Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 494/2023
10 de agosto de 2023
- Ficha (IUE)
- 43/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 10 de agosto de 2023.
No. 494
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “LEMUS PIEDRAHITA, JORGE EDUARDO con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad” (Ficha No. 43/2022).
RESULTANDO :
I) En este proceso, el actor Jorge Eduardo LEMUS PIEDRAHITA, dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No.
1.475/2021 dictada el 27 de mayo de 2021 por la Gerencia General de Educación Técnico Profesional de la Administración Nacional de Educación Pública, por la que se dispuso: “Dar de baja de todos los registros docentes del área 320 – Física, al Prof. Jorge Eduardo LEMUS PIEDRAHITA, (C.I. 1.947.938-1), en aplicación del Artículo No. 40.2 del Estatuto del Funcionario Docente, dado que presenta una aptitud docente menor a 51 puntos, debiendo a partir de su notificación cesar de dar clases en forma inmediata en la cita área. (…)”. (Fs. 22 vto. a 23 de los A.A).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria relató que se ha desempeñado desde hace más de 30 años como docente de Matemáticas y Física en el ámbito de la enseñanza pública, tanto dentro de la Dirección General de Educación Técnico Profesional como de la Dirección General de Educación Secundaria.
Así pues, se agravió al señalar que fue dado de baja del registro de profesores de Física por falta de aptitud docente, en virtud de haber obtenido una calificación inferior a 51 puntos.
Indicó que, la referida calificación obedeció a dos factores, a saber:
la retracción de 17,50 puntos por deméritos como consecuencia de una sanción disciplinaria previa y el puntaje de 35 puntos obtenidos en una inspección docente.
Respecto a la retracción de puntaje como consecuencia de la sanción previa, entendió que dicho modo de proceder resulta ilegítimo.
Básicamente, refirió a la falta de supuesto normativo que justifique la cuantificación del puntaje a restar.
Por su parte, en cuanto al puntaje obtenido en la inspección resaltó que desde el año 2016 no tuvo visita de inspectores. Asimismo, puso de manifiesto una serie de circunstancias que distorsionaron la evaluación realizada en aquel momento. En síntesis, señaló que la clase y consecuente inspección se acotó a 15 minutos por un corte de agua que había distorsionado la actividad en el centro educativo. También agregó que a la asignatura concurrían asiduamente 4 o 5 estudiantes de los 15 inscriptos y que, en oportunidad de la inspección había 13 estudiantes, por lo cual era lógico que no siguieran el hilo de la clase. Asimismo, resaltó que no contaba con materiales didácticos en la institución lo que hacía menos atractivo el curso.
En el mismo derrotero, cuestionó que durante el período 2018 a 2019 no recibió ninguna inspección, por lo que extender la calificación de 35 puntos atribuidos en la anterior inspección resulta arbitrario.
En definitiva, solicitó que se declare la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho, habiendo dado cumplimiento a lo establecido en el Estatuto Docente.
Indicó que, más allá de los argumentos esgrimidos por el actor, el acto administrativo atacado se encuentra motivado en un hecho objetivo que es la calificación menor a 51 puntos en el factor aptitud docente.
Por último, describió el marco normativo aplicable al caso, así como, el desarrollo del procedimiento administrativo que culminó con la volición impugnada, solicitando a la postre, la confirmación del acto que se procesa.
IV) Por Resolución No. 2259/2022 se abrió a prueba por el plazo de 10 días, diligenciándose la que luce agregada de fs. 79 - 96, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 70 fojas).
V) Las partes alegaron de bien probado (fs. 101 - 104 y fs. 106 – 108 vto.).
VI) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el dictamen No. 851/2022, aconsejando la confirmación del acto impugnado (fs. 111 - 113).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 115).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts.
4 y 9).
El acto impugnado fue notificado al accionante el 3 de junio de 2021 (fs. 24 vto. de los A.A.) quien lo resistió el 9 de junio de 2021 mediante la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, en subsidio (fs. 33 vto. - 34 de los A.A.).
Por Resolución No. 2728/21 del 18 de agosto de 2021, la Dirección General de Educación Técnico Profesional (en adelante: DGETP) desestimó el recurso de revocación (fs. 40 – 40 vto. de los A.A.) y por Resolución No. 2771/21 Acta 36 del 20 de octubre de 2021, el CODICEN de la Administración Nacional de Educación Pública (en adelante: ANEP) rechazó el recurso jerárquico (fs. 56 – 56 vto. de los A.A) siendo notificado el actor el 17 de noviembre de 2021 (fs. 61 vto. de los A.A.).
La demanda anulatoria fue deducida el 22 de febrero de 2022 (nota de cargo fs. 68 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución No.
1.475/2021 dictada el 27 de mayo de 2021 por la Gerencia General de Educación Técnico Profesional de la ANEP, por la que se dispuso: “Dar de baja de todos los registros docentes del área 320 – Física, al Prof. Jorge Eduardo LEMUS PIEDRAHITA, (C.I. 1.947.938-1), en aplicación del Artículo No. 40.2 del Estatuto del Funcionario Docente, dado que presenta una aptitud docente menor a 51 puntos, debiendo a partir de su notificación cesar de dar clases en forma inmediata en la cita área. (…)”.
(Fs. 22 vto. a 23 de los A.A).
III) Tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa vigente, el Tribunal, compartiendo lo aconsejado por la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, confirmará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
IV) En primer término, conforme se analiza el contenido de la demanda y el acto objeto de impugnación, se vislumbra que los agravios esgrimidos por el actor no recaen sobre el acto originario de la situación jurídica lesionada.
En efecto, el acto cuestionado dio la baja del actor en la asignatura Física por carecer de aptitud docente, en tanto obtuvo una calificación inferior a 51 puntos; ello determinó la causal de exclusión reglada por el art. 40.2 del Estatuto del Funcionario Docente (fs. 22 vto. a 23 de los A.A.).
Dicha norma dispone textualmente: “Todo docente no efectivo que en el factor aptitud docente fuere calificado en el año con menos de 51 puntos será eliminado de los registros, haciéndose constar la calificación negativa”.
Pues bien, el agravio del actor está dado porque fue ilegítimamente calificado. Por lo que, la baja de los registros docentes no es más que un acto consecuencial, o derivado, de la calificación obtenida.
Entonces, resulta vedado, bajo el expediente de los agravios que genera la baja de los registros, conmover las resultancias de actos administrativos firmes que determinaron la calificación del actor. La calificación deficiente, que configuró “ineptitud para el ejercicio docente”, no resulta revisable en obrados en tanto no fue objeto de impugnación por parte del actor, por lo que ha devenido en un acto administrativo firme.
Esto es, el acto que se procesa en estos obrados, ningún agravio nuevo y originario provoca al promotor, ya que el mismo, de existir, se originaría, inexorablemente, en la referida calificación, y que, lógicamente, al no ser impugnado, devino firme. Va de suyo entonces, que el actor no puede ahora, por vía oblicua, reabrir una vía administrativa ya, definitivamente cerrada.
En consecuencia, a juicio del Tribunal el acto impugnado de nulidad no es el originario de la situación jurídica lesiva alegada por el actor.
V) Las consideraciones que anteceden eximen al Tribunal de tener que pronunciarse sobre los restantes agravios deducidos en la demanda. Sin perjuicio de ello, y de modo subsidiario, para el caso de que se entienda que se trata de actos administrativos concatenados y que, bajo tal circunstancia, podrían revisarse las calificaciones, también corresponde concluir la legitimidad de lo actuado.
Al respecto, tal como ha sido jurisprudencia inveterada del Cuerpo, debe estarse a la soberanía de los tribunales evaluadores dimanada de los criterios técnicos ínsitos en la tarea de evaluación.
Así, cabe traer a colación lo sostenido por la Corporación en las Sentencias No. 248/2020 y 586/2019. Ambas sentencias analizaron, justamente, calificaciones en el ámbito de la Educación Técnico Profesional que meritaron la baja en los registros docentes. Al respecto, en razonamientos pacíficamente aplicables en obrados, se indicó: “…importa tener en cuenta que, en esta materia, es pacífica la posición de que -en principio- no corresponde al Tribunal ingresar a juzgar los criterios técnicos de evaluación, puesto que ellos pertenecen al recoleto ámbito de la discrecionalidad asignado al órgano evaluador.
Sobre el tópico, en conceptos perfectamente replicables a la emergencia, el Cuerpo ha sostenido: “Y, en lo que hace a la tarea calificatoria de los Supervisores, debe consignarse una vez más la posición de la Corporación en el sentido de que esa ocupación adjudicada reglamentariamente (art. 23, lit. a, del Decreto No. 301/996), así como la cometida a los Tribunales Calificadores en general, es materia que excede de su órbita de competencia, dado que no puede entrar a juzgar el mérito o, las razones por las cuales se entendió que correspondía otorgar al funcionario una determinada calificación.
En consideraciones perfectamente aplicables en la especie, se ha expresado que: “…respecto al contenido técnico de esa tarea, el Tribunal del Concurso es soberano; al ser su cometido esencial calificar aptitudes, su juicio no puede ser revisado, ya que se asienta sobre la presunción de una competencia adecuada al fin ordenado, de la cual el Tribunal dispone para sentar sus juicios y, salvo el extremo probado de ilegalidad o desviación de poder, ese juicio no es revisable” (José Aníbal CAGNONI, Cuaderno de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales”, No. 22, Pág.
169; Sents. 269/970, 72/990, 250/995, 819/000, 661/2001, 497/2002, 17/2006, etc.)” (Cfme. Sentencia No. 392/2008, entre otras)”.
Desde los lineamientos dogmáticos que vienen de señalarse, recogidos en la jurisprudencia del Tribunal, cabe concluir que no merece reproches la calificación otorgada.
En tal sentido, no está entredicho las faltas cometidas por el actor que constituyeron deméritos (ver fs. 8 a 8 vto.) y que determinaron la detracción de puntaje, correspondiendo al ámbito del mérito, ajeno a la jurisdicción del Tribunal, la cuantificación de tal retracción.
VI) Por su parte, los cuestionamientos a la calificación obtenida a la inspección fueron valorados por la Administración que, ante la oposición del actor, confirmó la calificación realizada en tal instancia de evaluación docente (ver en particular: fs. 106, 130, 137 y 142 a 142 vto. de la documentación en 157 fs. agregada por la demandada en cumplimiento de la intimación realizada). Asimismo, en obrados no fue diligenciada prueba de signo contrario que funde un apartamiento de los criterios adoptados por la Administración.
VII) En adición a lo anterior, no puede dejar de observarse que, ante la insuficiencia de la calificación del actor, lo que fundaba su falta de aptitud docente, se expidió la Junta Especializada de Física y la Junta Técnica de Evaluación (fs. 17 y 19 de los antecedentes respectivamente). Ambos órganos ratificaron la evaluación del actor y la consecuente falta de aptitud docente, por lo que sugirieron se proceda a la baja de los registros docentes.
El referido modo de proceder de la Administración, conforme a lo indicado, se enmarca dentro de la discrecionalidad técnica que informa a las actuaciones de los órganos de evaluación. En obrados no median elementos de convicción para apartarse de los criterios sostenidos en tales evaluaciones, por lo que no cabe ningún reproche de juridicidad al proceder de la Administración.
VIII) Por último, en lo que refiere al planteo que efectúa el actor relativo a exceso de poder del órgano calificador que en palabras de éste –“denotan una arbitrariedad manifiesta” -, así como a supuestos vicios de la motivación del acto, son de franco rechazo, puesto que se apoyaron en meras afirmaciones genéricas, huérfanas de elementos probatorios que demuestren la veracidad de sus dichos, siendo suya la carga de acreditar los extremos invocados.
En suma, no se ha probado que el actor hubiera sido evaluado en forma equivocada ni ilegítima, ni tampoco, que dicha calificación fuera determinada por motivos espurios, ni que maliciosamente se le hubiera otorgado un puntaje inferior al merecido.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo (r.), Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).