Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 472/2023
3 de agosto de 2023
- Ficha (IUE)
- 62/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 3 de agosto de 2023.
No. 472
VISTOS :
Para resolución, las excepciones previas planteadas por la demandada en estos autos caratulados: “RODRÍGUEZ, WILLIAM FREDDY con ESTADO. MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de nulidad” (Ficha No. 62/2023).
RESULTANDO :
I) A fs. 12/16v compareció William Freddy RODRIGUEZ, a demandar la nulidad de la denegatoria ficta recaída ante la petición calificada presentada ante la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial (DNASSP) con fecha 30 de marzo de 2022 (fs. 3- 4 infolios), a efectos de la aplicación a su pasividad del art. 13 de la Ley Nº
13.793.
II) Al contestar la demanda, la parte accionada opuso como excepciones previas la caducidad cuatrienal, la ilesividad del acto ficto impugnado por no ser el originario del perjuicio invocado y la falta de agotamiento de la vía administrativa.
III) Conferido el correspondiente traslado, compareció la parte actora a fs. 30/31v, sosteniendo que las excepciones no son de recibo y por tanto, deben ser desestimadas.
IV) Pasados los autos en vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, por Dictamen Nº 306/2023 aconsejó el rechazo del excepcionamiento interpuesto (fs. 34).
V) Se dispuso el pasaje a estudio y se citó a las partes para resolución, que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará las excepciones opuestas por la parte demandada y en el actual estado de la causa, declarará que la vía administrativa se agotó correctamente y que la demanda anulatoria se introdujo en plazo.
II) Del análisis formal del agotamiento de la vía administrativa respecto del acto impugnado en estos obrados, se observa que la denegatoria ficta a la petición planteada por el actor con fecha 30 de marzo de 2022 (fs. 3-4 infolios), se configuró el día 5 de setiembre de 2022 .
Se interpuso el correspondiente recurso de revocación tempestivamente con fecha 12 de setiembre de 2022 (fs. 9-10 infolios). El Ministerio demandado tampoco se pronunció respecto al recurso movilizado, por lo que recayó acto confirmatorio ficto el día 9 de febrero de 2023.
Por tanto, la demanda anulatoria presentada el día 8 de marzo de 2023 (fs. 12-16v infolios, hay un evidente error material en el año consignado en la nota de cargo de fs. 17), lo fue en tiempo útil dentro del plazo legal establecido en el artículo 9º de la Ley 15.869; por lo que el excepcionamiento planteado en tal sentido es de rechazo.
III) En puridad, lo que plantea el Organismo demandado es una cuestión de ilesividad del acto impugnado al entender que no se trata del acto originario del perjuicio invocado, y sabido es que dicha cuestión sobre la lesividad o no de un acto es un aspecto que refiere al propio contenido del mismo y como tal corresponde sea dilucidado en el momento del dictado de la sentencia definitiva y no tratarse como excepción previa.
Así lo ha sostenido pacíficamente la jurisprudencia constante del Tribunal siguiendo las enseñanzas de GIORGI, "el carácter reiterativo del acto procesado no es cuestión formal previa, sino que dice relación con una circunstancia (ausencia de lesividad) que no es requisito o presupuesto de admisibilidad del accionamiento, sino un presupuesto de mérito o de fondo, a examinar en ocasión de decidir el fundamento de la pretensión anulatoria” (Cf. GIORGI, Héctor: "El Contencioso Administrativo de Anulación", p. 139/141)" (Cfme: Sentencias Nº 608/2010, 756/2011, 833/2011, 406/2012, 684/2013, 409/2015 , 104/2017, 114/2018, entre muchas otras).
IV) Finalmente, en el actual estado de la causa, no se aprecia que la invocada caducidad cuatrienal de los créditos y reclamaciones contra el Estado prevista en el artículo 39 de la Ley 11.925 tenga un carácter de manifiesta como para ser relevada en la presente ocasión; sino que habrá de examinarse, eventualmente, en la sentencia definitiva que pueda recaer, donde además se contará con el concurso de todos los miembros naturales del Tribunal.
Por tales fundamentos, el Tribunal,
RESUELVE :
Desestimar el excepcionamiento previo planteado y declarar bien agotada la vía administrativa respecto del acto impugnado e interpuesta en plazo la acción anulatoria; con costas de la incidencia de precepto a cargo de la parte demandada principal, sin especial condena en costos.
A prueba por el término legal (art. 10 Ley 20.010).
Dr. Corujo (r.), Dr. Simón, Dra. Rossi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).