Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 480/2023
3 de agosto de 2023
- Ficha (IUE)
- 479/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 3 de agosto de 2023.
No. 480
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“RODRÍGUEZ, MARÍA MÓNICA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 479/2021).
RESULTANDO :
I) A fs. 2 compareció la parte actora, Sra. María Mónica RODRÍGUEZ deduciendo pretensión anulatoria contra la Resolución No.
03-936-2021-19, de fecha 5 de enero de 2021, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Soci al, mediante la cual se denegó la solicitud de pensión por invalidez formulada, por no reunir las condiciones previstas para acceder al derecho al amparo de lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley No. 16.713 (fs. 20 y vto., A.A.).
En su demanda, relat ó que padece graves afecciones de salud que la imposibilitan totalmente para realizar cualquier tipo de labor y, en especial, su trabajo habitual como diseñadora en tejido. Concretamente refirió poliartritis, osteomalacia, dos fracturas patológicas en la p elvis e hipovitaminosis D severa.
Apuntó que, los últimos exámenes médicos realizados son prueba suficiente para ratificar que la enfermedad, severa e irreversible padecida por la accionante, ha empeorado a lo largo del tiempo y la afecta cada vez más en la tareas cotidianas y esenciales de su vida.
Sobre esta base, luego de calificar su situación económica de “precaria” y de exponer acerca de las dificultades que acarrea al no poder trabajar, sostuvo que la resolución impugnada carece de motivación.
Al respecto, señaló que, el Ente Previsional basó su decisión en un simple formulario, nombrando patologías y asignándole un porcentaje arbitrario a cada una de ellas, contradiciéndose, además, con la resolución que en el año 2015 le concedió la pensión por invalidez, en esta instancia denegada.
A su juicio, no existe explicación para que el Ente deje de brindar la pensión que brindaba desde el año 2015 hasta el 2020, cuando se entendía que era necesaria según las afecciones que sufría la accionante y considerando que la enfermedad que padece la actora es degenerativa.
En definitiva, solicitó la nulidad de la resolución impugnada.
II) Conferido el traslado, a fs. 13 compareció el Banco de Previsión Social, quien contestó controvirtiendo los tér minos de la demanda, solicitando su rechazo.
Expresó que el acto administrativo impugnado , que denegó la prestación, fue dictado conforme a Derecho. A fin de fundamentar su aserto, transcribió el artículo 43 de la Ley No. 16.713, en el cual se establecen los presupuestos que se deben verificar para el otorgamiento de la prestación. Indicó que, en el caso de la actora, al no contar con setenta años de edad, a los efectos del otorgamiento de la prestación, deben concurrir los siguientes requisitos: que la i nteresada carezca de recursos económicos para solventar sus necesidades básicas y que se encuentre incapacitada en forma absoluta para todo trabajo.
Respecto de la incapacidad, el porcentaje mínimo legalmente requerido para cumplimentar dicho requisito, se debe de situar en el 66%, extremo que no cumple la actora.
Sostuvo que es el Servicio Médico del Área Medicina Laboral del Ente quien cuenta con competencia para determinar la incapacidad de un afiliado y expuso que el criterio de valoración del gra do de incapacidad fue fijado en el Decreto No. 381/998.
Bajo estas premisas, concluyó que la actora, en la instancia de revisión de la pensión otorgada, no alcanzó el baremo del 66% fijado por la normativa vigente como condición para mantener el benefic io inicialmente concedido.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
III) Abierto el juicio a prueba por decreto número 7983/2021 (fs. 23), fue diligenciada la propuesta por la parte demandada, en tanto la parte actora presentó su escrito de ofrecimiento de prueba fuera de plazo, no haciéndose lugar a su diligenciamiento por decreto número 2186/2022 (fs. 36).
IV) La parte actora y la demanda da alegaron de bien probado en el plazo común de quince días (fs. 46 a 48 y a fs. 50 a 52 vto., respectivamente).
V) Se confirió vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, que produjo el Dictamen No. 782/2022, por el que aconsejó confirmar el acto enjuiciado por ser legítimo (fs. 56 y vto.).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, se han cumplido adecuadamente los requisitos exigidos por l as normas respectivas para habilitar el presente accionamiento anulatorio (artículos 317 y 319 de la Constitución de la República, artículos 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
Contra la resolución impugnada, notificada a la promotora el 19 de enero de 2021 (f s. 22, A.A.), se interpusieron en forma conjunta y subsidiaria los recursos de revocación y jerárquico el día 3 de febrero de 2021 (fs. 24, A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta, acaecida el 30 de agosto de 2021, luego de transcurridos 200 días desde la interposición de los recursos.
La demanda anulatoria fue incoada en tiempo y forma, el día 26 de octubre de 2021 (nota de cargo a fs. 7).
II) Ingresando en el análisis del aspecto sustancial del asunto, el Tribunal, por mayoría, desestimará la demanda por los fundamentos que a continuación se exponen.
III) Surge de los Antecedentes Administrativos que con fecha 16 de diciembre de 2014, se presentó la actora iniciando el trámite frente al Banco de Previsión Social a los efectos de obtener una prestación por invalidez, la que fue concedida con fecha 23 de enero de 2015 por primera vez, fijándose nueva revisión médica para el año 2017 (fs. 7 vto.,
A.A.).
A fs. 7, A.A (prueba documental en 150 f s.), surge el dictamen del año 2017, que fijó un baremo de incapacidad permanente para toda tarea del 74,40%, manteniéndose la prestación y fijando nueva revisión para el año 2020.
En el año 2020, se volvió a evaluar a la actora y surge del Dictamen Final de la Comisión Técnica de fecha 16 de setiembre de 2020, que la actora no configuraba una incapacidad permanente para toda tarea, asignándosele un porcentaje de baremo de 51,81% (fs. 10 vto., A.A.).
Se confirió vista previa a la actora, quien solicit ó la reconsideración del dictamen médico, amparándose en el plazo de 60 días para aportar nueva documentación (fs. 12 y 13, A.A.).
Verificado el término, se agendó Comisión Técnica para el día 20 de noviembre de 2020, en la que se arribó al mismo porcen taje de baremo (fs.
15 vto., A.A.) y ulteriormente, se dictó el acto administrativo impugnado (fs. 20., A.A.).
IV) En autos, surge probado que la actora no configuró los requisitos exigidos para acceder a la prestación asistencial no contributiva por vejez o invalidez (artículo 43 Ley No. 16.713).
Dicha norma determina como beneficiarios a la prestación asistencial no contributiva por vejez e invalidez, a todo habitante de la República que carezca de recursos para subvenir a sus necesidades vitales y tenga setenta años o, en cualquier edad, esté incapacitado en forma absoluta y permanente para todo trabajo remunerado.
Siendo que la peticionante, nació el 12 de abril de 1959 (según surge de copia de cédula de identidad agregada a fs. 2 vto., A.A.), no alcanza la edad de setenta años prevista en el art. 43 de la Ley Nro. 16.173; por lo que únicamente podría acceder a la prestación solicitada en la medida que se encontrara incapacitada “...en forma absoluta y permanente para todo trabajo remunerado.” La referida incapacidad, conforme surge de los Decretos Nos.
382/1998 y 306/2013, debe de ser evaluada por las Comisiones Técnicas del Banco de Previsión Social, las que, para reputar configurada la incapacidad absoluta para todo trabajo, requerida por el régimen asistencial citado, deben de identificar como mínimo un grado de invalidez de un 66% del baremo confeccionado a tales efectos (artículo 2º del Decreto No.
306/2013).
En este sentido, surge de las actuaciones administrativas que el Organismo Prev isional cumplió con dicho marco normativo, ya que se realizaron distintas evaluaciones en diversas oportunidades y por diferentes especialistas, por la Comisión Técnica del Organismo. Si bien en otras evaluaciones en los pasados años 2014 y 2017, la actora alcanzaba los baremos que justificaron que el Banco de Previsión Social sirviera la prestación, en la evaluación del año 2017 se fijó nuevo control para el 27 de julio de 2020, en el que, evidentemente, la actora en la anamnesis y examen físico practicadas impresionó distinto, arribando, los profesionales que la evaluaron, a otros valores.
La Administración, como no podía ser de otro modo, basó su decisión en el asesoramiento de sus servicios técnicos competentes. Al respecto, surge en el trámite objeto de obrados que, a la actora, en su última evaluación, le fue otorgado un baremo de 51,81% (fs. 10 vto., A.A.) y, ante la solicitud de reconsideración y presentación de documentación por parte de la promotora, se asignó el mismo baremo (fs. 15 vto. y 16, A.A.).
Por su parte, en particular a fs. 1 y siguientes, de los antecedentes en 150 fs., consta el procedimiento e informes elaborados por los servicios médicos de la Administración, donde, a partir de la historia clínica del paciente y de su examen físi co, arribaron al baremo de incapacidad otorgado.
Ello no es un proceder infundado e inmotivado, sino que se trata de cuestiones esencialmente técnicas que, para ser desvirtuadas, requerían del diligenciamiento de prueba pericial.
Del mismo modo, la contradicción que la actora pretende hacer valer en consideración a los dictámenes emitidos en los años 2014 y 2017, no pasa de ser una mera alegación, carente de respaldo probatorio en relación con el carácter degenerativo de alguna de las patologías y su incidencia en la globalidad de la situación sanitaria de la actora.
Si la accionante entendía que el dictamen de la Comisión Técnica interviniente del año 2020, fue erróneo y su grado de incapacidad física es mayor, tenía la carga probatoria de acredita rlo con prueba idónea a tal fin, pues como ya se ha dicho reiteradamente, el Tribunal no se encuentra en posición de determinar el acierto o el error de un dictamen técnico-médico.
Así, ha sostenido el Tribunal: “En este caso, si el actor pretendía probar en contra de los dictámenes de la Comisión Médica, que examinó las causas de la incapacidad incompleta y refutar sus conclusiones, era imperiosa la proposición y realización de una experticia que probara en sentido contrario a las afirmaciones de la Admi nistración. El acto atacado se basó en las conclusiones del dictamen técnico. Sin esa prueba científica, que contrarreste la eficacia probatoria de las probanzas rendida por la Administración, el Tribunal no está en condiciones de establecer la etiología d e las dolencias que aquejan al pretensor y determinan su incapacidad incompleta. Se trata de aspectos cuya controversia efectiva en juicio reclamaba de la prueba pericial; únicamente ese medio probatorio podría haber hecho al Tribunal arribar a una conclus ión distinta. Y ello porque el asunto en discusión se trata de un asunto eminentemente técnico (propio de la medicina), no jurídico .” (Sentencia No. 636/2018, entre otras).
De esa forma, la desestimatoria impugnada, dictada sobre la base de que la actora no cumplió con los extremos exigidos para la causal, esto es, baremo por debajo del exigido en la normativa, se halla adecuadamente motivada.
En términos generales importa resaltar la adecuada delimitación de la obligación de la Administración de motiv ar los actos administrativos, la que se debe re alizar caso a caso, y, como des tacó la Dra. Klett en su voto “tomando en especial consideración el contenido del acto administrativo y la situación jurídica subjetiva de quien dice estar legitimado para contender por su anulación. En este análisis, no se trata tan solo de determinar si el acto es titular de un derecho subjetivo o de un interés que revista las notas de directo, personal y legítimo, sino que se trata, también, de estudiar en profundidad la verdad era posición que el sujeto ostenta frente a la “Regla de Derecho”, que alega ha sido violada. (…) Lo antedicho redunda, en la hipótesis a estudio, en el carácter eminentemente técnico y compartimentado de la expresión de razones que justificaran la denegatoria de la pensión. Precisamente, la normativa aplicable al caso, probablemente, en aras de preservar la igualdad de los afiliados, estableció como parámetro para determinar la incapacidad un determinado porcentaje de baremo (ver el art. 3 del Decreto No. 306/013 transcripto supra). El Diccionario de la Real Academia Española, en la acepción que importa a la resolución del ocurrente, define el baremo como un: “Cuadro gradual establecido para evaluar los daños derivados de accidentes o enfermedades, o los mé ritos personales, la solvencia de empresas, etc.”. Dicha definición, nos acerca al por qué de una resolución que, aunque escueta, se encuentra suficientemente fundada, ya que es la propia normativa y la naturaleza de la evaluación médica la que obliga a adoptar criterios uniformes en planillas que lucen “como formularios”.
Ello no implica, solamente considerado, la ausencia de expresión de fundamentos, sino que, por el contrario, habla de la existencia de una motivación técnica, condensada, determinada desd e el inicio por una paramétrica común a todos: el baremo”.
No habiendo sido desvirtuados los dictámenes emitidos por los servicios técnicos del Ente por prueba de similar calibre, se estima que la resolución se encuentra adecuada, suficiente y razonabl emente fundamentada.
Por las razones expuestas y lo establecido en los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República, el Tribunal, por mayoría,
FALLA :
Desestímase la demanda y, por ende, queda firme el acto administrativo impugnado; sin especial condena en costas ni costos.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo (d.), Dr. Simón (r.), Dr. Balcaldi, Dra. Rossi (d.).
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Dr. Corujo. DISCORDE: Por compartir los fundamentos expuestos , en cuanto a la ausencia de debida motivación, expuestos en la Discordia de la Dra. Rossi.
Dra. Rossi . DISCORDE: anulo con fundamento en la falta de motivación suficiente de la resolución impugnada por los siguie ntes fundamentos:
1. El punto a resolver : el debate de autos se centraba en la determinación del grado de incapacidad para evaluar si éste encartaba en la hipótesis legal que asigna la prestación de no contributiva de invalidez así como las razones de la decisión. En particular la accionante se agravió por cuanto en el caso, se consignó el porcentaje de Baremo sin informar cómo se arribó a tal conclusión.
2. El marco teórico normativo aplicable consiste en el siguiente:
El art. 43 Ley 16.713 regula la prestación asistencial no contributiva por vejez o invalidez que textualmente establece:
“Será beneficiario de la pensión a la vejez e invalidez, todo habitante de la República que carezca de recursos para subvenir a sus necesidades vitales y tenga setenta años de edad o, en cualquier edad, esté incapacitado en forma absoluta para todo trabajo remunerado.
Quienes tengan ingresos de cualquier naturaleza u origen inferiores al monto de esta prestación o beneficio, recibirán únicamente la diferencia entre ambos importes.
Los extranjeros o ciudadanos legales, para poder acceder al beneficio, deberán tener, por lo menos, quince años de residencia continuada en el país”.
De manera que no estando controvertida la carencia de recursos económicos de la Sra. RODRÍGUEZ, las reglas para determinar la “incapacidad absoluta para todo trabajo” están dadas (como bien se señala en la contestación) en primer término por el art. 19 de la Ley
16.713 (en la redacción dada por la Ley 18.395).
Esta norma legal dispo ne que: “La causal de jubilación por incapacidad total, se configura por la ocurrencia de cualesquiera de los siguientes presupuestos:
A) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo , sobrevenida en actividad o en período de inactividad compens ada, cualquiera sea la causa que la haya originado y siempre que se acredite no menos de dos años de servi cios reconocidos, de acuerdo al artículo 77 de la presente ley, de los cuales seis meses, como mínimo, deben haber sido inmediatamente previos a la in capacidad. Para los trabajadores que tengan hasta veinticinco años de edad sólo se exigirá un período mínimo de servicios de seis meses que deberán ser inmediatamente previos a la incapacidad.
B) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, a causa o en ocasión del trabajo, cualquiera sea el tiempo de servicios.
C) La incapacidad laboral absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida dentro de los dos años siguientes al cese en la actividad o al vencimiento del período de inactividad co mpensada, cualquiera sea la causa que hubiera originado la incapacidad, cuando se computen diez años de servicios reconocidos, de acuerdo al artículo 77 de la presente ley, como mínimo, siempre que el afiliado no fuera beneficiario de otra jubilación o ret iro, salvo la prestación que provenga del régimen de jubilación por ahorro individual definido en la presente ley.
Quienes habiéndose incapacitado en forma absoluta y permanente para todo trabajo, no configuren la causal de jubilación por incapacidad total, por no reunir los requisitos antes establecidos, podrán acceder a la prestación asistencial no contributiva por invalidez, en l as condiciones previstas por el artículo 43 de la presente ley.” (El destacado es propio).
Por su parte el dec. 382/ 998 dis pone el modo de actuación de las Comisiones Técnicas, a fin de determinar el encuadramiento o no de los afiliados en las situaciones previstas en la norma legal, a efectos de constituirse en beneficiarios de las prestaciones en juego. Al respecto expresa:
Art. 7º: “(Dictamen primario ).- El Banco de Previsión Social, a través de su Área de Medicina Laboral o de la que haga sus veces o de los servicios que aquel indique, dentro de un plazo máximo de 90 (noventa) días calendario a partir de haber dado curso a la solicitud del afiliado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5º inciso 2º del presente, dictaminará en forma primaria respecto de la existencia o no de la incapacidad, en informe fundado . El dictamen primario que reconozca la existencia de incapacidad deberá establecer:
a) La afección física o mental que padece;
b) Si la incapacidad se reputa absoluta y permanente para todo trabajo o para el empleo o profesión habitual, estableciendo en este último caso el período máximo por el cual debe servi rse la prestación correspondiente;
c) La norma del BAREMO aplicada ; La fecha desde la que se considera que se configuró la incapacidad;
d) Cuando se trate de un afiliado extranjero con menos de 10 (diez) años de residencia en el país, si la incapacidad se ha adquirido por accidente de trabajo o enfermedad profesional;
e) Los tratamientos de rehabilitación psicofísica y de recapacitación laboral a que se entienda deba someterse el afiliado;
g) Si el afiliado debe someterse a nuevos exámenes , así como la oportunidad y periodicidad de los mismos.” (El destacado me pertenece).
Art. 9º: “(De las Comisiones Técnicas).- A fin de producir dictamen final se integrarán dos Comisiones Técnicas, cada una con cuatro profesionales doctores en Medicina, designado s dos de ellos por el Banco de Previsión Social y los otros dos por las Empresas Aseguradoras, autorizadas conforme a los artículos 57 de la Ley No. 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y 75 del Decreto No. 399/995 de 3 de noviembre de
1995. Los titulares tend rán un doble número de suplentes. Las citadas comisiones, que actuarán alternativamente conforme al régimen de turnos que establecerá el Banco de Previsión Social, deberán pronunciarse también en los casos referidos en los artículos 19 y 20 del presente. L as Comisiones Técnicas deberán pronunciarse, en forma fundada, acerca de la concesión del subsidio transitorio por incapacidad parcial, a aquellos afiliados que no alcancen el porcentaje de invalidez requerido. En tales casos establecerán si la incapacidad constatada incide en forma determinante y decisiva en la imposibilidad de desempeñar el empleo o profesión habitual. Cada Comisión Técnica deberá, en forma semestral, elevar al Directorio del Banco de Previsión Social para su conocimiento, información sob re los pronunciamientos comprendidos en el inciso precedente, así como el porcentaje de éstos en el total de los informes de subsidios transitorios por incapacidad parcial”. (El destacado me pertenece).
3. El marco fáctico.
A partir del desarchivo de l o resuelto en el año 2015 (el 16.9.2020, fs. 10 vto. AA en 51 fs.), la revisión y nueva evaluación de la situación de salud de la accionante y su grado de incapacidad, fue denegada la prestación en cuestión.
En concreto la causa de tal denegatoria se basó en la conclusión de la actuación médica de fecha 30.11.2020 que determinó un Baremo de 51,81% (fs. 15 vto. y ss. AA en 51 fs).
Este punto resulta por demás relevante en el caso, porque como dispone el Decreto No. 306/013 en su artículo 2: “La incapacidad absoluta para todo trabajo se configurará con un 66% o más de invalidez, según el baremo aprobado por el presente Decreto”.
4. Adecuación y motivación del marco a la hipótesis legal.
4.1 De la lectura de las actuaciones no surgen las razones por la s que se asignó un baremo (insuficiente para su reclamo) de 51.81%.
Cabe advertir en el expediente administrativo además, el contenido de los documentos denominados “Historia de Evaluaciones” que obran a fs. 1 y ss. AA en 150 fs., cuyo efecto en el trámite se desconoce desde que la demandada no reparó en su existencia.
En concreto, me interesa detenerme tanto en el informe de fecha
12.6.2017 en el cual se le atribuyó a la Sra. RODRÍGUEZ un 75,63% en el ítem “Invalidez Global Total”; como en el de fecha 27.7.2017 donde, en el mismo casillero, se consignó un 74,40% (ver fs. 8 y 10 AA en 150 fs.).
Entonces cabe preguntarse cómo arribó la Administración a la conclusión actual sobre la cual se agravia la accionante, y cuáles son los factores que cambiaron en la salud de esta desde el año 2017 a la fecha.
De allí que en el caso, palmariamente los dictámenes de la Comisión Técnica (fs. 8, 9, y 10 AA) no solo desautorizan lo finalmente resuelto por el Banco de Previsión Social sino que dejan al desnudo la in suficiente motivación, punto que también fue pilar de los agravios de la accionante.
Sobre todo, teniendo presente que la Sra. RODRÍGUEZ alega que padece una enfermedad degenerativa: “ que con el transcurso del tiempo va empeorando, lo que significa que su imposibilidad es cada vez mayor y sin posibilidad de mejoría” (fs. 5 infolios).
Estas interrogantes tampoco se vieron despejadas a lo largo del procedimiento administrativo.
4.2 De modo que mi posición de anular se orienta en lo que entiendo debe ser una jurisprudencia del Tribunal especializado de exigir cada vez con mayor rigor la motivación del acto administrativo, en defensa del debido proceso y del real conocimiento por parte de los administrados de los fundamentos que observó la Administración para dictar la volición que los afecta, y de esa manera, elevar a su real dimensión al bloque constitucional de los Derechos Humanos.
En el caso, la resolución adolece de un grave vicio en la motivación, ya que notoriamente ni del propio acto ni de sus a ntecedentes formativos, puede extraerse una adecuada fundamentación de lo resuelto administrativamente.
Basta ver el contenido de los informes obrant es de fs. 13 a 17 AA en 150 fs. y en el de fecha 30.11.2020 (fs. 15 vto. AA en 51 fs.) para concluir en que lo que inficiona la legitimidad del acto, no es sólo el Baremo fijado sino, la ausencia de explicitación de las razones circunstanciadas bajo el modelo de las disposiciones que regulan el caso.
Y no se fijaron de conformidad con las exigencias del citado Decreto No. 382/998, apartándose así la demandada del marco normativo aplicable.
La simple lectura arroja la enumeración de patologías combinadas, así como de las fórmulas numéricas y porcentajes sin una mayor explicación u orientación, que pudieran ilustrar o al menos informar a la actora de los pasos a seguir en el marco de su petición fundada en una situación de salud.
4.3 En otras palabras, hoy por hoy la Sra. RODRÍGUEZ no puede saber por qué si el 27.7.2017 la Comisión Técnica le adjudicó una invalidez global del 74, 40 ( fs. 10), el 26.8.2020 (fs. 15) lo abatió al 51,81%.
Esta falta de razones en el caso concreto de la accionante se subsume a la hipótesis de falta de motivación que esgrimió tanto en vía administrativa como en el presente proc eso. Ello especialmente teniendo en cuenta que la Sra. RODRÍGUEZ ostentaba un derecho subjetivo de linaje del Derecho de los Derechos Humanos a conocer la motivación de la decisión que dijo que le afectaba de conformidad con el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos vinculada a la promesa de tutela de derechos subjetivos a la Seguridad Social de la que dan cuenta el art. 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Cu lturales inspirado en el art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
Este es entonces el lugar desde donde se debe juzgar el presente caso: interpretando el derecho interno – enunciado a interpretar - a la luz de los principios del Derecho de los Derechos Humanos – enunciado interpretativo – (Atienza, Manuel. El sentido del derecho. Pág. 197 ) tanto en lo que refiere a un conjunto de garantías: a) las procesales ( arts. 8 y 25 de la Convención Americana de Derech os Humanos); y b) las sustantivas (art. 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ¨Protocolo de San Salvador¨ y art. 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos en diálogo con el art.
45 literal b) de la Carta de la OEA ) que compromete al Estado en el sentido de asegurar “…la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar” (Caso Lagos del Campo vs. Perú, del 31.8.2017) y Recomendación de OIT No. 202.
En suma, considero que corresponde acoger la demanda, en virtud de los Derechos Humanos violentados como derivación de la ausencia de motivación del Baremo adjudicado en base, además, a l as siguientes consideraciones.
a) El derecho de acceso a la justicia y debido proceso. La ausencia de motivación del acto discrecional importa en el caso, la violación del derecho humano de acceso a la justicia (art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos) que compromete la actuación de todos los órganos del Estado y no solo los del sistema judicial (Corte IDH Caso Claude Reyes y Otros vs. Chile. FRC. 2006, párr. 122).
A su vez violenta el derecho al debid o proceso, por cuanto la motivación especifica y articula las concretas razones que justifi can lo que el Estado resuelve, constituye parte de las garantías en tanto opera como la racionalización del ejercicio del poder. No se trata de cualquier fórmula genérica, sino de la articulación de razones referidas al caso concreto.
Lo que se ha sometido a consideración de este Tribunal, es la ausencia de justificación del Baremo. De allí que la investigación que en este proceso debía seguirse y resolverse, consis te concretamente en la motivación del Baremo y no en el Baremo en sí mismo. Las razones que explican el Baremo individualizado por el órgano técnico, operan como metapericia, redondeando la fundabilidad de la decisión técnica.
La adjudicación de un punta je, en el caso expresado en Baremo, da cuenta de un informe técnico que si bien no puede parangonarse a la perica judicial conlleva un incontrastable contenido referido a una ciencia o arte y experticia diversas a las propias del ámbito jurídico. Empero, también se deben apreciar a través de las reglas de la sana crítica y éstas convocan inexorablemente las de la lógica.
A su vez, las reglas de la lógica de un informe técnico de materia no jurídica – y que por ende no es propia del saber judicial - solo pueden controlarse si se transparentan las razones que sustentan cada paso la construcción técnica.
A partir de la inspiración que provoca el análisis de Tomás Ramón Fernández (La discrecionalidad técnica: un viejo fantasma que se desvanece. http://www.derecho.uba.ar/docentes/pdf/el-control-de-la- actividad-estatal/cae- fernandez-tecnica.pdf ) puede sustentarse que el Tribunal no debía - siquiera podía - controlar la verificación técnica de cada informe, sino la racionalidad de sus fundamentos que para el caso incluyen: la individualización de cada uno de los pasos del razonamiento técnico, los aspectos ponderados y cómo se ponderaron en la situación concreta (no solo en la voz genérica de la regla aplicable), los materiales y fuentes de información tenidas en cuenta, la exteriorización de todos ellos en lenguaje claro y comprensible para la peticionante (y no sólo para la academia de la ciencia que fuere).
En el caso, estos aspectos debían estar enlazados con la puntuación numérica por cuanto ésta, no es más que la etapa final del razonamiento técnico. No es el razonamiento técnico en sí mismo.
Así desde la perspectiva de que la motivación de una decisión técnica en el Estado Constitucional de Derecho, constituye un derecho humano y que en el caso además era el vehículo para la realización de otro derecho humano como es la prestación de Seguridad Social peticionada al Estado, el ente, estaba comprometido con e xpresar las razones de su decisión a riesgo de ingresar en el terreno de la ilegitimidad.
En este sentido, el Baremo concreto adjudicado y expresado en la decisión es el paso final del razonamiento técnico que, enmarcado en la garantía del debido proceso no puede saltearse de explicitar l as razones que lo sustentan.
De modo ilustrativo, el Tribunal en la Sentencia No. 657/2010 sostuvo que:
“No se advierte en el caso que se verificara el fundamento reclamado por la norma, tal como lo indica el accionante al expresar en su escrito de alegatos que “en todo el procedimiento administrativo no hubo absolutamente ninguna comunicación al actor de la fundamentación médica especifica en los sucesivos rechazos de su solicitud jubilatoria;
salvo repetitivos númer os de porcentajes códigos de diagnósticos indescifrables y escuetísimas formulas genéricas que nada ilustraban al actor y a su defensa”.
Y como se expusiera, es de orden la facultad del Tribunal de controlar si se verificó el acatamiento de las normas qu e regulan la actuación de la citada Comisión.
Precisamente, a juicio de la Corporación no se aprecia que la revaluación haya sido efectuada atendiendo a las resultancias de los diversos informes médicos, o por lo menos si lo fue, no consta cuál o cuáles fueron los motivos que permitieron apartarse de los mismos, o bien no considerarlos por las razones que fuere, pero que se debieron consignar, por lo que la presunción de idoneidad del dictamen del área de Medicina Laboral cae, deslegitimando el acto en qu e se basa, por incumplir lo previsto en los arts. 7 y 21 del decreto Nº 382/998, lo que determina la existencia de un vicio insubsanable en el acto administrativo que lo invoca, produciendo la nulidad del mismo ” (el destacado no luce en el original).
Nótese que, atribuyendo a lo que también aquí puede calificarse de “repetitivos números de porcentajes códigos de diagnósticos indescifrables y escuetísimas formulas genéricas que nada ilustraban” a la actora y su defensa, un poder de fundamentación inexiste nte que influyó en todo el procedimiento (que hasta puede calificarse de confuso), se denegó la petición a la Sra. RODRÍGUEZ.
Por ello, no puede considerarse dicha actuación como de explicitación de motivos al menos de modo suficiente –tanto de principio , pero incluso más rigurosa en casos como el presente en razón de su especialidad y los derechos en juego, como lo reclama la norma reglamentaria citada-, base fundamental en el iter constitutivo del procedimiento de formación de la voluntad administrativa que culminó con el dictado del acto de marras.
Y cabe reiterar, mucho menos, teniendo en cuenta la total falta de explicación de los vaivenes de la Comisión Técnica explicitados entre el
27.7.2017 (fs. 10 AA) y el 10.8.2020 (fs. 13 AA).
b) El derecho a la libertad de expresión en uno de sus componentes.
La ausencia de motivación que sustenta el Baremo adjudicado además del derecho de acceso a la justicia, violenta el derecho de información de la Sra. María RODRÍGUEZ a conocer datos vinculados a su salud.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que el derecho de información – sin limitaciones – integra el derecho a la libertad de expresión conforme surge del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Concretamente, arts. 19 de la Declaración U niversal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en tanto, refieren al derecho a “recibir informaciones”.
Este componente incluye el derecho a recibir información en lenguaje accesible que grava al Estado de conform idad con el Objetivo de Desarrollo Sostenible de la Naciones Unidas (Acuerdo Marco de Cooperación para el Desarrollo Sostenible 2021-2025).
Esto es, e l derecho a comprender la decisión del Estado que lo expulsó de la protección. Tal fundamentación debió ser no sólo explícita y enlazada con las circunstancias concretas del caso, sino también comprensible para la actora en virtud de que la valoración de su estado de salud y el consecuente encuadre normativo de su situación, resultaría determinante para su f uturo (Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el Ámbito Judicial Iberoamericano, aprobada durante la VII Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia Cancún, México, 2002, punto 6; Reglas de Brasi lia, aprobadas en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, Brasilia, marzo de 2008 y revisadas en 2018, art. 58). En este marco teórico normativo, “ Una comunicación clara entre el Estado y la ciudadanía como garantía de acceso al derecho a la información y c omo práctica de transparencia, es un objetivo que debieran cumplir todos los organismos públicos. Una comunicación eficaz entre las instituciones y los ciudadanos genera confianza y entendimiento, fomenta la equiparación de oportunidades y brinda herramien tas para el autovalimiento y la ciudadanía inclusiva” (Staiano, Natalia. El lenguaje claro como garantía de una comunicación eficaz entre el Estado y la ciudadanía. Cuadernos del INAP, 59, pág. 11).
c) El derecho a la protección efectiva de la salud de la persona trabajadora, incluido como principio y derecho fundamental en el trabajo en la Declaración homónima de OIT (1998 y 2022) y Recomendación de OIT No. 202 que comprometen a todos los Estados que la integran incluso, cuando no hubieran ratificado lo s respectivos convenios. Ello sin dejar de anotar que no es el caso de Uruguay que lo ratificó en 1988 (Nicoliello Ariel. El derecho humano a la seguridad social https://revista.fder.edu.uy/index.php/rfd/article/view/837/1504).
Finalmente, es del caso mencionar el contexto de la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba la Sra. María RODRÍGUEZ.
El conjunto de DDHH involucrados debe insertarse en el contexto de la concreta situación de la hoy accionante: una realidad física limitativa y con una no controvertida situación de seria precariedad económica.
A modo ilustrativo cabe recalcar el único y contundente informe inspectivo producido en el trámite con fecha 15.1. 2015, que fuera elaborado en el marco de la primer a actuación de la Administración sobre la petición inicial que la actora formuló, a cuya indiscutible conclusión me remito (fs. 5 vto. y 6 AA en 51 fs.).
En definitiva, el incumplimiento en fundar adecuad amente el acto supone concluir también, en una insuficiente acreditación del presupuesto de hecho del acto administrativo encausado, por lo que cabe calificarlo de ilegítimo y anularlo.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).