Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 506/2023
10 de agosto de 2023
- Ficha (IUE)
- 548/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Del marco fáctico sobre el cual resolver debe tenerse en cuenta: la Sra. Elsa Flores vivió una situación de violencia provocada por Juan Pedro De León con quien había convivido alrededor de veinte años
- que el Juzgado dispuso medidas cautelares de alejamiento que le fueron notificadas el 3.9.2019
- que lo acompañó durante todo el período de internación a partir de pocos días después
- hasta su fallecimiento el
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 10 de agosto de 2023.
No. 506
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“FLORES MUNIZ, ELSA NANCY con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 548/2021).
RESULTANDO :
I) La accionante dedujo pretensión anulatoria en contra de la resolución Nº 03 -936-2020-2387 de la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social de 18 de setiembre de 2020, la cual dispuso que la Sra. Elsa Flores no ha acredita do la unión concubinaria mantenida con el Sr. Juan Pedro de León Aysa al no surgir probada la totalidad de los extremos exigidos por los arts. 1, 2 y 14 de la ley Nº 18.246 de 27 de diciembre de 2007 (fs. 29 a 30 de los antecedentes).
En necesaria síntesi s de la demanda, ésta refirió que el acto administrativo impugnado es ilegítimo en virtud de que de las pruebas documentales y testimoniales diligenciadas surge que existió concubinato en los términos previstos por la ley a efectos de acceder al beneficio de seguridad social reclamado por la actora respecto del causante Sr. Juan Pedro de León Aysa.
En particular, refutó el argumento utilizado por la Administración a efectos de denegar la pensión dado porque se había interrumpido el concubinato en virtud de las medidas cautelares dispuestas por la justicia como consecuencia de la situación de violencia de género padecida por la actora.
Al respecto, indicó que, pese a las medidas cautelares dispuestas, prestó cuidados y atención a su pareja, y permaneció si empre pendiente de su estado de salud desde el primer momento en que fue internado en el hospital de Florida.
Así, precisó que el requisito de la ininterrupción de la convivencia se entiende referido por la doctrina al vínculo afectivo que une a los concubinos y que sirve de asiento a un proyecto de vida, no a circunstancias especiales que se pueden dar como ocurre en el caso de hospitalización de uno de los concubinos. A su vez, señaló que durante el tiempo en que se encontraban dispuestas las medidas c autelares de prohibición de acercamiento éstas no fueron cumplidas por los concubinos.
En suma, estimó como fundada la demanda y requirió la anulación del acto en cuestión.
II) Emplazada en forma la Administración (fs. 8), contestó de modo contradictorio, bregando por la solución confirmatoria.
Así, en necesario resumen, refirió que habiéndose diligenciado la prueba ofrecida por la Sra. Flores al solicitar pensión en calidad de concubina del Sr. Juan Pedro de León, se concluyó que el vínculo afectiv o como la convivencia se habían interrumpido previamente al hecho denunciado.
De acuerdo a los datos recabados, el organismo previsional entendió que la solicitante no convivió en forma ininterrumpida con el causante en los últimos cinco años previos al fallecimiento en virtud de la medida cautelar dispuesta, por lo cual no se configuran los extremos previstos en la citada ley No. 18.246.
En su mérito, bregó porque sea desestimada la demanda y confirmado el acto objeto de impugnación.
III) Abierta la causa a prueba (decreto Nº 486 de 14 de febrero de 2020, fs. 22), fue diligenciada la prueba propuesta por las partes.
IV) Las partes alegaron de bien probado por su orden (fs. 35 a 36 vto., alegatos de la actora y fs. 32 a 33 vto., alegatos de la demandada).
V) La Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, mediante dictamen Nº 619/2022 de 21 de setiembre de 2022 (fs. 39 a 39 vto.) se pronunció por la solución confirmatoria.
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución, arts. 317 y 319 y ley No.
15.869 de 22 de junio de 1987, arts. 4 y 9), habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
II) El Tribunal, por mayoría, apartándose de lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso, amparará la demanda por los fundamentos que a continuación se explicitarán.
III) A modo de encuadramiento normativo de la pretensión deducida importa remitir a la citada ley Nº 18.246, el art. 25 de la ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995 (vigente en la época del dictado del acto y con idéntica solución a la actualmente regulada en la ley Nº 20.130 de 2 de mayo de 2023) y a la ley 19.580 de 22 de diciembre de 2017.
El plexo de las tres reglas atribuye derechos de tutela que tienen que ver con derechos humanos, a saber: el estado civil, la prestación de seguridad social, la dignidad y violencia cero por razones de género.
En consecuencia, la interpretación de todas ellas debe ajustarse a los principios del derecho de los Derechos Humanos. Entre ellos, el principio pro homine y de interpretación más favor able a la persona (art. 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos) A su vez, estando involucrada la situación de una mujer, a ellos debe agregarse la interpretación con perspectiva de género que importa considerar como punto de partida de anális is y requiere del Derecho, y de su interpretación, una protección especial hacia la mujer, por la sola razón de integrar un colectivo cultural, social y económicamente discriminado (Gabriel JUAN. La interpretación con perspectiva de género . Un decálogo de estándares interpretativos en Revista Boliviana de Derecho. Nº 31, 2021, p. 75).
Desde tales perspectivas, el art. 2 de la indicada ley Nº 18.246 establece que: “A los efectos de esta ley se considera unión concubinaria a la situación de hecho derivada de la comunidad de vida de dos personas - cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual - que mantienen una relación afectiva de índole sexual, de carácter exclusiva, singular, estable y permanente, sin estar unidas por matrimonio entre sí y que no resulta alcanzada por los impedimentos dirimentes establecidos en los numerales 1°, 2°, 4° y 5° del artículo 91 del Código Civil”.
Por su parte, el art. 14 de la ley Nº 18.246 agregó el literal E) al art 25 de la ley Nº 16.713, estableciendo qu e tendrán derecho a la pensión por sobrevivencia: “Las concubinas y los concubinos, entendiéndose por tales las personas que, hasta el momento de configuración de la causal, hubieran mantenido con el causante una convivencia ininterrumpida de al menos cinco años en unión concubinaria de carácter exclusivo, singular, estable y permanente, cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual y que no resultare alcanzada por los impedimentos dirimentes establecidos en los numerales 1°, 2°, 4° y 5° de l artículo 91 del Código Civil”.
Finalmente, la referida ley 19.580 tiene por objeto garantizar el derecho de las mujeres de todas las edades a una vida libre de violencia basada en género, para lo que se establecen mecanismos, medidas y políticas integr ales de prevención, atención, protección, sanción y reparación.
La disposición normativa busca proteger a la mujer víctima de violencia basada en el género, lo que incluye a la violencia doméstica, por lo que quien se encuentre en esta hipótesis está le gitimado para pretender que las reglas que reconozcan derechos que le pudieran corresponder por su situación de hecho de convivencia con el agresor, no sean interpretadas en su disfavor.
En consecuencia, interpretar la exigencia de “convivencia ininterrumpida” del literal E) del art 25 de la ley Nº 16.713 referida a “cohabitación” y no a “mantenimiento del vínculo afectivo, exclusivo, singular, estable y permanente” como lo indica la ley Nº 18.246, importa ignorar la comprensión del marco normativo con p erspectiva de género desoyendo el art. 3 de la mentada ley Nº 19.580.
Desde la dogmática, al delinear el alcance de los términos estabilidad y permanencia del vínculo reglados en la ley Nº 18.246, se ha dicho: “…lo que se requiere es que la unión concubin aria no tenga tal fragilidad en su vínculo que la pueda llevar a la desaparición, sino que tal vínculo debe ser firme y duradero” (así: Mabel RIVERO DE ARHANCET y Beatriz RAMOS CABANELLAS. Unión Concubinaria , 4ta. Edición, FCU, Montevideo, 2016, p. 40).
Así, y conforme pasa a desarrollarse, la interpretación que sustenta el acto impugnado, provoca la pérdida del derecho por haber sido víctima de violencia doméstica de su pareja de más de 20 años, haber dejado de cohabitar durante el período de las medidas cautelares -alrededor de 30 días- y, a pesar de la solicitud de supresión de tales medidas a petición de la Sra. Elsa Flores en base a que el Sr. De León estaba internado y tenía el propósito de cuidarlo.
IV) En cuanto a los aspectos fácticos de la p retensión y la acreditación de la existencia de concubinato, la Sra. Flores, agregó facturas, estados de cuenta, recibo de UTE, solicitud de préstamo, recibo de OSE, formulario de domicilios ocupados, y ofreció prueba testimonial en sede administrativa a e fectos de acreditar el vínculo con el Sr. Juan Pedro de León (fs. 2 y siguientes de los antecedentes).
En tal sentido, la testigo Susana Ayala (fs. 11 vto. y 12 de los antecedentes), quien vive frente al domicilio del Sr. De León y de la Sra.
Flores, al ser consultada acerca de si el vínculo entre la actora y el causante era de amistad o pareja, señaló: “Ellos vivían juntos. Yo la veía a ella que se iba a trabajar que tomaba el ómnibus. Para mi eran casados”.
Al ser interrogada sobre la duración del vínculo entre la Sra. Flores y el Sr. De León, la Sra. Ayala responde: “No sé bien cuántos años. Desde que yo me mudé hace 7 años hasta que el falleció estuvieron juntos”.
A su vez, ante la pregunta: ¿se manifestaba la relación a vista de las demás per sonas como si fuera un vínculo matrimonial?, la Sra. Ayala respondió: “Para mí eran pareja”. En respuesta a la pregunta Nº 11 agregó: “No les conocí otras parejas”.
Al ser consultada sobre la existencia de un hecho de violencia en la vivienda respondió: “Yo sí vi que la policía vino a buscarlo a él y se lo llevaron. Supuestamente era porque estaba con arma de fuego, pero al otro día ya estaba en la casa. Después se enfermó y pasó mucho en el hospital.
Supuestamente fue por el disgusto que le había causado el hecho. No sé si fue por problemas con ella o no sé si ella se había peleado. Sí recuerdo que a partir de ese hecho ella iba y venía, se quedaba en la noche en la casa del hijo que vive en unas viviendas a unas dos cuadras. Yo la veía en el día en ese entonces”.
Por su parte, el Sr. Richard Luzardo (fs. 12 vto. a 14 de los antecedentes), también vecino de la pareja, señaló: “Era un vínculo de matrimonio. Yo frecuentaba la casa de ellos”.
Al ser consultado sobre la duración del vínculo respondió: “Hace 11 años que yo me mudé y estaban juntos. No conozco ninguna separación.
Hasta que falleció estuvo allí con él (…) Yo los veía juntos, no los veía hacer mandados juntos, pero sí se sentaban afuera en el fondo a tomar mate (…) Era como un vínculo matrimon ial, no me cabe duda (…) No le conocí ninguna otra relación”.
Respecto del hecho de violencia doméstica padecido por la actora señaló: “Sí, recuerdo que hubo un problema policial. Yo no sé cómo fue bien, sé que después cayó internado y ella lo iba a cuidar al hospital”.
A modo de valoración de tales testimonios importa señalar que dan cuenta de la existencia de un vínculo de pareja que unía a la actora con el causante, que se extendió por un período mayor a cinco años en los términos previstos por la le y Nº 18.246, aun habiéndose configurado hechos de violencia.
V) En este estado del análisis importa desentrañar el alcance, a los efectos del otorgamiento de la pensión requerida, del hecho de violencia doméstica padecido por la actora y su incidencia en la configuración de concubinato para acceder al beneficio a la seguridad social.
De acuerdo a la documentación que surge de obrados, el 20 de agosto de 2019 se presentó una denuncia en contra del Sr. De León ante la Jefatura de Policía de Florida por violencia doméstica (fs. 15 de los antecedentes).
El Sr. César Larrosa Flores, hijo de la Sra. Elsa Flores, manifestó que la víctima (Elsa Flores): “se separó de su padre el indagado Sr. Juan Pedro de León Aysa quien la habría amenazado con un arma de f uego, lo cual lo tiene realmente preocupado por lo que solicita personal policial al lugar” (fs. 15 vto. de los antecedentes).
Tras la denuncia, personal policial concurrió al domicilio de la víctima la cual expresó que: “tiene una relación de pareja des de hace 20 años con el indagado, siendo la relación con él normal, teniendo solo discusiones como toda pareja. Agrega que en estos últimos años la relación ha venido decayendo, debiendo tomar, el indagado, remedios para el corazón y el asma, siendo ella qu ien lo cuidaba todo este tiempo, tornándose el indagado agresivo de palabra en estos últimos tiempos, decidiendo la víctima finalizar la relación hace tres meses, yéndose a vivir a la casa de sus hijos…” (fs. 16 de los antecedentes).
Sin embargo, agregó que: “hace unos días habló nuevamente con él, reanudando la relación yendo ella a vivir nuevamente con el mismo…” (fs.
16 de los antecedentes).
El 3 de setiembre de 2019, la Sra. Juez Letrado de Florida resolvió mantener las medidas impuestas por el término de 180 días y en el radio de 250 metros desde el día siguiente al 20 de agosto de 2019, fecha en la cual se le notificó al Sr. De León. (fs. 17 de los antecedentes).
Posteriormente, el 28 de setiembre de 2019, la Sra. Flores se presentó ante la Jefatura de Policía de Florida e indicó que desde hace 15 días el Sr.
Juan De León está internado en el hospital local de la ciudad por úlcera de pulmón. Resaltó que es de su interés cuidar al indagado en virtud de que está solo y no hay nadie que esté con él. Ante ello, refirió que ha presentado escrito con el fin de que se deje sin efecto la medida cautelar para poder ir a cuidar al indagado (fs. 17 vto. de los antecedentes).
Como puede apreciarse el distanciamiento transitorio que existió entre la Sra. Flo res y el Sr. de León se produjo en el marco de hechos de violencia, los cuales no fueron suficientes para romper el vínculo afectivo que existía entre los mismos.
La denuncia policial impetrada lo único que demuestra es que la Sra.
Flores fue víctima de violencia doméstica con un arma de fuego (fs. 15 vto.
y 16 de los antecedentes). Sin embargo, este lamentable hecho no implicó la ruptura del concubinato existente entre la actora y el Sr. De León.
Al respecto, la Sra. Ministra, Dra. Rossi, analiza en s u voto que:
“Estudios especializados en materia de violencia destacan que el círculo de la violencia tiene tres fases: una primera fase denominada fase de la acumulación de la tensión en la cual se producen pequeños episodios que llevan a roces permanentes, una segunda fase denominada episodio agudo o de golpes en donde la tensión da lugar a una explosión de violencia que puede variar en su gravedad desde un empujón hasta el homicidio y una tercera fase de luna de miel o reconciliación en la que se produce el arrepentimiento por parte del agresor. Este círculo se vuelve a repetir.
(Leonore WALKER. El síndrome de la mujer maltratada. Biblioteca de Psicología. Bilbao. Desclee de Brower, 2012; Cecilia MONTES.
Narrativas de la judicialización de la violencia dom éstica. Aproximación etnográfica en el Juzgado Letrado de Familia Especializado de Montevideo. CSIC, UDELAR, 2018, p. 74; Mabel SIMOIS. “Violencia doméstica: un problema persistente y agravado de violación de los derechos humanos. La atención a las víctima s de violencia doméstica” en Género, equidad y políticas públicas. VI Curso para graduados Año 2007, Escuela de Posgrados, Grupo de Derecho y Género, Facultad de Derecho, Universidad de la República, Ediciones Ideas, p. 117).
La fase de tensiones ocurre cuando las cosas empiezan a andar mal, tal como lo describe la Sra. Flores en la denuncia policial: “… Agrega que en estos últimos años la relación ha venido decayendo, debiendo tomar, el indagado, remedios para el corazón y el asma, siendo ella quien lo cuidaba todo este tiempo, tornándose el indagado agresivo de palabra en estos últimos tiempos…” (fs. 16 de los antecedentes).
La fase de agresión es la que se produce cuando existen hechos de violencia concretos tal como ocurrió en el caso de la Sra. Flor es al producirse el incidente con el arma de fuego.
Posteriormente, se inicia la fase de “luna de miel y arrepentimiento”, “Esto no va a pasar más”, “Esta es la última vez”; con todos los aditivos de no hacerse cargo de la conducta. ” (Mabel SIMOIS.
Violencia doméstica: un problema persistente y agravado de violación de los derechos humanos… ob cit. p. 117) Esta fase puede apreciarse con claridad al producirse la reconciliación entre la Sra. Flores y el Sr. De León. Al ser indagado por la policía, el Sr. De León admite tener un revolver calibre 32 guardado en su ropero y señala que “ ya se habían separado hace unos meses con la víctima, reanudando la relación hace unos días, no entendiendo porque la misma se retiró y lo denunció, negando haberla amenazado ” (fs. 16 de los antecedentes).
Diversos estudios, demuestran que las mujeres suelen tolerar este tipo de situaciones en virtud del mandato impuesto por los roles tradicionales de género, “ porque le dijeron que “era para toda la vida”, porque ella como mujer tiene que “ser buena”, porque es la “encargada” de la familia…este mandato es muy pesado.” (Mabel SIMOIS. “Violencia doméstica: un problema persistente y agravado de violación de los derechos humanos…ob. cit. p. 122) En efecto, se entiende que el p roblema social de la violencia, el cual cuenta con larga data, se origina en comportamientos aprendidos que se transmiten de generación en generación a través de la familia, centros de enseñanza, medios de comunicación en forma de “mitos, prejuicios y estereotipos de contenido sexista.” (Robert PARRADO. Violencia doméstica y sus distintas manifestaciones. Experiencias a nivel de intervención asistencial y pericial. En Género, equidad y políticas públicas. VI Curso para graduados Año 2007, Escuela de Posgrad os, Grupo de Derecho y Género, Facultad de Derecho, Universidad de la República, Ediciones Ideas, p. 133) Esto puede observarse claramente cuando la Sra. Flores, a pesar de la situación vivida, solicita se disponga el levantamiento de las medidas cautelares a efectos de cuidar al Sr. De León (fs. 17 vto. de los antecedentes)” En consecuencia, el distanciamiento ocasional producido en virtud de hechos de violencia, no puede considerarse suficiente para interrumpir un concubinato estable de más de 20 años.
Los testigos interrogados señalaron que, a pesar del incidente ocurrido con el arma de fuego, los veían juntos y destacan que la Sra.
Flores cuidó al Sr. De León mientras estuvo internado en el hospital hasta la fecha de su fallecimiento, conforme los auxilios recíprocos que se deben entre sí los concubinos.
Por lo tanto, de acuerdo a lo previsto en el art. 14 de la ley Nº
18.246, interpretado en el marco de la protección que impone el ordenamiento jurídico nacional e internacional a las víctimas de v iolencia basada en el género (arts. 8 y 72 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos -1948-, Convención Americana sobre Derechos Humanos -1969-, Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la mujer -CEDAW, 1979-, Convención de Belem do Pará para prevenir, erradicar y sancionar la violencia contra la mujer -1994- Objetivo 16 de la Agenda de Desarrollo Sostenible de la ONU, Sección 4 de las Reglas de Brasilia, ley Nº 19.580 de violencia hacia las mujeres basada en género), cabe concluir que se configuró un concubinato con los requisitos legalmente exigidos a efectos de obtener el beneficio pensionario.
VI) La mayoría de l Tribunal que conforma la solución anulatoria, de acuerdo a lo previsto por el art. 310 de la Carta, requiere de la explicitación de la concreta situación jurídica subjetiva de la accionante, la cual se encarta dentro de la noción de derecho subjetivo.
Al decir de García de Enterría y Ramón Fernández la figura del derecho subjetivo se “…edifica sobre el reconocimiento por el Derecho de un poder en favor de un sujeto concreto que puede hacer valer frente a otros sujetos, imponiéndole obligaciones o deberes, en su interés propio, reconocimiento que implica la tutela judicial de dicha posi ción” (así:
Eduardo GARCÍA DE ENTERRÍA y Tomás RAMÓN FERNÁNDEZ – Curso de Derecho Administrativo, t. II, 5ta. Edición, Civitas, Madrid, 1998, p. 37). Los citados autores ejemplifican dentro de la figura de derechos subjetivos, de naturaleza patrimonial, a los beneficiarios de la seguridad social (así: Eduardo GARCÍA DE ENTERRÍA y Tomás RAMÓN FERNÁNDEZ, id. ibid).
En el caso, dado que se está ante los derechos pensionarios reclamados por la actora, ello informa a la situación jurídica de derecho subjetivo.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por mayoría,
FALLA :
Ampárase la demanda y, en su mérito, anúl ase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados y archívese.
Dra. Klett (r.), Dr. Corujo, Dr. Simón (d.), Dr. Balcaldi, Dra. Rossi Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Dr. Luis María Simón Discorde: He votado por des estimar la pretensión anulatoria y por ende, dejar firme el acto impugnado; sin especial condena en costas ni costos; en base a los siguientes fundamentos:
Coincido con el dictamen de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo. La actora carece del derecho a la pensión que solicita. De la prueba surge que si bien hubo concubinato, al momento de la muerte del concubino estaba interrumpido, por una causa importante:
medida por amenaza de muerte contra la concubina y mudanza de ésta al domicilio del hijo. Con esa y alguna otra interrupción, se verifica el incumplimiento de uno de los requisitos legales para acceder a la pensión.
Por consiguiente, el acto denegatorio fue legítimo.
Dra. Rosina Rossi voto concurrente: Comparto la decisión en mayoría del Tribunal en tanto recoge buena parte de los fundamentos expresados en el voto y entiendo que corresponde agregar:
En el caso el Tribunal estaba llamado a resolver dos problemas: uno de hecho y otro de interpretación del derecho aplicable.
En cuanto al problema vinculado a los hechos:
Primero. Los contendientes plantearon discrepancias fácticas y en consecuencia correspondía producir y valorar las fuentes de prueba ofrecidas.
En efecto. Quedaron planteados como hechos controvertidos los siguientes: a) separación de la pareja conformada por la Sra. Elsa Flores y el Sr. Juan Pedro de León desde los tres meses anteriores al 28.8.2019 cuando el hijo de la Sra. Flores realizó una denuncia por violencia doméstica y posteriores al 2.9.2019 cuando el Juzgado interviniente dispuso una medida cautelar de alejamiento de 180 días (relato de la contestación de la demanda a fs. 45 vlto.).
b) denegatoria a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar de alejamiento realizada por la Sra. Elsa Flores. (relato de la contestación de la demanda a fs. 45 vlto. y 46).
c) acompañamiento de la Sra. Elsa Flores al Sr. Juan Pedro de León durante todo el período de internación hasta que falleció. (relato de hechos de la demanda a fs. 4).
Segundo. El BPS demandado argumentó una suerte de confesión de la Sra. Elsa Flores respecto a la separación material con el Sr. Juan Pedro de León, empero no recibió su declaración ni en el curso del procedimiento administrativo ni en el judicial, sino que dio por bueno lo que el Cabo Martín Alejandro Godoy, actuante en representación del Sistema de Gestión de Seguridad Pública, dijo de lo que supuestamente aquella dijo.
(fs.15 AA.AA.).
Debe verse que la parte demandada al alegar de bien probado y referirse al su puesto tiempo de separación desde hacía tres meses a la fecha de la denuncia penal el 28.8.2019, hizo hincapié en ésta y en la historia clínica y en ninguna otra fuente de prueba. A su vez, la afirmación de que de la historia clínica surge que la Sra. Elsa Flores había decidido finalizar el vínculo no recibió el mínimo respaldo probatorio sin perjuicio de resultar a priori contrario a lo que normalmente acontece que un hecho de tal tenor surja de ese tipo de documento.
A ello se agrega que conforme su rge de la actuación de fs. 15 AA.AA. la denuncia de violencia no fue realizada por la Sra. Elisa Flores sino por su hijo y atendiendo al principio de autonomía (art . 5 literal f de la ley 19.580) que informa el sistema de respuesta ante violencia basada en género, gravitaba sobre el Juzgado actuante recabar su versión de los hechos para superar una mera intervención tutelar y asistencialista.
En consecuencia ante tal orfandad probatoria, la producida no alcanza ni un mínimo de umbral de prueba prevalent e que permita reconstruir los hechos relatos por la demandada al contestar la demanda referidos a la separación.
Tercero. Sí surge como declaración de la Sra. Elsa Flores de fecha 14 de agosto de 2020 (fs. 26 y stes. AA.AA) que expresó que nunca cumplió las medidas cautelares de alejamiento y que nunca dejó de convivir con el Sr. De León atento a que se arrepintió de la denuncia policial y que no tenía conocimiento que esta las provocaría no siendo ello su voluntad.
También surge probada la imposic ión de medidas cautelares de alejamiento el 2.9.2019 durante 180 días comunicadas a la Sra. Elsa Flores el 3.9.2019. (fs. 17 A.A.).
Vale decir que conforme se infiere de la declaración de la Sra. Elsa Flores se dispusieron medidas cautelares de alejamien to admitiendo en este punto el hecho invocado por la demandada. Empero agregó que nunca las cumplió. A su vez sobre el hecho del cumplimiento de las medidas de alejamiento no se reunió información probatoria alguna en consecuencia no podría entenderse racionalmente probado.
Cuarto. La información testimonial que se recoge y bien valora en la sentencia permite reconstruir como hecho de la vida que la Sra. Elsa Flores acompañó al Sr. Juan Pedro De León durante todo el período de internación y hasta su fallecimiento aunque los términos de la contestación de la demanda lo pusieran en duda.
Quinto. En definitiva, respecto de los hechos relevantes por su vinculación con la hipótesis que plantea el art. 14 de la ley 18.246 que modificó el art 25 de la ley 16 .713, el único probado refiere a la imposición de medidas cautelares de alejamiento desde su notificación el
3.9.2019 y durante 180 días pero que, no puede saberse ni durante cuánto tiempo se cumplieron, siquiera si en algún momento se cumplieron. Ello por cuanto la prueba testimonial producida y de la que da cuenta la sentencia en mayoría, la Sra. Elsa Flores estuvo acompañando a Juan Pedro De León durante todo el período de internación hospitalaria y hasta su fallecimiento. Además y con relevancia de hech o del contexto (art. 8 literal c) de la ley 19.580), habían convivido con ánimo de pareja estable durante veinte años.
En cuanto al problema vinculado al derecho debe verse que las partes no discrepan en la individualización del marco normativo aplica ble pero sí lo hacen en punto a su interpretación . Respecto al problema del derecho enfatizo los siguientes puntos:
Primero. Atendiendo a los pilares del estado constitucional de derecho, a que la interpretación judicial constituye un acto de poder que debe ser racionalmente justificado y no arbitrario, y a que las reglas de derecho se expresan mediante lenguaje, la individualización de los principios interpretativos resulta inexorable. Esto es, la justificación racional del producto de la tarea interpr etativa requiere transparentar el camino seguido hasta llegar a la regla de derecho interpretada.
En este sentido tal cual expresé en mi voto y la sentencia tuvo en cuenta, en tanto el corazón del problema afecta derechos humanos de una mujer habría de acudirse a los principios del Derecho de los Derechos Humanos y a la perspectiva de género como categoría de análisis. (Corte Interamericana de Derechos Humanos, González y otras vs. México, 2009 párr. 132; Guía para el Poder Judicial sobre estereotipos de género y estándares internacionales sobre derechos de las mujeres. Grupo Interagencial de Género del Sistema de Naciones Unidas en Uruguay, Centro de Estudios Judiciales del Uruguay. Fiscalía General de la Nación, marzo 2020, pag. 14) . Ello conlleva a qu e la reformulación del principio emanada de los instrumentos de derechos humanos mencionados, lo presente como pro persona y no como pro homine. Este principio ante la duda interpretativa se enuncia como interpretación más favorable a las mujeres en situac ión de violencia de género. (art. 4 ley 19.580) . También conlleva al juicio de verdad sobre la desigualdad estructural en la que, en el común de los casos, se encuentra el género femenino en el ámbito de las relaciones humanas entre hombres y mujeres. (“La perspectiva de género en la formación de jueces y juezas” Revista Academia. Vita Leticia.
Ronconi, Liliana. Bs. As. 2013).
Segundo. La incuestionada vivencia de violencia doméstica padecida por la Sra. Elsa Flores en período muy próximo al fallecimiento del Sr.
Juan Pedro De León cuando por la fuerza de los hechos debe considerarse terminado el vínculo, sitúa su caso concreto en el conjunto de los casos que arrojan el ya mencionado ámbito de desigualdad estructural.
Tercero. La exigencia del art. 14 de la ley 18.246 que modificó el art 25 de la ley 16.713 – “…hasta el momento de configuración de la causal, hubieran mantenido con el causante una convivencia ininterrumpida de al menos cinco años en unión concubinaria…” interpretada a la luz del principio mencionado de favorabilidad y con perspectiva de género permite inferirla a título de norma interpretada como convivencia ininterrumpida en situación de libertad. La situación de estar en goce del bien humano libertad, resulta imprescindible para evalua r la decisión de interrumpir la convivencia. Debe verse que si no se considerara la libertad como componente de la convivencia ininterrumpida, indirectamente se estaría esperando que la mujer se sometiera a la situación de violencia doméstica para no perde r derechos, lo que importaría un ataque a su dignidad. En situaciones de violencia la víctima ve constreñida su libertad y de no interpretarse el art. 14 de la ley 18.246 con este sentido, derechamente se produciría una revictimización por vía interpretati va provocadora del resultado de menoscabar el reconocimiento de derechos.
(art. 1 de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Violencia Contra la Mujer; art. 3 inc. final de la ley 19.580). La interpretación conforme al principio pro persona en su expresión de la más favorable con el alcance que señalo como decisión judicial, resguarda el acceso a derechos de seguridad social con dignidad y constituye una “medida adecuada” que contribuye a desterrar “…toda discriminación contra la mujer” ad optada por el Sistema de Justicia que como integrante del Estado se encuentra en situación jurídica de garantizar. (art. 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos; art. 2 Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Violencia Contra la Muj er). A mayor abundamiento, resultan aplicables al caso, dos Recomendaciones del Comité de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Violencia Contra la Mujer: La Recomendación No. 28 en lo relativo al art.
2 de la Convención ( parr. 8) en c uanto estableció que “… los Estados partes deben ocuparse de todos los aspectos de sus obligaciones jurídicas en virtud de la Convención para respetar, proteger y hacer cumplir el derecho de la mujer a la no discriminación y al goce de la igualdad. La obligación de respetar requiere que los Estados parte se abstengan de elaborar leyes, políticas, normas, programas, procedimientos administrativos y estructuras institucionales que directa o indirectamente priven a la mujer del goce de sus derechos civiles, po líticos, económicos, sociales y culturales en pie de igualdad con el hombre”. La Recomendación No. 19 que afirma que “la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que inhibe gravemente la capacidad de la mujer de gozar de derechos y libertad es en pie de igualdad con el hombre”.
En cuanto a los hechos y al derecho interpretado:
Del marco fáctico sobre el cual resolver debe tenerse en cuenta: la Sra. Elsa Flores vivió una situación de violencia provocada por Juan Pedro De León con quien había convivido alrededor de veinte años, que el Juzgado dispuso medidas cautelares de alejamiento que le fueron notificadas el 3.9.2019 y que lo acompañó durante todo el período de internación a partir de pocos días después y hasta su fallecimiento el
27.11.2019.
Estos hechos subsumen en la regla interpretada en el sentido de que las medidas cautelares de alejamiento fueron impuestas debido a haber sido víctima de violencia doméstica y como tal situación cercenó su libertad no puede entenderse que la con vivencia de alrededor de veinte años se hubiera visto interrumpida. En su lugar, la convivencia en situación de libertad nunca se interrumpió.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).