización y Métodos del Consejo de Educación Inicial y Primaria de la ANEP.
La Dirección de Gestión Administrativa, mediante informe de 22 de marzo de 2019, se expidió en sentido contrario a lo peticionado (AA fs. 14 a 14 vto.). Básicamente señaló que la compensación solicitada no se encuentra dentro de las previsiones de la resolución Nº 89/2016 del Consejo de Educación Secundaria de fecha 13 de abril de 2016. Por la referida resolución se aprueba la adecuación de funciones y encargaturas en el Organigrama de la Secretaría General, de la Dirección de Gestión Administrativa y de Divisió n Jurídica, a partir del 01/04/16, según el detalle que obra a fs. fs. 11 a 13 de los antecedentes.
Posteriormente, tras una instancia de vista al actor, la asesoría jurídica por informe de fecha 2 de mayo de 2019, entendió que procedía otorgar la compens ación solicitada ya que, además de la Jefatura del Departamento de Organización y Métodos, al actor se le encomendaron tareas como orientador del Departamento de Gestión Previsional (AA fs.
21).
Por su parte, la Dirección de Formulación y Seguimiento Presupuestal dio cuenta de la inexistencia de disponibilidad presupuestal para atender la compensación requerida (AA fs. 25).
En el decurso del trámite, en lo que resulta relevante, el Consejo de Educación Secundaria mediante resolución Nº 113 de 27 de abril de 2020, elevó a consideración del Consejo Directivo Central una solicitud de otorgamiento de la compensación en cuestión (AA fs. 35).
La Dirección Sectorial de Gestión Humana en informe de fecha 15 de mayo de 2020, resaltó que el cargo del actor no se en cuentra en la reestructura aprobada por resolución del Consejo de Educación Secundaria Nº 89/2016 en lo que refiere a la compensación solicitada. Sin embargo, recordó lo propuesto por la Comisión de Perfiles en cuanto a asignar a los Jefes de Departamento Especializado un 50% por concepto de compensación por tareas extraordinarias y permanencia a la orden, a cuyos efectos agregó una nómina de funcionarios y las compensaciones que perciben (fs. 39 y 40 de los antecedentes).
La Asesoría Jurídica, en base a razones de equidad, estimó pertinente el otorgamiento de la compensación en cuestión (fs. 45 a 46 de los antecedentes); aunque dejó en claro que, en todo caso, el otorgamiento de tal compensación es discrecional y refiere a necesidades de servicio (AA fs.
49).
La resolución objeto de impugnación, tras reseñar los diversos antecedentes que vienen de relevarse, denegó la compensación solicitada en virtud de la “situación presupuestal de la Administración” (fs. 57 de los antecedentes).
Ahora bien, no se avizo ra ninguna ilegitimidad en la denegatoria de la compensación procesada en obrados y debe estarse al régimen estatutario de la función pública, en particular al principio que dimana del art. 59 de la Carta en cuanto a que el funcionario está al servicio de la función y no a la inversa.
La conformación de un derecho subjetivo a percibir la compensación está dada, por la regulación normativa de la compensación y por determinar si el funcionario se encuentra comprendido en el ámbito subjetivo de la misma.
En obrados, conforme los antecedentes relevados, el cargo presupuestal del actor, a priori, no está comprendido en el ámbito subjetivo de la compensación (resolución Nº 84/2016 del Consejo de Educación Secundaria, fs. 11 a 13 de los antecedentes).
Por otra parte, en el entendido de que la compensación tiene su razón de ser en la discrecionalidad de la Administración, el análisis de juridicidad pasa por el contralor de la motivación de esa facultad discrecional y la comprobación de que no se haya incurrido en arbitrariedad.
En cuanto a la motivación en el caso concreto, si bien obran informes favorables a su otorgamiento, e inclusive el visto bueno del Consejo de Educación Secundaria, también constan motivos valederos para su no otorgamiento. Así, según lo in dicado, el cargo del actor no está comprendido en el ámbito de regulación de la compensación, a la vez que tampoco se contaba con disponibilidad presupuestal para atender tal erogación. Por su lado, los informes favorables no resultan vinculantes para el decisor, ni determinan que la decisión contraria a lo informado sea ilegítima. Así lo ha señalado el Tribunal en una situación similar a la de obrados en la cual se destacó : “Siendo relevante destacar, por otra parte, que la concesión de aquélla pertenece a una facultad discrecional de la Administración, siempre fundada en las necesidades del servicio, no teniendo la obligación de otorgarla, aunque una de las oficinas opinantes informe accediendo a tal solicitud. Siendo que su criterio no resulta vinculante” (Sentencia No. 208/2011).
Por otra parte, en lo que refiere a la supuesta violación del principio de igualdad y de equidad, se impone observar que la situación se encuentra a estudio de la Administración, en particular, a efectos de unificar una compensación por tareas extraordinarias y permanencia a la orden y remediar, de ese modo, la subsistencia de regímenes diversos (fs. 39 y 40 de los antecedentes).
Las perspectivas precedentes descartan la invocada ilegitimidad como fundamento de la anulación. En tal sentido, debe estarse a la situación estatutaria del actor, lo cual supone que su remuneración se encuentre prefijada normativamente.
Asimismo, en lo que refiere al ámbito de discrecionalidad de la Administración a efectos de otorgar compensacione s, no se vislumbra un obrar arbitrario o inmotivado. En particular, las razones reglamentarias, y presupuestales, invocadas para denegar la compensación, sumado a que se encuentra en análisis un régimen general de compensaciones, constituyen motivos suficientes, claros y veraces a efectos de la legítima denegatoria de la compensación pretendida.
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos, de conformidad con lo establecido por los arts. 309 y ss. de la Constitución de la República y demás disposiciones complementarias, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por mayoría,
FALLA :
Desestímase la demanda de nulidad promovida y, por ende, queda firme el acto impugnado; sin especial condena en costas ni costos.
A los ef ectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, repóngase tributación correspondiente y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo (d), Dr. Simón (r), Dr. Balcaldi, Dra. Rossi (d).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Dr. William Corujo . DISCORDE: ANULO. Entiendo que corresponde hacer lugar a la solicitud de equiparación salarial formulada por el actor c on la asignación de la compensación del 40% por cumplimiento de Tareas Extraordinarias en el entonces Consejo de Educación Secundaria (CES), la cual le fue denegada por la Resolución Nº 44 de fecha 11 de agosto de 2020 (Acta Nº 48) dictada por el Consejo Directivo Central de la ANEP (CODICEN) , acto se enjuicia en los presentes obrados (A.A fs. 55-57).
A mi juicio, se impone la anulación del acto impugnado pues considero que el mismo fue dictado sin motivos valederos y suficientes que justifiquen el tratami ento dado a la situación remuneratoria del actor y violenta el principio de igualdad, ya que se aplicaron criterios diferentes a situaciones idénticas dentro del sistema orgánico ANEP.
El accionante, Licenciado en Administración de Empresas, es titular por concurso de oposición y méritos del cargo de Jefe de Departamento de Organización y Métodos en carácter de contratado, dentro del Consejo de Educación Secundaria (ahora Dirección General de Secundaria), Grado 13 del Escalafón D; percibiendo la remuneración propia del cargo más la compensación del 40% por Permanencia a la Orden (vide, Resoluciones del CES Nº 104 (Acta Nº 9) de 6 de abril de 2016 y Nº 41 (Acta Nº 31) de 23 de junio de 2017 que lucen agregadas a fs. 8 y 10 de los A.A).
Afirma que cumplió Ta reas Extraordinarias más allá de las propias de su cargo al ser nombrado responsable del Sector Acumulaciones entre setiembre de 2016 y agosto de 2017, representante del CES ante UNIT en el Comité de Sistemas de Gestión para las Organizaciones Educativas, integración de Tribunales de Concurso y Selección, referente de Capacitación del CES ante el CODICEN y finalmente, responsable de la orientación del Departamento de Gestión Previsional del CES a partir de octubre de 2017) (A.A fs. 4-6).
Precisamente, esta última designación como encargado de “orientar” el Departamento de Gestión Previsional (vide, Resolución Nº 3 del CES de fecha 25 de octubre de 2017 que luce a fs. 9 de los A.A) constituye una tarea extraordinaria que va más allá de las inherentes a su cargo propio y conforma el supuesto de hecho normativo objetivo para el otorgamiento de la compensación reclamada.
El resto de las tareas denunciadas (representante del CES ante UNIT en el Comité de Sistemas de Gestión para las Organizaciones Educativas, integración de Tribunales de Concurso y Selección, referente de Capacitación del CES ante el CODICEN) parecerían ser tareas no tan ajenas a las propias inherentes a su cargo y, por tanto, fueron correctamente no consideradas para el otorgamiento de la compen sación en cuestión.
Así pues, cabe resaltar que en su informe de fecha 15 de mayo de 2020, la Dirección Sectorial de Gestión Humana de la ANEP señala que, de acuerdo al trabajo realizado por la Comisión de Perfiles de la ANEP, a estos cargos de Jefe d e Departamento Especializado , Grado 13, del Escalafón D correspondería que se les asigne un 50% de tareas extraordinarias y la compensación por permanencia a la orden (un porcentaje todavía mayor que el solicitado por el accionante) (A.A fs. 39 -
40).
De dicho informe también surge que no es cierto que en el Consejo de Educación Secundaria no se abone tal compensación a los Jefes de Departamento del Escalafón D pues ya se le estaría pagando al Sr.
Máximo VALIENTE que ocupa un cargo igual al del actor (más la compensación del 40% por Permanencia a la Orden); todo lo cual quebraría definitivamente el principio de igualdad en la estructura de remuneraciones del Organismo demandado ; amén de considerar que quien desempeña exactamente el mismo cargo de Jefe del Departamento de Organización y Métodos pero en el Consejo de Educación Inicial y Primaria Sra. Nilda FUENTES ya la percibe desde el año 2012 (vide, Resolución Nº 10 del CEIP de fecha 16 de mayo de 2012 agregada a fs. 2-3 de los A.A).
ALEXY considera que “…una diferenciación es arbitraria y por tanto está prohibida cuando no es posible encontrar una razón a favor de ella (…) una razón suficiente para la diferenciación, que la justifique…” y el principio de igualdad solo “puede ser interpretado en el sentido de un principio de igualdad que, prima facie, exige un trato igual y sólo permite un trato desigual si puede ser justificado con razones contrapuestas.” (Cf.
ALEXY, Robert: “Teoría de los Derechos Fundamentales”, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2008, pág. 360-362).
No se encuentra en tela de juicio que el otorgamiento de compensaciones forma parte del ámbito de discrecionalidad de la Administración, pero tal discrecionalidad reconoce ciertos límites como la arbitrariedad o la irra zonabilidad, y a los efectos de no incurrir en tales extremos y preservar el principio de igualdad, siempre deben explicitarse en forma clara, precisa y fundada las razones por las cuales en algunos casos se resuelve denegarlas y en otros casos ante idéntica situación, se resuelve otorgarlas igualmente (Cfme. Sentencias Nº 504/2022 y 632/2022, entre otras).
La razón última de la situación de la economía presupuestal en el Organismo ( “la situación presupuestal de la Administración” como expresa el Considera ndo IX de la resolución impugnada) es demasiado genérica y no se erige como una motivación válida y suficiente como para no acceder y recoger en sustancia el reclamo impetrado y en todo caso, diferirlo para una próxima instancia presupuestal.
Enseña REAL que la sanción es la nulidad del acto cuando su motivación no es suficiente, congruente y exacta. No es suficiente cuando no da razón del proceso lógico y jurídico que ha determinado la decisión.
No es congruente cuando no aparecen las premisas (normas y razones) de donde se extrae lógicamente la decisión. No es exacta cuando los fundamentos de Derecho no se corresponden con las normas invocadas o cuando los hechos considerados no son ciertos. (Cf. REAL, Alberto Ramón; “La fundamentación del acto administrativo”, en L.J.U., T. LXXX, Sección Doctrina, págs. 10/11).
Por lo expuesto, entiendo que corresponde ANULAR el acto encausado.
Dra. Rosina ROSSI. DISCORDE: Anulo por los siguientes fundamentos:
Entiendo que el acto resistido adolece de una motivación defectuosa que derivó en un quebrantamiento del principio de igualdad en detrimento del accionante, por lo que los agravios esgrimidos al respecto, resultan de recibo.
El actor reviste desde el 6.4. 2016 el cargo de Jefe de Departamento de Organización y Métodos, Esc. D, grado 13 al cual accedió por concurso en el CES (fs. 8 AA).
Una vez movilizada la petición relativa al pago de una compensación por tareas extraordinarias que dio origen a las actuaciones (fs. 4 a 6 AA), la deriva procedimental resultó ciertamente contradictoria.
Sobre esto cabe subrayar, lo señalado en el informe de la División Jurídica del CES de fecha 2.5.2019.
En este se consignó que: “. Con fecha 25/10/2017, se lo designó “orientador” del Departamento de Gestión Previsional. En dich a resolución no se establece compensación alguna por la tarea y no surge de obrados que haya sido recurrida por el solicitante.
La suscrita entiende que correspondería otorgar la compensación solicitada, mientras el Lic. Gandolfo esté cumpliendo las tarea s encomendadas en el Departamento de Gestión Previsional, dado que exceden las que abarca su cargo” (fs. 21 AA).
Cabe agregar que, por un lado, el informe de la Unidad Letrada del CODICEN dejó constancia genéricamente, que: “se siguen constatando inequidades en la medida que se otorgan compensaciones que permiten que a igual función existan diferentes salarios -unos obtienen compensaciones y otros no – por lo que es de estricta justicia y máxima necesidad bregar por un organismo que contemple la situación d e sus funcionarios equiparando sus salarios a las funciones que cumplen sin diferencias” (fs. 45 AA). Mientras, por otro, que en el Considerando XI) del acto cuestionado, se expuso: “que sin perjuicio de lo informado en obrados, en virtud de la situación p resupuestal de la Administración, se entiende pertinente no hacer lugar a lo solicitado” (fs. 57 AA).
Asimismo, en la tabla obrante en el informe a cargo de la Dirección Sectorial de Gestión Humana de fecha 15.5.2020, constan diferencias relativas al Es calafón D Grado 13 que respaldan los dichos del actor (fs.
39 AA).
Pues bien, tal como se señaló en casos similares, no se discute que el otorgamiento de compensaciones integra el ámbito discrecional de la Administración. Pero ello, no la exime de motiv ar adecuadamente los actos administrativos por las cuales resuelve su asignación.
En el caso, no se encuentra justificado el trato discriminatorio frente a casos idénticos que recibió a partir de la denegatoria a lo peticionado.
Así resulta de aplicación el principio de igual remuneración por trabajo de igual valor.
Este principio emana de los arts. 8 y 54 de la Constitución de la República que deben leerse en diálogo con el Convenio Internacional de Trabajo No. 100 y el literal d) del art. 1 de la Decl aración de Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de OIT de 1998, el Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 7 literal a) y la Declaración Sociolaboral del Mercosur (arts. 1 y 2).
Vale decir, su fuente se encuentra en el bloque de constitucionalidad de los derechos humanos laborales. (BARBAGELATA, Héctor Hugo. El derecho universal del Trabajo. Rev. De la Facultad de Derecho n. 31 pag.
49-62).
BARRETTO señala que en las relaciones que se dan en el mundo del trabajo, el principio de igualdad entre sus dimensiones, tiene una dimensión horizontal, que contempla su aplicación entre el grupo de trabajadores.
Así, señala que: “se presenta bajo el ropaje de la “no discriminación”, entendida como aquél principio q ue lleva a excluir todas aquellas diferenciaciones que colocan a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable que el conjunto sin una razón válida o legítima” (BARRET TO GHIONE, Hugo: “Dimensiones del derecho a la igualdad en el mundo del traba jo”, AA. VV.: “El principio de igualdad en la teoría del derecho y la dogmática jurídica” (Oscar SARLO – Andrés BLANCO: Coordinadores), FCU, Montevideo, 2008, en especial, págs. 67 a 71).
ERMIDA por su parte explica que: “habrá discriminación toda vez que una diferencia de trato carezca de justificación suficiente. Todo motivo carente de justificación es discriminatorio, integre o no algún listado más o menos célebre. Toda diferencia no justificada es discriminatoria” (ERMIDA URIARTE, Oscar: “Protección, i gualdad, dignidad, libertad y no discriminación”, Derecho Laboral, T. LVI, Nº 241, Enero -Marzo 2011, pág. 18).
En el caso, la diferencia ante situaciones similares no puede considerarse que tenga una “justificación suficiente” en razón de los defectos de motivación que padece (aún cuando se trate de una zona de relativa discrecionalidad), la decisión resistida por el actor.
Arribado este punto y apartándome de la mayoría en la presente oportunidad, entiendo aplicable lo expuesto por el Tribunal en la Sentencias Nros. 504/2022 y 632/2022, por cuanto en estas se concluyó que no basta con invocar la discrecionalidad con que cuenta la Administración, para resolver situaciones como las de autos.
En el último fallo citado, se dijo textualmente que: “ No se encuentra en tela de juicio que el otorgamiento de compensaciones forma parte del ámbito de discrecionalidad de la Administración, pero a los efectos de no incurrir en arbitrariedad, se deben explicitar claramente las razones por las cuales en algunos casos se dispuso concederlas de una forma y en otros, en la misma situación, se lo hizo de forma totalmente diferente”.
(….) “En el caso, no se han dado suficientes razones para justificar el proceso lógico de la decisión que le denegó a los actores el pago de las compensaciones que impetraron, discriminándolos frente a sus compañeras de trabajo, las Dras. Susana Silveira y Ana Laura Acosta. Por lo tanto, corresponde acoger el agravio relacionado con la inexistencia de motivos fundados para no hacer lugar al pago r etroactivo de la compensación, declarando la nulidad del acto encausado. VI) Finalmente, el acto impugnado también resulta ilegítimo por violentar el principio de igualdad, aplicando diferentes criterios a situaciones iguales. Señala al respecto Martín RISSO FERRAND que: “la igualdad en la aplicación de la ley obliga a que la ley sea aplicada efectivamente de modo igual a todos aquellos que se encuentran en la misma situación, sin que el aplicador pueda establecer diferencias. Se trata de un aspecto de la i gualdad que se proyecta a todo órgano público limitando su actuación. Se prohíbe que en la aplicación de una norma legal o reglamentaria puedan efectuarse diferenciaciones artificiales. Por el contrario, todos quienes se encuentren en similar situación deb erán recibir el mismo tratamiento” (Cf. RISSO FERRAND, Martín, “Derecho Constitucional”, T. I, FCU, Montevideo, 2006, pág. 517, citado en la sentencia N° 458/2013). Este extremo fue advertido por el Lic. Toledo GONZALEZ en informe de fecha 31 de mayo de 20 13, cuando señaló: “No obstante, existen antecedentes de pago de CPO desde la efectiva toma de posesión del cargo.” y sugirió “la adopción de un acto administrativo en el que se tenga en cuenta el contenido del presente informe” (fs. 40 y 41 A.A.). Igualme nte, la Dirección División Jurídica con fecha 26 de setiembre de 2013 advirtió la existencia de criterios diferentes y, en respeto del principio de igualdad de los funcionarios que desempeñan el mismo cargo, entendió que la Resolución N° 11 del 30 de junio de 2009 no sería de aplicación en el caso (fs. 46 y 47 A.A.). En el mismo sentido se pronunció la Encargada de División Jurídica del CEIP, Dra. Graciela ROMANO, en informe de fecha 29 de setiembre de 2017, al sostener: “Se estima que por razones de equida d y estricta justicia correspondería disponer al pago de la Compensación por Permanencia a la Orden desde la fecha de la toma de posesión a los mencionados Profesionales en virtud de existir antecedentes al respecto relacionado a los Procuradores que parti ciparon en el mismo concurso” (fs. 129 A.A.). En definitiva, el acto que denegó lo peticionado por los actores fue dictado en clara afectación del principio de igualdad, por lo que corresponde acoger el agravio esgrimido”.
En suma, por todo lo antedicho, concluyo en que corresponde anular el acto impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).