Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 474/2023
3 de agosto de 2023
- Ficha (IUE)
- 156/2019
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 3 de agosto de 2023.
No. 474
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“CLEMENTE DE LA FUENTE, MARCELA JUDIT Y OTRA con
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE COMBUSTIBLES, ALCOHOL Y
PORTLAND. Acción de Nulidad” (Ficha No. 156/2019).
RESULTANDO :
I) Las comparecientes, Marcela Clemente y Mariela Villalba, dedujeron pretensión anulatoria contra la Resolución Nº 673/8/2018, Acta Nº 7900, de 9 de agosto de 2018, dictada por el Directorio de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, en cuanto no hizo lugar a su solicitud de inclusión en la “Planilla a la Orden” (fs. 52 vto. a 54, en carpeta verde de 95 fojas, A.A.).
En su demanda, relataron la carrera funcional que desempeñaron como asistentes dentales desde su ingreso hasta que se dispuso el cese definitivo de la Sección Odontología del ex Servicio Médico de ANCAP.
Seguidamente, reseñaron las distintas etapas que vivieron desde entonces, como también los antecedentes del acto que impugnan.
En necesaria síntesis, afirmaron que el acto impugnado es ilegítimo porque: i) cumplen tareas técnicas y no administrativas: pese a que las califica como profesionales universitarias, igualmente señala que se incluyen tareas administrativas y de atención al público, afirmación que es errónea por las tareas que desempeñaron desde su ingreso hasta el cese definitivo de la Sección Odontología; ii) tienen derecho a estar incluidas en la Planilla a la Orden por ser profesionales universitarias y cumplir con todos los requisitos para estar en dicha situación hasta que el procedimiento a realizarse ante la ONSC culmine con su redistribución; iii) violación al principio de igualdad: al ser profesionales universitarias, tienen derecho a ser tratadas en la misma forma que el resto de los profesionales del Servicio Médico que fue incluido en la Planilla a la Orden; iv) violación al derecho al ascenso y a la carrera administrativa: la Administración al pretender capacitarlas en tareas administrativas para insertarlas en alguna oficina de ANCAP lesiona su derecho a ascender y a la carrera administrativa, de acuerdo a la profesión que ostentan y a su capacitación técnica. Tienen derecho a seguir desempeñándose en tareas técnicas y de esa forma alcanzar el nivel retributivo grado 12 avanzado. Las tareas que se les ofrece son administrativas, de grado 9, con lo cual se ven sensiblemente perjudicadas en cuanto a la tarea y la retribución a cobrar; v) motivos falsos o inexistentes: las razones que determinaron que ANCAP las considera con un perfil para capacitarse y cumplir tareas administrativas no se ajustan a los presupuestos de hecho correspondientes, por lo que los motivos señalados en los Considerandos III) y IV) de la Resolución impugnada son falsos; y vi) violación del derecho a la honra y a la dignidad de todo funcionario público: al tenerlas confinadas en un lugar de trabajo abandonado de personas, trámites y muebles y mandarlas a hacer tarea administrativa cuando su formación es universitaria y su desempeño en ANCAP siempre fue de carácter técnico.
En definitiva, demandaron la anulación del acto encausado (fs. 9 a
18).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció -en representación de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland- los Dres. María Borgarello y Bruno Sande, quien tras reseñar los antecedentes se opuso al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
En primer lugar, esgrimieron la falta de lesividad del acto impugnado, argumentando que la Resolución que originariamente causa agravio a los accionantes es la Resolución Nº 297/4/2018, la cual ya dispuso con anterioridad a la impugnada que no recibirían el mismo tratamiento que los cargos profesionales. Es claro que las accionantes no integraban dichos cargos en ANCAP, sin perjuicio del título universitario que poseen. La referida Resolución les fue notificada sin que interpusieran el correspondiente recurso, con lo cual quedó firme.
En segundo lugar, señalaron que las actoras ejercen el cargo de “Técnico Servicios Médicos” y no un cargo profesional . Dicho cargo se encuentra especialmente previsto en el Manual Detallado de la Organización (MDO) y de su descripción se desprende que sus funciones incluyen tareas administrativas y de atención al público.
Es de señalar que las tareas que desempeñan en la actualidad consisten en ingresar en historia médico laboral electrónica, información de la vigilancia de la salud. Asimismo, llevan un registro de la cantidad de fichas ingresadas por día. Si se coteja dichas tareas con las del perfil del cargo se observa que al menos podría insertarse dentro del “manejo de fichas clínicas, gestionar el archivo médico y realizar los reportes en el soporte adecuado”.
No se trata de que la Administración equipare a las actoras con tareas administrativas. Lo que ocurre es que las tareas que desempeñaban antes ya no las pueden llevar a cabo por imperio legal (artículo 68 de la Ley Nº
18.211). A partir del 31 de marzo de 2018 ANCAP no presta en forma alguna Servicio Odontológico, por lo que ciertamente no es posible que estas continuaran cumpliendo con la misma tarea que desarrollaban con anterioridad.
En tercer lugar, afirmaron que las comparecientes no poseen un derecho a ser incluidas en la Planilla de Personal a la Orden. La inclusión en la referida Planilla constituye una circunstancia excepcional y resulta discrecional de la Administración, tal como surge de lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Nº 18.719. El Ente puede o bien determinar que estas continúen desempeñando tareas o bien disponer su inclusión en la referida Planilla. En ese caso, como lo explicó Recursos Humanos en su informe, existía la posibilidad de que continuaran trabajando en ANCAP hasta su reubicación, motivo por el cual se consideró que no correspondía que pasaran a estar en la Planilla de Personal a la Orden.
En cuarto lugar, manifestaron que no existió violación al principio de igualdad porque no se verificó un tratamiento desigual de situaciones iguales, sino que las situaciones son desiguales. Las actoras tienen el título universitario de Asistentes Dentales y su cargo en ANCAP es de “Técnico Servicios Médicos”. Los cargos de “Profesionales Servicios Médicos” del Ente correspondían a Médicos u Odontólogos.
En quinto lugar, expresaron que no existió violación al derecho al ascenso y a la carrera administrativa. Conforme lo señaló Recursos Humanos, en nada influye su reubicación interna y temporal con su derecho a concursar para ocupar otro cargo. A su vez, las actoras poseían el derecho a presentarse a rendir las pruebas tendentes al ascenso en la carrera horizontal del año 2018. No obstante, no se inscribieron al efecto. Por ende, si su carrera no avanzó es de su exclusiva responsabilidad. Por otra parte, si estuvieran en Planilla de Personal a la Orden no podrían presentarse para ascender en la carrera horizontal, pudiendo únicamente concursar para ascender verticalmente. En cuanto a la remuneración, perciben el mismo salario correspondiente al nivel 12 conforme a su cargo “Técnico Servicios Médicos”. En ningún caso procedería una retrogradación como la que temen las accionantes.
En sexto lugar, afirmaron que el acto no está motivado en circunstancias falsas o inexistentes . El cargo de las actoras incluye tareas administrativas y de atención al público, tal como se desprende del MDO de ANCAP, por lo que lo consignado en el Considerando III) no es falso.
Tampoco lo es lo establecido en el Considerando IV), que alude a la posibilidad de reubicarlas internamente, cosa que ocurrió con otras tres personas que estaban en las mismas condiciones que las demandantes.
En séptimo lugar, indicaron que no existió violación a la honra y a la dignidad de las actoras porque las tareas que se les encargó no implican indignidad alguna. A su vez, como se expusiera en el trámite de su redistribución, ya se realizó la gestión ante la ONSC y las tareas que están desempeñando son transitorias hasta que se verifique su asignación a otro Organismo.
En suma, abogó por el rechazo de la pretensión deducida y el mantenimiento del acto impugnado (29 a 44).
III) Por decreto No. 4924/2019 (fs. 46) se dispuso la apertura a prueba, diligenciándose la que luce certificada a fs. 132.
V) La Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo emitió su dictamen No. 169/2021, mediante el cual, tras controlar el cumplimiento de los presupuestos procesales especiales de la acción anulatoria, aconsejó recabar previamente informe de la Comisión Nacional del Servicio Civil (fs. 159).
Oportunamente, la Comisión Nacional del Servicio Civil se pronunció por Resolución No. 99/2022, en el sentido que procedía la confirmación del acto impugnado (fs. 172 a 173 vto.).
Por su parte, la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo se expidió sobre el fondo del asunto mediante dictamen No. 572/2022 en el que aconsejó la solución confirmatoria (fs.
179 a 179 vto.).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 181).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la demanda anulatoria.
La Resolución Nº 673/8/2018, Acta Nº 7900, se emitió el 9 de agosto de 2018 (fs. 52 vto. a 54, A.A.) y se notificó a las comparecientes el 14 de agosto de 2018 (fs. 66, A.A.).
El 24 de agosto de 2018 interpusieron el correspondiente recurso de revocación (fs. 58 a 65 vto., A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta, la que se configuró a los ciento cincuenta días sin que la Administración resolviera el recurso, el 21 de enero de 2019, respectivamente.
La demanda se interpuso el 29 de marzo de 2019, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 19).
II) A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada corresponde realizar una breve reseña de los antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
Por Resolución Nº 1351/12/2017, Acta Nº 7872, de 28 de diciembre de 2017, el Directorio de ANCAP resolvió: “1º) Disponer el cese definitivo de las prestaciones atinentes a los servicios odontológicos prestados por ANCAP hasta el momento, a partir del 31 de marzo de 2018 (…)” (fs. 6 vto., A.A.).
El 5 de marzo de 2018, Organización y Desarrollo de Recursos Humanos informó que: “ se procurará la reasignación en función de las necesidades de las áreas tratando de contemplar la formación y preferencias de las personas que actualmente se desempeñan con cargo Técnico Servicios Médicos ”; solución diferente que para los profesionales, sobre los que se estimó que: “resulta inviable que permanezcan desempeñándose en ANCAP, por lo que serán incluidos en Planilla de Personal a la Orden y declarados excedentes para su redistribución en otras dependencias del Estado” (fs. 8vto., A.A.).
Por Resolución Nº 297/4/2018 , Acta Nº 7884, de 19 de abril de 2018, el Directorio tomó conocimiento de esto y dispuso notificar de ello a los involucrados (fs. 12 a 13 vto., A.A.); lo que derivó en la petición movilizada por las actoras en su calidad de Asistentes Dentales egresadas de la UDELAR, presentada con fecha 25 de mayo de 2018 (fs. 40 vto. a 41 vto. y 42 a 43, A.A.).
En dicha instancia, peticionaron ser declaradas excedentarias y, además, ser incluidas en la “Planilla a la Orden” , al igual que los cargos profesionales (fs. 41 vto. y 43, A.A.).
Esto provocó el informe de la Gerencia de Recursos Humanos de fecha 3 de julio de 2018 (fs. 47 vto. a 48, A.A.), que en lo que aquí interesa, consignó: “Si bien las peticionantes poseen título universitario, las funciones que desempeñaban incluyen tareas de tipo administrativo y atención de público, lo que estimamos puede ser de utilidad en otras dependencias con la instrucción o capacitación que se requiera.
La legislación establece que previo a la declaración de excedencia de un funcionario se deberá priorizar su redistribución dentro del mismo Inciso y esto es lo que se pretende contemplar en este caso” (fs. 47 vto.,
A.A.).
Así, aconsejó observar: “la posibilidad de reubicación interna en áreas de Oficinas Centrales y declararlas en forma paralela como personal excedente. De esta forma se habilitaría su redistribución en otros organismos, en aplicación de la causal para reasignación de funcionarios de acuerdo con su perfil, pero las funcionarias continuarían trabajando en nuestro Organismo mientras no se verifique su redistribución a otra institución pública.
En mérito a lo expresado consideramos que corresponde hacer lugar parcialmente al petitorio de fs. 2/4, accediendo a la declaratoria de excedencia fundada en el perfil de formación, pero no accediendo a la solicitud de inclusión en Planilla de Personal a la Orden dado que es viable su redistribución interna” (fs. 47 vto. a 48, A.A.).
Finalmente, el 9 de agosto de 2018 el Directorio del Ente resolvió:
“2°) Hacer lugar parcialmente a lo peticionado por las funcionarias Marcela Judit CLEMENTE de la FUENTE (C.I. N.º 1.542.305-9) y Mariella VILLALBA PORTELA (C.I. 2.812.003-0), accediendo a la declaratoria de excedencia, y no hacer lugar a la solicitud de inclusión en la “Planilla a la orden” (fs. 54, A.A.) (la negrilla no está en el original).
III) El Tribunal, por unanimidad, habrá de compartir la solución aconsejada tanto por la Comisión Nacional del Servicio Civil (fs.
172 a 174) como por la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo (fs. 179 a 179 vto.) y dispondrá la confirmación del acto, por los fundamentos que se habrán de explicitar.
Como punto de partida, el caso guarda conexión mediata con la Ley Nº 18.211 y la creación del Sistema Nacional Integrado de Salud, lo que provocó el dictado del acto de reestructura del Ente de fecha 28 de diciembre de 2017.
Como se vio, allí el Directorio de ANCAP resolvió: “ Disponer el cese definitivo de las prestaciones atinentes a los servicios odontológicos prestados por ANCAP hasta el momento, a partir del 31 de marzo de 2018” (fs. 6 vto., A.A.) Esto determinó como se señala en la contestación, que: “ A partir de dicho momento ANCAP no presta en forma alguna servicio odontológico, por lo que ciertamente no es posible que las actoras continuaran cumpliendo con la misma tarea que desempeñaban hasta ese momento” (fs.
33, infolios).
La supresión del Servicio Odontológico desembocó en que se pusiera en marcha el mecanismo de redistribución de los funcionarios involucrados hacia otro Inciso.
Como explica Correa Freitas, “la redistribución es el procedimiento administrativo por el cual un funcionario público que presta servicios en una repartición del Estado, es declarado excedente por la autoridad competente y, previo consentimiento del jerarca de otra repartición del Estado, pasa a desempañar servicios definitivamente a esta última. Se trata de un traslado definitivo de un organismo a otro organismo estatal” (Cf.
Ruben Correa Freitas y Cristina Vázquez, “Manual de Derecho de la Función Pública”. 3ª Edición. FCU, Montevideo, 2021, p. 243).
Este extremo no se encuentra discutido, desde que el acto que se resiste accedió a la declaratoria de excedencia peticionada por las accionantes.
Sin embargo, sí reclaman sobre este en cuanto a la porción que denegó incluirlas en la “Planilla a la orden” , mientras se desarrollaba el procedimiento administrativo para su traslado definitivo a otro Organismo estatal.
Por lo que, el objeto del proceso radica en determinar si la Administración resolvió de modo legítimo sobre este punto.
IV) En lo inicial, procede relevar el presupuesto procesal de ilesividad de la Resolución impugnada, que, como es sabido, requiere de un examen previo que, de no verificarse, obsta la decisión de mérito.
Al respecto, destacó Durán: “El acto administrativo susceptible de la acción anulatoria, además de definitivo, debe ser el originario, es decir el creador de la situación jurídica lesiva que se resiste con la acción de nulidad (art. 24 del decreto - ley N° 15.524” (Cf. Augusto Durán Martínez, “Contencioso Administrativo” , segunda edición actualizada y ampliada, Montevideo, marzo 2015, FCU, p. 41) (la negrilla no está en el original).
En similar sentido, Cajarville explicó: “ El acto impugnado debe ser agraviante, como creador de la situación jurídica lesiva que se resiste con la acción .” (Cf. Juan Pablo Cajarville Peluffo, “Breve presentación de la jurisdicción contencioso - administrativa”, Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de la República Nº 23, Montevideo, 2004, p.
129) (la negrilla no está en el original).
Asimismo, el citado autor advertía: “No son objeto de la acción de nulidad las resoluciones meramente reiterativas o denegatorias de peticiones de revocación o modificación, de otras anteriores, porque no siendo ellas las creadoras de la situación jurídica lesiva, su anulación no proporcionaría satisfacción al impugnante ” (Cf. Juan Pablo Cajarville Peluffo, “Recursos administrativos” , FCU, 3ª edición, Montevideo, 2000, p. 138-139). (la negrilla no está en el original).
Pero a continuación, formulaba una importante precisión: “En la categoría de resoluciones meramente reiterativas no deben incluirse aquellas que, aunque en su expresión literal reiteren una anterior, lo hagan luego de ocurridos cambios en las circunstancias de hecho o de derecho que motivaron el dictado del primer acto. Este nuevo acto es en realidad originario en cuanto a los motivos existentes al tiempo de su emisión, y por tanto es objeto de recursos administrativos y de acción de nulidad” (Cf. Juan Pablo Cajarville Peluffo, “Recursos administrativos” , op. cit., p. 139) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En el casus, la parte demandada esgrimió la falta de lesividad del acto impugnado, argumentando que la Resolución que originariamente causa agravio a los accionantes es la Resolución Nº 297/4/2018 , la cual ya dispuso con anterioridad a la impugnada que no recibirían el mismo tratamiento que los cargos profesionales. Es claro que las accionantes no integraban dichos cargos en ANCAP, sin perjuicio del título universitario que poseen. La referida Resolución les fue notificada sin que interpusieran el correspondiente recurso, con lo cual quedó firme.
Conforme se desprende de la reseña de antecedentes efectuada en el Considerando II) ut supra de la presente, desde que se resolvió el cese definitivo del Servicio Odontológico de ANCAP, a partir del 31 de marzo de 2018 (véase la Resolución Nº 1351/12/2017, a fs. 6 vto., A.A.), Organización y Desarrollo de Recursos Humanos informó que se procuraría la reasignación de los funcionarios que se desempeñaban con cargo de Técnico Servicios Médicos y que con respecto a los profesionales, serían incluidos en la planilla de personal a la orden y declarados excedentes, atento a la inviabilidad que permanecieran en ANCAP (véase fs. 8 vto., A.A.).
El contenido dispositivo de la Resolución Nº 297/4/2018 , Acta Nº 7884, de 19 de abril de 2018 fue concretamente el siguiente: “1º) Tomar conocimiento de lo informado por Organización y Desarrollo (Recursos Humanos) a fs. 15 del expediente cito en el VISTO.
2º) Notificarles la presente conjuntamente con copia del informe reseñado en el artículo precedente, y cumplido ello, archívense” (fs. 13 a 13 vto., A.A.) (la negrilla no está en el original).
Así pues, no parece que la Resolución Nº 297/4/2018 sea el acto verdaderamente generador de la lesión o agravio, máxime cuando en el contenido atinente a la situación jurídica de los Técnicos Servicios Médicos, como es el caso de las actoras, se dispuso su reasignación.
Fue en función de esta circunstancia que solicitaron, por considerarse asimilables al resto de los profesionales, que se las declarara excedentes y se las incluyera en la planilla de personal a la orden.
Por tanto, ni siquiera puede hablarse de un acto meramente reiterativo porque la Resolución Nº 294/4/2018 apuntó a la reasignación de los cargos de Técnico Servicios Médicos, lo que luego fue modificado a raíz de la petición que presentaron las actoras, pasando a ser declaradas excedentes, aunque sin incluirlas en la planilla a la orden, por no considerar que su situación fuera equiparable a la de quienes ostentaban cargos de profesionales en el Ente.
V) Despejado lo anterior, el cerno del pleito estriba en determinar si las actoras, que ostentaban cargos de Técnico Servicios Médicos en ANCAP, debieron ser incluidas en la planilla a la orden, al igual que los profesionales del Servicio Odontológico que fueron declarados excedentes.
Las accionantes se agraviaron contra la Resolución impugnada argumentando, en esencia, que:
1º) Cumplen tareas técnicas y no administrativas: pese a que las califica como profesionales universitarias, igualmente señala que se incluyen tareas administrativas y de atención al público, afirmación que es errónea por las tareas que desempeñaron desde su ingreso hasta el cese definitivo de la Sección Odontología;
2º) Tienen derecho a estar incluidas en la Planilla a la Orden por ser profesionales universitarias y cumplir con todos los requisitos para estar en dicha situación hasta que el procedimiento a realizarse ante la ONSC culmine con su redistribución;
3º) Se produjo una violación al principio de igualdad: al ser profesionales universitarias, tienen derecho a ser tratadas en la misma forma que el resto de los profesionales del Servicio Médico que fue incluido en la Planilla a la Orden;
4º) Se infringió su derecho al ascenso y a la carrera administrativa: la Administración al pretender capacitarlas en tareas administrativas para insertarlas en alguna oficina de ANCAP lesiona su derecho a ascender y a la carrera administrativa, de acuerdo con la profesión que ostentan y a su capacitación técnica. Tienen derecho a seguir desempeñándose en tareas técnicas y de esa forma alcanzar el nivel retributivo grado 12 avanzado. Las tareas que se les ofrece son administrativas, de grado 9, con lo cual se ven sensiblemente perjudicadas en cuanto a la tarea y la retribución a cobrar;
5º) Los motivos son falsos o inexistentes: las razones que determinaron que ANCAP las considera con un perfil para capacitarse y cumplir tareas administrativas no se ajustan a los presupuestos de hecho correspondientes, por lo que los motivos señalados en los Considerandos
III) y IV) de la Resolución impugnada son falsos; y
6º) Se violó su derecho a la honra y a la dignidad de todo funcionario público: al tenerlas confinadas en un lugar de trabajo abandonado de personas, trámites y muebles y mandarlas a hacer tarea administrativa cuando su formación es universitaria y su desempeño en ANCAP siempre fue de carácter técnico.
A continuación, se procederá al examen de los agravios que formularon las pretensoras.
VI) El primer agravio se centra en sostener que las accionantes cumplen tareas técnicas y no administrativas , por lo que la afirmación de la Administración que las califica como profesionales universitarias, pero igualmente señala que incluyen tareas administrativas y de atención al público es errónea.
En primer lugar, cabe recordar, a modo de pauta orientadora general, que “La Administración posee la facultad discrecional de reestructurar y racionalizar su organización, en tanto ello sea requerido por conveniencias del servicio y no se perjudiquen los derechos de los funcionarios...” (Sentencia Nos. 207/07; 377/06, 661/04, entre muchas otras).” Y , por el otro, “El funcionario tiene derecho a que no se modifique en forma arbitraria su carrera funcional, pero ello no implica un derecho subjetivo a ejercer su función en las mismas condiciones, desde el inicio de su relación funcional hasta el fin de la misma.” (sentencias Nº 774/2012 y 470/2016).
En este caso, al disponerse el cese definitivo del Servicio Odontológico de ANCAP, es evidente que las accionantes ya no pudieron continuar cumpliendo los servicios en la forma en que los venían prestando hasta ese entonces.
Naturalmente, ello implicó una evaluación de la situación del personal existente, y a partir de un informe de Organización y Desarrollo de Recursos Humanos, se entendió que, para el caso de los cargos de Técnico Servicios Médicos, se les podría reasignar tareas y para el caso de los cargos de Profesionales ello resultaba inviable, motivo por el cual se los incluyó en la planilla de personal a la orden.
El argumento de cumplimiento de tareas profesionales y de imposibilidad de realización de tareas administrativas y de atención al público no resulta de recibo, básicamente por dos motivos.
El primero, tiene que ver con el perfil del cargo de Técnico Servicios Médicos aprobado por el Manual de Desarrollo de la Organización, que claramente establece entre sus tareas “Brindar asistencia técnica a los usuarios”, “Cumplir tareas de recepción de pacientes, manejo de fichas clínicas y archivos odontológicos y de apoyo técnico” y “Gestionar el archivo médico y realizar los reportes en el soporte adecuado” (véase fs. 54 vto., en carpeta rosada de 135 fojas, A.A.).
Y el segundo, guarda relación el “Perfil del Asistente en Odontología” elaborado para la carrera de Asistentes e Higienistas de la Facultad de Odontología de la UDELAR, prueba que solicitaron las actoras (fs. 58 vto. infolios).
En su respuesta al Tribunal, la Directora de la Carrera de Asistentes e Higienistas en Odontología, detalló que el mismo: “Es un técnico universitario con perfil de auxiliar técnico y administrativo del odontólogo que inserto en el equipo de salud bucal cuenta con las competencias necesarias para optimizar la atención del paciente a través de la aplicación de procedimientos de apoyo pertinentes”.
Y agrega que está capacitado para “asistir al profesional ” entre otras tareas: “3) Colaborando en el proceso de administración del servicio odontológico. 4) Participando en el relacionamiento y coordinación de actividades con: los pacientes, los integrantes del equipo de salud bucal, otros profesionales, proveedores y agentes externos vinculados a la atención clínica y al servicio de salud ” (fs. 109 infolios) (la negrilla no está en el original).
De modo, pues, que la postura sustentada por ANCAP, lejos de contener afirmaciones erróneas resulta todo lo contrario, tanto a partir de las tareas definidas para el cargo de Técnico Servicios Médicos que ocupaban las actoras, como también en virtud de las tareas inherentes a su profesión universitaria de Asistentes Dentales.
VII) El segundo agravio apuntó a que las promotoras tienen derecho a estar incluidas en la planilla a la orden por ser profesionales universitarias y cumplir con todos los requisitos para estar en dicha situación hasta que el procedimiento a realizarse ante la ONSC culmine con su redistribución.
Como ya se vio, si bien las actoras son profesionales universitarias, su grado o título de técnico hace que las tareas propias de su profesión comprendan el desempeño de trabajos con perfil de auxiliar técnico y administrativo, en consonancia con la definición del cargo de Técnico Servicios Médicos que ostentaban en ANCAP.
De modo que, la pretensión de estar incluidas en la planilla a la orden, del mismo modo que ocurrió con quienes ocupaban cargos de Profesionales (médicos odontólogos), no resulta de recibo.
De ello dio cuenta la Asesoría Letrada de la Oficina Nacional del Servicio Civil al serle requerida su opinión en autos y concluir que: “se estima que surge acreditado en obrados, los criterios adoptados por parte del jerarca de la Unidad Ejecutora, quien ha actuado acorde a derecho” (fs. 171 vto., infolios), en temperamento que fue compartido por Resolución Nº 99/2022 de la Comisión Nacional del Servicio Civil (fs. 172 a 173 vto., infolios).
De la mano con lo anterior, procede descartar el tercer agravio , enfocado en la existencia de una violación al principio de igualdad por no haber sido tratadas en la misma forma que el resto de los profesionales del Servicio Médico que fue incluido en la Planilla a la Orden.
Una vez más, se reitera que la decisión estuvo razonablemente motivada en la inviabilidad que los médicos odontólogos pudieran continuar prestando funciones en ANCAP al disponerse el cese definitivo del Servicio Odontológico, lo que desembocó en la necesidad que pasaran a ser incorporados a la planilla a la orden hasta que su declaración de excedencia se tornara en definitiva en una redistribución.
No fue así en el caso de las actoras, asistentes dentales, que por la índole de las tareas comprendidas en sus cargos pudieron ser reasignadas a cumplir tareas dentro de ANCAP, por lo que, en lógica consecuencia, no les correspondía estar en la planilla a la orden.
En este sentido, se coincide con el dictamen de la Sra.
Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo , en cuanto destaca que: “Se acreditó en autos que las actoras fueron ubicadas en el Escalafón B “Técnico Profesional”, por lo que no puede alegarse violación al principio de igualdad por cuanto el personal que permaneció en dicha planilla integra el Escalafón A.” (fs. 179, infolios) (la negrilla no está en el original).
VIII) En lo que respecta al cuarto agravio , referente a que, se infringió su derecho al ascenso y a la carrera administrativa , tampoco puede ser acogido.
Como bien lo destaca la demandada, las actoras no fueron objeto de ninguna retrogradación funcional ni salarial que les haya impedido concursar para así ascender en su carrera.
En cuanto al quinto agravio, basado en la falsedad o inexistencia de motivos del acto en virtud que ANCAP las consideró con un perfil para capacitarse y cumplir tareas administrativas (Considerandos III) y IV), no les asiste razón a las accionantes.
De lo que se trató fue, simplemente de reubicarlas en otro servicio (Salud Ocupacional), asignándole tareas propias de su cargo.
En último análisis, resta por considerar el sexto agravio conforme al cual se sostuvo que se violó su derecho a la honra y a la dignidad de todo funcionario público.
En este punto, no se logra advertir en qué sentido la denegatoria de inclusión de las actoras en la planilla a la orden (que es la porción del acto que se impugna en autos) le pudo ocasionar la lesión al derecho a la honra y a la dignidad que alegan.
Sin perjuicio de ello, en lo que respecta al alegado confinamiento en un lugar abandonado de personas, realizando tareas administrativas de “ensobrar fichas”, el Jefe de Salud Ocupacional (que a la vez había sido el superior de las actoras), ilustró: “pasaron del área odontológica a ser asignadas a lo que era la policlínica del servicio médico. Era un área física asignada a las distintas especialidades quirúrgicas médicas y de enfermería que se desempeñaba en esa policlínica, es un área adecuada para lo que es salud ocupacional y lo que era el ex servicio médico y alguna manera mantiene algunos aspectos característicos de la época y se mejoraron otros, la parte de pisos, etc. cuando se cerró servicio médico hubo un mantenimiento de todas esas áreas” (véase respuesta a pregunta
15), a fs. 130 vto., infolios).
Por lo tanto, tampoco surge probada la efectiva existencia del agravio referente a la violación al derecho a la honra y la dignidad que se plantea.
En definitiva, se entiende que la Administración adoptó legítimamente su decisión, asignando transitoriamente a las actoras tareas administrativas y de atención al público propias de su cargo hasta que se materializara el proceso de redistribución.
Esto último cristalizó con que estas fueron finalmente redistribuidas al Inciso 3, Ministerio de Defensa Nacional, Unidad Ejecutora 33, Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas, siendo incorporadas en cargos presupuestados correspondientes al Escalafón Técnico Profesional B, Grado 5, Denominación Técnico VI, Serie Asistente Dental, conforme da cuenta el informe de Asesoría Jurídica de la ONSC (véase fs. 170 vto. a 171, infolios).
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República
FALLA :
Desestímase la demanda anulatoria entablada y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los abogados, de la parte actora y demandada, en la cantidad de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil), cada uno.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi (r.), Dra. Rossi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).