Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 473/2023
3 de agosto de 2023
- Ficha (IUE)
- 452/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: falta de jurisdicción
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 3 de agosto de 2023.
No. 473
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados: “OLIVERA, MARÍA JOSÉ Y OTROS con BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY Y AGENCIA NACIONAL DE VIVIENDA. Acción de nulidad” (Ficha No. 452/2022).
RESULTANDO :
I) La parte actora, promovió demanda anulatoria contra la denegatoria ficta a la petición que presentó ante el Directorio de la Agencia Nacional de Vivienda, mediante la cual, en su petitorio segundo, solicitaba que: “la agencia Nacional de vivienda y el Banco Hipotecario del Uruguay en virtud de lo dispuesto por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo por sentencia número 108 de fecha 29 de marzo de 2016, ficha 762/2012 "MACHADO MONTES DE OCA, FERNANDO Y OTROS C/ INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE ROCHA. Acción de nulidad”, y Resolución número 3183/17 de fecha 3 de noviembre de 2017, que declaró que los gestionantes no son contribuyentes de tributos departamental, no correspondiendo se exija el pago de la Contribución Inmobiliaria ante las gestiones que los comparecientes pretendan realizar ante cualquiera de los organismos referidos”. (fs. 31 a 34).
II) Conferido el correspondiente traslado de la demanda por Decreto No. 217/2023 de 7 de febrero de 2023 (fs. 51), compareció el Dr. Andrés Achard Brito del Pino, en representación del Banco Hipotecario del Uruguay, quien contestó la demanda, oponiendo como excepciones previas, la manifiesta falta de legitimación pasiva a su respecto, la falta de agotamiento de la vía administrativa y la falta de jurisdicción.
Sobre la primera de las excepciones opuestas, argumentó que, de la documentación aportada por la parte actora, surge que la petición formulada en fecha 12/07/2021 fue presentada ante la Agencia Nacional de vivienda, lo mismo que sucedió con los recursos administrativos. Por tanto, el planteo de la petición, lo fue ante el Servicio Descentralizado Agencia Nacional de Vivienda y no frente al BHU y, no cambia esta situación por el hecho de que en el escrito que contiene la petición se mencione al Banco Hipotecario del Uruguay.
Agregó que, no es razonable pensar que si uno o varios sujetos presentan una petición ante la Agencia Nacional de Vivienda, pero mencionan en el cuerpo de la misma a otro organismo, se aplique la verdadera ficción de que éste último ha recibido una petición. Y lo mismo sucede con los recursos administrativos sobre los cuales el BHU tampoco tuvo noticia hasta que fue notificado de la presente acción de nulidad.
Destacó que, si bien el BHU no ha tenido otra documentación a la vista que aquella presentada con la demanda, parece razonable que la gestión realizada por los actores lo fuera frente a la Agencia Nacional de Vivienda, porque finalmente todas las promesas de compraventa relativas al CH C8 de Rocha (y el propio inmueble) fueron transferidas a un Fideicomiso que administra la ANV, hecho que además es reconocido por los accionantes en su demanda y que se acredita con el certificado notarial que se adjunta en esta instancia.
Con relación a la falta de agotamiento de la vía administrativa, refirió que, la ANV es un servicio descentralizado sujeto a tutela administrativa y el BHU es un ente autónomo. Por lo tanto, en el caso del BHU, aún si se entendiera que la petición y los recursos presentados ante la ANV también lo abarcaban, la denegatoria ficta a la petición se habría producido el día 9/12/2021, pero frente a los dos recursos interpuestos (revocación y anulación), sólo hubiera correspondido uno (revocación).
Y la denegatoria ficta que pondría fin a la vía administrativa frente al alegado acto dictado por el BHU se habría producido entonces a los 150 días, esto es el día 23/5/2022, plazo a partir del cual los actores tenían 60 días más para presentar la acción de nulidad que vencía indefectiblemente el día 8/8/2022. Y como surge de la nota de cargo, la presente demanda se presentó el día 12/9/2022, es decir ya vencido el plazo para accionar frente a ese supuesto acto denegatorio ficto del BHU.
Finalmente, en lo que refiere a la excepción de falta de jurisdicción, invocó que, el acto impugnado no entra en lo que es la competencia del TCA, ya que a poco que se lo analice, se trata en definitiva de la solicitud de un promitente comprador a un promitente vendedor para que no solicite el cumplimiento de todo lo pactado en la promesa de compraventa, o sea que se trata de un acto de derecho privado y no de un acto administrativo (fs. 57 a 63 vto.).
III) A fs. 65 a 74, compareció la Dra. Ana Laura Aguilar en representación de la Agencia Nacional de Vivienda, contestando la demanda y oponiendo excepción previa de falta de competencia.
Manifestó que, la acción introducida no puede prosperar porque el acto atacado no es procesable ante el Tribunal, ya que forma parte de aquellos que el artículo 27 del Decreto-Ley N° 15.524 excluye expresamente de la competencia del Alto Cuerpo.
Sobre el particular, indicó que, corresponde tener en cuenta que la vinculación entre las partes, es una relación contractual regida por el Derecho Privado, cuyo objeto consiste en casi la totalidad de los casos en viviendas de la cartera comercial del Banco Hipotecario del Uruguay.
Por medio del presente accionamiento, la parte actora pretende la revisión, readecuación y reestructura de una obligación contractual principal y "anular" una cláusula consensuada entre las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad que opera como "... una regla a la cual deben someterse las partes como a la ley misma" (Artículo 1291 del Código Civil).
Así consideró que, en el caso, no estamos frente a un acto administrativo dictado por la ANV en ejercicio de sus funciones y bajo sus prerrogativas como organismo del Estado (artículo 309 de la Constitución), ni tampoco frente al ejercicio de una potestad exorbitante, distinta de aquella que se confiere a cualquier contratante en el Derecho Privado.
Dedujo defensas de fondo y, en definitiva, peticionó se confirmara el acto impugnado.
IV) A fs. 76, por Decreto No. 961/2023, de fecha 15 de marzo de 2023, se tiene por contestada la demanda y, se confiere traslado del excepcionamiento opuesto por ambos codemandados a la parte actora.
V) Vencido el término para que la parte actora evacuara el traslado conferido, por Decreto No. 1668/2023, de 20 de abril de 2023 (fs. 79), se dispuso el pasaje de los autos en vista de la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por Dictamen No.
277/2023, aconsejó amparar la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por el BHU, así como, la excepción de falta de jurisdicción interpuesta por la ANV (fs. 80 a 81).
VI) Y Por Decreto No. 2376/2023, de 25 de mayo de 2023, se llamó para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma (fs. 83).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, compartiendo en la instancia lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, declarará que el acto administrativo objeto de impugnación no resulta procesable ante esta jurisdicción.
II) En efecto, el Tribunal estima que la materia sobre la que se expide el acto impugnado está excluida de la jurisdicción anulatoria, atento a la previsión del art. 27 numeral 4º del DL 15.524.
Lo que se llama a dilucidar proviene del marco contractual que existe entre los promotores y la Agencia Nacional de Vivienda.
En tal sentido, es de ver que, la relación entre las partes está constituida por los contratos de promesa de compraventa y solicitud de préstamo identificados en autos (fs. 25 a 218 de A.A.), actos que indudablemente se encuentran regidos por el derecho privado.
En el caso a estudio, importa estar a la redacción de los contratos suscriptos por las partes, en el que se establecen la obligación de los promitentes compradores al pago de tributos nacionales o municipales que correspondan al inmueble por cualquier concepto.
Por consiguiente, lo pretendido por los accionantes, en tanto refiere al pago de los tributos estipulados por las partes dentro del marco contractual citado, se rige por el Derecho Privado: tanto por las normas generales del derecho común como por aquellas que son el producto del ejercicio del poder normativo negocial y, por ende, deben ser dirimidos por el Poder Judicial (Ley 15.750).
Se advierte entonces que, la denegatoria ficta adoptada por la ANV y resistida por los actores, se halla inserta en el marco de la relación contractual que vincula a la ANV con los promitentes compradores (o sus sucesores) del mentado complejo habitacional.
En el casus, luego de analizadas las normas empleadas como basamento jurídico del acto resistido, cabe concluir que no estamos frente al ejercicio de una potestad exorbitante, distinta de aquélla que se confiere a cualquier contratante en el Derecho Privado. Y, tampoco, ante un acto que se haya dictado con motivo de la ejecución de aquél (art. 23 lit. b D.L.
15.524).
Tal como ha sostenido el Tribunal, “la volición resistida refiere a relaciones jurídicas enmarcadas dentro del Derecho Privado, que comprenden al Banco Hipotecario del Uruguay -Ente Autónomo de naturaleza comercial- como prestador de servicios financieros, lo que no importa desconocer la función social que cumple la Institución por medio de sus cometidos desarrollados en el ámbito privado y no dominados por el Derecho Público a través de la sujeción jurídica de los particulares (Cfe.
Sentencia No. 172/2012).- Como ha expresado con anterioridad el Cuerpo:
“Las normas referenciadas se basan en disposiciones del derecho privado que regulan la hipoteca, (omissis), la paga, la novación y otros institutos otorgando amplias facultades al Banco Hipotecario. Pero no solamente giran en torno a las disposiciones aplicables del Código Civil sino que prevén eventualmente la intervención de la Justicia Ordinaria, para la dilucidación de algunas cuestiones susceptibles de plantearse en el curso de la ejecución extrajudicial. (...) Resulta claro que en la base o como fundamento del acto referido, siempre se encuentran disposiciones de derecho privado, que regulan y determinan su dictado.” (Sentencia No.
730/1992; Cfe. Sentencia No. 944/1992).” (Sentencias 140/2013 y 878/2017).
III) Puesto que se declarará la falta de jurisdicción del Tribunal en el asunto, no procede resolver la cuestión formal de falta de legitimación pasiva y, falta de agotamiento de la vía administrativa deducidas por el Banco Hipotecario del Uruguay.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
RESUELVE :
Declárase que el Tribunal carece de jurisdicción para entender en la cuestión planteada en autos, con costas de precepto a cargo de la accionante, sin especial condena en costos.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los abogados, de la parte actora y demandada, en la cantidad de $46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil), cada uno.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Corujo, Dr. Balcaldi (r.), Dra. Rossi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).