Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 477/2023
3 de agosto de 2023
- Ficha (IUE)
- 9/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula parcialmente
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 3 de agosto de 2023.
No. 477
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“PÉREZ ECHAIN, MARÍA BETTINA con UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 9/2022).
RESULTANDO :
I) La actora dedujo demanda anulatoria contra la Resolución de fecha 30 de abril de 2021, dictada por la Comisión Directiva del Hospital de Clínicas de la Universidad de la República, mediante la cual se dispuso:
"Aprobar los siguientes criter ios para la NO renovación de los componentes variables:
1) Funcionarios eximidos por más de 60 días que no hayan realizado teletrabajo.
2) Funcionarios con certificaciones médicas mayores a 60 días tanto en el año 2020 como en el año 2019.
3) Funcionarios con menos de 90 puntos de acuerdo al formulario de evaluación.
4) Funcionarios que cuenten con evaluación conceptual negativa.
5) Funcionarios con procedimientos de sanción en trámite o que registren más de 4 inasistencias injustificadas o défi cit horario que corresponda al volumen de 4 faltas durante el año 2019.
6) No se renovarán los componentes variables que al 27/04/2021 no tengan presentada la solicitud por parte de las jefaturas de servicio correspondiente.
7) Para los funcionarios que cumplan el punto 1 y/o 2, se resuelve la no renovación conforme a la lista adjunta (a fs. 11 y 12), sin perjuicio del estudio que pueda realizarse de un caso particular frente a la solicitud fundada que eventualmente realice el Jefe de Servicio respectivo.
8) Para definir el grupo de funcionarios que cumplen los puntos 3, 4 y 5 se resuelve el mantenimiento de pago por 30 días a fin de que la Comisión de Asuntos Administrativos realice la valoración correspondiente.
9) Extender el plazo de renovación los componentes variables de los funcionarios no comprendidos en la lista adjunta (a fs. 11 y 12), hasta el 31/05/2021" (fs. 15 de A.A).
En resumidos términos, relató que es funcionaria no docente del Hospital de Clínicas.
Indicó que, la resolución impugnada, mediante la cual se dispuso la no renovación de los componentes variables, le priva de partidas de naturaleza salarial y alimentarias que le corresponde percibir. Agregó que, lo resuelto por la demandada, constituye un acto arbitrario y contrari o a derecho, al privarle indebidamente de una partida que constituye un derecho adquirido.
Argumentó que, desde su ingreso ha desempeñado tareas y actividades laborales que claramente exceden y van más allá de las inherentes a su cargo o categoría laboral, que es a la fecha la de Supervisor.
Y esas tareas no comprendidas, las ha realizado de manera ininterrumpida y las continúa realizando hasta el presente. Ahora, sin una razón que legitime la afectación salarial que se pretende, sin invocar causa alguna, se dispone mutilarle su salario aun cuando se mantienen todas y cada una de las condiciones y requisitos que determinaron su pago durante todos estos años.
Así consideró que, en cualquier caso, para vulnerar un derecho adquirido de la manera que se pretende, violentando los principios constitucionales de intangibilidad y protección del salario, la Administración debió acreditar al menos que la compareciente ya no desempeñaba tareas por encima o que excedieran su función, para de esa manera quitar el beneficio ante la falta de hecho generador.
Sostuvo que, la Administración no sólo no probó lo anterior, sino que ni siquiera l o invocó. Pretende recortar de modo inconstitucional el salario cuando las condiciones y situación actual es la misma que dur ante veintisiete (27) años determinó la procedencia del pago de la partida variable, mes a mes sin excepción.
Destacó que, si se analizan las causas o extremos que la propia resolución exige para no renovar las partidas variables, ninguna de ellas le son aplicables.
En tal sentido, afirmó que realizó teletrabajo por un período superior a sesenta días, de manera interrumpida, por lo que, nunca quedó sin actividad laboral. Así, detalló las distintas actividades cumplidas por ella, bajo la modalidad de teletrabajo. Asimismo, indicó que, jamás tuvo períodos de certificaciones médicas que alcanzaran los sesenta días, tanto en el año 2019 como en el año 2020.
A todo lo cual, manifestó que, en cuanto a los puntos 4 y 5, esto es, funcionarios con evaluacio nes negativas y/o con menos de noventa (90) puntos "de acuerdo al formulario de evaluación", muy lejos está de tener una evaluación de desempeño de esas características. Por cuanto, no sólo la evaluación de su desempeño se ubica con un p untaje muy superior al señalado, sino que además se trata de una valoración muy positiva de su desempeño y cumplimiento de objetivos. Y, además, no posee procedimientos disciplinarios ni ha sido objeto de sanciones, ni cuenta con faltas o llegadas tardías injustificadas.
En definitiva, bregó por la nulidad del acto enjuiciado (fs. 22 a 31 vto.).
II) Por Decreto Nº 438/2021 (fs. 33), se confirió traslado de la demanda a la Universidad de la República.
Con fecha 25 de marzo de 2022, compareció la Dra. Teresa Guerriero -en representación de la Universidad de la República -, quien tras reseñar los antecedentes se opuso al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
En primer término, defendió la actuación de la Administración en la emergencia, la que calificó de legítima.
Postuló que, al sostener la actora que no se encuentra comprendida en el supuesto de hecho del acto accionado —en tanto había realizado teletrabajo durante todo el periodo en que no concurrió a prestar funciones en forma presencial— éste no le causa agravio alguno.
Argumentó que, la actora, ante la situación fáctica de no haber recibido el pago del beneficio de dedicación total a partir de mayo 2021, debió alzarse contra la decisión tácita a dicho respecto, o incluso haber requerido a la Administración (mediante a una petición calificada), el efectivo pago del mentado beneficio; pero ninguna de las dos cosas fue realizada.
Desde esta perspectiva, adujo que, el presente accionamiento se plantea contra un acto regla (que produce efectos generales y abstractos) y no es el causante de los agravios esgrimidos, sino que éstos provendrían de su aplicación al caso concreto, mediante un acto tácito, el que no fue objeto de recursos ni de accionamiento.
Señaló que, los criterios aprobados por l a Co misión Directiva del Hospital de Clínicas para no renovar componentes variables (dedicaciones compensadas, compensaciones con fondos de libre disponibilidad, extensiones horarias, etc.) fueron dictados al amparo de las potestades discrecionales de la A dministración sin que pueda advertirse arbitrariedad alguna en su manifestación.
Refirió que, el beneficio de dedicación compensada no docente es una partida que no integra el salario, por tanto, es legítimo que el jerarca, haya establecido criterios gen erales para su otorgamiento o renovación, dado que se encuentra dentro de los márgenes de discrecionalidad que posee la Administración, y estará además sujeta a la disponibilidad presupuestal.
Sobre la base de la argumentación que antecede, controvierte que existan derechos adquiridos al cobro del beneficio de dedicación compensada no docente. De igual modo, refuta que se vulnera la intangibilidad del salario y, afirma, que no se priva a la actora de una partida de naturaleza salarial y alimentaria.
Citó profusa jurisprudencia en apoyo a su postura y concluyó que, el acto administrativo accionado es absolutamente legítimo, se encuentra debidamente motivado. Agregó que la Comisión Directiva del Hospital de Clínicas ejerció debidamente las potestades discrecionales que posee.
En definitiva, abogó por el rechazo de la pretensión deducida y el mantenimiento del acto impugnado (fs. 46 a 52).
III) Abierta la causa a prueba, se produjo su diligenciamiento hasta que el 29 de junio de 2022 se dio cuent a del estado de los procedimientos (fs. 82).
IV) Por Decreto N° 3674 /2022 (fs. 83), se dispuso que alegaran las partes en el plazo común de 15 días, haciéndolo la parte actora de fs. 85 a 90 y, la parte demandada a fs. 92 a 97.
V) La Sra. Procurado ra del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 799/2022 y aconsejó hacer lugar a la demanda, anulando el acto atacado (fs. 106).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en f orma su cesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 108).
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido con los extremos exigidos por la normativa vigente para habilitar el examen del presente accionamiento (Con stitución de la República, arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869, arts. 4º y 9º).
En autos se procesa la Resolución de fecha 30 de abril de 2021, dictada por la Comisión Directiva del Hospital de Clínicas de la Universidad de la República, en virtud de la cual, se dispuso:
"Aprobar los siguientes criterios para la NO renovación de los componentes variables:
1) Funcionarios eximidos por más de 60 días que no hayan realizado teletrabajo.
2) Funcionarios con certificaciones médicas mayores a 60 días tanto en el año 2020 como en el año 2019.
3) Funcionarios con menos de 90 puntos de acuerdo al formulario de evaluación.
4) Funcionarios que cuenten con evaluación conceptual negativa.
5) Funcionarios con procedimientos de sanción en trámite o que registren más de 4 inasistencias injustificadas o déficit horario que corresponda al volumen de 4 faltas durante el año 2019.
6) No se renovarán los componentes variables que al 27/04/2021 no tengan presentada la solicitud por parte de las jefaturas de servicio correspondiente.
7) Para los funcionarios que cumplan el punto 1 y/o 2, se resuelve la no renovación conforme a la lista adjunta (a fs. 11 y 12), sin perjuicio del estudio que pueda realizarse de un caso particular frente a la solicitud fundada que eventualmente realice el Jefe de Servicio respectivo.
8) Para definir el grupo de funcionarios que cumplen los puntos 3, 4 y 5 se resuelve el mantenimiento de pago por 30 días a fin de que la Comisión de Asuntos Administrativos realice la valoración correspondiente.
9) Extender el plazo de renovación los componentes variables de los funcionarios no comprendidos en la lista adjunta (a fs. 11 y 12), hasta el 31/05/2021" (fs. 15 de A.A).
La actora —según manifestó en la demanda y no fue controvertido por la demandada— fue notificada de dicha resolución con fecha 13 de mayo de 2021.
Interpuso, en tiempo y forma, los recursos de revocación y jerárquico en subsidio el 21 de mayo de 2021, fundamentando los mismos, mediante escrito presentado el 25 de mayo de 2 021 (fs. 19 y 20 a 25 de A.A., respectivamente).
La vía administrativa se agotó en forma ficta el día 21 de mayo de 2021, ante el transcurso de 200 días siguientes a la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, sin que existiera pronuncia miento expreso de la Administración respecto del último de los recursos administrativos interpuestos (art. 5º Ley Nº 15.869, en redacción dada por la Ley Nº 17.292).
La demanda se interpuso el 4 de febrero de 2022, dentro del término legal (sello de presentación a fs. 22 y nota de cargo, fs. 32).
II) El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes y, sobre la base de argumentos distintos a los formulados por la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, dispondrá la anulación parcial del acto administrativo enjuiciado.
III) En primer término, el Tribunal estima del caso precisar que, en la especialidad del caso, el argumento de la irretroactividad de las normas reglamentarias, esgrimido por la Sra. Procuradora del Estado en lo Co ntencioso Administrativo en su dictamen como causal de ilegitimidad, no fue alegado, siquiera implícitamente, en ningún pasaje de la demanda, por lo que su recepción, o aun su consideración, excedería el objeto de la presente controversia (Cfe. PALACIO, L. , Manual de Derecho Procesal Civil, t. I, ps. 143 y sgtes.; KLETT, S. "Proceso ordinario en el Código General del Proceso", t. I. ps. 54 y ss.; Simón,
L., "El equilibrio entre los principios dispositivo e inquisitivo en los modernos procesos civiles por au diencia", XVIIIas. Jornadas Iberoamericanas y XIas. Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p.
220; entre muchos autores).
Clarificado lo que antecede, es menester indicar que la volición impugnada es, al mismo tiempo, un acto regla y un acto subjetivo, por cuanto, por un lado, contiene disposiciones normativas de carácter general y abstracto sobre los nuevos criterios para la no renovación de los componentes variables (aplicables al universo de funcionarios comprendidos por dicha norma), y, por otro, contiene una decisión concreta relacionada con la no renovación de dichos componentes respecto de una serie de funcionarios, que afecta directamente, entre otros, a la Sra. Pérez Echain, conforme surge de la lista adjunta a la resolución, glosada a fs. 13 y 14 de los antecedentes administrativos.
De tal modo, la promotora se agravió porque: a) el acto que se resiste, al suprimir en concreto la “dedicación compensado no docente”, resultó arbitrario, contrario a derecho y supone privarla indebidamente de una partida que constituye un derecho adquirido y; b) aun en el supuesto que se relevaran los criterios que la resolución establece para la no renovación, su situación particular no resulta de subsunción en ninguno dichos criterios.
Es de ver en consecuenci a, que l a promotora cuestionó principalmente su inclusión en el listado de funcionarios a los que no se les renovarían las partidas variables (numeral 7°); extremo que se desprende del embate movilizado en la demanda, centrado en la inaplicabilidad, respecto de la Sra. Pérez, de todas y cada una de las hipótesis consagradas para la no renovación de las mencionadas partidas.
Por tanto, no es cierto, como afirma la demandada, que el acto residenciado no sea el causante del perjuicio invocado por la pretenso ra, ya que fue aquel el que, en primer término, al considerar que la accionante no había realizado teletrabajo durante el período en que estuvo eximida de trabajar presencialmente (Vide. fs. 13 A.A., fila 4), resolvió no renovar los componentes variables que la actora venía percibiendo con regularidad.
Con tal temperamento, no se comparte el argumento esgrimido por la demandada, fincado en que la actora debía accionar contra el acto tácito generado ante la situación fáctica de no haber recibido el benefic io de dedicación total a partir de mayo de 2021.
En la emergencia, no cabe duda de que, el acto impugnado, es creador de la situación jurídica lesiva que se resiste con el presente accionamiento (arts. 309 de la Constitución de la República y 25 del Decreto-ley Nº 15.524), en tanto, es dicho acto administrativo, el que, aprueba los criterios a aplicar para la no renovación de los componentes variables y, concomitantemente, los aplica, al resolver en su numeral 7°, la no renovación de los funcionarios inc luidos en la lista anexa al mismo, por estar incluidos estos, en los supuestos establecidos en los numerales 1° y 2° de la resolución impugnada.
En este sentido, tampoco resulta óbice para tal aserto , el hecho de que la volición hostilizada se trate de un acto general.
En efecto, enseña CAJARVILLE que: “La impugnabilidad mediante recursos de los actos administrativos no depende de las características de la norma creada; cualesquiera sean ellas, en principio el acto unilateral expreso puede ser recurr ido (Con stitución, art. 317; Ley N° 15.869, art.
4°; Decreto N° 500/991, art. 142).
El art. 25 del Decreto -ley N° 15.524 prevé especialmente la demanda de nulidad que tenga por objeto "los actos generales que dictare la Administración"; caben allí los re glamentos y las disposiciones generales de la categorización del Decreto N° 500/991. (…). El mentado art. 25, en su inciso primero, no hace más que reiterar requisitos de admisibilidad de la acción de nulidad contenidos con alcance general en el art. 309 d e la Car ta: ilegitimidad, lesión de una situación jurídica subjetiva calificada del promotor; su previsión expresa en la ley sólo se justifica por la intención de superar los cuestionamientos que existieron en doctrina a la impugnabilidad directa de los reglamentos” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo; RECURSOS ADMINISTRATIVOS, págs.
125- 125; FCU, 5° Ed. Año 2020).
Delimitado, entonces, el espectro de juzgamiento a lo establecido en el numeral 7° de la resolución (con relación a la no renovación de las partidas re specto de la Sra. Pérez Echain), el Tribunal considera que la Administración actuó de forma ilegítima, al desconsiderar que la promotora sí realizó teletrabajo durante los 103 días del año 2020 en que estuvo eximida de concurrir presencialmente.
Sobre ta l extremo, da cuenta el amplio informativo probatorio diligenciado en esta causa, a saber: la nota de fs. 7 de infolios, en la que la División Enfermería Departamento RR.HH. detalla las tareas cumplidas en la modalidad teletrabajo por la promotora.
A mayor abundamiento, por la referida nota, se da cuenta de que la actora: “(…) estuvo eximida de trabajo presencial entre el 25/3/20 y el 11/6/20 adhiriéndose al comunicado del Sr. Rector de Udelar con fecha 16 de Marzo 2020.
Durante ese periodo la funcionaria realizó teletrabajo, que se detalla a continuación:
Elaboración y revisión de protocolos para a asistencia de los pacientes sospechosos de covid en áreas de hospitalización Integró un grupo de 28 voluntarias para la confección de tapabocas para el Hospital de Clínicas (abril / junio 2020). Se confeccionaron 28000 unidades.
Participación en reuniones vía zoom de la Comisión de Seguridad de Pacientes (COSEPA) y elaboración de informes de situaciones planteadas.
Participación en reuniones v ía zoom de la Comisión de Violencia Doméstica Institucional.
Realzó la atención telefónica en asesoramiento de Violencia Domestica a los diferentes equipos tratantes. (después de 14 hs).
A partir del 11 de junio se reintegró con todas las funciones a su cargo”.
Pero, además, consta la comunicación vía WhatsApp glosada a fs.
66, por la que la actora informa a sus compañeras sobre la operativ a del número para contacto y posterior derivación de pacientes.
Todo lo cual, fue ratificado por las declarac iones de los testigos que depusieron en autos, quienes fueron contestes en afirmar que la Sra. Pérez Echain, durante el período en que estuvo eximida de concurrir presencialmente, confeccionó tapabocas, participó activamente en la elaboración de un protoco lo de cu idados post -mortem en pacientes sospechosos o infectados por COVID 19, e integró un equipo de trabajo de violencia doméstica, entre otras actividades.
Así, la testigo María Isabel Andújar Blanco, de profesión Licenciada en Enfermería y quien dijo desempeñarse en la División Enfermería del Hospital de Clínicas y ser compañera de trabajo de la actora, relató que, durante la pandemia, la Sra. Pérez: “… estuvo un periodo eximida y después retomó la actividad pero estuvo sin venir, pero haciendo teletrabajo”. Agregó la testigo que: “Durante la pandemia, lo que se hizo, el Hospital logró que un grupo de personas de la comunidad confeccionarán tapabocas, a mí me encomendaron coordinar el llevarle los insumos al domicilio de las personas y recogerlos, coor dinarlo con trasporte, y una de las personas era Bettina Pérez, que confeccionó tapabocas en ese período (…) sé que continuó trabajando integrando un equipo de trabajo de violencia doméstica que ella integraba y sé que siguió trabajando desde su domicilio con ell o, en ese momento se tuvieron que elaborar protocolos para el manejo de los pacientes de covid y ella hizo teletrabajo, pero yo no estaba conectada en esos trabajos…” (fs. 76 a 77).
Por su parte, la testigo Gabriela Valentina Carballo Silva, también de profesión Licenciada en Enfermería y compañera de trabajo de la actora, manifestó, refiriéndose a la accionante que: “parte de la pandemia estuvo presencial y parte de la pandemia estuvo trabajando desde su casa”.
Indicó que la Sra. Pérez: “… era in tegrante” (junto con la testigo), “del equipo de referencia de violencia doméstica institucional, formaba parte de ese grupo y cuando estuvo eximida seguíamos manteniendo reuniones por zoom, y ella se encargaba de la asistencia telefónica las 24 hrs, a tod o profesional o grupo de trabajo que necesitan asesoramiento en este tema.
Y también sé que confeccionaba tapabocas desde su casa y también participaba en la COSEPA. Comisión de Seguridad del Paciente, participaba desde su casa en la elaboración de protocolos de atención a los pacientes de covid”. (fs. 78 a 79).
En el mismo derrotero, la testigo Ana María Diaz Cotelo, de profesión Licenciada en Enfermería, quien dijo conocer a la actora del Hospital de Clínicas, declaró que, la actora: “estuvo trabajando presencial y haciendo teletrabajo (…). Entre marzo y junio del 2020. Asimismo, sostuvo que, durante dicho periodo, la actora siguió: “… participando en una Comisión de violencia de género, confeccionó tapabocas como muchos otros, e hizo procedimientos re specto de la pandemia y sus medidas” (fs.
80 a 81).
Es así que, razonable y ponderadamente, puede concluirse, a partir de los elementos probatorios allegados a la causa, que la actora realizó tareas de teletrabajo en el periodo en que estuvo eximida de concurrir presencialmente; conclusión que, definidamente, la excluye del supuesto normativo fijado por la Comisión Directiva del Hospital de Clínicas: " 1) Funcionarios eximidos por más de 60 días que no haya realizado teletrabajo”.
Por consiguiente, al no verificarse en el caso de la actora, el supuesto de hecho previsto en la norma, la no renovación dispuesta por el acto administrativo impugnado, carece de presupuesto de hecho, y resulta, por ende, contrario a Derecho.
Si como enseña GARCÍA DE ENTERRÍ A “motivar un acto administrativo es reconducir la decisión que en el mismo se contiene a una regla de derecho que autoriza tal decisión o de cuya aplicación surge. Por ello, motivar un acto obliga a fijar, en primer término, los hechos de cuya consideración se parte y a incluir tales hechos en el supuesto de una norma jurídica; y en segundo lugar, a razonar cómo tal norma jurídica impone la resolución que se adopta en la parte dispositiva del acto” (Cfme.
GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo “Curso de Derecho Administrativo”, T. I, 5ª Ed., Civitas S.A., Madrid, 1989, pág. 549 .), es evidente que el acto encausado al calificar erróneamente los hechos adolece de un vicio en sus motivos que lo inficiona irremediablemente de nulidad.
Porque como expresa con absoluta claridad CAJARVILLE:
“Presupuesto del dictado de un acto administrativo, es el concreto acaecimiento del supuesto de hecho al cual aquella norma atributiva de competencia imputa abstractamente, como consecuencia jurídica, el dictado del acto de que se trate. (…) Por tanto, en cuanto a la apreciación de la existencia o inexistencia en sí misma de los hechos y su valoración jurídica (legitimidad o ilegitimidad), la Administración no goza de ninguna discrecionalidad.
Si los hechos operantes como supuesto normativo, o motivos del acto administrativo, no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia de motivos” (Cfme. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Sobre Derecho Administrativo”, Tomo II, FCU, 3ª Edición, 2012, pág. 32-33).
Ahora bien, con relación a que el acto impugnado vulnera disposiciones de las normas relacionadas con el personal de la Universidad de la República —en concreto aquellas relacionadas al régimen de Dedicación Compensada no se advierte la il egitimidad denunciada en la demanda.
En efecto, la circunstancia de que los criterios para la percepción de la Dedicación Compensada no se vieran alterados durante 27 años (como afirma la actora), no impiden una revisión de las pautas para otorgar los componentes variables del salario, siempre que se realicen conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, límites infranqueables de la discrecionalidad administrativa.
No obstante, lo cual, como afirma BRITO al analizar el control de las potestades discrecionales "...también la competencia del juez, es ligada. No se trata de que él obre para sustituirse a las representaciones que del interés público se haya hecho el administrador. Solo, en cambio, debe advertir si el acto se compadece con , conviene al interés público” (BRITO, M., "Derecho Administrativo: su permanencia contemporaneidad - prospectiva" Universidad de Montevideo.
Facultad de Derecho, Montevideo, 2004, p. 449).
Sobre esta base conceptual, en el sublite, no se advierte que la fijación de los nuevos criterios no estuviera fundada o no resultara acorde al fin perseguido por la normativa citada en la demanda.
Sin perjuicio de lo cual, es preciso es aclarar que el argumento de la demandada de que " las compensaciones poseen un pl azo determinado" no exime a la Administración de ceñirse a las pautas reglamentarias que se autoimpuso, como forma de evaluar objetiva e igualitariamente la concesión o renovación de las partidas variables.
Es claro entonces, que la evaluación que realiz ó la Ad ministración sobre las tareas realizadas por la actora fue desajustada (y no de los criterios abstractamente considerados), resultando, en consecuencia, en una exclusión de la renovación de las partidas variables viciada en los motivos.
V) Como colofón, de acuerdo con las consideraciones efectuadas a lo largo del presente pronunciamiento, resulta de recibo el agravio de la actora relativo a la errónea motivación. Ello, por incluir indebidamente a la actora en la lista de funcionarios a los que no se les renovaron las partidas variables (numeral 7° de la resolución procesada).
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República,
FALLA :
Ampárase parcialmente la demanda de nulidad incoada, y en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado conforme a lo que se explicita en los Considerando.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorar ios del abogado de la pa rte actora en la cantidad de $46 .000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi (r.), Dra. Rossi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).