Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 508/2023
10 de agosto de 2023
- Ficha (IUE)
- 582/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Luis Simón. DISCORDE: Con el dictamen de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo
- entiendo que la Administración no cometió ilegitimidad alguna al sancionar al actor
- ni en el procedimiento ni en el mérito
- pues omitió deberes propios de su cargo
- función
- con el lamentable resultado de otro funcionario fallecido. Ninguno de los agravios resulta de recibo
- po r ello voté por desestimar la pretensión anulatoria
- por ende
- dejar firme la denegatoria parcial impugnada; sin especial condena en costas ni costos
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 10 de agosto de 2023.
No. 508
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“CANAVESI FAJARDO, EDUARDO con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE USINAS Y TRASMISIONES ELÉCTRICAS . Acción de Nulidad” (Ficha No. 582/2020).
RESULTANDO :
I) El actor dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución R 19.-2760, de 14 de noviembre de 2019, emitida por el Directorio de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, mediante la cual se dispuso sancionarlo con ciento ochenta días de suspensión sin goce de sueldo (fs. 527 a 528 vto., en carpeta verde de 621 fojas, A.A.).
En necesaria síntesis, el pretensor se agravió contra la Resolución impugnada argumentando las siguientes causales de ilegitimidad: i) errónea apreciación de los hechos ; ii) vulneración del principio de culpabilidad; iii) violación a los principios de legalidad y tipicidad ; iv) infracción al principio de proporcionalidad ; v) apartamiento del debido proceso; vi) búsqueda de la verdad material.
Sobre el primer agravio, afirmó que su cargo es de Supervisor, pero ello no entraña su presencia “en las obras en forma directa” . El día de la fecha concurrió al lugar de la emergencia por un cambio de transformador;
constató los hechos y volvió a su base a buscar el transformador adecuado, volviendo nuevamente al lugar de los hechos a las 19:30 horas. Ninguna incidencia tuvo ni le cupo en la planificación del trabajo y aseguramiento de la zona. En ningún momento “permaneció en la zona de trabajo”, sino que “se dirigió a su camioneta sita a unos 40 metros… por un espacio de 30 minutos”, y durante ese momento le avisan del accidente.
Por consiguiente, no era responsable de la ejecución y dirección del trabajo, ya que este es comp etencia del Jefe de Trabajo (Aníbal Berrueta).
Entre las obligaciones del accionante “no se encuentra la de supervisar la ejecución de las obras, su presencia en el lugar por un hecho puntual (el tamaño del transformador a sustituir) no modifica esa condición”.
La Norma de Seguridad (NS1D) aprobada por UTE establece con claridad que el Jefe de Trabajo es “la persona responsable de la ejecución del mismo, así como de la seguridad de su personal, de terceros y de las instalaciones”. Al momento del accident e, no se encontraba supervisando las acciones, pues esa no era su obligación y tampoco tuvo la oportunidad de advertir la peligrosidad de la maniobra.
Tampoco es cierto que estuviera haciendo “procedimiento de conducta segura” , lo que fue impedido por l a urgencia de cambiar el transformador, sin concretarse ninguna actividad de dicho procedimiento.
Acerca del segundo agravio, sostuvo que no es suficiente probar la falta, siendo necesario un elemento subjetivo, no existiendo responsabilidad objetiva. S i no le cabía ninguna responsabilidad en la operativa, tampoco se le puede atribuir responsabilidad por el accidente.
No era su responsabilidad directa la seguridad en el curso de la ejecución de la obra; en ningún momento asumió dicha responsabilidad; no era posible que el accionante advirtiera el peligro.
En cuanto al tercer agravio, adujo que se le imputa al accionante “no haber advertido que el PATT utilizado por el Jefe de Trabajo no era el adecuado, cuando esto expresamente no está en las normas de seguridad interna de la empresa”. La norma no establece que modelo o tipo colocar.
Con respecto al cuarto agravio , indicó que sin perjuicio que la conducta del actor no sería merecedora de sanción alguna, “la aplicada guarda una clara desproporcionalida d que la convierte en ilegítima” , añadiendo que se le aplica la misma sanción para el responsable directo de la supervisión del trabajo.
En lo que respecta al quinto agravio , manifestó que produjo un apartamiento del debido proceso porque “ofreció el te stimonio del chofer Sr. Gabriel Fariello, y la Administración no la diligenció”, testimonio que a su juicio “ubicaría físicamente al compareciente”.
Por último, con relación al sexto agravio señaló que el instructor, “teniendo la posibilidad de convocar a un testigo mencionado… no lo hizo, prefiriendo no esclarecer un punto que resulta clave para determinar el grado de responsabilidad del Sr. Canavesi”.
En suma, demandó la nulidad del acto administrativo encausado (fs.
2 a 14 vto.).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, que lo contestó oponiéndose al accionamiento.
En resumidos términos, señaló que la decisión es el resultado de un procedimiento sumarial, a consecuencia de una investigación administrativa dispuesta por el accidente fatal ocurrido. De las actuaciones surge que el actor se hizo presente “para hacer un control de conducta segura que en definitiva resignó en virtud de colaborar materialmente con la tarea que se estaba llevando a cabo (cambiar un Transformador)” . En relación al PATT, declaró haber visto el utilizado y esgrimió que era correcto para proteger la zona.
Sus declaraciones lo ubican en la zona de trabajo, que llevó el transformador y luces por la f alta de luz natural, y si bien verificó en una primera instancia las cuestiones de seguridad, luego hizo caso omiso a su deber de vigilancia.
El actor incurrió en una omisión en el cumplimiento de sus deberes funcionales, consistentes en tolerar situaci ones de riesgo. Omitió una conducta debida, un control de seguridad.
En cuanto a la proporcionalidad de la sanción, el promotor era el superior jerárquico en el lugar de los hechos y resultó probado que advirtió las condiciones en que se estaba desarroll ando la tarea o en su defecto debió advertirlo, a lo que fue omiso.
Siendo el quantum de la sanción a aplicar parte de la discrecionalidad de la Administración, considerando la gravedad de los hechos, atenuantes y agravantes, la sanción resulta congruen te y proporcional.
Con relación al debido proceso, se cumplieron todas las etapas otorgándose vista al funcionario, quien presentó sus descargos y fueron analizados. Con respecto al no diligenciamiento de prueba, indicó que el promotor no ofreció prueba alguna en ninguno de los libelos que presentó ni la declaración testimonial del chofer.
En suma, abogó por la confirmación del acto enjuiciado (fs. 21 a 28).
III) Por decreto No. 8184/2020 (fs. 30) se dispuso la apertura a prueba y se produjo su diligenciamiento hasta que el 20 de mayo de 2022 se dio cuenta del estado de los procedimientos (fs. 80).
IV) La parte actora y la demandada alegaron en el plazo común de quince días (fs. 83 a 89 vto. y 91 a 97 vto., respectivamente).
V) La Sra. Procu radora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen Nº 626/2022 y aconsejó la confirmación del acto impugnado (fs. 100 a 102 vto.).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en form a sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 104).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal , corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987 artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La Resolución R 19.-2760 se emitió el 14 de noviembre de 2019 (fs.
527 a 528 vto., A.A.) y se notificó al actor el 3 de enero de 2020 (fs. 541,
A.A.).
El 5 de febrero de 2020 interpuso en tiempo y forma el correspondiente recurso de revocación (fs. 554 a 554 vto., A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria expresa, a través del dictado de la Resolución R -20.-1088, de 27 de julio de 2020 (fs. 594 a 596, A.A.), la que se notificó al actor el 31 de julio de 2020 (fs. 598, A.A.).
La demanda se interpuso el 25 de setiembre de 2020, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 15).
II) A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada corresponde realizar una reseña de los antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
Las presentes actuaciones se originaron a raíz de un accidente de trabajo ocurrido el 18 de junio de 2018, que tuvo como resultado e l fallecimiento de un funcionario de la UTE, el Sr. Augusto Figueroa.
De acuerdo con lo consignado en el informe de incidente con lesión de UTE de la misma fecha (fs. 12 a 14, pieza 1, A.A.), el infortunio ocurrió en ocasión de la realización de trabajos de sustitución del “transformador” en la Sub - Estación Nº 3912, ubicada en Camino O Higgins y Camino Leoncio López (fs. 12, pieza 1, A.A.).
Entre las “causas inmediatas” del accidente el informe de incidente relevó: a) no advertir o no hacer verifica ciones; b) no asegurar instalaciones o equipos; c) inexistencia de equipos de protección; y d) seccionador bajo carga cuya apertura es de difícil visualización. En concreto se identifica: el JM no aseguró visualmente la apertura del seccionador; la zona de trabajo no estaba asegurada con PATT; en el momento del accidente la zona de trabajo no tenía PATT.
Se agregó además que medió supervisión inadecuada, programación, existieron equipos inadecuados y mediaron evaluaciones deficientes (fs. 13 a 14, pieza 1, A.A.).
Con fecha 26 de setiembre de 2018, la División Condiciones Ambientales de Trabajo del MTSS elaboró su informe de investigación del accidente (fs. 34 vto. a 37, pieza 1, A.A.), en cuyos contenidos medulares consignó que: i) la tarea consistía e n el reemplazo de transformador de 50 Kva, para la cual se debía consignar un tramo de la red eléctrica en coordinación con el Centro de Maniobra de Distribución y el Jefe de Maniobra, delimitando luego la zona con los correspondientes Puestas a Tierra Tem porarios (PATT); ii) el trabajador accidentado se encontraba posicionado sobre una escalera en el lugar donde se encontraba el transformador y ya finalizada la colocación del nuevo transformador recibió una descarga eléctrica cuando se energizó la zona fro nteriza; iii) según informe de UTE “al realizar la maniobra de apertura del seccionador bajo carga ubicado en Camino O Higgins… para consignar la instalación que comprendía la zona de trabajo, no se llevó el mando del equipo hasta el fondo de su recorrido, provocando que no abriera completamente y posibilitando por allí el ingreso de energía a la zona de trabajo”; iv) “el seccionador bajo carga presenta dificultades para visualizar el corte” ; v) según informe de Policía Científica “al momento del accidente no se encontraban en la zona de trabajo los PATT correspondientes” y el informe de UTE refiere a que “ no se encontró evidencia que algunos de los PATT estuvieran colocados”.
En dicho informe, se identificaron como “causas detectadas” que: a) al momento del accidente no estaban colocadas las protecciones PATT; b) no quedó consignada la instalación eléctrica que comprendía la zona de trabajo; y c) no se estaban utilizando guantes dieléctricos (fs. 36, pieza 1,
A.A.).
En definitiva, se concluyó que “con u na consignación efectiva del tramo de la red eléctrica y el aseguramiento (PATT) de la zona de trabajo este accidente se hubiera evitado” (fs. 36 vto., pieza 1, A.A.).
Tras realizarse una investigación administrativa, la Gerencia del Área Asesoría Técnic o - Jurídica, en uso de facultades delegadas, dictó la Resolución R 18.-16, de 1º de agosto de 2018, mediante la cual dispuso un sumario administrativo a cuatro funcionarios entre los que se encontraba el actor (fs. 163 a 163 vto., pieza 1, A.A.).
El 20 de noviembre de 2018 el instructor elaboró un pormenorizado informe circunstanciado (fs. 400 a 417, pieza 2, A.A.), en el cual consignó: “se le imputa al funcionario Eduardo Canavesi violentar lo dispuesto por los arts. 25 y 31 del Estatuto del Funcionario, calificándose como grave en los términos de lo dispuesto en el Anexo de Escala de Sanciones del Reglamento de Procedimiento Disciplinario (…) Si bien surge abundante prueba de que el funcionario Canavesi se encontraba en el lugar a los efectos de la r ealización de una inspección de conducta segura, también surge, que a raíz de que el transformador originalmente llevado al lugar debió ser reemplazado, este finalmente no habría realizado dicho procedimiento. Ahora bien, a la luz de la normativa, este pun to no resulta trascendente para analizar la responsabilidad del sumariado. Canavesi estuvo allí y debió haber advertido la irregular forma en la que estaba trabajando la cuadrilla de Mantenimiento, como el propio funcionario señala al afirmar que finalmente no realizó la inspección: ‘Eso no significa que yo, como Jefe de Turno no hiciera un control visual de que la zona estaba en las condiciones de seguridad necesarias (…).
Es cierto que el Jefe de Trabajos era el funcionario Berrueta, pero Canavesi era a l momento su superior funcional y falló en advertir todas las irregularidades de seguridad mencionadas previamente . E independientemente de la especial relevancia adjudicada por la normativa al Jefe de Trabajos , se juzga como una falta grave que Canavesi c omo Jefe de Turno presente en el lugar y por lo tanto como superior funcional al momento, no haya advertido ninguno de los incumplimientos de seguridad ocurridos (…)” (fs. 413 a 413 vto., pieza 2, A.A.) (la negrilla no está en el original).
El 26 de noviembre de 2018 se puso el expediente de manifiesto y se le otorgó vista al actor (fs. 419, pieza 1, A.A.), quien la evacuó presentando descargos en los que, tras un relato de los hechos y las medidas adoptadas por la UTE a raíz del accidente, concluyó: “Concretamente y en lo que refiere al Sr. Eduardo Canavesi, estuvo en el lugar de los hechos.
Inicialmente concurrió con un propósito, pero al llegar, tener que volver a UTE a retirar otro transformador para volverlo a llevar luego a la SB 3912, esto no fue po sible. Permaneció en el lugar pero no ejerciendo el rol para el cual había ido, se quedó relativamente alejado de la zona ya que Berrueta era el Jefe de Trabajo y no le correspondía a él intervenir, excepto que se hubiese suscitado un problema concreto durante la delimitación de la zona de trabajo, la fijación de las PATT, etc. Una vez acaecido el accidente, fue el último en retirarse como lo consigna el informe del Ministerio del Interior -Departamento de Inspección Pericial (…) No compartimos la conclusi ón a la que arriba el sumariante en cuanto a que Canavesi incurrió en una falta grave. El estuvo presente y colaboró en los insucesos relacionados a la llevada y traída de los transformadores y luces (dado el oscurecimiento por la hora) y nada más.
No es posible extraer de ello su participación en los hechos que llevaron a la muerte de Figueroa, pues él no “debió advertir” nada diferente de lo que estaba ocurriendo, en el entendido que todos fueron contestes en que trabajar con el PATT utilizado en esas ci rcunstancias, era lo adecuado.” (fs. 424 vto. a 425, pieza 2, A.A.) (la negrilla no está en el original).
Cabe consignar que en dicha oportunidad el sumariado no ofreció prueba alguna, ni tampoco hizo referencia a que estuviera en una camioneta con otro funcionario.
A partir de los descargos formulados por los sumariados, el instructor sumariante emitió su informe final de fecha 31 de diciembre de 2018 (fs. 447 a 459 vto., pieza 2, A.A.).
En concreto, sobre los descargos del actor, el instructor los controvirtió, consignando -básicamente- que: a) el funcionario estuvo allí y “debió haber advertido la irregular forma en la que estaba trabajando la cuadrilla de Mantenimiento” ; b) en el accidente concurrieron un cúmulo de irregularidades, pero l a responsa bilidad atribuida al funcionario es “en relación a sus propias omisiones” ; c) “La posición a la que adhiere el sumariante sobre que el PATT utilizado fue incorrecto, ya que correspondía emplear los de líneas aéreas, no es solamente ‘gerencial’ ;
sino que ta mbién adhieren el Jefe del Dpto de Mantenimiento de Estaciones (…), el Sub Gerente de Mantenimiento (…), incluso funcionarios del Dpto. que se desempeñan como Jefe de Trabajos (…), y especialmente todos los informantes y declarantes de la S.G. de Seguridad e Higiene (…). Pero, claro está, que lo fundamental de dicho entendimiento es que se encuentra fundado en la normativa vigente, como lo han expresado reiteradamente los técnicos en la materia (…); d) en definitiva “la utilización del PATT de piso, en el lugar que se colocó fue una condición necesaria del accidente”; e) este “debió haber advertido las irregularidades en el trabajo de Mantenimiento, debió haber conocido las mismas, la jerarquía de su cargo se lo imponía” (fs. 448 vto. a 450 vto., pieza 2, A.A.) (la negrilla no está en el original).
El 6 de febrero de 2019, el instructor confeccionó un informe complementario (fs. 478 a 479, pieza 2, A.A.), a raíz de una denuncia anónima que se recibió y respecto de la cual entendió que no existían elementos que hicieran variar lo informado, otorgando nueva vista a los sumariados entre los que estuvo el actor (fs. 473, pieza 2, A.A.), quienes no la evacuaron, según dio cuenta el sumariante en su informe de 6 de marzo de 2019, elevando las actuaciones a la Sub Gerencia de Contencioso Administrativo (fs. 478 a 479, pieza 2, A.A.).
El 22 de marzo de 2019 se pronunció la Sub - Gerente de Contencioso Administrativo (fs. 480 a 485 vto., pieza 2, A.A.), quien en términos generales compartió el encuadre fáctico y jur ídico efectuado por el instructor, calificando la falta cometida como grave, considerando atenuantes (ausencia de intencionalidad, antigüedad, buena opinión de sus superiores, ausencia de antecedentes negativos) y agravantes (jerarquía por su cargo de Jefe de Mantenimiento de estaciones).
Sin embargo, con fecha 7 de mayo de 2019 se produjo un informe jurídico posterior por el cual se consignó que: “Si bien se coincide con el relato de los hechos, así como la normativa infringida por los sumariados y los a tenuantes y agravantes manejadas en cada caso, entiende el suscrito que la calificación de la falta, en atención a los hechos, respecto de los funcionarios Canavesi, Berrueta y Schneider, puede llegar a ser consideradas como gravísimas, en lugar de grave c omo fuera catalogada en la relación circunstanciada (fs. 328 a 344 vta.).
En efecto, se producen un cúmulo de errores, que derivan en el resultado muerte y que si se hubiera actuado con la diligencia media de un buen padre de familia, o sea, en este caso , se hubieran seguido todos los pasos a los efectos de tener plenamente seguro que las instalaciones se encontraban desenergizadas, se podría haber evitado.
Se estaría frente a un caso de ‘culpa grave’. Como se mencionó en el numeral anterior es un hecho que en el lugar se estaba trabajando en forma irregular y ninguno de ellos tomó medidas a los efectos de respetar las reglas de seguridad que hubieran impedido el infortunado suceso.
Como establece la doctrina, si bien no existió la intención de dañar (se descarta el dolo), existió un accionar grosero e inexcusable que produjo el resultado conocido.
Máxime si tenemos en cuenta que estas personas tienen abundante experiencia y tienen pleno conocimiento de la normativa de seguridad aplicable.” (fs. 486 a 486 vto., pieza 2, A.A.) (la negrilla no está en el original).
De lo informado se otorgó nueva vista al actor el 17 de mayo de 2019 (fs. 489, pieza 2, A.A.), quien la evacuó presentando escrito de descargos en los que, sintéticamente, cuestionó que: i) la norma NS1D no prevé la utilización de un aterramiento inadecuado ni dice cuál es el que corresponde utilizar en ningún caso; ii) si no existe normativa de UTE que especifique la utilización del aterramiento adecuado, no se le puede endilgar responsabilidad; iii) la letrada que suscribe el escrito cree que no se puede decir que su defendido no haya actuado conforme al estándar de un buen padre de familia porque: a) no estaba “de cuerpo presente” en el lugar del hecho, sino a unos metros de distancia ya qu e no formaba parte del equipo que fue asignado para esas tareas; “En tal sentido, se copia lo que el propio funcionario ha querido que quede plasmada en la contestación de esta vista:
‘Por lo que se me acusa, quiero aclarar: Yo, Eduardo Canavesi (…), no estaba presente a la hora del accidente del funcionario Augusto Figueroa, por encontrarme aproximadamente a 40 mts. de la zona de trabajo, en una camioneta cerrada, orientada en sentido contrario a la zona de trabajo. Hecho que se puede constatar, por test igo acompañante (chofer contratado) Gabriel Fariello C.I. (…)’; y b) apenas tuvo conocimiento del insuceso estuvo presente en el lugar del hecho, siendo el último en retirarse (fs. 498, pieza 2, A.A.) (la negrilla no está en el original).
En cuanto a la entidad de la falta, controvirtió que se tratara de una falta gravísima y solicitó que para el caso que se proyectara su destitución se oyera previamente a la Fiscalía de Gobierno (fs. 499, pieza 2, A.A.).
El 4 de junio de 2019 el instructor sumariante p rodujo otro informe en el cual señaló: “En virtud de que: el suscrito ya produjo - oportunamente- su informe final; la nueva vista obedece a un cambio de calificación radicada en tal informe; y los referidos nuevos descargos deberían centrarse en la mencion ada recalificación y no en el fondo del asunto (art. 45 del Reglamento de Procedimiento Disciplinario, aprobado por R 14. -2481 de fecha 11.12.2014), se entiende improcedente que sea este instructor quien proceda al análisis de dichos descargos , por lo que se elevan las actuaciones a los efectos correspondientes” (fs. 502, pieza 2, A.A.) (la negrilla no está en el original).
El 13 de junio de 2019, el Jefe de la Sub Gerencia de Asuntos Laborales y Disciplinarios redactó un informe complementario (fs. 503 a 505 vto., pieza 2, A.A.) en el cual contestó los descargos esgrimidos por los sumariados, destacando que “la calificación de la falta se hace en función de la naturaleza de los hechos que se evalúan y en el juego de las atenuantes y agravantes que ofician en cada caso, y ello en aplicación del Anexo de Sanciones, arts. 1 a 5, del Reglamento de Procedimiento Disciplinario, aprobado por R 14.-2481 de fecha 11.12.14.
(…) Por su parte el funcionario Canavesi quien en definitiva cuestiona que no hay norma de UTE que establezca cuando se debe utilizar el PATT aéreo o el PATT de tierra (…) No se tiene el gusto de compartir tal alegación, en efecto surge in extenso de la prueba colectada que la zona no fue consignada amén de otras omisiones, pues si así se hubier a hecho, el accidente no se hubiera producido. Como lo señala acertadamente el informe producido por la Sub Gerencia de Seguridad e Higiene de UTE y lo declarado por sus técnicos, el PATT utilizado no fue el adecuado (…) (…) A criterio del suscrito (…), coincidiendo con el criterio de la Gerencia de División, la falta de los funcionarios: Aníbal Berrueta (…), Encargado de Mantenimiento de Estaciones, Eduardo Canavessi (…), Jefe de Turno Mantenimiento (…), y Maximiliano Schneider (…), debe ser calificada como gravísima, debido a la naturaleza de los hechos que se evalúan, que se trata de funcionarios con amplia experiencia y capacitación en el tema, así como la importancia que ha tenido en las últimas décadas la seguridad en el plano laboral, y el énfasis q ue ha puesto la Empresa y el Estado en prevenir este tipo de eventos, con resultado muerte (…)” (fs. 504 a 505, pieza 2, A.A.) (la negrilla no está en el original).
El 3 de julio de 2019 el Gerente de Distribución elaboró un “DOP” en el cual discrepó par cialmente con lo informado y sostuvo que: i) “la igualdad de responsabilidades propuesta para el Jefe de Maniobras y el Jefe de Trabajo no se comparte ” (fs. 508, pieza 2, A.A.); ii) de la norma de seguridad y prevención (NS1D) distingue dos etapas: a) la consignación que es responsabilidad del Jefe de Maniobras; y b) el aseguramiento que es responsabilidad del Jefe de Trabajo. La responsabilidad por el personal dentro de la zona de trabajo le cabe al Jefe de Trabajo y las medidas de aseguramiento (verificar la ausencia de tensión, poner la puesta a tierra). El Jefe de Trabajo tiene directa responsabilidad por la seguridad de sus funcionarios en la zona de trabajo: “en caso de accidente tiene responsabilidad completa” (fs. 509, pieza 2, A.A.) (la negrilla no está en el original).
Considerando esta opinión, medió un nuevo informe del instructor de fecha 21 de agosto de 2019 (fs. 516 a 519 vto., pieza 2, A.A.) en el cual, medularmente, consignó que: “ Se comparte que la responsabilidad del Jefe de Trabajos en c aso de un accidente deba ser completa, pero ello no significa que deba ser exclusiva.
No se cuestiona que el Jefe de Trabajo es el responsable del aseguramiento de la zona de trabajo. Pero ello no implica que no existan otros funcionarios que puedan tener responsabilidad por hechos conexos (como el funcionario Canavesi por su omisión en detectar las irregularidades o el funcionario Schneider por los errores en las tareas de consignación” (fs. 516 a 521) (la negrilla no está en el original).
El 26 de agosto de 2019 emitió opinión el Jefe de la Sub Gerencia de Asuntos Laborales y Disciplinarios (fs. 520 a 521 vto., pieza 2, A.A.), quien compartió el temperamento finalmente sustentado por el instructor sumariante y concluyó señalando: “En suma los errores producidos por el personal de Trabajos y Mantenimiento por su naturaleza, su trascendencia y por política de la Empresa en relación a temas de seguridad, deben de llevar a considerar como faltas gravísimas para ambos casos” (fs. 521, pieza 2, A.A.) (la negrilla no está en el original).
Finalmente, el 14 de noviembre de 2019 se dictó la Resolución que se procesa en autos (fs. 527 a 528 vto., pieza 2, A.A.).
III) El Tribunal, habrá de apartarse del dictamen de la Sra. Procuradora del Estado en lo Contenci oso Administrativo (fs. 100 a 102 vto.) y se pronunciará por la anulación del acto impugnado, por los fundamentos que se explicitarán.
En esencia, el actor se agravió contra Resolución impugnada argumentando las siguientes causales de ilegitimidad: i) errónea apreciación de los hechos ; ii) vulneración del principio de culpabilidad ;
iii) violación a los principios de legalidad y tipicidad ; iv) infracción al principio de proporcionalidad ; v) apartamiento del debido proceso ; vi) búsqueda de la verdad material.
En primer lugar, corresponde ingresar a la consideración del vicio de orden formal o adjetivo que formuló el pretensor, en virtud de su incidencia con respecto al fondo del asunto.
En este sentido, el compareciente se agravió de que se produjo un apartamiento del debido proceso porque “ofreció el testimonio del chofer Sr. Gabriel Fariello, y la Administración no la diligenció”, testimonio que a su juicio “ubicaría físicamente al compareciente”.
Al respecto, corresponde consignar que, en la instancia de evacuación de vista del informe circunstanciado del instructor, el actor no ofreció la declaración de ningún chofer a fin de atestiguar sobre la ubicación física en la que se encontraba al momento del accidente (véase el escrito de descargos presentado, de fs. 424 vto. a 425, pieza 2, A.A.) En efecto, tal como s e puso de manifiesto en la reseña efectuada en el Considerando II) ut supra de la presente, lo que verdaderamente sucedió fue que luego de que se le diera vista de un cambio en la calificación de la falta que se le imputó, que pasó de ser considerada grave a gravísima (véase informe de 7 de mayo de 2019, de fs. 486 a 486 vto., pieza 2, A.A.), este presentó un confuso libelo de descargos en el que se afirmó textualmente que: “En tal sentido, se copia lo que el propio funcionario ha querido que quede plasmada en la contestación de esta vista:
‘Por lo que se me acusa, quiero aclarar: Yo, Eduardo Canavesi (…), no estaba presente a la hora del accidente del funcionario Augusto Figueroa, por encontrar me aproximadamente a 40 mts. de la zona de trabajo, en una camioneta cerrada, orientada en sentido contrario a la zona de trabajo. Hecho que se puede constatar, por testigo acompañante (chofer contratado) Gabriel Fariello C.I. (…)’; y apenas tuvo conocimiento del insuceso estuvo presente en el lugar del hecho, siendo el último en retirarse (fs. 498, pieza 2, A.A.) (la negrilla no está en el original).
Ante este planteo, el instructor advirtió en su informe de 4 de junio de 2019 que “En virtud de que: el s uscrito ya produjo -oportunamente- su informe final; la nueva vista obedece a un cambio de calificación radicada en tal informe; y los referidos nuevos descargos deberían centrarse en la mencionada recalificación y no en el fondo del asunto (art. 45 del Re glamento de Procedimiento Disciplinario , aprobado por R
14.-2481 de fecha 11.12.2014), se entiende improcedente que sea este instructor quien proceda al análisis de dichos descargos , por lo que se elevan las actuaciones a los efectos correspondientes” (fs. 502, pieza 2, A.A.) (la negrilla no está en el original).
La norma en cuestión, en lo que aquí interesa, dice así: “(…) Tratándose de sumario, el instructor sumariante pondrá el expediente de manifiesto, dando vista a los interesados por un término no inferior a los diez días.
Cuando haya más de una parte que deba evacuar la vista, el término será común a todas ellas y correrá del día siguiente a la última notificación.
(…) Vencido el término, sin que se hubiese presentado escrito de evacuación de v ista o habiéndose presentado, lo haya sido sin ofrecimiento de prueba, la oficina dará cuenta al Instructor, elevando el expediente con agregación de los escritos presentados o con la constancia negativa en su caso, procediéndose en la forma prevista en el artículo 47.
No se admitirá después a los interesados , escritos ni petitorios que tengan por fin estudiar el sumario ” (véase:
https://portal.ute.com.uy/sites/default/files/generico/Reglamento_Actuacion _Administrativa.pdf) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Si bien el giro “que tengan por fin estudiar el sumario” puede resultar un tanto impreciso, parecería que al reglamentar su procedimiento disciplinario la UTE estableció un límite temporal al ofrecimiento de pruebas, no pudiendo ser peticionadas después de la etapa de puesta de manifiesto del expediente , una vez producido el informe circunstanciado de la instrucción.
Ahora bien, aún si se adoptara un criterio de mayor amplitud acerca de la posibilidad de ofrecer pruebas fuera de esta etapa , es por lo menos dudoso que el actor haya cumplido correctamente con la carga de formular con claridad y precisión su pedimento probator io, tal como lo exige el artículo 119 numeral 2º) del Reglamento General de Actuación Administrativa de la UTE.
Véase que, en un escrito confuso, en el que parece que habla la letrada, inserta una suerte de declaración del actor, que alude a alguien que podría atestiguar sobre el lugar en el que se encontraba al momento del accidente (chofer tercerizado), sin aportar su domicilio y/o teléfono y sin pedir, como hubiese correspondido, que se lo citara a declarar.
Pero inclusive dando por bueno que sustanci almente resultara posible comprender lo que se pidió, sin incurrir en un excesivo formalismo en contra del administrado, igualmente no se logra advertir en qué sentido le provocó indefensión la imposibilidad de valerse de dicha prueba desde que no era un h echo controvertido que al momento de producirse el accidente el actor estuviera distante del lugar en que el mismo ocurrió.
Adviértase que, en puridad, el reproche disciplinario estuvo centrado en que “Canevasi estuvo allí y debió haber advertido la irreg ular forma en la que estaba trabajando la cuadrilla de Mantenimiento” a lo que se agrega que “como Jefe de Turno presente en el lugar y por lo tanto como superior funcional al momento, no haya advertido ninguno de los incumplimientos de seguridad ocurridos” (véase fs. 413, pieza 2, A.A.).
Y el propio actor reconoció -en su evacuación de vista anterior - que “Pese a que dada la hora y lo mucho que se extendió el tiempo de trabajo -entre las idas y vueltas con el transformador - el Sr. Canavesi no efectivizó e l mentado Control de Conducta Segura, decidió permanecer en el lugar hasta que sus compañeros finalizaran el trabajo ” (véase fs.
422 vto., pieza 2, A.A.) (la negrilla no está en el original).
De modo que, la cuestión a dirimir tras las resultancias del procedimiento disciplinario no pasaba por dónde se ubicó el actor al momento del accidente, sino en lo que este debió haber hecho, en su condición de Jefe de Mantenimiento de Estaciones, al permanecer en el lugar.
Por lo tanto, aun partiendo de un enfoque a mplio, que admitiera el pedimento probatorio de autos, tampoco se observa que la eventual omisión en diligenciar la prueba testimonial ofrecida constituya un vicio influyente a la luz del principio de trascendencia, que como es sabido, implica que el incumplimiento de la forma no se aprecia en sí mismo, sino en el agravio que produce (véase en este sentido el artículo 7 del Reglamento General de Actuación Administrativa de la UTE).
En definitiva, por estos fundamentos, la mayoría entiende que el agravio de forma en examen no puede prosperar.
IV) En cuanto a los vicios de fondo , corresponde analizar la responsabilidad personal al funcionario en el suceso.
En primer lugar, cabe partir de la normativa aplicable al caso, que se integra con el Decreto Nº 4 06/1988, de 3 de junio de 1988 y la Norma de Seguridad para la Realización de Maniobras y Trabajos en Instalaciones Eléctricas de MT y AT de Distribución (NS1D) (véase esta última en la carpeta rosada, de fs. 3 a 35, A.A.).
El artículo 21 del Decreto Nº 406/1988 dispone que los trabajos con tensión “serán ejecutados por personal especializado bajo directa vigilancia del supervisor, con todos los equipos y herramientas necesarios para prevenir accidentes” (la negrilla no pertenece al texto original).
En tanto, la NS1D regula los trabajos relacionados con “una instalación eléctrica de MT/AT, en sus fases de proyecto, construcción y/o mantenimiento de la misma” (artículo 3), estableciendo las reglas y procedimientos que deben seguirse en estos trabajos, as í como los roles atribuidos a los equipos o cuadrillas que cumplan las mismas.
Esta norma atribuye en forma expresa al “Jefe de Trabajos” la responsabilidad en su ejecución , “así como de la seguridad de su personal, de terceros y de las instalaciones”, por esta razón “al proceder a la realización de un trabajo, la línea deberá establecer con precisión quién es el Jefe de Trabajos” (artículo 4).
En consecuencia, el “supervisor” de los trabajos en tensión en el caso es el Jefe de Trabajos , quien al ser el coordinador de la cuadrilla o equipo de trabajo se le atribuye el deber de prevención y seguridad “de su personal, de terceros y de las instalaciones”.
Y, entre las obligaciones concretas que implica este deber de prevención se le atribute el “aseguramiento de la zona de trabajo” , que consiste en “el conjunto de operaciones, a realizar por el Jefe de Trabajos, destinadas a verificar ausencia de tensión, poner a tierra y en cortocircuito y delimitar la zona de trabajo” (artículo 3).
De manera que, e l deber de prevención (aseguramiento concreto) es responsabilidad directa del Jefe de Trabajos, en cuanto supervisor de la coordinación del trabajo de tensión que le hubiera sido ordenado.
En la emergencia, resulta admitido que el Jefe de Trabajos no er a el actor, sino el funcionario Aníbal Berrueta López; por lo que el deber directo de prevención y aseguramiento no era una responsabilidad directa del accionante quien se desempeña como Jefe de Mantenimiento.
Sin perjuicio de ello, consta en la descripción de tareas del puesto de “Jefe de Turno Mantenimiento Estaciones” , las de “organizar y dirigir los trabajos de mantenimiento” y “dirigir y controlar la ejecución de los trabajos con tensión en las instalaciones a su cargo” ; también se le asigna “controlar el cumplimiento de las normas de seguridad y ambientales en el ámbito de su actuación”, donde el resultado “esperado” consiste en “garantizar la seguridad del personal, de las instalaciones y de terceros” (véase fs. 118, en carpeta verde de antecedente s, pieza 1, A.A.) (la negrilla no está en el original).
En consecuencia, si bien la responsabilidad directa en la supervisión de los trabajos de tensión le cabe al Jefe de Trabajos, la descripción de tareas del puesto del actor (Jefe de Turno Mantenimien to Estaciones) le atribuye el “control” de las normas de seguridad donde a nuestro juicio están comprendidas la previstas en el NS1D.
Por lo que es claro que normativamente tenía asignada una responsabilidad en materia de cumplimiento de las normas de seguridad.
Así las cosas, la circunstancia de estar presente en la zona de trabajo hacía operativa dicha obligación de control por parte del Jefe de Mantenimiento, quien a todas luces desplegó una actitud desaprensiva y omisa al dirigirse a su camioneta ubicada a cuarenta metros de la zona de trabajo y aguardar pasivamente. Si como Jefe de Mantenimiento se hizo presente en el lugar de trabajo, podía y debía haber controlado el cumplimiento de las normas de seguridad , no siendo admisible que pretende exonerarse de responsabilidad en virtud de la que le cupo al Jefe de Trabajos.
En definitiva, está claro que con su conducta gravemente omisa incurrió en violación de sus deberes funcionales previstos por los artículos 25 y 31 del Estatuto del Funcionario de la UTE, resultando correcto el encuadre normativo y la subsunción de la plataforma fáctica efectuado por el Ente a la hora de determinar la responsabilidad disciplinaria del actor (véase el Considerando h) del acto impugnado, de fs. 527 vto. a 528, pieza 2, A.A.).
Por lo tanto, la unanimidad de los Ministros que concurren al dictado de la presente sentencia , considera que procede desestimar los restantes agravios sustanciales (errónea apreciación de los hechos, vulneración del principio de culpabilidad y violación a los principios de legalidad y tipicidad).
V) En lo que respecta a la violación al principio de verdad material que se alega, la mayoría entiende que no corresponde su acogimiento en virtud que la Administración ejerció adecuadamente sus poderes-deberes para la averiguación de la verdad material de los hechos, recabando múltiples probanzas de carácter técnico y brindando a los sumariados las debidas garantías, incluyendo el derecho a la prueba, por los motivos ya analizados en el Considerando III) ut supra de la presente, a cuya lectura cabe remitirse brevitatis causae.
VI) En último análisis, resta por considerar el agravio subsidiario, centrado en la infracción al principio de proporcionalidad.
Como es sabido, con carácter general el T ribunal ha señalado que la elección de la reprimenda resulta una cuestión normalmente ajena a la jurisdicción en cuanto corresponde al criterio discrecional del jerarca, salvo cuando se aprecie una evidente discordancia de la falta con la pena o , una desproporción susceptible de configurar desviación o exceso de poder (sentencias Nº 470/1987, 99/1989, 282/1989, 667/1990, 212/1992, 400/1992, 253/1993, 607/1993, 1039/1993, 224/1994, 474/1994, 1041/1994, 322/2016, 336/2017, 333/2019, 601/2019, 99/2020, 325/202 0, 691/2020, 117/2021, 261/2021, 102/2022 y 690/2022, entre otras).
En el casus, se aprecia una evidente discordancia de la falta cometida por el actor y la sanción que en definitiva se le impuso, igualando su situación jurídica -disciplinaria con la del Jefe de Trabajos , quien no sólo tenía normativamente la responsabilidad directa y completa ante el incumplimiento de los deberes de prevención y seguridad , con el consecuente “aseguramiento de la zona de trabajo” , sino que además ya contaba con el agravant e de haber sido amonestado por incumplir justamente con este tipo de medidas (de aseguramiento).
Por el contrario, si bien es cierto que al actor le cupo un alto grado de responsabilidad en virtud de la grave omisión en que incurrió como Jefe de Turno Mantenimiento de Estaciones, al no “controlar el cumplimiento de las normas de seguridad y ambientales en el ámbito de su actuación” ni “garantizar la seguridad del personal, de las instalaciones y de terceros” (véase el perfil de su cargo, a fs. 118, pieza 1, A.A.), no lo es menos que no era el responsable directo y por otro lado, presentaba una foja de servicios sin antecedentes.
Así las cosas, tanto desde el ángulo de las funciones atribuidas por el ordenamiento jurídico en función de los cargos que se d esempeñan, como también desde la ponderación de las circunstancias alteratorias de la sanción, no se revela como razonable que al actor se lo haya sancionado por la comisión de una falta gravísima y con una medida disciplinaria de ciento ochenta días de su spensión sin goce de sueldo, equiparando su situación con la del responsable principal y directo por lo ocurrido en los hechos, que fue el Jefe de Trabajos, Sr. Aníbal Berrueta.
Naturalmente, lo que se viene de señalar es sin perjuicio del poder - deber de la Administración de recomponer el procedimiento a efectos de aplicar adecuadamente la sanción a la gravedad de la falta en que incurrió el actor, acorde con el presente pronunciamiento.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución.
FALLA :
Ampárase parcialmente la demanda y, en su mérito, anúlase el acto impugnado por los fundamentos expresados en el Considerando VI).
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los abogados, de la pa rte actora y demandada, en la cantidad de $46 .000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil), cada uno.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón (d.), Dr. Balcaldi (r.), Dra. Rossi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Dr. Luis Simón. DISCORDE: Con el dictamen de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, entiendo que la Administración no cometió ilegitimidad alguna al sancionar al actor, ni en el procedimiento ni en el mérito, pues omitió deberes propios de su cargo y función, con el lamentable resultado de otro funcionario fallecido. Ninguno de los agravios resulta de recibo, po r ello voté por desestimar la pretensión anulatoria y por ende, dejar firme la denegatoria parcial impugnada; sin especial condena en costas ni costos.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).