Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 509/2023
10 de agosto de 2023
- Ficha (IUE)
- 182/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 10 de agosto de 2023.
No. 509
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“MONBEL S.A. con INSTITUTO DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL URUGUAY. Acción de Nulidad” (Ficha No. 182/2022).
RESULTANDO :
I) A fs. 11 compareció Pedro BELGERI, en representación de MONBEL S.A., deduciendo pretensión anulatoria contra la Resolución No. 938/2015, de fecha 15 de octubre de 2019, dictada por la Dirección General del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (“INAU”) en ejercicio de atribuciones delegadas, por la cual se resolvió aplicar una multa de 2000 U.R. por la infracción constatada a la propiedad de la firma MONBEL S.A. (fs. 71 y 72 A.A.).
Relató que el acto administrativo impugnado refiere a una supuesta infracción constatada debido al fallecimiento de un adolescente de 17 años de edad mientras se encontraba junto a su padre amansando un caballo en el establecimiento rural propiedad de MONBEL S.A.
Puntualizó que, si bien es correcto que el menor se encontraba realizando la actividad que se detalla al momento del fallecimiento, dicha actividad era netamente privada, familiar, dispuesta por la familia del menor y, por tanto, nada tenía que ver con la empresa ni fue ordenada por ésta en ningún momento. Por ello, explicó, no se puede hablar de un accidente laboral y concluyó que la Administración demandada equivocadamente responsabilizó a la empresa.
Afirmó que la resolución impugnada es ilegítima en tanto presenta los siguientes vicios: (i) violación del debido procedimiento en materia de prueba; (ii) infundada valoración de la prueba.
Respecto del primer punto, expresó que, al evacuar la vista conferida en sede administrativa, su representado ofreció prueba testimonial la que no fue diligenciada. De ese modo, se vulneró el debido proceso en forma manifiesta, impidiendo el ejercicio del legítimo derecho de defensa.
Destacó que solicitó, en por lo menos tres oportunidades, que se diligenciara prueba testimonial y que la Administración se negó a diligenciarla, arrogándose el derecho a determinar que dicha prueba no era conducente y que nada aportaría a la causa. Todo ello, indicó, sin saber qué aportarían los testigos propuestos, lo que demuestra la ilegítima y abusiva actuación de la Administración y la violación al principio de debido proceso.
En cuanto al segundo punto, afirmó que la Administración arribó a una serie de conclusiones que no están demostradas por las pruebas que sustentaron su suposición.
En adición, indicó que en la inspección efectuada por la Administración no se contó con defensa profesional que los representara, siendo un elemento más que determina la ilegitimidad de lo actuado y a que la decisión se tomara en forma errónea y sin aplicar las reglas de la sana crítica.
En definitiva, solicitó la nulidad de la resolución impugnada por ser ésta ilegítima.
II) Conferido el traslado, a fs. 23, compareció el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, representado por el Dr.
Marcelo BAJAC, quien contestó controvirtiendo los términos de la demanda y solicitó el rechazo de la demanda incoada.
En su contestación, relató que el adolescente Carlos Caballero sufrió un accidente fatal cayendo del caballo que montaba al intentar sujetar a una yegua que se le cayó encima, produciéndole la muerte un tiempo después, como consecuencia de haberse golpeado en la cabeza y la zona de los pulmones.
Señaló que el adolescente se encontraba realizando dentro del establecimiento propiedad de la actora una tarea de riesgo, como lo es el montar caballos colaborando en la doma de equinos, encontrándose el menor en un sitio en la que está prohibida su presencia. Ello, indicó, determina la culpa grave del propietario del establecimiento, dado que debió estar en conocimiento de la presencia de dicho menor en ese lugar, pese a que se encontraba en presencia de su padre, cuya responsabilidad es penal conforme a lo prescrito en el artículo 176 del Código de la Niñez y la Adolescencia.
Indicó que el accidente fue consecuencia del incumplimiento de las disposiciones específicas en materia de trabajo de los menores de edad, correspondiéndole al INAU evaluar su gravedad.
Así, en la investigación realizada por el INAU, se constató la presencia de un joven de 17 años de edad que se encontraba realizando una tarea no autorizada por INAU (tarea incluida dentro del listado de tareas peligrosas) cuando se produjo su fallecimiento. Además, se constató que el carné habilitante expedido por INAU estaba vencido. Dichas infracciones determinaron la procedencia y la aplicación de la multa prevista por el artículo 173 del Código de la Niñez y la Adolescencia.
En definitiva, afirmó que la actuación de la Administración fue acorde a Derecho y ajustada a las previsiones legales y reglamentarias que rectoran situaciones infraccionales como la comprobada en la especie, ante lo cual, no cabe otra decisión que la confirmación del acto.
III) Abierto el juicio a prueba, las partes no produjeron prueba alguna.
IV) La parte demandada formuló sus alegatos en el plazo común de quince días (fs. 32 y vto.), no alegando la parte actora.
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante Dictamen No. 823/2022 y aconsejó declarar la nulidad del acto impugnado (fs. 36 a 42).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La pretensión anulatoria se dirige contra la Resolución No. 938/2019 dictada por la Dirección General del INAU el 15 de octubre de 2019 en ejercicio de atribuciones delegadas, por la cual se dispuso la aplicación de una multa de 2.000 UR al actor, por infracción a los artículos 164 y 169 del Código de la Niñez y la Adolescencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 173 del mismo cuerpo normativo, en la redacción dada por el artículo 704 de la Ley No. 18.719.
II) En el aspecto formal, se han cumplido adecuadamente los requisitos exigidos por las normas respectivas para habilitar el presente accionamiento anulatorio (artículos 317 y 319 de la Constitución de la República, artículos 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
La Resolución se notificó al actor el 2 de enero de 2020 (fs. 5, infolios) y con fecha 13 de enero de 2020 fueron interpuestos, en tiempo y forma, los recursos de revocación, jerárquico y anulación contra la Resolución No. 938/2019 (fs. 97 y 98, A.A.). Es improcedente el jerárquico por ser el acto dictado en ejercicio de atribuciones delegadas.
Por Resolución No. 82/022 de fecha 19 de enero de 2022, el Ministerio de Desarrollo Social desestimó el recurso de anulación.
La demanda anulatoria fue incoada, en tiempo y forma, el día 25 de abril de 2022 (nota de cargo, 18), teniendo en cuenta la suspensión del término de caducidad previsto por el artículo 3.1 de la Ley No. 19.879 y su incidencia sobre lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley No. 15.869.
III) En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal, por unanimidad, compartiendo el dictamen de la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, amparará la demanda anulatoria por considerar de recibo los agravios formales planteados por la parte actora.
IV) Las actuaciones administrativas que culminaron con el dictado del acto impugnado se iniciaron con fecha 18 de abril de 2018, cuando se labró Acta de Inspección de Trabajo Infantil y Adolescente en la que se constató que el menor Carlos Caballero “tuvo un accidente en el lugar de trabajo el día 11/01/18 hora 11:30” y que la empresa considera “que no fue un accidente de trabajo y que el adolescente estaba realizando tareas particulares dentro del horario de descanso” . Asimismo, se dejó constancia de que el carné de trabajo correspondiente al menor se encontraba vencido desde noviembre de 2017 (fs. 8, A.A.).
Se confirió vista a la parte actora, quien la evacuó a fs. 5 y 6, A.A., indicando que el accidente ocasionado ocurrió luego de que el menor finalizara su jornada laboral, en ocasión de que junto a su padre realizaba tareas recreativas y/o particulares andando a caballo.
A fs. 17, A.A., se encuentra informe de la Inspectora de INAU en el cual se consigna que el “B.S.E ha tomado el hecho como un accidente laboral. El adolescente había tramitado para ingresar a la empresa carne de trabajo del adolescente en la ciudad de Artigas, y la empresa compró PTM en la ciudad de Salto. En la fecha del accidente, se encuentra vencido carné de trabajo del adolescente. Según información aportada por consulta de condiciones de trabajo del adolescente en BPS, éste figura desde 2/10/17 (fecha en que comenzó con la unificación de planillas) con un horario diferente al que está autorizado por INAU en carné y PTM (…) Se aporta está información con la finalidad de aclarar que además de tener el carné de trabajo vencido al momento del accidente y estar realizando una tarea distinta a la autorizada y peligrosa, la hora del accidente no corresponde a la media hora de descanso del adolescente trabajador, tomando como referencia cualquiera de los dos horarios que figuran tanto en el carné, como en el registro de BPS”.
Posteriormente, el Departamento de Tasas y Multas del INAU produce el informe número 110/2019, en el que se asume que el accidente del menor se produjo en horario laboral, realizando tareas no autorizadas y peligrosas conforme la Resolución No. 3344/2017 del Organismo y se procede a analizar los descargos presentados por la empresa.
De ese modo, el letrado informante calificó a la tesis de la actora como “agraviante” e indicó que sus apreciaciones se basaban en que “ha quedado debidamente probado en función de lo constatado por el equipo inspectivo”. Concluyó que no se ha probado que el menor estuviera en actividades ajenas a su actividad laboral y sugirió aplicar una multa de
2.000 UR (fs. 41 a 44, A.A.).
El 1° de agosto de 2019 se confirió vista de las actuaciones y del informe referido a la empresa MONBEL S.A., quien la evacuó manifestando no compartir las consideraciones efectuadas en el informe del Departamento de Tasas y Multas, y reafirmó que el accidente del menor no se produjo en horario laboral ni cumpliendo tareas para la empresa, sino que el menor se encontraba realizando una actividad particular, recreativa de índole familiar (fs. 56, A.A.). A efectos de acreditar sus asertos ofreció prueba testimonial.
Con fecha 15 de octubre de 2019, se produjo informe de la Asesoría en el que se estableció que los descargos articulados por la empresa infractora no se estiman de recibo, visto el acta de infracción y el resto de las actuaciones comprendidas en el expediente administrativo y se sugirió la imposición de la multa de 2000 U.R. (fs. 61 a 63, A.A.).
Luego, en la misma fecha, se dictó la resolución impugnada en la que se dispuso: “Aplicase una multa de 2.000 U.R. (dos mil unidades reajustables) por la infracción constatada a la propiedad de la firma MONBEL S.A….” (fs. 72, A.A.).
IV) La defensa que practica la parte actora se centra en que el acto mediante el cual se lo sancionó fue precedido de un procedimiento que no respetó las garantías del debido proceso, viendo, de tal modo, conculcado su derecho de defensa.
Analizando la secuencia procedimental seguida, a juicio del Tribunal, le asiste razón al accionante en su planteo, pues la sanción impuesta resulta ilegítima en virtud del incumplimiento de los presupuestos procedimentales para su dictado, evidenciándose una vulneración del derecho de defensa del accionante en el marco del procedimiento administrativo.
En efecto, la actora esgrimió una versión alternativa sobre el accidente que meritó la sanción y ofreció prueba que fue denegada. En su versión de los hechos, se indicó que el accidente que derivó en el fallecimiento del adolescente no fue un accidente laboral, sino que el joven se encontraba realizando una actividad particular, recreativa y familiar ajena a sus labores. A fin de acreditar sus dichos, ofreció la declaración de los padres del menor y dos personas más que declararían sobre los hechos acaecidos el día del accidente (fs. 54 a 56, A.A.).
Estima el Tribunal que tal versión luce como razonable, dado que el menor fallecido, conforme se acreditó, residía en el establecimiento propiedad de la actora donde se produjo el lamentable accidente y como relevó la Procuradora de Estado en lo Contencioso Administrativo “en el mismo campo se encontraba el domicilio del joven, a la postre fallecido, que vivía con sus padres. Su padre también era empleado de la empresa sancionada. Tal identidad dificulta el deslinde entre la actividad laboral y la personal, lo que le brinda un grado de plausibilidad a la posición de la actora” (fs. 39 infolios).
En atención a la versión alternativa planteada por el actor, lo que correspondía era ampliar la instrucción a los efectos de determinar si la actividad de doma que realizaba el menor era una actividad recreativa y familiar, o, en cambio, si se trataba de una actividad laboral.
Sin embargo, el asesor informante, al analizar los descargos presentados por el actor, nada dijo sobre la prueba ofrecida. No hizo lugar a su diligenciamiento ni se pronunció respecto de su negativa, y continuó su informe sugiriendo la aplicación de la sanción.
Desde tal perspectiva se impone la anulación de la sanción impuesta, ya que permea la duda sobre lo verdaderamente acontecido y si efectivamente se configuró la falta imputada.
La denegatoria de la prueba de descargo constituyó una evidente violación del principio de debido procedimiento y generó una franca indefensión, ya que se le impidió a la accionante acreditar su versión de los hechos.
Dado que el ofertorio probatorio fue ignorado en el caso, resultó imposible una efectiva posibilidad de defensa, por lo que se impone la anulación de la sanción impuesta. Sin perjuicio de ello, lo señalado no implica prejuzgamiento sobre la legitimidad o ilegitimidad sustancial del acto impugnado, reconociéndose el poder-deber que asiste a la Administración de recomponer las actuaciones, en el caso, ahondando en la actividad de instrucción a través del diligenciamiento de la prueba ilegítimamente rechazada y, por ende, observando las garantías del debido proceso.
Por las razones expuestas y lo establecido en los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado; sin especial condena en costas ni costos.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón (r.), Dr. Balcaldi, Dra. Rossi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).