Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 478/2023
3 de agosto de 2023
- Ficha (IUE)
- 173/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula parcialmente
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 3 de agosto de 2023.
No. 478
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“MARTÍNEZ GANCHAROV, MARÍA AUXILIADORA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 173/2021).
RESULTANDO :
I) La parte actora dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución AP 71/2020, de 18 de marzo de 2020, emitida por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, que le denegó los servicios denunciados como tra bajados para ESTANCIA BULANTI RIOS, por el período 01/03/1978 -31/01/1992 y para SUPERMERCADO USA, entre el 06/1992 y el 11/1996.
II) Compareció la parte actora de fs . 2 a 7, articulando los siguientes argumentos y agravios:
Se valoró incorrectamen te la prueba, ya que entendió que se ha acreditado adecuadamente el trabajo realizado para la Estancia Bulanti Ríos y para el Supermercado USA, por el período referenciado.
Aludió a cada uno de los testimonios, indicando que los hechos por los cuales se declara sucedieron hace más de 25 años, lo cual hace razonable que las declaraciones fueran menos fluidas, debido al tiempo transcurrido. También sostuvo que el argumento de que no se aportan datos suficientes de la actividad, debe ser interpretado y valo rado de acuerdo con el principio de razonabilidad.
Como apoyatura de sus dichos, invocó doctrina y jurisprudencia sobre las pautas y reglas de valoración de la prueba y en definitiva, solicitó el amparo de la demanda.
III) Conferido el correspondi ente traslado, a fs. 14 a 18 vta., infolios, compareció el Banco de Previsión Social debidamente representado, oponiéndose al accionamiento en base a la siguiente fundamentación:
Aludió a los testimonios vertidos y refirió al análisis realizado por la Asesoría Letrada Pasivos a su respecto, para concluir que la prueba carece del carácter de indubitable que toda la normativa exige para poder basar en ella un derecho jubilatorio.
Reforzó su argumentación indicando que del análisis de la prueba recabada s urge que existen, indudablemente, numerosas inconsistencias entre los diversos testimonios brindados entre sí, como así también lo declarado por la titular; además de adolecer las diversas declaraciones de imprecisiones, incongruencias, vaguedades e inclus o irregularidades que anulan su valor probatorio.
Concluyó que el acto administrativo fue dictado conforme a Derecho y solicitó, en definitiva, el rechazo de la demanda.
IV) Por Decreto No. 4404/2021 de 26 de agosto de 2021 se dispuso la apertura a prueba (fs. 20).
V) Las partes alegaron por su orden (fs. 29 y 38 respectivamente).
VI) La Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 826/2022 y aconsejó la confirmación del acto (fs. 42 y ss).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 44).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, procede relevar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución de la República y normas concordantes para entablar la acción de nulidad (artículos 317 y 319 de la Constitución de la República y artículos 4 y 9 de la Ley No. 15.869, de 22 de junio de 1987).
La Resolu ción encausada se emitió el 18 de marzo de 2020 y se notificó el 25 de marzo de 2020 (fs. 40 vta. de A.A.). El 20 de mayo de 2020, se interpusieron en tiempo y forma -en virtud de la feria jurisdiccional extraordinaria - los recursos de revocación y jerárqu ico en subsidio (fs. 47 vta. de A.A.). El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante Resolución del Directorio N° E6-2/2021 de 6 de mayo de 2021 (fs. 61 vta. de A.A.) notificada el 12 de mayo de 2021 (fs. 65 vta. de
A.A.).
La demanda se interpuso el 7 de junio de 2021 en tiempo hábil (fs.
8).
II) Tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa vigente, el Tribunal, en mayoría, se pronunciará por el amparo parcial de la pretensión anulatoria, por los fundamentos que se expl icitan a continuación.
III) Servicios declarados para Supermercados USA entre el 1 de junio de 1992 y el 31 de marzo de 1996:
En su demanda, la actora se agravió, en esencia, por entender que la Administración había valorado el material probatorio d e forma arbitraria, No. 478 contrariando los parámetros de la sana crítica, lo cual, colide con el principio de verdad material.
Por su parte, el BPS arribó a la conclusión de que la prueba recabada era imprecisa y que no tuvo la fuerza de convicción suficiente para acreditar los períodos denunciados.
De tal modo, la cuestión litigiosa, se resume en determinar si la valoración de la prueba que ha realizado el B.P.S., ha sido legítima, o si, por el contrario, como entiende la actora, la misma ha sido valorada en forma desarreglada a Derecho.
Pues bien, en cuanto a los servicios declarados para Supermercados USA, la mayoría de este Tribunal integrada por la Dra. Rossi, el Dr.
Corujo, el Dr. Balcaldi y el redactor , entiende que los citados servicios surgen razo nablemente acreditados en la prueba recabada durante el procedimiento administrativo.
En este sentido, el testigo Juan Antonio Falero (fs. 8 de los A.A.) destaca que conoce a la titular desde que vino de Paysandú en el año 90, vivían en la Granja Cuñeti y luego en Cerro Pelado más o menos en el mismo tiempo.
Señala que la actora “trabajó en USA, una empresa que estuvo en Sarandí, estaba en Ventura Alegre e Ituzaingó, era un Supermercado grande.” (Fs. 8 vto. de los A.A.) Señala que trabajó hasta el 96 más o menos, recuerda la fecha porque en esa fecha se fundió. “Hubo dos crisis en el Departamento, en el 92 y otra en el 98. Ella trabajó del 92 al 96 más o menos y vivía en granja Cuñetti.” Realizaba tareas de limpieza y reposición, no recuerda el horar io pero destaca que la vio trabajando porque “en ese tiempo yo le hacía changas a Audifred, el dueño de un local que estaba en la esquina.” (Fs. 8 vto. de los A.A.) La testigo Gladys Cabrera (fs. 9 vto . y 10 de los A.A.) señala que conoció a la actora h ace 20 años en Cerro Pelado cuando ella trabajaba en USA que estaba en la Peatonal Sarandí del 92 al 96. Señala que recuerda el hecho en base a conversaciones con la actora. No frecuentaba el lugar de trabajo y no conoce las tareas que hacía la actora, no sabe si era cajera o reponedora.
La testigo Olga Cabrera (fs. 20 - 21 de los A.A.) indica que conoce a la actora porque vivía en la misma calle que ella. Señala que trabajaba para USA que estaba en Sarandí entre Ituzaingó y Ventura Alegre. “Ella era reponedora y limpiadora.” No conoce a los dueños pero señala que “iba a comprar y la veía a ella.” Sabe que trabajó entre el 92 y el 96, la veía durante el día aunque no sabe exactamente el horario.
Agrega que el Supermercado tenía panadería, fiambrería y l os proveedores entraban por el fondo. Cerca del local había una farmacia, una joyería y una casa de telas. La testigo alega que siempre estaba en la zona porque iba a buscar a su nieta al colegio. En esa época, ella trabajaba en la Tapicería Gerardo ubicada en Florida casi Román Guerra.
Por su parte, el testigo Gerardo Silva (fs. 33 a 34 de los A.A.) señala que fue compañero de trabajo de la actora en Supermercado USA. Era eventual y hacía trabajo de logística cuando llegaban los contenedores. Ella comenzó en invierno del año 1992 y estuvo hasta el 96, lo sabe porque él estuvo hasta el 98. Trabajaba en forma independiente de miércoles a domingo y ella trabajaba hasta los sábados al mediodía.
Destaca que Alejandro Grassi figuraba como dueño, era quien s e encargaba de pagar las boletas.
No. 478 La testigo Doris Galvalisi (fs. 37 a 38 de los A.A) señala que eran vecinas y que comenzó a cuidarle a los niños porque ella trabajaba en el Supermercado USA ubicado en Sarandí e Ituzaingó. Señala que ella cuidó a los ni ños hasta el 96. Trabajaba como reponedora o haciendo tareas de limpieza, ella cuidaba los niños de 7.30 a 17:00 hs . cuando ella llegaba. A veces hacía horario continuo y otras cortado. Ella dejaba a sus niños con su esposo mientras trabajaba en la casa de la actora.
Como se observa, de los testimonios recabados, surge que la Sra.
Martínez trabajó en el Supermercado USA entre 1992 y 1996.
En la emergencia y pese a que existió algún desajuste en el cúmulo probatorio, resulta de recibo -como sostiene la pretensora- que el Organismo realizó una inadecuada valoración del cúmulo probatorio, de acuerdo con los parámetros de la sana crítica. Por lo tanto, la denegación de reconocimiento de los servicios denunciados, no fue ajustada a Derecho.
En efecto, de be considerarse acreditada la actividad cumplida para Supermercados USA, en virtud de que los testimonios son coincidentes con los períodos denunciados por la actora.
Al respecto, las inconsistencias relevadas, son posibles y justificables, especialment e, tomando en cuenta que ha pasado mucho tiempo desde su acontecimiento.
En este orden, la valoración debe tener presente que los testimonios refieren a hechos acontecidos hace muchísimos años, lo que posiblemente provoque que los deponentes caigan en i nexactitudes, máxime, si se tiene en cuenta la avanzada edad de los interrogados.
En tal sentido, vale recordar las consideraciones vertidas en sentencia N° 457/2011, en cuanto a que: “(…) La Administración tampoco tuvo en cuenta que la apreciación de l a prueba testimonial debe hacerse tomando en cuenta las circunstancias de conocimiento de los testigos y el contexto en el que se desarrollaron los hechos objeto del testimonio; siendo lógico que surjan imprecisiones y desprolijidades cuando se declara so bre acontecimientos acaecidos hace mucho tiempo (…)”.
Tal como enseñaba el Prof. VIERA, recordando las enseñanzas de DEVIS ECHANDÍA, la apreciación de la prueba debe hacerse en conjunto, tomando en cuenta todos los elementos probatorios como una unidad y no aisladamente. Este es un principio general aplicable a la valoración de la prueba llamado “Unidad de la prueba”, significa que el conjunto probatorio del juicio forma una unidad y que, como tal debe ser examinado y apreciado por el Juez, para confron tar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme. (Cf. VIERA, Luis Alberto: “Valoración de la prueba”, Anales del Foro, 1992/1993 A 109-110, pág. 34).
Por tanto, un análisis detenido de las probanzas emergentes de las actuaciones, ajustada a las “reglas de la sana crítica” (concebidas como las reglas del correcto entendimiento humano, suma de lógica y experiencia vital, según la concepción de COUTURE) sin cortapisas, ni predeterminaciones legales de especie alguna; permite concluir que el acto administrativo impugnado, respecto del período en consideración, no se dictó regularmente y conforme a Derecho.
En el caso, el Ente Previsional, al sopesar las declaraciones d e los testigos, debió particularmente considerar las especiales circunstancias que rodeaban las deposiciones. Como ha señalado el Tribunal con anterioridad:
“Teniendo particularmente presente que los testimonios recabados refieren a hechos acontecidos hace muchísimos años (omissis), lo que posiblemente provoque que los deponentes incurran en inexactitudes, porque No. 478 corresponde admitir que no cabe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener el amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurridos tiempo atrás (Cfe. Sentencias 457/2011, 434/2009, 193/2008, entre muchas otras); lo que no significa una suerte de franquicia probatoria en favor del interesado que, determine el auxilio anulatorio en base a una excesiva benignidad en la valoración del informativo testimonial aportado (Cfe. Sentencia No. 809/2012).” (Sentencia 117/2014).
Ello conduce a considerar que los servicios y períodos denunciados para Supermercados USA, se encuentran debidamente probados.
III) Servicios declarados en Estancia Bulanti Ríos (01 de marzo de 1978-31 de enero de 1992):
Ahora bien, en este caso, la mayoría integrada por la Dra. Klett, el Dr. Corujo, el Dr. Balcaldi y el redactor, considera que no corresponde amparar los agravios referidos al no reconocimiento de las tareas para la Estancia Bulanti Ríos, por el periodo 1978 a 1992.
Si bien, como se sostuvo antes, corresponde valorar los testimonios teniendo presente que refieren a hechos acontecidos hace muchísimos años, las severas inconsistencias que surgen de tales testimonios, resultan de tal envergadura, que impiden acreditar los servicios pretendidos por la accionante.
De las declaraciones testimoniales prestadas no surge con la claridad requerida si la actora realmente trabajó en la estancia o, en cambio, se encontraba en dicho establecimiento, porque, quien realmente trabajaba allí era su padre como capataz, realizando por este motivo alguna tarea de colaboración y limpieza, precisamente, en la casa del capataz.
Los testimonios recabados (Márquez a fs. 11 de A.A., Páez a fs. 15 A.A., Salinas a fs. 17 vto. de A.A., Bulanti a fs. 26 A.A., Reboulaz a fs. 27 de A.A. y Hourcade a fs 29 de A.A.) visiblemente resultan vagos, muy genéricos y no dan debida cuenta de la prestación del trabajo y los años de trabajo.
En este caso, cabe considerar que los testimonios presentan severas inconsistencias que horadan su credibilidad y fuerza de convicción.
En definitiva, aplicando las reglas de la s ana crítica al material probatorio acumulado y respecto del período en examen, no puede llegarse sino a la misma conclusión a que arribara la Administración.
IV) En síntesis, el análisis del material probatorio reunido en autos, permite arribar, razonablemente, a la convicción de que el período de servicio denunciado por la actora para Supermercado USA, denegado por el acto que se procesa, ha sido debidamente probado. En cambio, respecto de los servicios referidos a la Estancia Bulanti Ríos desde 1978 a 1992, se entiende que no han quedado probados, asistiéndole razón al BPS.
En definitiva, corresponde amparar parcialmente la pretensión anulatoria y en su mérito, declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, en cuanto considera no probados l os períodos alegados por la actora para SUPERMERCADO USA entre el 1 de junio de 1992 y el 31 de marzo de 1996.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República y a lo previsto en la Ley 20.010, por las distintas mayorías indicadas,
FALLA :
No. 478 Ampárase parcialmente la pretensión anulatoria y en su mérito, declárase la nulidad parcial del acto administrativo impugnado, quedando firme e l restante sector, según lo reseñado; sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los ant ecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón (r.), Dr. Balcaldi, Dra. Rossi (d.).
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Dra. Rosina Rossi. DISCORDE por cuanto considero que debe acogerse parcialmente la pretensión an ulatoria no solamente en relación al reconocimiento de los servicios declarados para Supermercados USA sino también respecto a las tareas realizadas en Estancia Bulanti Ríos al menos durante el período 1978 a 1985.
I) Servicios declarados en Estancia Bul anti Ríos (01/03/1978 - 31/01/1992):
La actora declara que trabajó para la Estancia Bulanti Ríos desde 1978 a 1992. Destaca que comenzó a trabajar en la Estancia a los 16 años con su padrastro. Trabajaba con cama de sol a sol todos los días realizando tareas de limpieza, cocina, ordeñe o yerra. Los patrones eran dos hermanos, Elgis y Hugo Bulanti Ríos quienes tendrían 40 años. En Paysandú tenían negocios y explotación ganadera. (Fs. 13 vto. de los A.A.) Señala que el único personal en la estancia era su padrastro y ella.
Los Sres. Marcelo y Emiliano Páez frecuentaban la estancia porque su padre trabajaba con ellos. (Fs. 14 de los A.A.)
a) Testigo Emiliano Páez (Fs. 11 a 12 de los A.A.) Destaca que conoció a la actora en la Estancia en Quebracho porque su padre trabajaba allí. No recuerda si tenía 16 años más o menos.
No recuerda el nombre de la estancia ni quien era el patrón, nunca tuvo trato porque solamente iba a saludar a su padre. “No sé si trabajaba en la parte de la cocina.” “Yo la veía en la cocina y a veces de andar limpiando.” No sabe cuándo comenzó ni cuando terminó de trabajar, señala que luego dejó de ir. Fue hasta el 60 y pico y luego dejó de ir.
b) Testigo Marcelo Páez (Fs. 15 vto. a 16 de los A.A.) El Sr. Marcelo Páez señala que cono ció a la actora en la Estancia Arroyo Malo. Su abuelo Emiliano Páez trabajaba allí. Frecuentaba la estancia con su padre y veía siempre a la Sra. Martínez. Señala que vivía en la estancia realizando tareas de limpieza, en el tambo, con ganado desde el amanecer hasta la tardecita.
No recuerda el período de tiempo en que trabajó ya que dejó de ir a la Estancia cuando se mudó a la ciudad de Paysandú. Agrega que en la Estancia trabajó María y su abuelo solo. (Fs. 16 de los A.A.)
c) Testigo Luis Salinas (Fs. 17 vto. – 18 vto. de los A.A.) Destaca que la actora trabajó afuera como doméstica en el tambo de la Estancia Bulanti Ríos, aunque no sabe todo lo que hacía. Señala que sabe que trabajó del 78 al 96 porque en esa fecha estaba por aquellos lados por Arroyo Malo. No recuerda a otros que hayan trabajado por allí.
No. 478 No conoce la casa por dentro ya que si bien concurrió a la Estancia nunca ingresó al hogar. Agrega que la actora comenzó a realizar tareas en el establecimiento siendo muy joven.
d) Testigo Elgis Bulanti (Fs. 26 vto – 27 de los A.A.) Señala que el padre de la actora trabajó en la empresa que tenía con su hermano Hugo Bulanti. Destaca que conoció a la actora a través de su padre Roque Martínez Báez quien “falleció por el año 86 y pico. Antes del
90.” Destaca que contrataron al padre para ser el capataz en el campo ubicado en Arroyo Malo en Paysandú. Vivía en ese campo, le dieron una casa que estaba aparte en la casa principal. “En la casa del capataz vivía Roque, esta muchacha María, el case ro (Vicente Fernández) y eventualmente algún peón.” (…) “Ella ayudaba en la casa del capataz, la limpieza y la cocina creo yo .” (…)” Teníamos un casero que cocinaba para la casa” (…)” Creo que cuando falleció ya no trabajaba con nosotros.” (…)” Ella estuvo un a ño o dos men os que el padre no recuerdo” (Fs. 26 vto de los A.A.) No la consideraban empleada, sino que “contribuía con las tareas.”
e) Testigo Luis Alberto Reboulaz (Fs. 27 vto – 28).
Señala que conoce a la actora de cuando eran chicos, destaca que trabajó en la est ancia de Bulanti que está ubicada en la costa del río Uruguay en la desembocadura del Arroyo Malo. “Ella limpiaba la casa, era una gurisa medio grandecita de unos 15 o 16 años por los años 70 y pico.”
f) Oscar Hourcade (Fs. 29 – 29 vto. de los A.A.) Conoce a los padres de la actora desde antes de nacer, no sabe decir las fechas en que trabajó para la Estancia. Señala que vivía cerca del establecimiento rural junto con sus padres y su hermano Daniel. Era un predio grande donde también viví an sus abuelos. Era una estancia ganadera, no conoce las tareas específicas que realizaba la actora, solamente alega que trabajaba allí, aunque no sabe el período.
A pesar de las contradicciones que existen entre las declaraciones de algunos testigos en relación al lugar e n donde vivía la actora (es decir, si era en el establecimiento o en vivienda contigua y en relación a las personas que trabajaban en el lugar, de los testimonios recabados surge que la actora realizó tareas de limpieza, en el tambo y e n la c ocina de la Estancia Bulanti El Sr. Elgis Bulanti, dueño del establecimiento junto con su hermano Hugo Bulanti, destaca que el padre de la actora, Sr. Roque Martínez Báez trabajó como capataz en la Estancia hasta su fallecimiento en el año 80 y pico, antes de los 90.
La Sra. Martínez vivía con su padre en la Estancia y ayudaba en las tareas de limpieza. El Sr. Bulanti, señala que no la consideraban empleada, sino que “contribuía con las tareas.” Sin embargo, como es sabido, a efectos de determina r la e xistencia de la relación de trabajo, debe estarse a lo que surge de la realidad de los hechos y no a la calificación realizada por el empleador tal como establece la Recomendación No. 198 de la OIT.
“Para determinar en un caso concreto si medió una relación laboral o de otro tipo, la jurisprudencia es conteste en que debe estarse más que al rótulo que le dieron y a las formas acordadas por las partes, a como se No. 478 comportaron realmente las partes durante el desenvolvimiento de la relación, para deducir si se dieron en los hechos los elementos verificantes del trabajo subordinado, aplicando el principio de primacía de la realidad (cfr. Plá Rodríguez en “Los principios del Derecho del Trabajo.” p. 265 y sig.; Rivas, Daniel en “La subordinación. Criterio di stintivo del contrato de trabajo. FCU, 1996, p. 185)…Lo cual, no es más que una aplicación de los principios de primacía de la realidad y de irrenunciabilidad, tan caros a la materia para impedir que un trabajador pierda el amparo a los derechos que le corresponden al tener en los hechos, tal calidad, por haber al decir de Raso Delgue - “enmascarado” al trabajo subordinado….”Para desenmascarar la realidad, buscando en los hechos la subordinación, tal como destaca el autor citado, se debe realizar una “caza d e indi cios”, disponiéndose en muchos casos solamente indicadores empíricos para saber de la realidad concreta, independientemente de la voluntad negocial expresada por las partes (cf. Raso Delgue, Juan. La contratación atípica del trabajo p. 57 y 58)” (TAT 4º SEF- 0511.000349. 3.11.2016).
Tanto los Sres. Marcelo como Emiliano Páez, quienes concurrían a la Estancia a visitar a su abuelo, señalan que veían trabajar a la Sra.
Martínez desde la mañana y hasta la tardecita. Del mismo modo, el Sr.
Salinas, quien frecuentaba la zo na en el período declarado por la actora, sin bien no logra precisar las tareas, señala que trabajaba como doméstica en la Estancia.
Debe tenerse presente, que al tratarse de prueba de tareas domésticas realizadas en medio rural, re sulta sumamente compl ejo que exista un número considerable de testigos que puedan declarar acerca de las labores concretas que realizaba la actora y el período trabajado.
El art. de la Ley No. 16.713 establece: “Los servicios de los afiliados al Banco de Prev isión Social, p restados con anterioridad a la implementación de la historia laboral, se reconocerán por el mencionado organismo cuando sean acreditados ante el mismo mediante prueba documental tanto en los años de actividad, como en el monto computable y en el caso de los no dependientes las aportaciones correspondientes.
La reglamentación podrá admitir otros medios de prueba, a los efectos de acreditar servicios anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la historia laboral, solamente cuando se trate de una única pasividad.” De esta forma, la ley prevé que, en principio, los servicios deben acreditarse por vía documental sin perjuicio de los otros medios de prueba que admita la reglamentación. Como puede apreciarse, a diferencia de lo que plantea la demandada, la norma no exige en ningún momento una prueba “fehaciente” “indubitable” e “irrefragable” de los servicios prestados, sino que debe realizarse un análisis basado en la razonabilidad y la sana crítica.
Los estándares que pueden exig irse para tener por cor roborado un enunciado fáctico serían los siguientes:
a) una semiplena prueba, es decir, que el enunciado referido a un hecho haya recibido algún grado de confirmación, estando en este caso ante una confirmación probatoria débil o l ábil, en tanto no es su ficiente para que el hecho en cuestión se pueda reputar probado;
b) una prueba más allá de toda duda razonable, es decir un umbral elevado de confirmación de un hecho (clear and convincing evidence o proof beyond any reasonable dou bt), po r el cual se exi ge una certeza absoluta de su ocurrencia, de manera que cualquier prueba que genere No. 478 una duda sobre la ocurrencia del hecho conlleva que el mismo no se tenga por probado; y
c) una prueba fundada en el criterio de la probabilidad pre valente (more probabile or less probable), según el cual “el juez debe elegir la hipótesis fáctica que haya recibido el sustento relativamente mayor, respecto de cualquier otra hipótesis”, o en otros términos “una hipótesis fáctica debe preferirse si su pr obabilidad prevalece so bre la probabilidad de cualquier otra hipótesis, y en particular sobre la probabilidad de la hipótesis contraria” (Michele Taruffo. Op. Cit. Pág. 250).
De la misma forma Marina Gascón explica que según este estándar “una hipótesis sobre un hecho resulta rá aceptable o probada cuando sea más probable que cualquiera de las hipótesis alternativas sobre el mismo hecho manejadas o consideradas en el proceso y siempre que dicha hipótesis resulte «más probable que no»; es decir, más probab le que su correlativa hipótesis negativa” (Op. Cit. Pág. 19).
Si el primer estándar (semiplena probatio) es refutable por insuficiente, el segundo se reserva a la materia penal, y el tercero se ha extendido a la civil en sentido amplio, por lo que es tr asladable a la verificación administrativa de los hechos. Cuando no existan reglas que consagren el estándar de confirmación que se considera necesario o suficiente para que se produzcan ciertos efectos, la decisión de considerar un enunciado fáctico como adecuadamente probado d ebe guiarse según criterios racionales. De esta manera el estándar de la probabilidad prevalente proporciona un criterio racional para la elección del juez, en la medida que auxilia a escoger entre las alternativas posibles, cual es la más racional.
En el caso, ni el Reglamento de Procedimiento Administrativo aplicable en el Banco de Previsión Social (Resolución de Directorio 40 - 2/97); ni la legislación procesal consagran un canon probatorio expreso.
Esta última consagra como regl a de val oración de la pr ueba la sana crítica (arts. 140 C.G.P. y 349 C.P.C.); en la cual puede fundarse el estándar de la probabilidad prevalente por tratarse de un canon racional de decisión sobre la prueba.
En consecuencia, la Administración al momento de decidir sobre el acaecimiento de un determinado hecho (en el caso si existió la prestación de servicios domésticos), debe aplicar el criterio de la probabilidad prevalente, de manera que entre distintas hipótesis ha de escoger la que cuente un mayor gr ado de c onfirmación o má s elevado nivel de probabilidad. No resulta ajustado a derecho, por tanto, exigir una “prueba fehaciente, indubitable o irrefragable”, en tanto importa aplicar un canon excesivo de verificación de los hechos, no previsto ni en las n ormas sobre procedimiento administrativo ni en las procesales. Por ello, resulta ilegítimo el criterio de decisión sobre la prueba aplicado por el Banco de Previsión Social a efectos de tener por no reconocidos los servicios declarados por la accionante.
Finalmente, respecto a la valoración de la prueba debe analizarse que grado de probabilidad, certeza o confirmación ha alcanzado la hipótesis sostenida por la accionante (existencia de servicios), por lo que debe “medirse” dicha probabilidad; a efectos de lo cual indefectiblemente habrá de estarse a las reglas racionales de la sana crítica.
Michele Taruffo explica que “el grado de confirmación de un enunciado resulta de inferencias lógicas que toman en cuenta la cantidad y la calidad de las pruebas disp onibles respecto de un det erminado No. 478 enunciado, su grado de fiabilidad y su coherencia. Se trata de un análisis racional que se funda en argumentos y contraargumentos, en valoraciones y comparaciones, al final del cual se determina cuál es el grado de fundamentación racional que corr esponde a ese enunciado” (Michele Taruffo. Simplemente la verdad. Ed. Marcial Pons. Año 2010. Pág. 248).
Por otra parte, como ha destacado el Tribunal, es entendible que existan imprecisiones cuando se trata de relatos sob re aco ntecimientos ocurridos hac e mucho tiempo. Así, en la Sentencia No. 20/2020, citando otras sentencias anteriores (No. 809/2012, 457/2011, 434/2009 y 193/2008) el TCA señala: “cuando se trata de declaraciones sobre hechos que ocurrieron hace muchos años no c abe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener el amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurridos tiempo atrás.” De los testimonios recabados, surge que la actora realizó labores en la Esta ncia Bulanti en la década en los años 70 (Ver declaraciones de Bulanti y Salinas). En relación a la fecha de finalización del vínculo, el Sr.
Bulanti declara que la actora estuvo en la Estancia hasta uno o dos años antes del falle cimiento de su padre el cu al ocurrió en el año 86 aproximadamente, antes de los 90. Por lo tanto, debería tenerse por acreditadas las labores al menos durante el período 1978 a 1985.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).