Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 505/2023
10 de agosto de 2023
- Ficha (IUE)
- 213/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: falta de legitimación
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 10 de agosto de 2023.
No. 505
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“TOMA SANCHÍS, MIGUEL ÁNGEL con PODER EJECUTIVO. Acción de Nulidad” (Ficha No. 213/2021).
RESULTANDO :
I) El actor d edujo pretensión anulatoria contra la Resolución EC/75, de 6 de enero de 2021, dictada por el Poder Ejecutivo, mediante la cual se dispuso “No hacer lugar a la denuncia y petición formulada por el funcionario sumariado Miguel Toma” (fs. 42 a 42 vto., en carpeta verde de 56 fojas, A.A.).
En primer lugar, se agravió por no habérsele conferido vista, esto es, por no haber sido escuchado antes de dictarse la Resolución, lo cual afectó las garantías sustanciales de defensa.
En segundo lugar , esgrimió la existencia de una errónea motivación del acto. Al respecto, señaló que en la petición no adjudicó responsabilidad a nadie, sino que solicitó una investigación de las filtraciones supuestamente ocurridas. La petición se limitó a descartar una eventual revelación de las actuaciones. El secreto instituido procura preservar la honra, reputación y buen nombre del sujeto.
Además, agregó que los letrados de la propia Administración entendieron que la petición era procedente, apartándose el Poder E jecutivo del dictamen técnico, lo que implica una arbitrariedad.
Finalmente, reiteró que es falso el fundamento de la Resolución que postula que el peticionante atribuyó a la Administración haber filtrado la información.
En suma, requirió la anulación del acto objeto de impugnación (fs. 2 a 8 vto.).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció el Dr. Aldo Álvarez -en representación del Poder Ejecutivo -, quien opuso excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contestó la demanda.
En primer término, refirió que no se violó el debido procedimiento, ya que la falta de vista previa no le generó ninguna indefensión al actor.
En segundo término, entendió que la motivación del acto resulta ajustada a derecho, citando en su apoyo lo dictaminado por la Junta de Transparencia y Ética Pública.
En definitiva, solicitó se desestime la demanda y se confirme el acto impugnado (fs. 20 a 29).
III) Por decreto No. 6305/2021 (fs. 34) se dispuso la apertura a prueba y se produjo su dilig enciamiento hasta que el 25 de abril de 2022 se dio cuenta del estado de los procedimientos.
IV) La parte actora y la demandada alegaron en el plazo común de quince días (fs. 50 a 52 vto. y 54, respectivamente).
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante Dictamen No. 581/2022 y aconsejó la confirmación del acto resistido (fs. 57 a 59 vto.).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 61).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal , corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987 artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La Resolución EC/75 se emitió el 6 de enero de 2021 (fs. 42 a 42 vto., A.A.), no surgiendo de los antecedentes que la misma haya sido notificada personalmente al actor.
El 5 de febrero de 2021 interpuso en tiempo y forma el correspondiente recurso de revocación (fs. 2 a 7 vto., A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta , a los ciento cincuenta días sin que la Administración resolviera el recurso, el 12 de julio de 2021.
La demanda se interpuso el 22 de junio de 2021, en forma prematura o anticipada (nota de cargo, fs. 9). No obstante, a la fecha las actuaciones han quedado debidamente convalidadas, de conformidad con lo establecid o en el inciso final del artículo 9 inciso 6º de la Ley N o.
15.869.
II) A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada corresponde realizar una reseña de los antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
En el marco del pr ocedimiento disciplinario iniciado en su contra, el ex Secretario de la Presidencia de la República Dr. Miguel Ángel Toma presentó una petición en la que denunció constantes “filtraciones” a los medios de comunicación de su caso y solicitó la realización d e las investigaciones necesarias para determinar si había funcionarios responsables del “ilícito” (fs. 32 a 33 vto., A.A.), acompañando prueba documental en respaldo de sus dichos (fs. 22 vto. a 31 vto., A.A.).
La sustanciación de la petición fue asignad a a una letrada de Presidencia, quien elaboró un proyecto de Resolución en virtud de la cual se disponía “una investigación administrativa en la Oficina Nacional de Servicio Civil a los efectos de determinar si existen hechos o actos irregulares o ilícitos relacionados a las filtraciones en la prensa de detalles de la investigación administrativa instruida en el Expediente N o.
2020-2-1-0001685.” (fs. 37 vto. a 38 vto., A.A.).
Al ser remitido a la Presidencia de la República, el Poder Ejecutivo se apartó de lo sugerido y dictó la Resolución encausada (fs. 42 a 42 vto., A.A.), mediante la cual se rechazó el planteo formulado por el actor, señalando que “ el funcionario sumariado realiza afirmaciones falsas, acusando al Poder Ejecutivo de haber entregado el e xpediente de la investigación administrativa a la prensa, lo cual constituye para un funcionario de su jerarquía dependiente de dicho Poder del Estado, una conducta impropia, indecorosa y de la más absoluta falta de ética.” (Considerando VI) y que “dichas expresiones, carentes del más mínimo fundamento, sólo tienen por objeto el descrédito de la imagen pública de la Administración a la que dicho funcionario pertenece.” (Considerando
VII) (fs. 42 vto., A.A.).
III) El Tribunal, en mayoría, habrá de compar tir la solución propuesta por la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo (fs. 57 a 59 vto.) y desestimará la demanda, por los fundamentos que se habrán de explicitar.
El Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse ante casos similares al de autos, en donde los demandantes revistieron la calidad de denunciantes en procedimientos administrativos y se consideró que no justificaron encontrarse en una situación jurídica subjetiva que se viera afectada por los efectos del act o (sentencias N os. 566/2014, 932/2017, 241/2019 y 293/2021, entre otras).
En este sentido, por sentencia N o. 516/2014, se consignó: “(…) Para una adecuada categorización de la situación jurídica de la que es titular la pretensora, corresponde analizar lo s siguientes aspectos: a) Régimen jurídico del acto procedimental que moviliza el procedimiento:
la denuncia en vía administrativa; b) Características comúnmente reconocidas en el concepto de interés legítimo.
Sobre lo primero, debe necesariamente convenirse que la denuncia puede ser definida como el acto por el cual se pone un hecho en conocimiento de una autoridad, en el caso administrativo. Difiere de una petición, en cuanto es meramente la comunicación de un conocimiento, y no la expresión de la pret ensión de un comportamiento concreto de su destinatario. La petición puede fundarse en ciertos hechos que se ponen en conocimiento de la Administración, pero en tal caso la petición absorbe a la denuncia. A la inversa, la denuncia no cambia de naturaleza si se acompaña un pedido de que la autoridad ejerza sus potestades respecto a esos hechos, si ese pedido no implica la pretensión de un comportamiento concreto de la Administración (Cfme. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Procedimiento Administrativo en el D ecreto 500/991”, Ediciones IDEA, 1997, págs. 64/65).
(…)
IX) En tal sentido, y entrando al análisis del segundo aspecto señalado, estima la Sede que la promotora no ostenta legitimación causal activa, desde que no resulta titular de un derecho subjetiv o (cuyo correlato sería la obligación de la Administración de realizar un comportamiento debido) ni de un interés legítimo (no solicita del órgano público la realización de un acto).
En particular, como destaca CAJARVILLE cuando existe un interés legíti mo, su titular también pretende o puede legítimamente pretender de la Administración un determinado comportamiento que le es favorable, pretensión que no es arbitraria o caprichosa, sino basada en reglas de derecho que regulan o encausan la actuación de la Administración (Cfme. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo:
“Procedimiento Administrativo…” cit. pág. 49; véase también del mismo autor: “ Conceptos constitucionales definitorios de la legitimación del actor. Relaciones entre derecho subjetivo, interés legítimo e interés general”-Conferencias Magistrales- en Revista de Derecho Público FCU, Año 22, Número 43, Agosto 2013, pág.144 diferenciando el interés legítimo del interés simple).
(…) En la especie, la actora NO PRETENDE UN
DETERMINADO COMPORTAMIENTO DEFINID O QUE LE SEA
FAVORABLE y que esté contenido o cristalizado en reglas de Derecho .
Del análisis contextual del escrito que contiene la denuncia, no se advierte la solicitud dirigida al órgano público para brindar una respuesta definida y direccionada respect o de los hechos presuntamente irregulares cuyo conocimiento se exterioriza. Precisamente, solicitó que se le tuviera por presentada la denuncia y se le diera a la denuncia el trámite correspondiente a los efectos que correspondan (…) (…) el referido acto no califica como petición calificada (no se exige actividad prestacional concreta) y la situación jurídica en examen no califica siquiera de derecho debilitado o interés legítimo, porque como adelantara, no se advierte la pretensión de un comportamiento d efinido y favorable al interés del actor”.
X) Con tales entendimientos, procede necesariamente convenir que, en la especie, no se asiste a una situación jurídica legitimante habilitante del accionamiento anulatorio.
Como postula CALVO VÉRGEZ, no cabe considerar al denunciante como interesado en aquellas actuaciones administrativas que se inicien, ni como parte legitimada para la interposición de recursos o reclamaciones en relación con los resultados de dichas actuaciones.
(Cfme. CALVO VÉRGEZ, Juan: I nicio y Desarrollo del Procedimiento de Inspección Tributaria: Cuestiones Conflictivas”, Thomson Reuters - Aranzadi, 1ª Edición, Navarra, 2013, págs. 54/55).
En definitiva, teniendo presente que el supuesto normativo, esto es, la disposición creada por el acto administrativo impugnado, no alcanza en su dimensión subjetiva a la accionante, no cabe otra solución que la desestimatoria de la demanda incoada, por ausencia de legitimación causal activa” (la negrilla no está en el original).
En otro caso, la Sa la analizó un caso en el cual se demandó la nulidad de una resolución por la cual se dispuso la clausura de las actuaciones relacionadas con una denuncia presentada contra la actuación de un Fiscal Letrado y siguiendo una línea de razonamiento similar, señaló:
“(…) el actor instó a la Administración mediante el mecanismo de denuncia para que ésta iniciara un procedimiento investigativo -de naturaleza disciplinaria- cuyo objeto consistió en la determinación de la existencia o no de las irregularidades denun ciadas para determinar el ejercicio del poder disciplinario.
Como indica Frugone Schiavone, “El procedimiento disciplinario, atendiendo a la clasificación de los procedimientos administrativos, se nos presenta como un procedimiento administrativo de o ficio, especial y de orden interno, siendo su objeto la regulación de los poderes disciplinarios de la Administración sobre sus funcionarios, en defensa del buen orden y de la regularidad y eficiencia de la función pública” (Cf. Héctor Frugone Schiavone, “ Procedimiento Disciplinario”, en “Procedimiento Administrativo (Decreto 500/991, de 27 de setiembre de
1991)”, Serie Congresos y Conferencias No. 5, Universidad Católica, “Revista Uruguaya de Derecho Constitucional y Político”, 2ª Edición, Montevideo, 1996, p. 94) (…).
Los sujetos del poder disciplinario son la Administración (sujeto activo que ejerce (o no) la potestad disciplinaria) y el denunciado (sujeto pasivo funcionario público cuya conducta da lugar (o no) al ejercicio del poder disciplinario) (Cf. Felipe Rotondo Tornaría, “Manual de Derecho Administrativo”, 8ª Edición, Ampliada y Actualizada a enero de 2014, p.
223 a 224).
(…) Siendo que el procedimiento administrativo tiene por objeto “la regulación de los poderes disciplinarios de la Administración sobre sus funcionarios, en defensa del buen orden y de la regularidad y eficiencia de la función pública” y sus sujetos son la Administración (sujeto activo) y el denunciado (sujeto pasivo), no se advierte cómo se vería afectado el actor en una situación de interés que resulte directo y personal.
El sujeto que en todo caso podría verse beneficiado o perjudicado (en forma directa y personal) por el acto es el denunciado pero el actor no se encuentra en una situación jurídica que lo legit ime activamente para contender contra el acto enjuiciado.
El no acogimiento a una mera pretensión de que un tercero (…) fuera investigado (para eventualmente ser sancionado y sustituido) no importa para el denunciante un cambio (ni favorable ni advers o) en su esfera jurídica personal y directa.
La eventual responsabilidad administrativa funcional que puso de manifiesto mediante la presentación de su denuncia sólo afecta al funcionario y al órgano público.
Para el promotor, no pasa de ser un mero interés simple a la legalidad o buena administración, situación no tutelada ante la jurisdicción del Tribunal según lo dispuesto por el art. 309 de la Constitución.
En definitiva, teniendo presente que el supuesto normativo, esto es, la disposición creada por el acto administrativo impugnado no alcanza en su dimensión subjetiva al accionante, no cabe otra solución que la desestimatoria de la demanda incoada, por ausencia de legitimación causal activa (…)” (sentencia No. 932/2017) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En el casus, debe verse que lo que plantea el actor en sustancia se trata de una denuncia de una determinada situación de hecho: las continuas “filtraciones” a la prensa del procedimiento disciplinario incoado en su contra por parte del Poder Ejecutivo y que, a su criterio, provendrían de funcionarios de dicho órgano estatal.
En este sentido, la naturaleza jurídica de denuncia no cambia porque se acompañe una petición que se investigue administrativamente a los funcionarios implicados en dichas filtraciones y eventualmente se los sancione, pues tal pedimento no forma parte de su esfera subjetiva de derechos e intereses.
Así las cosas, en cuanto denunciante no posee legitimación causal para oponerse a la decisió n que tome la Administración respecto de dicha denuncia, porque tal volición no lo comprende en su dimensión subjetiva.
En efecto, de principio, el denunciante no es titular de un derecho subjetivo pues la Administración no está obligada a satisfacer necesariamente la pretensión del ejercicio de tal derecho ni de un interés legítimo calificado porque la eventual satisfacción de dicho interés por el ejercicio legítimo de un poder de la Administración no alcanza a su esfera jurídica personal y directa.
Lo que hizo el accionante al denunciar estos hechos y reclamar responsabilidades administrativas fue invocar un mero interés o un interés objetivo, impersonal o genérico y abstracto de defensa de la legalidad “lato sensu”.
Por otro lado, cabe precisar q ue, en casos de denegación de denuncias de acoso sexual o laboral, se ha partido de un enfoque tutelar del estatuto de la víctima y se ha admitido la legitimación de los denunciantes, en función de la especial situación de vulnerabilidad en las que estas s e encuentran (véase, por ejemplo, sentencias Nos. 454/2019 y 392/2022).
Sin embargo, este no parece ser el caso del promotor, reconocido profesional del Derecho y en particular, del Derecho Administrativo, quien en el marco del procedimiento disciplinari o que se le instruye estará legitimado para ventilar las irregularidades denunciadas y eventualmente hacerlas valer como vicios de procedimiento.
IV) Lo precedentemente señalado, de por sí alcanzaría para disponer el rechazo de la demanda, sin necesida d de ingresar al fondo del asunto, ante la falta de verificación del presupuesto procesal de legitimación causal activa.
Ahora bien, aun pregonando un criterio amplio de la legitimación del accionante, la mayoría concluye en la falta de mérito de la dem anda formulada.
En tal sentido, podría argumentarse que la legitimación, con las debidas licencias, estaría dada porque la denuncia formulada “no caiga en saco roto” , es decir que, presentada una denuncia, la Administración instrumente los procedimiento s correspondientes y que, dichos procedimientos no sean arbitrarios, ni se encuentren viciados con desviación o abuso de poder.
Delimitado lo anterior, importa señalar que no se advierte que se haya vulnerado el derecho de defensa. Sobre el tópico, cabe remitirse a la inveterada jurisprudencia del Cuerpo que establece que la vista previa al dictado de un acto de contenido lesivo refiere a aquellos procedimientos iniciados de oficio por parte de la Administración y no a los procedimientos promovidos a inst ancia de parte, tal el caso de la petición promovida por el actor.
En este sentido, la Corporación ha señalado sistemáticamente que en los procedimientos iniciados a instancia de parte el otorgamiento de la vista antes del dictado del acto resulta innece sario; o, en todo caso , el apartamiento adjetivo evidenciado, resulta intrascendente porque en tal supuesto el administrado tiene desde el inicio del trámite la oportunidad de expresar su punto de vista y ofrecer la prueba que considere conveniente (véase sentencias N os. 719/2000, 617/2007, 512/2008, 143/2012, 600/2012, 82/2013, 36/2014, 698/2012, 84/2015, 311/2015, 316/2015, 419/2015, 441/2015, 169/2016, 834/2016, 1047/2017, 595/2019, 409/2020, 590/2020, 103/2022 y 532/2022, entre otras).
Por otra parte, con relación al trámite de la petición formulada, cabe decir que la Administración no fue omisa . En tal sentido, remitió las actuaciones a la Junta de Transparencia y Ética Pública , la cual, al analizar la denuncia formulada, concluyó la falta de respald o probatorio y que deberá estarse a la resultancia de la investigación administrativa ya dispuesta (Considerando XXI) in fine, fs. 40 vto., A.A.).
En el mismo derrotero, la circunstancia de que informes previos hayan sugerido realizar una investigación a dministrativa (fs. 37 vto. y 38, A.A.), lo que posteriormente fuera descartado por el acto impugnado, no determina la ilegitimidad de lo actuado.
Al respecto, se comparte las conclusiones arribadas por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Admini strativo en cuanto consignó que: “(…) en relación al informe letrado que aconseja disponer una investigación administrativa, es valor entendido que el mismo no es vinculante y que el jerarca puede apartarse del mismo fundando las razones de dicho apartamie nto, lo que aconteció en la especia conforme surge de los Considerandos del acto en causa” (fs. 59 vto., infolios).
Por último, no puede dejar de observarse, tal como surge de la resolución objeto de impugnación: “Considerando III” (fs. 42, A.A.) que se dispuso una investigación administrativa y posteriormente un sumario, con relación a hechos imputados al actor.
Tales procedimientos son el ámbito natural a efectos de investigar las irregularidades, ya sea las imputadas al actor, así como los vicios d e procedimiento denunciados (“filtraciones” a la prensa).
Por lo tanto, en consideración al interés del actor relativo a la debida recepción y trámite de su denuncia, conforme a la expresado, tampoco se avizoran como fundadas las causales de ilegitimidad invocadas.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 a 310 de la Constitución, por unanimidad de sus integrantes,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi (r.), Dra. Rossi (d.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Dra. Rosina Rossi DISCORDE por cuanto entiendo que corresponde ampar ar la demanda y, en su mérito, anular el acto administrativo que deniega la petición formulada por el actor, por cuanto éste adolece de vicios de motivación y de aplicación de la regla de derecho teniendo en cuenta los siguientes fundamentos.
Primero. Com parto con el Tribunal que corresponda rechazar el agravio referido a la ausencia de vista previa, en tanto tal exigencia resulta preceptiva cuando se trate de: a) procedimientos administrativos seguidos de oficio; y b) que tengan por objeto “la aplicación de sanciones” o la “imposición de un perjuicio a determinado administrado” (art. 76 Decreto 500/991). En la medida que ninguno de estos supuestos, se verifica en la causa, mal puede reprocharse su apartamiento.
Segundo. Discrepo con el Tribunal en cuanto a la motivación suficiente del acto enjuiciado y el apego a las reglas de derecho llamadas a decidir sobre la petición formulada.
Tercero. El debate en estos autos, enjuician la legitimidad de la de la Resolución EC/75 de fecha 6.1.2021 dictada por el Pode r Ejecutivo en acuerdo entre la Presidencia de la República y el Mi nisterio de Educación y Cultura que dispuso: “No hacer lugar a la denuncia y petición formulada por el fun cionario sumariado Miguel Toma” y dispuso la remisión de las actuaciones a la Junta de Transparencia y Ética Pública (fs. 42 AA.AA.) El contexto del dictado de la resolución atacada es el siguiente:
Miguel Toma, funcionario del Estado estaba siendo objeto de un proceso disciplinario – investigación administrativa y sumario – y en el esc rito de petición denunció “se ha n publicado artículos de prensa donde se dio a conocer distinta información de las presentes actuaciones, las cuales solo pueden haber sido proporcionadas por alguien que tuvo acceso al expediente de investigación…” (fs. 33 AA.AA) En base a ello y a la premisa normativa que reconoce el derecho al secreto de las actuaciones peticionó que “se mande a investigar (y en caso de corresponder sancionar) el origen de las filtraciones a la prensa denunciadas en el cuerpo de este esc rito, sin perjuicio de la preceptiva radicación de denuncia criminal ante la Fiscalía General dela Nación” Para realizar el primer desbroce: Miguel Toma nada reprochó a la prensa, lo que hizo fue reprochar que su derecho de reserva cuyo deudor era quien lo estaba investigando, había sido violentado.
Cuarto. El derecho de reserva de las actuaciones en un proceso disciplinario se reconoce entre otras disposiciones por el art. 174 del Decreto 500/991 dispone que “Todos los procedimientos a que se refiere el presente Libro serán de carácter secreto. La obligación de mantener el secreto alcanza a todo funcionario que por cualquier motivo o circunstancia tuviese conocimiento de aquéllos. Su violación será considerada falta grave”. En el mismo sentido, el art. 5 del Decreto 222/014 consagra que “El procedimiento disciplinario es de carácter reservado, excepto para el sumariado y su abogado patrocinante. La violación de este principio será considerada falta grave”.
Quinto. Este deber de secreto o reserva -de eviden te raigambre republicana-, alcanza a todo procedimiento disciplinario, esto es, tanto una investigación administrativa como una instrucción sumarial; y su consagración persigue garantizar el derecho al honor , la dignidad y a la inocencia hasta que se compr uebe su responsabilidad conforme se infiere del art. 8 de la Convención Americana de Derecho Humanos.
Es este derecho el que se ve vulnerado ante una eventual revelación de hechos reservados, y su titularidad es la que le confiere al actor legitimación causal en este proceso.
Sexto. De las normas transcriptas resulta que el sujeto pasivo obligado por este deber resulta ser “todo funcionario” que tuviera conocimiento del contenido y objeto de los procedimientos; obligación que debe ser salvaguardada en últ ima instancia por los jerarcas de la propia Administración.
Séptimo. Este deber se encuentra consagrado en garantía de cualquier persona que se encuentre comprendida por algún procedimiento disciplinario (investigación administrativa o instrucción sumarial); ostente o no la calidad de sumariado. En tanto el procedimiento disciplinario refiera a asuntos atinentes a un funcionario, los mismos resultan amparados por este deber de secreto. De esta forma cualquier funcionario involucrado en un procedimiento dis ciplinario, tenga o no la calidad de sumariado, es titular del derecho a que se respete la reserva y el secreto impuesto jurídicamente. En consecuencia, en virtud de ser titular de este derecho a la reserva (y en definitiva a la debida consideración), es q ue la situación jurídica del actor puede verse lesionada por los hechos relatados.
El secreto supone un estado consagrado por una norma, en virtud de la naturaleza de los bienes jurídicos en cuestión, que determina que el conocimiento de ciertos aspectos referidos al interés actual y jurídicamente relevante de una persona, deben permanecer vedados a todos, o reservada sólo a determinadas personas. En el caso, el estado de reserva viene dado por una norma reglamentaria a la que debe ajustarse la Administrac ión y los funcionarios.
Octavo. El accionante en su petición denuncia la existencia de “filtraciones (en los medios masivos de comunicación) de detalles de este expediente” (esto es, una investigación administrativa”, existiendo un “procedimiento secreto r etrasmitido en vivo por los medios, sólo puede obedecer a que la administración no esté resguardando debidamente la reserva de estos obrados”; agregando que “se han publicado artículos de prensa donde se dio a conocer distinta información de las presentes actuaciones, las cuales pueden haber sido proporcionadas por alguien que tuvo acceso al expediente de investigación”. Para respaldar tales asertos adjunta impresión de noticias divulgadas en distintos medios de comunicación, que dan cuenta que el accionant e “no logró probar ante el abogado sumariante, Ariel Sánchez, la idoneidad técnica de la contadora… como para acompañarlo en viajes oficiales al exterior” (fs. 23 vto. a 31).
Si bien no es posible determinar si efectivamente la información divulgada por l os medios de comunicación atañe al procedimiento disciplinario en el que estaría involucrado el accionante, del tenor de la misma parece guardar relación con este. En consecuencia, resulta plausible que eventualmente el contenido del procedimiento hubiera llegado a conocimiento de terceros, lo cual implicaría una vulneración del deber de reserva descrito.
Ante la existencia de hechos con la apariencia plausible de constituir una irregularidad administrativa, el accionante cumplió con denunciar lo acontecido solicitando la realización de una investigación. Sin perjuicio de no compartir el tenor de algunos giros empleados en su escrito de petición
-que en todo caso son propios del legítimo ejercicio del derecho de defensa- lo cierto es que el funcionario puso en conocimiento de la Administración una situación con apariencia de irregularidad, en tanto los hechos divulgados por los medios de comunicación podrían guardar referencia con el contenido de las actuaciones administrativas, estando en vilo el deber de secreto o reserva que rige las mismas.
Noveno. Estando en conocimiento la Administración de un supuesto hecho irregular como podría ser la divulgación de hechos atinentes a un procedimiento disciplinario, cabe analizar cuál debería ser la conducta a seguirse: si correspondía o no instruir una información de urgencia o una investigación administrativa para su esclarecimiento.
Es decir ¿la Administración estaba obligada a instruir algún procedimiento tendiente a esclarecer los hechos denunciados?
La respues ta afirmativa se impone, pues, así como existe la obligación de denunciar irregularidades de las que un funcionario tiene conocimiento (art. 175 Decreto 500/91), más aún está gravada con el deber de investigar cuando tales hechos son calificados como “falt a grave” (arts. 174 Decreto 500/991 y 5 Decreto 222/014), e incluso pueden constituir una conducta punible (art. 163 Código Penal, delito de “revelación de secretos”).
La Administración resulta guardiana de este deber jurídico de secreto o reserva, que a su vez presera el honor, la dignidad y el principio de inocencia del enjuiciado. En consecuencia, habiendo sido noticiada de una eventual vulneración del mismo a través de la petición formulada debió actuar en protección de la situación jurídica del intere sado eventualmente lesionado por un posible comportamiento divulgatorio.
Tal fue el proceder proyectado en primer término en tanto se sugería la realización de una investigación administrativa en la Oficina Nacional del Servicio Civil (fs. 37 vto. A.A.), p rescindió de ello rechazando cuasi liminarmente la petición formulada.
Pero finalmente, no fue como actuó la Administración. En su lugar desestimó la petición. Ahora bien. Debe verse que en los considerandos de la resolución ninguna referencia hacen al deb er que debe resguardar la Administración – la premisa normativa que invoca el peticionante-, y funda el rechazo de la petición en consideraciones genéricas como la libertad de prensa. Empero, la libertad de prensa no tenía nada que ver, o sea que no estaba involucrada en el planteo de Miguel Toma. En efecto. El peticionante nada reprochó a la prensa sino al Estado personalizado en quienes lo estaban investigando. De allí que la referencia a que “la prensa en nuestro país es libre e independiente…” implica un argumento inconducente – esto es, que no conduce a nada útil al debate - que lo único que provoca es una falacia o la confusión del punto cuestionado. Que cabe reiterar, no fue lo que hizo la prensa sino lo que no hizo la Administración.
El peticionante no cuestionó a la prensa, sino que puso en duda la actuación del Poder Ejecutivo en su deber de resguardar el secreto de las actuaciones. Los bienes jurídicos en confrontación no eran la libertad de prensa y el derecho al secreto de la investigación qu e involucraba a Miguel Toma, sino este derecho suyo y la obligación del Poder Ejecutivo de resguardarlo.
Por su parte, la investigación de eventuales actos que supongan la divulgación de aspectos de un procedimiento disciplinario en nada afecta la liberta d de prensa, en tanto los periodistas tienen garantizado “el derecho a ampararse en el secreto profesional respecto a las fuentes de información de las noticias que difundan en los medios de comunicación” (art. 1º ley 16.099). En consecuencia, una investig ación de los hechos objeto de denuncia en nada limita el ejercicio de la libertad de comunicación, ni compromete la responsabilidad del profesional periodista quien tiene derecho a resguardar la identidad de sus fuentes de información. En consecuencia, el considerando de la resolución encierra una conclusión apresurada al sostener “no habiendo nunca el Poder Ejecutivo enviado los contenidos del expediente a los medios de comunicación”, en tanto tal sería el objeto de una información de urgencia o investigac ión administrativa: precisar si existió una vulneración del secreto a través de una conducta de revelación o facilitación de conocimiento a un tercero.
Se releva una suerte de incongruencia lógica en lo que parece ser el razonamiento argumentativo de la Administración: Miguel Toma al tiempo que era objeto de un proceso disciplinario denunció la filtración a la prensa de determinados hechos que surgían de aquella. Denunció la situación y fundándose en el derecho al secreto de la investigación solicitó que se investigara. La administración, sin cuestionar la premisa normativa – el derecho al secreto – denegó la petición basándose en que no había “nunca el Poder Ejecutivo enviado los contenidos del expediente a los medios de comunicación” (fs. 42 AA.AA). Vale d ecir, denegó la petición argumentando que no tenía responsabilidad en la filtración, que, sorprendentemente, era lo que Miguel Toma le peticionaba que investigara.
Décimo. El deber de reserva guarda también relación con el derecho a la presunción de ino cencia del funcionario sujeto a un procedimiento disciplinario que el Estado está llamado a respetar y proteger por tratarse de un derecho humano ( arts 1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos) Ello concretado en el art. 170 del Decreto 500/99 1 que consagra terminantemente que “El funcionario público sometido a un procedimiento disciplinario tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad, y se presumirá su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad por resolución firme dictada con las garantías del debido proceso”.
La presunción de inocencia no se limita al espacio natural del procedimiento disciplinario, sino que también se dirige a una esfera externa vinculada con el modo de informar sobre una pers ona investigada o acusada o la manera en que es presentada en público. No se trata sólo de una regla probatoria y de juicio, sino también de tratamiento del imputado (tratarlo como si fuera inocente) que implica también el deber de preservar la reserva de las actuaciones a las que se ve sujeto en procura de no presentar ante el público a una persona como culpable a través de una escenografía social acusatoria.
Así perfilada, la presunción de inocencia implica tanto un derecho del imputado protector de su di gnidad personal frente a cualquier acción sancionatoria o limitación de derecho, como una garantía inherente al propio procedimiento disciplinario, cuyo custodios son los funcionarios que tengan acceso al mismo, a los que se les impone el deber de reserva en cuestión, que procura impedir la difusión de aspectos que pueden resultar lesivos para el honor o la intimidad de las personas o la garantía de un proceso “justo”.
Sin perjuicio de que cabe insistir en tener presente que Miguel Toma no realizó un reproche a la prensa sino al Estado porque no lo protegió en su honor, dignidad y presunción de inocencia, debe decirse que si para la Administración esos eran los términos del debate no debió obviar la argumentación por vía de proporcionalidad En efecto. Debió considerar los bienes humanos en pugna – derechos al honor, dignidad, presunción de inocencia vs, - “libertad de prensa” (fs. 42 vlto AA.AA.) analizando la finalidad perseguida, la indispensabilidad de la restricción y el grado de afectación de los bien es humanos en una u otra opción de priorización en el caso concreto. (Unesco, Caja de Herramientas para Operadores Judiciales, pág 145 a 148. ) Pero, la Administración que salió en defensa de la libertad de prensa y que a su vez expresó que no había difund ido, no dedicó ni una línea argumental a justificar en el caso la confrontación de bienes jurídicos – dignidad, honor, presunción de inocencia vs. Información – y su resultado preferente por este último.
En definitiva, el derecho “… a su honor e intimidad , pero también a que se le considere inocente …” “…constriñe las expresiones y manifestaciones que los funcionarios públicos pueden verter sobre los asuntos que se ventilan en aquél. Por esta razón, la faceta “extraprocesal” de la presunción de inocencia se relaciona con “el modo en que ha de informarse al conjunto de la sociedad sobre los sospechosos o acusados y la forma en que han de presentarse los mismos en público” (Gonzalo Miranda. La presunción de inocencia. El rol de los medios de comunicación en la cultura jurídica. Editores del Sur. Año 2023. Pág. 39).
En consecuencia, los fundamentos del acto denegatorio no resultan ni adecuados ni suficientes para enervar la realización de una investigación de los hechos objeto de denuncia. El propio informe de la Junta de Transparencia y Ética Pública que como prueba agrega la Administración, postula que “a la luz de los trascendidos periodísticos sería de buena práctica haber investigado la eventual filtración de información del mentado expediente administrativ o, para así ahuyentar toda sospecha sobre los aspectos denunciados. Entre otras cosas, porque sus propios servicios jurídicos así lo sugirieron oportunamente.
Por las razones expuestas voto por anular la denegatoria.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).