Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 492/2023
10 de agosto de 2023
- Ficha (IUE)
- 10/2023
- Procedimiento
- Suspensión de la ejecución del acto
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: no suspende
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 10 de agosto de 2023 No. 492
VISTOS :
Para resolución, la solicitud de suspensión de la ejecución del acto administrativo procesado, promovida en los autos caratulados:
“PARGA PÉREZ, LORENA ELISA CON SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA. Suspensión de ejecución” (Ficha No. 10/2023).
RESULTANDO :
I) Que la actora demanda la nulidad de la Resolución No.
606/2022 dictada el 28 de julio de 2022 por la Suprema Corte de Justicia, en cuanto dispuso el cese de su contratac ión como Defensora Pública, a partir de 1 de octubre de 2022.
Conjuntamente con el accionamiento, solicitó la suspensión de l acto administrativo impugnado, por entender que su ejecución le causa perjuicio irreparable, al carecer de otros ingresos distintos a los que percibía por dicha labor.
II) Que conferido el correspondiente traslado compareció la demandada oponiéndose a la solicitud de suspensión planteada, por no encuadrar en ninguno de los supuestos prevenidos por el art. 2 de la ley
15.869 para que pueda decretarse la suspensión.
Manifestó que, en un balance entre los perjuicios de una y otra parte , es mucho mayor el daño que se le causaría a la Administración y a los justiciables con la suspensión. Señala que tampoco se ha acreditado una ilegitimidad manifiesta.
III) Pasados los autos en vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (dictamen No. 270/2023) , se pronunció por denegar la medida solicitada.
Se citó a las partes para resolución, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal coincide con lo dictaminado por la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, considerando que no resulta posible el otorgamiento del beneficio impetrado.
II) En efecto, habiendo el Tribunal examinado los autos y relevado los elementos necesarios para habilitar el otorgamiento del beneficio impetrado, se concluye en primer término, que no existe “prima facie” manifiesta ilegalidad en el acto impugnado.
III) Corresponde re validar, además, lo sostenido en innumerables ocasiones por el Tribunal, en cuanto a que, para obtener la concesión del beneficio impetrado, deben darse una serie de presupuestos de índole tal, que sean claramente demostrativos del grave perjuicio que se irroga al interesado en el mantenimiento del acto. A tal fin corresponde sopesar que los perjuicios sean de tal entidad , que superen los que la demandada pueda sufrir con la suspensión del acto , lo que no se aprecia en esta instancia.
IV) En el caso, no se acreditó que el daño padecido por la actora supera el generado a la Administración por su recontratación, ni surge, prima facie, una ilegitimidad manifiesta.
Por lo expuesto, el Tribunal
RESUELVE :
No hacer lugar a la suspensión de l acto administrativo impugnado, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre el fondo.
Notifíquese y agréguense a los principales.
Dra. Klett, Dr. Corujo (r.), Dr. Simón, Dra. Rossi (d.) Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado) Dra. Rosina Rossi, DISCORDE. En la medida que se encuentra involucrado el derecho al salario, que constituye una prerrogativa alimentaria, entiendo que corresponde la suspensión de la ejecución del acto, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre el fondo.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).