Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 510/2023
10 de agosto de 2023
- Ficha (IUE)
- 627/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Rosina Rossi DISCORDE: Entiendo que corresponde la suspensión de la ejecución del acto impugnado. Ello por cuanto
- sin perjuicio de la decisión final sobre su legitimidad
- los efectos de su ejecución -dar muerte a animales- provocaría una situación de imposible reversibilidad dañina de los mismos animales
- del ambiente
- Fallo: no suspende
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 10 de agosto de 2023.
No. 510
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados:
“ASOCIACIÓN PARA EL TRATO ÉTICO HACIA LOS ANIMALES
CON PODER EJECUTIVO. Suspensión de ejecución” (Ficha No.
627/2022), pieza separada del expediente de Acción de Nulidad Ficha No.
609/2022.
RESULTANDO :
I) A fs. 22, comparecieron Rita Rodríguez González y Diego Rodine Pregliasco en representación de la Asociación Para el Trato Ético Hacia los Animales (A.P.T.H.A), a demandar la nulidad del Decreto del Poder Ejecutivo No. 138/022 de fecha 26 de abril de 2022, publicado en el Diario Oficial el 3 de mayo de 2022 y, mediante el cual, se sustituyen los artículos 3º y 5° del Decreto No. 164/996, del 2 de mayo de 1996.
Conjuntamente con la demanda, en el petitorio 2) de su libelo, solicitaron la suspensión de ejecución del acto impugnado. Argumentan para ello, que, el decreto impugnado, cumple con los requisitos previstos por artículo 2° de la Ley No. 15.869 para acceder a la suspensión pretendida.
Señalaron entonces que la ejecución del Decreto No. 138/022, causa daños que, de darse la eventual revocación del mismo, resultan imposibles de reparar. En este sentido, describen como daños irreparables, las vidas de la fauna que se habilita a dar muerte con este Decreto, pero también a las tantas otras vidas que corren peligro con motivo de la falta de controles y arbitrariedad con la que el mismo fue sancionado. Agregan que, dentro de estas últimas, se incluyen vidas humanas, ya que el Decreto de marras permite practicar la caza en zonas cercanas a centros poblados por ejemplo, así como en horas nocturnas, entre otras tantas arbitrariedades.
En adicción, apuntan que, los daños que la suspensión pudiere ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado, resultan nimios, ya que los intereses contemplados a la hora de sancionar el Decreto No. 138/022, fueron los de la Asociación Nacional de Cazadores del Uruguay.
II) Por Decreto No. 7325/2022, de 13 de diciembre de 2022, del pedido de suspensión de ejecución del acto impugnado, se confirió traslado a la parte accionada por el plazo de seis días (fs. 43), quien, vencido el término, no evacuó el traslado conferido.
III) Por Decreto No. 7/2023, de 1° de febrero de 2023, se dispuso por el Tribunal, en atención a las facultades conferidas por el art.
73 del Decreto Ley No. 15.524, intimar a la parte demandada la agregación de los antecedentes administrativos bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 65 del mismo (fs. 46).
IV) A fs. 83 compareció la Dra. Claudia Cardona, en representación del Poder Ejecutivo - Ministerio de Ambiente, dando cumplimiento a la intimación practicada.
V) A fs. 85, por Decreto No. 858/2023 de 9 de marzo de 2023, se tuvo por agregados los antecedentes administrativos por la parte demandada y se dispuso el pasaje de los autos en vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por Dictamen No.
168/2023, aconsejó rechazar la medida solicitada (fs. 88 y 88 vto., infolios).
VI) Finalmente, por Decreto No. 1541/2023, de 13 de abril de 2023, se llamaron los autos para resolución, lo que se acordó en legal y oportuna forma (fs. 90).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, en mérito a las consideraciones que se expondrán, y compartiendo con lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, rechazará la solicitud de suspensión de la ejecución del acto administrativo procesado.
II) El artículo 2º de la Ley No. 15.869, dispone “El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a pedido de la parte actora, que deberá formularse con la demanda y previa sustanciación con un traslado por seis días a la parte demandada, podrá decretar la suspensión transitoria, total o parcial, de la ejecución del acto impugnado, siempre que la misma fuere susceptible de irrogar a la parte actora daños graves, cuyo alcance y entidad superen los que la suspensión pudiere ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado. La posibilidad de percibir la correspondiente indemnización no impedirá que, atendidas las circunstancias del caso, el Tribunal disponga la suspensión. Dicha suspensión también podrá ser decretada por el Tribunal cuando, a su juicio, el acto impugnado aparezca, inicialmente, como manifiestamente ilegal”.
III) En el caso, se estima que no se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 2° de la Ley No. 15.869, para hacer lugar a la medida impetrada.
En efecto, el Decreto del Poder Ejecutivo No. 138/2022, impugnado por la parte actora, modifica los artículos 3° y 5° del Decreto No. 164/996 mediante el cual, se reglamentan las actividades de caza en el territorio nacional.
Respecto de la causal de ilegitimidad manifiesta, la parte actora a lo largo de su demanda desarrolla las razones por las que cree que el acto atacado vulnera la regla de derecho, imputando, además, la falta de motivación del acto, y la desviación de poder, en la actuación de la Administración.
Ahora bien. A juicio del Tribunal, la interpretación que del Decreto impugnado ensaya la actora resultan ser extremos opinables, por lo cual, su dilucidación corresponderá efectuarla en el momento procesal oportuno (sentencia definitiva), en tanto no emerge clara ni manifiesta la existencia de la ilegitimidad alegada.
Ello no significa, desde ya, prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo planteada, que será oportunamente elucidada, habida cuenta que los apartamientos a las reglas de Derecho que invoca la accionante y las defensas formales y de fondo esgrimidas por la demandada en el expediente principal, reclaman un análisis diferencial, ciertamente más profundo y exhaustivo al que corresponde liminarmente aplicar según el objeto de este proceso incidental.
IV) Por otro lado, la previsión legal también establece que el beneficio impetrado puede decretarse cuando la ejecución irrogue a la parte actora “daños graves”.
Sobre el particular, es de ver que el libelo de la accionante, adolece de una elocuente parquedad en el desarrollo del relato de los “daños graves”, que el acto le causa, a lo cual, se agrega que idéntica es su actitud a la hora de intentar probar las razones por las que entiende que dichos perjuicios, son superiores en entidad, a los que la suspensión pudiere causarle a la Administración.
Como indica con acierto la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, “ los daños a que refiere la norma deben ser cierto y pasibles de ser evaluados en esta instancia, lo que no se aprecia en el sublite”.
En tal sentido, el argumento empleado por la parte actora, referido al peligro de pérdidas de vida de la fauna e, incluso humanas, cae por su propio peso, a poco que se analice que la legislación anterior al decreto ahora impugnado - a saber: ley de Fauna No. 9.481, ley de Bienestar Animal No. 18.471 e incluso el Decreto No. 164/996 en su redacción anterior, entre otras - admite la actividad de caza en determinadas circunstancias. Por ende, todo indica que, aun suspendiendo la ejecución del decreto impugnado, el daño invocado por la parte actora se mantiene latente.
Así pues, a criterio de la Sede, no se advierte la existencia de un daño grave ocasionado por el acto encausado a la actora, que ésta se limita a alegar genéricamente, sin fundar adecuadamente.
De este modo, el Tribunal se ve impedido de aplicar en la especie la llamada “teoría del balance”, desde que no se han aportado elementos de prueba suficientes que permitan acreditar y cuantificar los daños alegados por la actora, a los efectos de realizar la comparación debida con los daños que la eventual suspensión ocasionaría a la parte demandada.
Como se ha señalado, “La prueba del daño es vital para que prospere el pedido de suspensión, habida cuenta que todo el conocimiento sumario que el Tribunal verifica en este proceso incidental (apreciación del “fumus boni iuris”) se centra en el análisis de la llamada teoría del balance. Es decir, la especial ponderación de la trascendencia del daño para el administrado actor, y su comparación con el daño para la Administración, de una eventual suspensión.” (LABAT; Santiago. Revista Uruguaya de Derecho Procesal. Procesos Constitucionales, Fundación de Cultura Universitaria, 1ª edición, junio de 2018, página 901).
Como se sostuvo por la Corporación en sentencia No. 478/2018:
“(…) Como señala GUTIÉRREZ: “(…) el daño debe ser grave, esto es, de entidad, considerable, importante. (…). Por ello el TCA ha sustentado que el actor debe alegar, acreditar y probar fehacientemente la existencia de elementos que permitan al TCA determinar que la ejecución del acto administrativo puede acarrearle un daño grave.” (GUTIÉRREZ, Adrián:
“Jurisprudencia del TCA sobre la suspensión de la ejecución del acto administrativo” en AA.VV.: “Transformaciones actuales del Derecho Administrativo”, coordinador: Carlos E. DELPIAZZO, FCU, Montevideo, 2010, pág. 391).
De cuanto viene de decirse, corresponde anotar que si no se acreditaron ni se cuantificaron los daños, mal puede el Tribunal realizar un examen comparativo, ya que al decir de CAJARVILLE PELUFFO: “El balance requiere una valoración comparativa de los daños que los efectos del acto podrían ocasionar al demandante, con los que los intereses que la Administración debió tener en cuenta al dictarlo sufrirían con la suspensión” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Sobre Derecho Administrativo”, Tomo II, FCU, 3ª Edición, Montevideo, 2012, pág. 751)”.
V) Por los fundamentos expuestos, y atento a lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley No. 15.869, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
RESUELVE :
No hacer lugar a la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado.
Con costas de precepto a cargo de la parte actora. Sin especial condena en costos.
Agréguense al principal.
Notifíquese personalmente.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Balcaldi (r), Dra. Rossi (d.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Dra. Rosina Rossi DISCORDE: Entiendo que corresponde la suspensión de la ejecución del acto impugnado. Ello por cuanto, sin perjuicio de la decisión final sobre su legitimidad, los efectos de su ejecución -dar muerte a animales- provocaría una situación de imposible reversibilidad dañina de los mismos animales y del ambiente.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).