Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 476/2023
3 de agosto de 2023
- Ficha (IUE)
- 49/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 3 de agosto de 2023.
No. 476
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“MARRERO MORALES, SILVIA MARIELA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 49/2022).
RESULTANDO :
I) La acción de nulidad, deducida a fojas 2 y siguientes, se dirige contra la Resolución AP 54/2020, de fecha 26 de febrero de 2020, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS, mediante la cual, se otorga a la actora, una jubilación por causal común con servicios de afiliación industria y comercio, a servirse desde el 30 de octubre de 2019 (fs. 66 vto. y 67 A.A.).
La actora a dujo que como empresa unipersonal, inició actividades registradas en el Banco de Previsión Social, el día 20 de febrero de 1992, clausurando actividades el día 25 de abril de 2002. Verificó su último pago de aportes correspondiente al mes de cargo octubre de 1998.
Agregó que con fecha 15 de mayo de 2019, promovió ante la Dirección Técnica de la Asesoría Tributaria y Recaudación del Banco de Previsión Social, la prescripción de aportes impagos correspondiente al período noviembre 1998 a abril de 2002, al amparo de lo dispuesto en los artículos 38 del Código Tributario y 152 inciso 2 de la Ley No. 16.713.
Indicó que por Resolución No. 803/2019, de 1 de agosto de 2019, la Gerencia Adscripta a la Dirección Técnica de la Asesoría Tributaria y Recaudación del BPS, declaró prescripto el derecho al cobro de los adeudos tributarios generados en el período peticionado (noviembre/1998 - abril/2002) en base a las normas antes mencionadas.
La pretensora señaló que, sin embargo, por la Resolución impugnada, se le otorgó jubilación común, al amparo de la Ley No. 16.713, con el descuento de la deuda generada por el período declarado prescripto, esto es noviembre/1998 a abril/2002, al cual se la hizo renunciar ilegítimamente para obtener el beneficio jubilatorio.
Alegó que la volición resistida es contraria a la regla de Derecho. Su postura es que el punto central de la litis reside en en la validez del reconocimiento de los servicios prestados en calidad de no dependiente y los efectos que la Resolución que declara la prescripción de adeudos de determinado período de dichos servicios, proyecta sobre el beneficio jubilatorio posteriormente otorgado.
Sostuvo que el periodo noviembre/1998 - abril/2002 fue computado por la Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas No.
AP54/2020 que otorgó la jubilación común. Es decir, que dichos servicios a los efectos de lo dispuesto en los artículos 11 y 146 de la Ley No. 16.713, constituyen asignaciones computables, así reconocidas por el Ente demandado, por lo que no existen dudas sobre este primer aspecto de la cuestión.
Señaló, además, con apoyo en la jurisprudencia del Tribunal, la improcedencia de la retención que se le ha impuesto a su pasividad, por una obligación extinguida por un acto expreso imputable a la Administración.
Entendió que el artículo 4° de la Ley No. 19.185 no es aplicable en su caso.
Manifestó que la Ley No. 16.713 exige que la cancelación de los adeudos por esta, puede verificarse no solamente a través del pago o compensación, sino por cualquier otro modo de extinción de las obligaciones tributarias, como la prescripción.
En síntesis, solicitó la anulación del acto administrativo impugnado.
II) Conferido el traslado correspondiente, el Dr. Rodolfo Piriz Chiola -en representación del Banco de Previsión Social- compareció a fojas 9 y siguientes, contestando la demanda anulatoria.
La accionada entendió que ha actuado conforme a Derecho. Ello, por cuanto, la Sra. Marrero, mantiene adeudos tributarios con el Organismo Previsional por la empresa unipersonal, y pretendía que se le otorgara una pasividad sin regularizar previamente sus deudas tributarias con la Administración. Para ello debió suscribir un convenio de facilidad de pagos.
Expuso que el requisito para entrar en el goce de la pasividad, esto es, el pago efectivo de los adeudos tributarios pendientes con el Organismo Previsional, no es nuevo en nuestro Ordenamiento Jurídico.
Transcribió el marco jurídico que a su entender regula la cuestión objeto de debate, y afirmó que, hasta tanto la titular no acredite la cancelación o regularización de la deuda tributaria, en los términos contenidos por la normativa citada, no podrá ingresar al goce efectivo de la pasividad pretendida.
Agregó que recientemente se aprobó la Ley Nro. 19.185, que, en su artículo 4°, vino a reiterar lo estipulado en otras normas, que la extinción de la deuda por el modo prescripción, no puede considerarse aportación efectiva o cancelación de adeudos. De lo anterior, sostuvo que, sin perjuicio de la prescripción de las obligaciones, si pretende percibir beneficios jubilatorios debe abonar la deuda por aportes no vertidos. Agregó que, en el caso, la solicitud de jubilación es posterior a la vigencia de la norma.
Indicó que sus conclusiones se apoyan también en los principios de universalidad subjetiva, de solidaridad, y de suficiencia, que forman parte del espíritu del Sistema de la Seguridad Social, por lo cual, sólo es admisible, para reconocer servicios realizados por no dependientes, a los efectos jubilatorios, la cancelación de los respectivos adeudos, a través de los modos extinción de obligaciones "pago" o "compensación tributaria", no siendo de recibo otros, como por ejemplo la prescripción.
En definitiva, abogó por la confirmación del acto hostilizado.
III) La parte actora alegó de bien probado a fs. 35 a 37, mientras que, la parte demandada lo hizo de fs. 39 a 40.
IV) Oída la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 771/2022, fs. 43 y 44) aconsejó amparar la presente demanda, anulando el acto en cuestión.
V) Puestos los autos para sentencia, previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido con los extremos exigidos por la normativa vigente para habilitar el examen del presente accionamiento (Constitución de la República, artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869, arts. 4º y 9º).
El acto impugnado no fue notificado al pretensor habiendo tomado conocimiento informal del mismo. Interpuso los recursos de revocación y jerárquico en subsidio, el 29 de mayo de 2020 (fs. 64 vto. A.A.).
Por Resolución RD No. 16-17/2021, de fecha 26 de mayo de 2021 la recurrencia fue desestimada (fs. 78 A.A.). El 24 de noviembre de 2021, fue notificado del acto definitivo confirmatorio (fs. 82 A.A.).
La demanda fue interpuesta tempestivamente, el 25 de febrero de 2022 (fs. 2 y ss.).
II) Para realizar un correcto análisis de la cuestión, conviene ensayar una reseña de los hechos establecidos, a partir de las actuaciones que precedieron al dictado del acto enjuiciado.
La Sra. Silvia Marrero inició sus actividades como empresa unipersonal, el 20 de febrero de 1992 clausurando actividades el día 25 de abril de 2002. Su último pago de aportes correspondió al mes de octubre de
1998.
Con fecha 15 de mayo de 2019, la actora promovió ante ATYR la prescripción de los aportes impagos por el período noviembre 1998 a abril de 2002, de acuerdo a lo previsto en el artículo 38 del Código Tributario y el artículo 152 inciso 2 de la Ley No. 16.713.
En base a esta solicitud, por Resolución No. 803/2019, de fecha 1 de agosto de 2019, la Gerencia Adscripta a la Dirección Técnica de ATYR declaró prescripto el derecho al cobro de los adeudos tributarios por el período señalado.
Posteriormente, el 2 de setiembre de 2019, la Sra. Marrero se presentó ante el Banco de Previsión Social con la intención de tramitar jubilación común. A efectos de ampararse al beneficio, el Banco de Previsión Social le solicitó suscribir convenio para proceder al descuento de la pasividad de los adeudos tributarios.
Por Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas No.
AP54/2020, la cual no le fue formalmente notificada, se le otorgó la jubilación común al amparo de lo previsto en la Ley No. 16.713 con el descuento de la deuda generada por el período prescripto.
Ante ello, la actora promovió la nulidad de la Resolución referida.
III) El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes, compartiendo la solución aconsejada por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por la anulación del acto impugnado.
En efecto, ingresando ya al fondo de la cuestión debatida, asiste plena razón a la accionante en su planteo.
Tal aserto, se cimienta en que una Resolución dictada por la Administración, como acontece en el caso que nos convoca, no puede, de ningún modo, trasgredir lo establecido por los artículos 28 y 38 del Código Tributario, que regulan el régimen de prescripción de adeudos por tributos, entre los que se incluye a las contribuciones de seguridad social.
De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 28 del Código Tributario: “La obligación tributaria puede extinguirse por pago, compensación, confusión, remisión y prescripción”. En tanto, según el artículo 38 del citado cuerpo normativo, lo que se prescribe es: "El derecho al cobro de los tributos..." . Por consiguiente, la prescripción extintiva en materia tributaria, se proyecta en la pérdida del derecho de crédito de la Administración. Sobre tales coordenadas, es claro que, en el presente caso, la actuación del BPS no ha sido ajustada a Derecho.
Las disposiciones normativas que permiten al referido Organismo el cobro de sus créditos tributarios, incluso practicando retenciones sobre las pasividades (como por ejemplo las previstas en las Leyes Nos. 9.999,
11.237, 12.143, 12.934 y 15.840) presuponen la existencia de un adeudo del contribuyente y, en consecuencia, de un crédito exigible a favor del Ente Previsional, lo cual, en el caso no acontece, al haberse extinguido los adeudos tributarios por el modo prescripción, según emerge de la Resolución No. 803/2019 dictada por el propio Organismo demandado.
Por ende, la Administración no se encuentra habilitada para dictar una Resolución como la de marras, en la cual se vulnera lo dispuesto por una norma de rango legal, condicionando, en forma ilegitima, el otorgamiento de una pasividad, al pago de obligaciones tributarias que se encontraban indiscutiblemente prescriptas.
No resulta admisible que el BPS actúe contra sus propios actos, a menos que acredite que los mismos fueron ilegítimos, lo que no acontece en la especie. En efecto, dicha declaración de prescripción se ajusta a Derecho, por lo cual, no resulta sensato, que el Organismo, posteriormente, exija el pago de dichos adeudos -declarados prescriptos-, para el amparo jubilatorio de la actora.
Debe tenerse presente, que el Tribunal se ha pronunciado con anterioridad en casos parangonables sobre la ilegitimidad del criterio patrocinado por el Banco de Previsión Social (sentencias Nos. 643/2010, 239/2011, 778/2011, 229/2012, 419/2012, 41/2013, 96/2013, 678/2013, 427/2014, 692/2015, 226/2016, 81/2019), por lo que habrá de revalidarse en esta oportunidad la jurisprudencia del Cuerpo.
Así, esta Corporación en sentencia No. 778/2019, sostuvo: “El Cuerpo ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto al caso de marras, en distintas oportunidades, entre ellas en la Sentencia No. 226/2016, donde en lo aplicable, estableció: “El Tribunal ha debido resolver con anterioridad casos análogos al presente, entre otras en las Sentencias Nos.
643/2010, 239/2011, 678/1013 y 692/2015, y en la presente oportunidad mantendrá su jurisprudencia.
En tal sentido, se ha vuelto una práctica administrativa frecuente en el organismo previsional la siguiente: cuando luego del inicio del trámite jubilatorio por un interesado en obtener una pasividad se detecta que éste tuvo actividad como no dependiente y registra adeudos, el BPS pretende lograr su realización mediante la firma de convenios de pago o mediante la obtención del consentimiento del interesado para que los adeudos se debiten de su futura jubilación. Si el interesado no accede a convenir su adeudo, o a aceptar los descuentos sobre su pasividad, se le impide el acceso a los beneficios jubilatorios.
Si bien existen varias normas legales que, en aras de tutelar el crédito fiscal por aportes a la seguridad social, impiden el ingreso a los beneficios jubilatorios de aquellos trabajadores no dependientes que registren adeudos tributarios con el Ente previsional, dichas disposiciones
-como lo ha señalado reiteradamente el Tribunal- no vuelven inaplicable el régimen general de prescripción tributaria, previsto en los arts. 38 y concordantes del Código Tributario.
Por lo tanto, cuando el BPS pretende el cobro de sus créditos debe, precisamente, tener un crédito exigible contra el interesado. Ello significa que, si el crédito que dice tener el organismo se encuentra extinguido por prescripción, como sucede en el caso de marras, entonces lo que alega tener el ente no es precisamente un crédito exigible.
IX) No puede soslayarse que, en Derecho Tributario, según lo entienden doctrina nacional y extranjera, no existen las obligaciones naturales. A diferencia del Derecho Civil, no existe en el Derecho Tributario la figura de la obligación natural, y en esto hay un extendido acuerdo, tanto en la doctrina tributaria uruguaya y latinoamericana, como en la jurisprudencia.
Señala en tal sentido Gervasio POSADAS BELGRANO: “(…) la obligación tributaria nace por voluntad de la ley y obliga al contribuyente dentro del marco de esa voluntad. Extinguida la acción del Fisco por el inútil transcurso del tiempo, no subsiste una obligación natural a cargo del contribuyente”. Agrega luego que el pago que hiciera el contribuyente de una obligación prescripta le confiere el derecho a pedir la devolución de lo pagado, porque dicho pago no reconoce ninguna causa jurídica. El autor señala textualmente que “La única voluntad que rige el nacimiento y la extinción de la obligación tributaria es la voluntad de la ley y cuando esta deja de producir efectos jurídicos por el transcurso del tiempo establecido por propia voluntad de la ley, no puede concebirse que aparezca otra voluntad, la del particular, que produzca efectos jurídicos” (Cfme.
POSADAS BELGRANO, Gervasio: Derecho Tributario, Medina, Montevideo, 1959, pág. 276; véase también: PÉREZ NOVARO, César:
Modos de extinción de la obligación tributaria, FCU, Montevideo, 2005, págs. 41 y siguientes; y PEZZUTTI, Miguel y BARREIRO, Pablo: “Dos cuestiones respecto de la prescripción: pago posterior a su acaecimiento y los efectos de la sentencia del TCA respecto al tiempo transcurrido”, La Ley URUGUAY, junio 2011, págs. 5 y siguientes).
Este Tribunal, a partir de la Sentencia N° 22/1997, de fecha 2 de febrero de 1997, comenzó a anular los actos de determinación del BPS que incluían períodos prescriptos cuando la prescripción había sido invocada en vía administrativa, por entender que violentaban la precitada disposición normativa. Y lo hizo, incluso, haciendo aplicable la solución contenida en el precepto transliterado a situaciones acaecidas antes de su entrada en vigencia (véase en ese sentido la Sentencia N° 22/1997, con nota de jurisprudencia de PESCADERE BRANTUAS, Diego y PEZUTTI ECHEVERRÍA, Miguel: “Nuevas tendencias jurisprudenciales en materia de prescripción de la obligación tributaria – Nota a la Sentencia del TCA No. 22/1997”, en Revista Tributaria, T. XXIV , No. 140, págs. 636 y siguientes; véase también la Sentencia N° 355/1997, publicada en la misma revista en las págs. 646-649).
En la jurisprudencia reciente de la Corporación, cabe invocar la Sentencia N° 80/2014, en la que se sostiene que la prescripción es un modo de extinción de la obligación tributaria, es decir que opera sobre el derecho de la Administración para el cobro de los tributos. En consecuencia, lo que prescribe es el derecho de crédito de la Administración y no solamente la acción procesal para gestionar su cobro coactivo.
Se señala en la referida sentencia: “El B.P .S. ha sostenido reiteradamente que, conforme a lo dispuesto por los artículos 77 y 86 de la Ley 16.713 y su Decreto reglamentario 125/996, a los efectos del cómputo de servicios y asignaciones de los trabajadores no dependientes, tanto sean anteriores o posteriores a la vigencia de la historia laboral, se exige la correspondiente aportación o cotización, o sea, el pago de la cuota o suma dineraria que los contribuyentes deben a la seguridad social, como producto de la relación jurídica tributaria.
Entiende, asimismo, que la normativa impone que a los trabajadores no dependientes sólo sea admisible el medio de extinción del pago y la compensación tributaria, encontrándose excluidos los restantes modos de extinción de las obligaciones, “…en particular la prescripción extintiva…” (fs. 56 vto.).
El Tribunal no participa de esta interpretación de la normativa vigente.
Como destacan SALDAIN y MARTÍNEZ ALBA “La prescripción extintiva en materia tributaria, es la pérdida del derecho de la Administración al cobro de los tributos y/o las sanciones e intereses, acaecido por el no uso del derecho durante un determinado tiempo. En primer término, es un acto jurídico. Y esto en tanto ocurre, cuando la Administración, con su inacción, revela un comportamiento social relevante jurídicamente, que por ser tal recibe un efecto asignado por el orden jurídico.
En segundo término, la prescripción es un modo de extinción de la obligación tributaria, es decir que opera sobre el derecho de la Administración para el cobro de los tributos. En consecuencia, lo que se prescribe es el derecho de crédito de la Administración y no solamente la acción procesal para gestionar su cobro coactivo.
Los argumentos dados por la doctrina para fundar este extremo pueden resumirse en los siguientes:
a. El artículo 28 del Código Tributario, bajo el nomen iuris: "Modos de extinción de la obligación" refiere, en un mismo pie de igualdad al:
"pago, compensación, confusión, remisión y prescripción".
b. El artículo 38 del referido cuerpo normativo, establece expresamente que lo que se prescribe es: "El derecho al cobro de los tributos..."; esto es: el derecho de crédito; la obligación tributaria. La doctrina del Derecho Tributario es conteste en el punto.
En tercer término, en Derecho Tributario la prescripción opera ipso iure, esto es: opera de pleno derecho para producir el efecto liberatorio, por cuanto constituye un acto jurídico eficaz, cuando se cumple el tiempo de inercia del acreedor. El interesado en valerse de ella no está obligado a realizar ninguna actividad procesal, salvo que, en calidad de prevención, provoque una declaración de mera certeza.
Si bien en el Derecho Civil puede ser discutible el tema, pues al primer hecho (transcurso del tiempo), debe agregársele un segundo hecho:
que el deudor la invoque, oponiendo la excepción de prescripción (art.
1447 N° 8 del C.C.), no sucede lo mismo en Derecho Tributario.
Las siguientes razones abonan dicha conclusión:
a. El art. 28 del Código Tributario, no establece que la prescripción se haga valer únicamente por la vía prevista en el art. 1447, nral. 8 del
C.C.; esto es: por vía de excepción. El CT no contiene remisión alguna y sólo refiere al modo de extinción de la obligación.
b. El artículo 152 de la Ley 16.713 impone al Banco de Previsión Social el deber de declarar la prescripción de la obligación tributaria. Esta declaración es una facultad reglada y no discrecional, aun cuando no la alegue el interesado. La jurisprudencia se ha pronunciado a favor de la extensión de este deber a toda la Administración Tributaria.
c. El principio de verdad material, que implica que el acto administrativo deba fundarse en motivos reales, verdaderos, so pena de ilegitimidad. Al no ajustarse a los hechos materialmente verdaderos, el acto está viciado de nulidad insanable, por falta de causa o motivo. Es evidente, pues, que la Administración se encuentra en situación de deber:
debe declarar la prescripción, pues ésta ha operado por el simple transcurso del tiempo.
En síntesis, y conforme a lo expuesto, luego de operada la prescripción, la obligación que tenía naturaleza tributaria, sus sanciones e intereses, y que como tal estaba comprendida en las definidas en el art. 10 del C.T., ha perdido ese carácter, lo que determina su total extinción (siempre que no haya un acto interruptivo o suspensivo del término legal de prescripción)...” (La Ley, cita online UY/DOC/27/2009)” (Cfme.
Sentencia N° 80/2014).” (Cfme. Sentencia No. 226/2016).
VIII) Ahora bien, en el casus, es claro que las obligaciones tributarias que el BPS pretendió cobrar a la accionante, en base a las cuales firmó un convenio de pago para poder entrar en goce de su jubilación, se encontraban prescriptas al momento de su reclamo por el organismo, por haber transcurrido un plazo mayor a diez años desde que se generaron aquéllas.
En efecto, emerge de los antecedentes administrativos que tales obligaciones habían nacido entre los años 1982 y 1989 (vide: fs. 26 A.A.), por lo cual las más recientes se extinguieron por prescripción el 1° de enero de 2000 (ello en caso de considerarse que correspondía contabilizar un plazo de diez años; si se contara el plazo de cinco años, las obligaciones habrían prescripto el 1° de enero de 1995).
En cualquier caso, es claro que a abril de 2010 (fecha de inicio del trámite jubilatorio de la actora), las obligaciones se encontraban claramente extinguidas. Dicho en otras palabras, no existía crédito que el BPS pudiera reclamar de parte de la titular, lo que tiene por consecuencia la ilegitimidad del convenio de pago y del acto tácito por el cual se ordenara realizar los descuentos a la jubilación que percibe la accionante.
El organismo previsional debió declarar la prescripción consumada, resultando contraria a Derecho la realización de descuentos sobre la pasividad de la actora. Los presuntos adeudos estaban totalmente extinguidos por el modo prescripción (arts. 38 del Código Tributario y art.
152 de la Ley 16.713).
IX) Es el temperamento sostenido por la Corporación, en la Sentencia N° 643/2010, ante una situación análoga a la presente: “No se desconoce que previo a la sanción de la ley 17.963, y como se señala al contestar la demanda, el art. 12 de la ley Nº 9.999, ley 11.237, ley 15.840, y RD Nº 2338/2004, hacían referencia al goce de la jubilación de los trabajadores no dependientes, cuando hubieren cancelado sus adeudos.
Pero ello no supone, que tales normas prevalezcan sobre lo dispuesto en el art. 38 del Código Tributario que regula el régimen de prescripción de adeudos por tributos, entre los que se incluye a las contribuciones de seguridad social.
Lo que el régimen previsional requiere, es la cancelación de los adeudos generados en actividades de los trabajadores no dependientes, cancelación que puede ocurrir por cualquiera de los modos de extinguir las obligaciones, entre las que está incluida la prescripción, prescripción que, por otra parte, extingue el derecho al cobro por parte del BPS.
Tampoco asiste razón a la demandada cuando invoca en apoyo de su posición la sentencia Nº 550/2008, porque en ese pronunciamiento no estaba en juego el instituto de la prescripción, ya que el adeudo que se le exigía cancelar refería a un período anterior a los diez años de dictada la resolución que se controvertía.- Lo mismo ocurrió en lo expuesto en la sentencia Nº 179/2005, pero en este caso y en forma expresa se dijo “que la demandante no tiene el goce de pasividad hasta que cancele la deuda por su actividad de no dependiente, desde 1960 hasta el 31 de diciembre de 1996, su deuda prescribió desde el 1o. de enero de 1960 hasta el 31 de diciembre de 1990, y se debe aplicar el art. 38 del Código Tributario, por lo que adeuda desde el 1o. de enero de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1996”, esto es, por el periodo comprendido en los diez años inmediatos al cese de la actividad laboral” (Cfme. Sentencia N° 643/2010; en el mismo sentido, véanse las Sentencias Nos. 239/2011 y 778/2011).
Como surge de ésta y de otras sentencias, el Tribunal ha declarado en varios fallos la ilegitimidad del actuar del BPS, cuando pretende cobrar
-por la vía de descontar de las pasividades que otorga- obligaciones tributarias extinguidas por prescripción.
X) Por su parte, y sobre el punto, continúo afirmando la multicitada Sentencia No. 226/2016: “La ilegitimidad del obrar del BPS ha sido puesta de manifiesto, asimismo, por otros prestigiosos órganos jurisdiccionales, que han condenado al BPS a cesar ilegítimas retenciones sobre pasividades y a devolver, debidamente actualizadas, las sumas indebidamente cobradas por obligaciones extinguidas por prescripción.
Así se hizo, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3° Turno N° 44/2010, en la que se condenó al ente previsional a cesar la retención sobre la pasividad de un jubilado y a devolverle las sumas que le había retenido para realizar obligaciones emergentes de un convenio de facilidades de pago, el en que se incluyeron obligaciones tributarias prescriptas. Dijo la citada Sala en lo Civil lo siguiente: “Entonces ha de partirse de que, verificado el tiempo previsto para que opere la prescripción -extremo éste que no está en duda en el caso de autos desde que la propia apelante así lo afirma en el libelo recursivo a fs. 138vto- no existe forma de que la misma ceda ante acto alguno del administrado, tal como el convenio de pago celebrado con posterioridad a dicha consumación extintiva.
Ello por cuanto, y tal como sostiene Pérez Novaro "...no cabe distinguir si existió liberalidad o error en quien ha efectuado el pago. Se trata de un pago de una obligación no debida. El Código Tributario omite toda referencia directa a esta cuestión..." (ob. y lug. cit).
Si a ello sumamos que existe un deber de la Administración (BPS), especialmente en el caso de autos, de declarar la prescripción ya configurada, y que emerge de lo dispuesto en el art.152 de la Ley No.
16.713, según lo ha sostenido el TCA desde su vigencia (Cf. Sentencias citadas por Pérez Novaro en ob.cit, pág.141), puede concluirse que no es de aplicación el art.1189 CC, tal como postula el apelante.
En efecto, la omisión de declaración de la prescripción por parte del BPS una vez consumada ésta, constituye una conducta contra leggem, y por ende no es convalidable por acto alguno del sujeto pasivo del tributo o aporte; cualquier conducta posterior es indiferente, dada la especial naturaleza de la extinción en cuestión” (Cfme. Sentencia TAC 3° N° 44/2010).
XIII) También la doctrina, con innegable acierto, ha criticado el proceder del BPS en la materia. Partiendo de la base de que en el Derecho Tributario no existen las obligaciones naturales, conforme fuera expuesto previamente, se entiende por la doctrina especializada que no es posible “revitalizar” créditos extinguidos por el modo prescripción ni por la firma de convenios, ni por el consentimiento arrancado a los interesados para permitirles el acceso a los beneficios jubilatorios (Cfme. SALDAIN, Rodolfo y MARTÍNEZ ALBA, Gonzalo: “Nulidad de los convenios de facilidades de pago sobre deudas tributarias prescriptas”, La Ley URUGUAY, Vol. 2, No. 6, págs. 589 y siguientes).
Por otro lado, ha de anotarse que las disposiciones normativas que facultan al ente a realizar sus créditos tributarios -incluso practicando retenciones sobre las pasividades-, como por ejemplo las previstas en las Leyes Nos. 9.999, 11.237, 12.143, 12.934 y 15.840, no pueden prevalecer sobre lo dispuesto en los arts. 38 y ss. del Código Tributario -normas que regulan el régimen de prescripción de las obligaciones tributarias-, sino que deben armonizarse e interpretarse contextualmente con estas últimas.
Las referidas leyes, invocadas por la demandada, presuponen la existencia de un adeudo, esto es, de un crédito a favor del BPS. Y en este caso, el Banco ya no tenía un crédito contra el actor en el momento de reclamarle la cancelación, pues el derecho personal que pudo haber existido a su favor se encontraba largamente extinguido por el modo prescripción.
XIV) Finalmente, es preciso realizar una breve referencia al artículo 4° de la Ley No. 19.185, disposición que fuera invocada por el BPS al contestar la demanda.
La referida norma legal dispone: “A los efectos del registro de servicios y asignaciones computables previsto en el literal B) del Artículo 86 de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y en el Artículo 13 de la Ley No. 17.963, de 19 de mayo de 2006, declárase que la cotización efectiva, la cancelación de adeudos o la aportación regular no comprenden a la prescripción prevista en el artículo 38 del Código Tributario”.
La disposición entró en vigencia al ser publicada en el Diario Oficial el día 20 de enero de 2014. Teniendo en cuenta que la solicitud de la jubilación por parte del actor fue iniciada el 15 de febrero de 2012 (fs.
13 A.A.), y que el acto impugnado fue dictado con fecha 4 de setiembre de 2013 (fs. 127 A.A.), es claro que aquella norma no resulta aplicable al caso de autos.
En efecto, se trata de una norma de carácter “innovativo”, la cual modifica la situación vigente hasta entonces, consagrando una solución que resulta más perjudicial para los derechos de quienes pretendan jubilarse, por todo lo cual cabe concluir que no puede aplicarse en forma retroactiva.” (Cfme. Sentencia No. 226/2016)”.
La cita precedente realizada in extenso por su entera aplicabilidad al presente caso, exime de ulteriores análisis, dado que respalda y da completa razón a los argumentos esgrimidos en la demanda.
Resta decir que, si bien el artículo 4 de la Ley No. 19.185 establece que: “A los efectos del registro de servicios y asignaciones computables previsto en el literal B) del art. 86 de la Ley No. 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y en el art. 13 de la Ley No. 17.963 de 19 de mayo de 2006, se declara que la cotización efectiva, la cancelación de adeudos o la aportación regular no comprenden a la prescripción prevista en el art. 38 del Código Tributario” ; la norma de referencia entró en vigencia el 20 de enero de 2014.
Al tratarse de una ley material de carácter innovativo que modifica la situación vigente hasta entonces, consagrando una solución más perjudicial para los derechos de quienes pretenden jubilarse, este Tribunal ha señalado que se aplica exclusivamente a los hechos generadores ocurridos a partir de su vigencia (sentencias Nos. 332/2017, 427/2017 y 257/2018). Por tanto, no resulta aplicable a los hechos generadores acaecidos entre febrero de 1992 y abril de 2002.
En el mismo sentido, se ha destacado: “Únicamente, la Ley No.
19.185 se debe aplicar a situaciones que se generen con posterioridad a su vigencia. Si la prescripción acaeció previo a su vigencia, se trata de una situación consumada, que desplegó sus efectos cancelatorios respecto a la deuda, debiendo adoptarse el criterio sustentado por dogmática y jurisprudencia anteriores a su vigencia, respecto de considerar como computables dichos servicios y asignaciones.” (ROSAS BARON, Germán.
Prescripción tributaria de adeudos ante el BPS luego del artículo 4 de la Ley No. 19.815. en Revista Tributaria Tomo XLVI No. 269, FCU, Marzo- Abril 2019, p. 249).
IV) Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República; demás normas citadas y complementarias, por unanimidad de sus integrantes,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado; sin especial condena procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, repóngase tributación que pudiere corresponder, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados y archívese estos obrados.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón (r.), Dr. Balcaldi, Dra. Rossi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).