Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 481/2023
3 de agosto de 2023
- Ficha (IUE)
- 350/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: acumulación
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 3 de agosto de 2023.
No. 481
VISTOS :
Para resolución, el incidente de acumulación de autos sustanciado en los autos caratulados: “VAL S.R.L. con ESTADO.
MINISTERIO DE INDUSTRIA , ENERGÍA Y MINERÍA . Acción de nulidad” (Ficha No. 350/2021).
RESULTANDO :
I) Con fecha 26 de agosto de 2021, compareció la parte actora interponiendo demanda de nulidad contra la denegatoria ficta a su petición formulada con fecha 8 de junio de 2020, ante la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), por medio de l a cual, solicitó la declaración de prescripción de la presunta infracción atribuida a su respecto y, la caducidad del procedimiento administrativo sancionatorio (fs. 4 vto., a 12 de A.A.).
II) Luego, con fecha 4 de mayo de 2023, estando los autos en etapa de alegatos de bien probado, la compareciente solicitó la acumulación de los presentes, con los autos Ficha No. 166/2023, en el entendido de que existe identidad de sujeto y objetos conexos.
En lo medular, indicó que se trata de las mismas partes, no encontrándose ninguno de los procesos referidos en estado de dictar sentencia. Agregó que, las pretensiones qué se ventilan están vinculadas, puesto que en ambos casos el proceso está vinculad o con el procedimiento sancionatorio contra VAL S.R.L . a partir de la denuncia presentada contra la misma. Así, en el presente expediente se tramita la nulidad de la denegatoria ficta a la solicitud de declaración de prescripción de la infracción y caducidad del procedimiento sancionatorio contra VAL SRL, a partir de la denu ncia presentada por un tercero, que derivó posteriormente en el dictado de la Sentencia del Tribunal No. 654/2019.
Y, en el caso de la Ficha 166/2023, la nulidad está dirigida contra e l numeral 1° de la resolución No. 157 del 19 de julio del 2022, por la qu e se dispuso revocar la licencia de la compareciente para prestar el servicio de televisión para abonados en las ciudades de La Paz y Las Piedras, la petición es la misma, solo difier e respecto del acto que se impugna, siendo idénticos los fundamentos y medios de prueba (fs. 171 a 174).
III) Por auto No. 2086/2023 de 10 de mayo de 2023, se confirió traslado a la contraparte y al tercero interviniente, por diez días, y se ordenó la suspensión de los procedimientos, dejándose las constancias de estilo (fs. 179).
IV) El tercero interviniente y el demandado comparecieron por escritos que lucen agregados a fs. 181 y 183, respectivamente, en ambos casos, no oponién dose a la solicitud de acumulación.
V) Por auto No. 2613/2023 de 5 de junio de 2023. se citó para resolución, acordándose su dictado en legal y oportuna forma (fs.
185).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal hará lugar al pedido de acumula ción impetrado.
II) En efecto, de acuerdo a las resultancias de autos, en estos obrados se pretende la nulidad de la denegatoria ficta de la petición formulada por la accionante con fecha 8 de junio de 2020, ante la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), por la cual, solicitó la declaración de prescripción de la presunta infracción atribuida a su respecto y, la caducidad del procedimiento sancionatorio seguido en su contra (fs. 4 vto., a 12 de A.A.).
Por su parte, en los autos “VAL S.R.L. CON ESTADO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA – ACCIÓN DE
NULIDAD” (ficha No. 166/2023), surge que la actora pretende la anulación de la Resolución No. 157 del 19 de julio del 2022, dictada por el Poder Ejecutivo, por la que se dispuso -en atención a infracción que se le imputa, y respecto de la cual peticiona se declare su prescripción - lo siguiente:
“1. Revócase la Resolución de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones No. 257, de 12 de agosto de 2004, por la que se le otorgó a VAL SRL licencia clase D para prestar el servicio de televisión para abonados en las ciudades de La Paz y Las Piedras del Departamento de Canelones.
2. Exhórtase a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) a elaborar un pliego de bas es y condiciones para la realizaci ón de un llamado a interesados en prestar el servicio de televisión para abonados, por sistema alámbrico, en las localidades de La Paz y Las Piedras del departamento de Canelones, en un plazo de 120 días (…)” (fs. 43 vto. a 45, Carpeta de documentación de URSEC en 48 fs.).
Así pues, resulta clara la existencia de razones que habilitan acceder a la acumulación solicitada, como medio de englobar en un único pronunciamiento la resolución de los litigios, a efectos de lograr una mejor dilucidación de los acciona mientos instaurados (art. 770 del Código del Procedimiento Civil).
Es de ver, en consecuencia, que la denegatoria ficta a su petición de prescripción de la infracción atribuida y, la caducidad del procedimiento sancionatorio, ventilada en los presentes autos, sí se encuentra íntimamente vinculada, con la resolución que dispuso la revocación de la licencia de la compareciente para prestar el servicio de televisión para abonados en las ciudades de La Paz y Las Piedras y, cuya nulidad se pretende en la Ficha No. 166/2023, por lo que se procederá a su acumulación.
Como enseñaba GIORGI: “ Toda vez que en la jurisdicción anulatoria sea la misma cuestión a resolverse en dos o más juicios, eadem questio, o exista entre ellas u na estrecha vinculación o conexidad, es d e buena administración de justicia la acumulación de procesos. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en atención a la función pretoriana que le está permitido cumplir, debe tener presente no sólo las disposi ciones de la ley adjetiva (arts. 71, 287 y 770 y sigtes. del CPC), sino también las peculiaridades del proceso anulatorio y los intereses públicos comprometidos, que imponen, con una perentoriedad más acentuada aún que en otros procesos, la consideración d el principio de economía procesal” (Cf. H éctor GIORGI. “El contencioso administrativo de anulación”, Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República, Montevideo, 1958, pág. 233).
Así, la acumulación de autos responde al princip io de congruencia y uniformidad en la administración de la justicia (principio de no contradicción entre las sentencias) y al de economía procesal (evitar la inútil reiteración de trámites procesales). (Cf. “Acumu lación de autos”, en Curso de Derecho Procesal, Tomo III, IUDP, 1977, pág. 114).
La doctrina procesal sostenía tradicionalmente que procedía la acumulación cuando existía identidad de partes, causa y objeto y cuando faltaba la identidad de personas se afectaba la continencia de la causa. De María en nuestro país no exigía la regla de la triple identidad (Conf.
“Lecciones… T. III, pág. 119).
En nuestro Derecho tanto Couture (Conf. “Temas de Derecho Procesal” págs. 65/66) como Teitelbaum (“El Proceso A cumulativo Civil” pág. 123), al desarrollar el concepto de conexión, han afirmado el apartamiento del criterio estricto para afiliarse al de conexión y dependencia existente entre los procesos que se pretenden acumular.
En la noción de con exión entendida como comunidad de algún elemento de la acción o pretensión entre dos o más procesos (Enrique Véscovi “Derecho Procesal Civil” Tomo II, pág. 43), cualquier tipo de conexión, sea por la identidad de partes, de causa petendi o de objeto puede por sí sólo producir un tipo de proceso acumulati vo (Jaime Teitelbaum “El proceso acumulativo civil” pág. 26).
La acumulación de autos supone la existencia de varios procesos en momentos distintos que se tramitan independientemente para que, por razón de su vinculación jurídica, se reúnan para que sean d ecididos por un solo juez con un mismo criterio.
La identidad de la litis resulta naturalmente de sus elementos: sujeto, objeto y pretensión. Si uno de los elementos es idéntico y no lo es otro, en vez d e identidad hay conexión entre las litis (Conf. Franc esco Carnelutti “Instituciones del Proceso Civil” Tomo I, pág. 38; Jaime Teitelbaum “El Proceso Acumulativo Civil” págs. 51/83).
III) En lo que atañe a la tramitación de la presente incidencia, según lo dispuesto p or el art. 54 del Decreto ley N o. 15.524, deberá estarse a las pautas del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, la norma de remisión dada por el art. 104 del referido Decreto ley No. 15.524, en la redacción dada por el art. 2º de la ley No. 20.010, sólo remite al Libro I del Código General d el Proceso, lo cual no comprende el incidente de acumulación de autos, regulado en el Libro II del referido cuerpo normativo. Sin embargo, por vía de integración debe estarse a la coordinación de la normativa qu e rige al instituto de la acumulación de autos.
A partir de las consideraciones anteriores, de acuerdo con lo establecido por el art. 773 del Código de Procedimiento Civil , la acumulación debe llevarse a cabo en el expediente más antig uo, en el caso, la Ficha No. 35 0/2021, la que se hará efectiv a cuando los procesos se encuentren en la misma etapa procesal (art. 775 CPC).
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos; de acuerdo con la Ley N o. 20.010, Código General del Proceso en lo aplicable, el art. 54 del D.L. 15.524; los arts. 770 y ss. del Código de Procedimiento Civil ; disposiciones modificativas y complementarias, el Tribunal,
RESUELVE :
Hacer lugar al pedido de acumulación entre los autos Fichas Nos. 350/2021 y 166/2023.
El trámite continuará en el expediente más antiguo, Ficha No. 350/2021 y la acumulación se hará efectiva cuando ambas causas se encuentren en la misma etapa procesal.
Déjese constancia por la Oficina Actuaria de lo aquí resuelto, en el expediente No. 166/2023.
Sin especial condena en costas y costos.
Notifíquese personalmente.
Dra. Klett, Dr. Balcaldi (r.), Dra. Rossi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).