Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 479/2023
3 de agosto de 2023
- Ficha (IUE)
- 536/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 3 de agosto de 2023.
No. 479
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“LÓPEZ HEREDIA, GLORIA ESMILSEN con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 536/2021)
RESULTANDO :
I) La actora dedujo su pretensión anulatoria contra la Resolución AP Nº 44/2021, de 25 de febrero de 2021, emitida por la Gerencia de Prestaciones Económicas, Área Pasivos del Banco de Previsión Social, en cuanto se declaró no probado el período de servicio doméstico denunciados como trabajados para el Sr. Luis Aiub, desde el 1º de enero de 1980 al 31 de diciembre de 1994 (fs. 39 vto., en carpeta verde de 55 fojas, A.A.).
En resumidos términos, la accionante se agravió contra la Resolución encausada expresando, en lo medular, que el acto administrativo está viciado por ausencia de motivos válidos y por una grosera desviación de poder, por lo que corresponde su anulación.
En concreto, sostuvo que el expediente administrativo estuvo plagado de errores, desde consignarse erróneamente que la compareciente era madre de mellizas, hasta no incorporar la declaración de una testigo, debiendo ser citada nuevamente.
Indicó que resulta inaceptable que la Administración no solo se mantenga en su posición inicial, sino que rechace el testimonio de todos los testigos, que declararon en forma clara, segura y espontánea, resultando prueba conducente y suficiente para probar las tareas realizadas y el período laborado en los domicilios denunciados.
Además, refirió a los testimonios vertidos para concluir que, analizando dichas declaraciones, en particular la del propio empleador, surge que efectivamente existió una relación de dependencia, continua y remunerada, entablada con el Sr. Aiub y fundamentalmente con su esposa, hoy fallecida, por lo que no se comparte que tenga por probado un período y no otro.
A su juicio, resultó probado que trabajó en uno y en otro período, primero como niñera y luego ayudando a su esposa en diversas tareas.
En suma, bregó por el acogimiento de la demanda incoada y la consecuente anulación del acto impugnado (fs. 18 a 25 vto.).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció -en representación del Banco de Previsión Social- el Dr. Rodolfo Piriz, quien tras relacionar los antecedentes del acto controvirtió la pretensión deducida en base a la siguiente fundamentación.
En primer lugar, tras transcribir el contenido medular de los testimonios vertidos, señaló que la prueba ofrecida resultó estéril para acreditar la veracidad de la actividad doméstica denunciada durante el período 1980 a 1994. Los testigos depusieron de manera vaga e imprecisa, incurriendo en algunos casos en contradicciones.
En segundo lugar, indicó que la actora gozó de las máximas garantías del debido procedimiento, tal como surge de los antecedentes.
Por último, afirmó que las actuaciones administrativas que preceden al dictado del acto resistido constituyen la motivación de la decisión y que las razones expuestas cuentan con un sólido respaldo documental, legal, doctrinario y jurisprudencial.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado (fs. 32 a 42 vto.).
III) Por decreto No. 427/2022 (fs. 44) se dispuso la apertura a prueba y se produjo su diligenciamiento hasta que el 21 de julio de 2022, se dio cuenta del estado de los procedimientos (fs. 84).
IV) Las partes alegaron en el plazo común de quince días (fs. 87 a 92 y fs. 94 a 101, respectivamente).
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 764/2022 y aconsejó la confirmación del acto resistido (fs. 104 a 104 vto.).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 106).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal , corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La Resolución AP Nº 44/2021 se emitió el 25 de febrero de 2021 (fs.
39 vto., A.A.) y se notificó a la actora el 4 de marzo de 2021 (fs. 40, A.A.).
El lunes 15 de marzo de 2021 interpuso en tiempo y forma los recursos de revocación y jerárquico (fs. 42 a 48 vto.., A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta , la que se configuró a los doscientos días sin que la No. 479 Administración resolviera el último de los recursos, el 8 de octubre de
2021.
La demanda se interpuso el 22 de noviembre de 2021, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 26).
II) El Tribunal, en mayoría, habrá de compartir el dictamen de la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 104 a 104 vto.) y dispondrá la confirmación del acto, por los fundamentos que se habrán de explicitar.
Sin perjuicio de la existencia de ciertos vicios de forma que no revisten trascendencia para devenir en influyentes sobre la decisión final, el cerno del pleito estriba en determinar si existió una incorrecta valoración de la prueba realizada por el Organismo previsional demandado, al denegarle el reconocimiento de los servicios domésticos prestados para el Sr. Luis Aiub, desde el 1º de enero de 1980 al 31 de diciembre de 1994.
Con carácter general, en nuestro ordenamiento jurídico rige un sistema de valoración racional o de la sana crítica, que, al decir de Couture, “configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción . Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula, elogiada alguna vez por la doctrina, de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba.
Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.
(…) La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia , sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento” (Cf. Eduardo J. Couture, “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, 4ª edición, Editorial B de F, Montevideo - Buenos Aires, 2002, p. 221 a 222) (la negrilla no está en el original).
El citado autor las definió como la “Calificación atribuida a las reglas que rigen los juicios de valor emitidos por el entendimiento humano en procura de su verdad , por apoyarse en proposiciones lógicas correcta y por fundarse en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad” (Cf. Eduardo J. Couture, “Vocabulario Jurídico”, 3ª Edición actualizada y ampliada por Ángel Landoni Sosa, Editorial B de F, Montevideo - Buenos Aires, 2006, p. 660) (la negrilla no está en el original).
Como enseñaba Devis Echandía, “(...) Para una correcta apreciación no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” , según la expresión de los juristas ingleses y norteamericanos. Es indispensable analizar las varias pruebas referentes a cada hecho y luego No. 479 estudiar globalmente los diversos hechos, es decir, “el tejido probatorio que surge de la investigación” (...)” (Cf. Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial” , Buenos Aires, 1976, Editorial Zavalía, tomo I, p. 306) (la negrilla no está en el original) ( sentencia Nº 20/2020) (la negrilla no está en el original).
En similar sentido, siguiendo a Gorphe, la doctrina procesalista vernácula ha destacado: “(...) los diversos medios de prueba no constituyen compartimentos estancos y por lo tanto, no puede analizarse ninguno de ellos sin efectuar incursiones en el terreno de los otros, y cada uno se apoya en mayor o menor grado sobre los restantes. Uno y otros aparecen, finalmente, como los elementos de un todo, y será ese conjunto el que dará la prueba sintética y definitiva , aquella sobre la cual se podrá levantar o no la reconstrucción de los hechos. Las diversas pruebas presentadas en un momento dado deben ser examinadas al mismo tiempo, pues el resultado global es el que cuenta; y tales exámenes resultarían incompletos si no se refirieran asimismo a las relaciones entre las pruebas: con frecuencia, de esos vínculos nace la conclusión” (Cf.
Enrique Vescovi, Margarita de Hegedus, Selva Klett, Fernando Cardinal, Luis Simón y Santiago Pereira Campos, en “Código General del Proceso”, comentado, anotado y concordado, tomo 4, Editorial Ábaco, Buenos Aires, 1998, p. 191, citando la opinión de François Gorphe, “De la apreciación de la prueba”, Buenos Aires, 1955, p. 370 y siguientes) (la negrilla no está en el original).
A su vez, cuando se trata de declaraciones sobre hechos que ocurrieron hace muchos años, como ocurre en el sub - examine, “no cabe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener el amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurridos tiempo atrás ” (sentencias Nº 457/2011, 434/2009, 193/2008 , 809/2012, 20/2020, 495/2022 y 623/2022, entre otras) (la negrilla no está en el original).
Sin embargo, ello no puede significar “una suerte de franquicia probatoria en favor del interesado, que determine el auxilio anulatorio en base a una excesiva benignidad en la valoración del informativo testimonial aportado” (sentencias Nº 809/2012 , 181/2013, 143/2017, 1053/2017, 459/2018, 629/2018, 20/2020, 495/2022 y 623/2022, entre otras) (la negrilla no está en el original).
IV) Teniendo en cuenta las pautas y reglas de valoración de las pruebas doctrinales y jurisprudenciales que se vienen de mencionar, la Corporación no advierte que se haya producido una errónea valoración de la prueba de parte del BPS.
Véase.
En sede administrativa, la testigo María Dolores Gorgoroso expresó que la actora trabajó como niñera en la casa de familia de Luis Aiub y Henna Escudero, por el año 75/76 y hasta el 79. Manifestó que se quedó trabajando allí y que se mudó a Montevideo, pero venía a trabajar los fines de semana. Declaró que dicho extremo lo sabía por “Henna”, la patrona (fs.
9 a 10, A.A.).
Por su parte, la deponente Irma Gómez sostuvo que la titular trabajó como niñera en el año 75 y hasta el año 79. En cuanto al período cuestionado, expresó que en el año 1980 se casó y se fue a vivir a Cerro Largo. “Sé que ella siguió trabajando con esta familia, pero solo los fines No. 479 de semana. Dijo además que otros trabajos no le conocía porque ella se fue a vivir a Montevideo (fs. 10 vto. a 11, A.A.).
A su turno, María Angelina Fernández indicó que no conoció a los patrones, ni siquiera en donde vivían ni tampoco cuanto tiempo estuvo trabajando con ellos, por lo que la inspectora actuante resolvió no tomarle declaración al entender que no se trataba de un testigo calificado (fs. 12,
A.A.).
Más adelante, el testigo Luis Aiub declaró: en los siguientes términos: “La conocía por el 70 y pico, cuando mi señora la tomó como niñera”. Manifestó que a la Sra. López la contrató su Sra., cuando era niñera de sus hijos, que eran chicos, por el año 70 y pico. “Nos mudamos en el 79 y ella trabajó en la otra casa también. No puedo afirmar que cuando se fue a Montevideo siguiera trabajando. Yo sé que venía a veces a darle una mano, pero no puedo afirmar ni negar. El trato era con mi esposa”. (fs. 12 a 13, A.A.).
Luego, la declarante Sonia Núñez, vecina de la titular, señaló con respecto al período controvertido que hasta que se casó la Sra. López, trabajaba todos los días, y después de casada se fue a vivir a Montevideo y venía los fines de semana a trabajar. Pero expresó no recordar años (fs. 24 a
25, A.A.).
En tanto, la testigo Susana Montero indicó conocer a la titular desde que tenía unos 13 o 14 años, declarando que: “Al principio, como dije trabajaba todos los días, siendo soltera, luego de casada venía solo los fines de semana”. En cuanto al período expresó: “(…) no puedo determinar porque no recuerdo cuantos años más trabajó una vez que se fue a Montevideo” (fs. 30 vto. a 31, A.A.).
Por otro lado, las declaraciones vertidas en sede jurisdiccional tampoco aportan elementos de convicción suficientes que permitan acreditar el vínculo de dependencia denunciado por el período no reconocido por el Ente demandado.
En concreto, el testigo Luis Marcelo Aiub Escudero, hijo del matrimonio denunciado como empleador, manifestó que conocía a la actora de toda la vida, que fue su niñera. Sin embargo, en cuanto al período controvertido, no logró precisar fechas y declaró que la Sra. López acompañaba a su madre a Montevideo a hacer compras, cuando todos los declarantes expresaron que concurría los fines de semana desde Montevideo, a trabajar con su patrona (fs. 75 a 76, infolios).
Mientras que la deponente Susana Montero, volvió a declarar en esta instancia sin brindar mayores datos, incurriendo además en contradicciones con los vertidos en vía administrativa (fs. 76 a 77, infolios).
Así las cosas, valorada la prueba rendida en las distintas instancias, cabe concluir que no surge suficientemente probada la relación de dependencia denunciada por la actora para el Sr. Luis Aiub, por el período comprendido entre el 1º de enero de 1980 al 31 de diciembre de 1994.
Por ende, el acto impugnado se encuentra debidamente motivado, no verificándose el vicio alegado por la promotora (ausencia de motivos válidos).
V) En lo que respecta a la alegada desviación de poder , la misma existirá “(…) siempre que el “fin querido” por la “voluntad” de la Administración, apreciado subjetivamente, no coincida con el “fin debido” impuesto por las reglas de derecho” (Cf. Juan Pablo Cajarville No. 479 Peluffo, “Sobre Derecho Administrativo” , tomo II, FCU, 3ª edición, 2012, p. 80).
Ahora bien, como lo ha destacado reiteradamente la Sala, “(…) la desviación de poder no se presume, debe ser demostrada y la carga probatoria recae sobre la pretensora. No satisfacer adecuada y razonablemente esa exigencia redunda en el fracaso de la pretensión anulatoria” (sentencias No. 63/2017, 656/2018, 335/2019, 743, 2019, 811, 2019, 196/2020, 365/2020, 293/2021, 524/2022 y 163/2023, entre otras).
Y ello es justamente lo que sucedió en el casus, en donde la accionante no satisfizo adecuadamente sus cargas de afirmación y probatoria, todo lo cual conduce inexorablemente al rechazo de la causal.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución, por mayoría de sus integrantes
FALLA :
Desestímase la demanda, y en su mérito confírmase la resolución impugnada.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi (r.), Dra. Rossi (d.).
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Dra. Rosina Rossi. DISCORDE: por cuanto considero que debe acogerse la pretensión anulatoria incoada contra la resolución impugnada, en virtud de la errónea valoración de la prueba efectuada por parte del organismo previsional, conforme los fundamentos que señalaré:
1. En obrados, se demanda la nulidad de la Resolución AP de 25 de febrero de 2021, emitida por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, en tanto declara no probados los servicios como doméstica denunciados como trabajados para la empresa Luis Aiub por el período 1º de enero de 1980 a 31 de diciembre de 1994 (Fs. 39 vto.
de los A.A.).
2. Con fecha 15 de octubre de 2019, la actora se presentó ante el Banco de Previsión Social a efectos de iniciar trámite de reconocimiento de servicios. (Fs. 2 de los A.A.) A estos efectos ofreció prueba testimonial tal como surge de Fs. 3 vto. de los A.A.
La Sra. López señala que se desempeñó como doméstica desde 1975 a 1979 y de 1980 a 1994 en la casa de familia de Luis Aiub y Henna Escudero en la ciudad de Minas. Destaca que en el período 1975 a 1979 realizó tareas como niñera en el domicilio de la familia en Carbajal 724 trabajando de lunes a sábado con retiro y de 1980 a 1994 realizando mandados para la Sra. Henna Escudero sólo los fines de semana en el domicilio ubicado en Sarandí 663 (Fs. 5 de los A.A.) La testigo Ma. Dolores Gorgoroso (Fs. 9-10 de los A.A.) expresó que conoció a la actora cuando ella ingresó a trabajar en la casa del Sr. Aiub en el año 1975 o 1976. Señala que la actora trabajó como niñera en la No. 479 casa de familia de Luis Aiub y Henna Escudero, por el año 75/76 y hasta el
79. Manifestó que, al mudarse a Montevideo, iba a trabajar los fines de semana. Agrega que fue compañera de trabajo de la Sra. López, ella realizaba tareas de limpieza y la actora cuidaba a los niños. Sabe que a partir de 1979 la Sra. López concurría los fines de semana a trabajar por manifestaciones de la patrona Henna Escudero.
Por su parte, la testigo Irma Gómez (Fs. 10 vto.-11 de los A.A.) sostuvo que la titular trabajó como niñera en el año 75 y hasta el año 79.
En cuanto al período cuestionado, expresó que a partir de 1979 ella estuvo trabajando con la misma familia, pero sólo los fines de semana. La testigo señala en 1980 se fue a vivir a Cerro Largo anteriormente fue compañera de trabajo de la actora. Ella hacía las suplencias a la Sra. María Dolores Gorgoroso en verano cuando ella se iba a trabajar a Punta del Este.
La testigo ofrecida Sra. Ma. Angelina Fernández se presentó en el Organismo y manifestó que no conoció a los patrones, ni siquiera en donde vivían ni tampoco cuanto tiempo estuvo trabajando con ellos, por lo que la inspectora actuante resolvió no tomarle declaración al entender que no se trataba de un testigo calificado (Fs. 12 de los A.A.).
El Sr. Luis Aiub señaló que conoció a la Sra. López “por el año 70 y pico”, cuando su señora la contrató como niñera. Destaca que “Ella trabajó en mi domicilio en Carbajal 724 y por último en Sarandí 663. A ella la contrató mi señora como niñera de mis hijos que eran chicos. Yo no recuerdo las fechas sé que era por el 70 y pico. Nos mudamos en el 79 y ella trabajó en la otra casa también. No puedo afirmar que cuando se fue a Montevideo siguiera trabajando yo sé que venía a veces a darle una mano, pero no puedo afirmar ni negar el trato era con mi esposa.” Agrega que “Es lo que yo puedo recordar dado el tiempo transcurrido y además yo trabajaba todo el día en el comercio.” De esta forma, quien fuera su patrón, reconoce que la actora realizó tareas no solamente hasta 1979 sino a partir de 1989 en el nuevo domicilio de la familia ayudando a su señora esposa. (Fs. 12-13 de los A.A) La testigo Sonia Núñez (Fs. 24-25 de los A.A.), manifestó era vecina de la Sra. López y declara con claridad que: “ella trabajaba con la familia Aiub, al principio la casa de esta familia era en Carbajal y Sarandí y después se mudaron para Sarandí y Batlle y Gloria comenzó a trabajar cuando vivían en calle Carbajal. (…) Cuidaba a los hijos del matrimonio Aiub-Escudero y también se ocupaba de cuidar la casa de la Sra. Edna Escudero.” Con respecto al período controvertido indicó que hasta que se casó la Sra. López, trabajaba todos los días, y después de casada se fue a vivir a Montevideo e iba los fines de semana a trabajar. No recuerda la fecha en que se casó la Sra. López.
Por su parte, la testigo Susana Montero (Fs. 30 vto.-31 de los A.A.) indicó conocer a la titular desde que tenía unos 13 o 14 años. La Sra.
Montero expresa : “Lo que yo recuerdo es que yo entré a trabajar en la tienda propiedad de Luis Aiub llamada Mac Pato en el año 1982- 1983 y esta señora ya estaba trabajando con ellos en calidad de niñera, no puedo determinar cuántos años hacía que estaba con esta familia ya que después que dejamos de vernos en el coro yo la volví a encontrar cuando comencé a trabajar en Mac Pato (…). Sé que ella se casó y seguía trabajando allí, en ese entonces trabajaba todos los días. Luego de casada se fue a vivir a Montevideo y venía solo los fines de semana más que nada a acompañar a No. 479 la Sra. Henna Escudero de Aiub. Lo que no puedo determinar porque no recuerdo es cuántos años más trabajó una vez que se fue a Montevideo.” De esta forma, la Sra. Montero señala con contundencia que en 1980 la actora continuaba trabajando para la familia Aiub. Si bien no eran compañeras de trabajo, conoce los hechos en virtud de que ella trabajaba en la tienda Mac Pato, propiedad del Sr. Aiub. Destaca que “ Lo declarado lo conozco por haberla visto en la tienda por ejemplo con los niños ya que yo a la casa de Aiub nunca fui dado que la relación que teníamos con ellos era bien empleado patrón. Incluso después que se fue a Montevideo yo la veía los sábados en algunas oportunidades con la Sra. Henna si venían a la tienda…” (Fs. 31 vto. de los A.A.) Por su parte, al promover demanda anulatoria la accionante también ofreció prueba testimonial. El Sr. Luis Marcelo Aiub Escudero - hijo del matrimonio Aiub – Escudero manifestó que conocía a la actora de toda la vida, que fue su niñera desde que tenía unos cinco años aproximadamente. Agrega que “ De niñera trabajó una parte y otra parte ayudó a mi madre, más que nada era una ayuda, la acompañaba a hacer los mandados, viajaban a Montevideo, pero eso fue otra parte del tiempo.
Pongámosle desde el 87, 88 por ahí que falleció mi abuelo y nos mudamos para Sarandí, ahí fue niñera, después trabajó con mi madre más adelante a mi madre.” (Fs. 75 vto. infolios).
De esta forma, el hijo de la patrona Sra. Henna Escudero declara con naturalidad que la Sra. López no solamente realizó tareas como niñera, sino que en la década de los 80 continuó realizando labores para la familia en el nuevo domicilio acompañando a su madre, lo cual coincide con lo expresado con la actora y con los testigos Gorgoroso, López, Aiub Núñez y Montero. La falta de precisión en las fechas resulta más que entendible en virtud del tiempo transcurrido y al tratarse además de cuestiones que no son personales.
También la Sra. Susana Montero, volvió a declarar en la instancia jurisdiccional (Fs. 76-77 infolios), reafirmando que conoció a la actora cuando tenían 13 -14 años aproximadamente y que la Sra. López trabajó en la casa del Sr. Aiub como niñera y luego acompañando a la Sra.
Escudero.
Señala que ella trabajó en la tienda Mac Pato propiedad del Sr.
Aiub y que veía a la Sra. López cuando concurría a la tienda con la Sra.
Henna Escudero. En esta instancia, existe contradicción en relación a las fechas expresadas por la Sra. Montero. En sede administrativa señaló que trabajó en la tienda Mac Pato a partir del año 82-83 (Fs. 31 de los A.A.) Mientras tanto, al declarar en sede jurisdiccional señala que ingresó en el año 93-94. En 1997 fue el cambio de firma y su patrón pasó a ser Aldo Aiub. Para esa fecha no recuerda si la Sra. López seguía trabajando para la familia. Agrega que trabajó en la tienda hasta el 2019 o 2020 (hace tres años) (Fs. 77 infolios)
3. Se infiere que todos los testigos propuestos son contestes en señalar que la Sra. López desempeñó tareas para la familia Aiub- Escudero no solamente como niñera hasta 1979 sino que el vínculo continuó en la década de los 80 realizando tareas para la Sra. Henna Escudero.
La contradicción en la fecha de ingreso a la empresa Mac Pato, propiedad del Sr. Aiub por parte de la Sra. Montero no es suficiente para descalificar su testimonio. Como señala Eisner , “A veces el testigo puede No. 479 incurrir en contradicciones con otros dichos suyos en la misma declaración frente a un testimonio prestado en otro proceso que se tiene a la vista o con relación a lo que sobre el mismo tema depone otro testigo en el mismo o en otro expediente. No siempre tales circunstancias descalifican totalmente al testigo, pues pueden referirse a detalles secundarios o intrascendentes, Y hasta es frecuente y deseable esa falta de absoluta coincidencia que pueda hacer pensar en un acuerdo deliberado cuando es llamativamente perfecta.” (EISNER, Isidoro. “El valor probatorio del testimonio en el proceso civil,” Revista Jurídica Argentina, La Ley, 1994) Tal como enseñaba el Prof. Viera, recordando las enseñanzas de Devis Echandía, la apreciación de la prueba debe hacerse en conjunto, tomando en cuenta todos los elementos probatorios como una unidad y no aisladamente. Este es un principio general aplicable a la valoración de la prueba el cual implica que el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme (VIERA, Luis Alberto: “Valoración de la prueba”, Anales del Foro, 1992/1993 A 109-110, pág. 34).
En este caso, todos los testigos propuestos coinciden en que la Sra.
López continuó realizando tareas para la Sra. Henna Escudero a partir de la década de los ochenta los fines de semana.
Debe tenerse presente, que al tratarse de prueba de tareas domésticas resulta sumamente complejo que exista un número considerable de testigos que puedan declarar acerca de las labores concretas que realizaba la actora y el período trabajado.
El trabajo doméstico, por su propia definición se presta en el hogar o morada del empleador; por lo que la forma en que se desenvuelve el mismo y sus pormenores resulta excluido del conocimiento exacto y preciso de terceros.
Por otra parte, en virtud de que los testigos se encuentran declarando sobre cuestiones que no refieren a su vida personal y que transcurrieron hace muchos años, es natural que exista falta de precisión en las fechas señaladas o incluso algunas contradicciones en los hechos descriptos.
4. Debe tenerse presente que el art. de la Ley No. 16.713 establece:
“Los servicios de los afiliados al Banco de Previsión Social, prestados con anterioridad a la implementación de la historia laboral, se reconocerán por el mencionado organismo cuando sean acreditados ante el mismo mediante prueba documental tanto en los años de actividad, como en el monto computable y en el caso de los no dependientes las aportaciones correspondientes.
La reglamentación podrá admitir otros medios de prueba, a los efectos de acreditar servicios anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la historia laboral, solamente cuando se trate de una única pasividad.” De esta forma, la ley prevé que, en principio, los servicios deben acreditarse por vía documental sin perjuicio de los otros medios de prueba que admita la reglamentación.
Como puede apreciarse, a diferencia de lo que plantea la demandada a Fs. 41, la norma no exige en ningún momento una prueba “fehaciente” de los servicios prestados, sino que debe realizarse una No. 479 valoración probatoria a través del criterio de la probabilidad prevalente en términos racionales.
Por otra parte, de acuerdo a lo previsto en el art. 68 del Código Tributario, la Administración tiene las más amplias facultades de investigación y fiscalización pudiendo entre otros practicar inspecciones en bienes muebles e inmuebles detentados u ocupados, a cualquier título, por los contribuyentes y responsables. Estas facultades no fueron ejercidas oportunamente por el organismo previsional por lo cual no es posible cargar al actor con la prueba fehaciente de hechos que la normativa no requiere.
Debe verse que el marco jurídico nacional no refiere a estándar de prueba como regla general, con excepción del área penal a través del art.
142 del CPP. Ahora bien, como los hechos prosados forman parte de la motivación y como esta integra el debido proceso, como derecho humano no podrá dejar de tutelarse por falta de reglamentación (art. 72 Constitución). Corresponde entonces acudir a las herramientas de integración del art 332 de la Constitución. En este sentido la doctrina ha identificado por lo menos tres estándares:
a) una semiplena prueba, es decir, que el enunciado referido a un hecho haya recibido algún grado de confirmación, estando en este caso ante una confirmación probatoria débil o lábil, en tanto no es suficiente para que el hecho en cuestión se pueda reputar probado;
b) una prueba más allá de toda duda razonable, es decir un umbral elevado de confirmación de un hecho (clear and convincing evidence o proof beyond any reasonable doubt), por el cual se exige una certeza absoluta de su ocurrencia, de manera que cualquier prueba que genere una duda sobre la ocurrencia del hecho conlleva que el mismo no se tenga por probado; y
c) una prueba fundada en el criterio de la probabilidad prevalente (more probabile or less probable), según el cual “el juez debe elegir la hipótesis fáctica que haya recibido el sustento relativamente mayor, respecto de cualquier otra hipótesis”, o en otros términos “una hipótesis fáctica debe preferirse si su probabilidad prevalece sobre la probabilidad de cualquier otra hipótesis, y en particular sobre la probabilidad de la hipótesis contraria” (TARUFFO, Michelle. Simplemente la verdad. Ed.
Marcial Pons. Año 2010, p. 250).
De la misma forma Marina Gascón explica que según este estándar “una hipótesis sobre un hecho resultará aceptable o probada cuando sea más probable que cualquiera de las hipótesis alternativas sobre el mismo hecho manejadas o consideradas en el proceso y siempre que dicha hipótesis resulte «más probable que no»; es decir, más probable que su correlativa hipótesis negativa” (GASCÓN, Marina. Sobre la posibilidad de formular estándares de prueba objetivo. En Proceso, prueba y estándar.
ARA Editores. Año 2009. Pág. 19).
Si el primer estándar (semiplena probatio) es refutable por insuficiente, el segundo se reserva a la materia penal, y el tercero se ha extendido a la civil en sentido amplio, por lo que es trasladable a la verificación administrativa de los hechos. Cuando no existan reglas que consagren el estándar de confirmación que se considera necesario o suficiente para que se produzcan ciertos efectos, la decisión de considerar un enunciado fáctico como adecuadamente probado debe guiarse según criterios racionales. De esta manera el estándar de la probabilidad No. 479 prevalente proporciona un criterio racional para la elección del juez, en la medida que auxilia a escoger entre las alternativas posibles, cual es la más racional.
En el caso, ni el Reglamento de Procedimiento Administrativo aplicable en el Banco de Previsión Social (Resolución de Directorio 40- 2/97); ni la legislación procesal consagran un canon probatorio expreso.
Esta última consagra como regla de valoración de la prueba la sana crítica (arts. 140 C.G.P. y 349 C.P.C.); en la cual puede fundarse el estándar de la probabilidad prevalente por tratarse de un canon racional de decisión sobre la prueba.
En consecuencia, la Administración al momento de decidir sobre el acaecimiento de un determinado hecho (en el caso, si existió la prestación de servicios domésticos en un período determinado), debe aplicar el criterio de la probabilidad prevalente, de manera que entre distintas hipótesis, ha de escoger la que cuente un mayor grado de confirmación o más elevado nivel de probabilidad.
No resulta ajustado a derecho, por tanto, exigir una “prueba fehaciente” en tanto importa aplicar un canon excesivo de verificación de los hechos, no previsto ni en las normas sobre procedimiento administrativo ni en las procesales. Por ello, el criterio de decisión sobre la prueba aplicado por el Banco de Previsión Social a efectos de tener por no reconocidos los servicios declarados por la accionante en el período
1980-1994 resulta ilegítimo.
Finalmente, respecto a la valoración de la prueba debe analizarse que grado de probabilidad, certeza o confirmación ha alcanzado la hipótesis sostenida por la accionante (existencia de servicios), por lo que debe “medirse” dicha probabilidad; a efectos de lo cual indefectiblemente habrá de estarse a las reglas racionales de la sana crítica.
Michele Taruffo explica que “el grado de confirmación de un enunciado resulta de inferencias lógicas que toman en cuenta la cantidad y la calidad de las pruebas disponibles respecto de un determinado enunciado, su grado de fiabilidad y su coherencia. Se trata de un análisis racional que se funda en argumentos y contraargumentos, en valoraciones y comparaciones, al final del cual se determina cuál es el grado de fundamentación racional que corresponde a ese enunciado” (TARUFFO, Michelle. Simplemente la verdad. Ob cit. Pág. 248).
Por otra parte, como ha destacado el Tribunal, es entendible que existan imprecisiones cuando se trata de relatos sobre acontecimientos ocurridos hace mucho tiempo. Así, en la Sentencia No. 20/2020, citando otras sentencias anteriores (No. 809/2012, 457/2011, 434/2009 y 193/2008) el TCA señala: “cuando se trata de declaraciones sobre hechos que ocurrieron hace muchos años no cabe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener el amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurridos tiempo atrás.” Del mismo modo, la Sentencia No. 457/2001 señala: “La Administración tampoco tuvo en cuenta que la apreciación de la prueba testimonial debe hacerse tomando en cuenta las circunstancias de conocimiento de los testigos y el contexto en el que se desarrollan los hechos objeto del testimonio, siendo lógico que surjan imprecisiones desprolijidades cuando se declara sobre acontecimientos acaecidos hace mucho tiempo.” No. 479 En el mismo sentido, el autor Keilmanovich ha señalado “Es explicable que al deponer sobre acontecimientos de muy antigua data y sobre detalles a veces secundarios de los mismos, los testigos hayan podido incurrir en error, confusión, olvido o también en imprecisa ubicación temporal de los hechos (…). La falta total de coincidencia de los testigos sobre aspectos no decisivos como la ignorancia o ausencia de recuerdo manifestada en relación a algunas preguntas, importan circunstancias susceptibles de ser estimadas como índices de que los declarantes no han sido aleccionados y que por el contrario se han expedido con sinceridad (…). El testimonio sin errores, más que la regla constituye la excepción (…). En los casos de hechos remotos, la imprecisión de las fechas a que se refieren los testigos puede ser índice de sinceridad, ya que los haría sospechosos una mayor concordancia cuando no tendrían que haber prestado mayor atención a estos hechos (…).” (KEILMANOVICH, Jorge. Teoría de la prueba y medios probatorios, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1996) Por tanto, en virtud de los argumentos expuestos, corresponde anular el acto impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).