Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 346/2002
12 de junio de 2002
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 12 de junio de 2002.
No. 346
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“LERETE, ORLANDO con INTENDENCIA MUNICIPAL DE CANELONES. Acción de Nulidad” (No. 413/95).
RESULTANDO :
I) El actor pidió se declarara la nulidad de la Resolución B-63 dictada por el Sr. Intendente Municipal de Canelones con fecha 7/set/94, en cuanto dispuso en su numeral 1º que cesara de cumplir funciones como Sub Director General de la Administración del Área Balnearia, y en su numeral 2º le asignó funciones como Encargado de la Casa de la Cultura de Pando (A.A. pieza A, fs. 2 y vta.).
II) Se fundó en que el acto era ilegítimo, porque en realidad se lo cesaba en un cargo cuya presupuestación había sido dispuesta por Decreto de la Junta Departamental, que debía cumplirse (art. 275 inc.
2º de la Constitución), y no podía desconocerse por simple resolución del Sr. Intendente. Agregó que tampoco se podía imponer un traslado, aunque fuera para funciones de igual grado jerárquico y remuneración, e incluso en ese caso debía abonarse el viático correspondiente (art. 55 del Estatuto del Funcionario).
III) El demandado sostuvo que el acto era legítimo, como ejercicio de la potestad constitucional para reorganizar, suprimir y/o crear servicios (art. 275, inc. 5º, de la Constitución) y que el nuevo destino dado al aquí actor lo fue cuidando que no sufriera disminución de ingresos, respetando su grado jerárquico, y en el lugar más próximo a su domicilio, no existiendo entonces lesión alguna, ni funcional, ni jerárquica, ni remuneratoria. Pidió se rechazara la demanda y se mantuviera el acto impugnado.
IV) Abierto a prueba, se produjo la certificada a fs. 32, toda de la parte actora, la que asimismo alegó, mientras que la demandada no lo hizo, y se le acusó rebeldía.
V) A solicitud del Sr. Procurador del Estado, se intimó primero a la parte demandada la agregación de los antecedentes administrativos omitidos, y luego de otros recaudos específicos, lo que se cumplió (fs. 48 a 54; y fs. 74 y vta. y 86), y finalmente el Sr. Procurador se expidió en el sentido de confirmar el acto impugnado (Dictamen 189/2001, fs. 93 y vta.).
VI) Consta que se citó para sentencia, la que previa integración del Tribunal por sorteo con el Ministro Dr. Elías Piatniza, fue acordada en forma.
YCONSIDERANDO :
I) En lo formal, se comparte el dictamen del Sr.
Procurador en cuanto a que se agotó debidamente la vía administrativa, y que la acción de nulidad fue deducida en tiempo (fs. 93, nums. I y II).
II) En cuanto al fondo del asunto, debe señalarse en primer lugar que la presunción de legitimidad que es propia del acto administrativo, en el caso concreto resulta desvanecida por la presunción contraria a favor de la pretensión anulatoria, que deriva de la omisión de la Administración en el dictado de resolución expresa dentro de los 60 días de operada la denegatoria ficta (art. 6 Ley No. 15.869).
En segundo lugar, se destaca que existen afirmaciones del actor en su demanda sobre hechos básicos que lo favorecen, y que no fueron controvertidos en modo alguno, y deben ser tenidos por exactos. Así, lo consignado en los nums. 1 y 2 del capítulo II de la demanda (fs. 1), aun cuando no se indique allí qué decreto de la Junta Departamental de Canelones aprobó la presupuestación del actor, promovida por el Sr.
Intendente en la modificación presupuestal del período 1993-1994. Puede entonces tenerse por cierto, que el actor era funcionario presupuestado y que ostentaba el cargo de Sub Director General Administrativo, Grado 17.
Lo que además está ratificado por las constancias de los antecedentes administrativos, de donde surge que detentaba tal cargo desde el 1/nov/93 (ver A.A., pieza B, fs. 4, 6, nums. 2º, 21, lit. b, y 23).
III) En tercer lugar, llama la atención como indicio en contra de la parte demandada, que en la etapa de prueba nada acreditó (fs.
32), en cuanto a la invocada reorganización administrativa y/o reestructura a que se aludiera en el “Vistos” del acto, y en la cual basara su contestación (fs. 9 y vta.), y además omitió alegar (fs. 46-47). E incluso luego, cuando dicha justificación le fue intimada a pedido del Sr. Procurador (fs. 74 y vta., decreto fs. 76), lo que admitió al comparecer (fs. 86), agregó un informe de la Oficina Sectorial del Servicio Civil donde se manifiesta desconocer dichas normas (A.A. pieza B, fs. 4, num. 1º).
IV) Sobre estas bases, y con el examen de los antecedentes y documentación finalmente incorporada, se reconoce que el caso es complejo y no del todo claro, pero es posible una reconstrucción cronológica, para sustentar la decisión anulatoria a recaer.
Así, consta que por Res. del 16/feb/90 se le asignaron al aquí actor las funciones de Director General de Administración de la Zona Balnearia “...que tienen como epicentro la ciudad de Atlántida, lugar donde se encuentra ubicada la Junta Local” (ver A.A. pieza B, fs. 5 y 16 vta.). Su cargo presupuestal era en ese momento de Directivo II, Grupo I, Grado 14, que desempeñaba en la misma Junta Local de Atlántida (pieza B, fs. 19 vta.). Y dicha resolución no hizo referencia alguna, a que las funciones asignadas correspondieran a un cargo de particular confianza.
Así, a partir del 1/nov/93, -y como ya se mencionó-, pasa a ser regularizado presupuestalmente como Sub Director General Administrativo, Grado 17, dependiente del Área Balnearia.
Aparentemente, esta regularización presupuestal no incidió para nada en la asignación de funciones de Director General, que ya tenía y continuó desempeñando.
Así, con fecha 17/agos/94 y por Res. 2391 recaída en exp. A183.533 se dispuso su pase en comisión para prestar funciones en la Secretaría privada de un Sr. Edil Departamental (misma pieza B, constancia fs. 19).
Así, tan sólo cinco días después, por Res. del 22/agos/94, en cuyo “Vistos” se hace mención a una nota presentada por el funcionario, se aceptó su renuncia como Director General del Área Balnearia (cargo de particular confianza), y se le reintegró al escalafón a través del cargo No.
1461 como Sub Director General , Grado 17.
Y finalmente, se dicta el acto cuestionado, que lo cesa en sus funciones de Sub Director General de la Administración del Área Balnearia, y le asigna las funciones de Encargado de la Casa de la Cultura de Pando.
Constando que efectivamente se presentó a cumplir dichas funciones a partir del 30/set/94 (misma pieza B, fs. 20 y oficio fs. 36), funciones que no son superiores a las que corresponden al cargo presupuestal (pieza B, informe fs. 21, lit. b), y no estando claramente establecido el nivel jerárquico del Encargado (pieza B, informe fs. 4 num. 3º).
V) De la reseña anterior -y pese a algunos puntos oscuros-, surge nítido que el actor, que ya había cesado por renuncia en las funciones de Director General del Área Balnearia (se da por sentado que de particular confianza), y se mantenía en cambio como Sub Director en base a su cargo presupuestal Grado 17, fue objeto de un verdadero traslado, con cambio de localidad y para funciones que, ni siquiera puede sostenerse, fueran de igual grado jerárquico y remuneración (véase dichos de los testigos fs. 29 y vta., 30, 37-38, y 40).
VI) Ahora bien, dicho traslado resulta violatorio de la regla de derecho, en el caso el art. 55 del Estatuto del Funcionario (aprobado por el legislativo comunal por Res. 1069 del 24/may/78 y promulgado por resolución del Sr. Intendente del 21/jun/78), que consagra en el Cap. XI y como “Derechos de los Funcionarios”, la regla general de que “No podrán imponerse traslados que impliquen cambios de localidad, aunque sea para funciones de igual grado jerárquico y remuneración.”.
Esta norma es plenamente aplicable al caso, puesto que no se configuran ninguna de las tres situaciones de excepción previstas en el apartado segundo.
El traslado no obedece ni se origina en ascenso alguno. Y no se trata tampoco de un traslado “transitorio”, ya que el acto no fija una fecha predeterminada para su duración. Lo que además surge corroborado porque se operó en 1994 y la situación se mantenía incambiada en 1996 (pieza B, fs. 20) e incluso en 1997, si estamos a los dichos de los testigos. En cuanto a la restante hipótesis, o sea que el traslado resulte “...de la naturaleza del empleo que se desempeña...”, tampoco parece configurarse en este caso, desde que la palabra empleo está utilizada aquí como sinónimo de “cargo”, y el cargo presupuestal que el funcionario detentaba (Sub Director General del Área Balnearia, Grado 17) no imponía necesariamente el traslado a la ciudad de Pando, y con otra función (Encargado de la Casa de la Cultura).
Por último, la misma norma impone en su apartado tercero que “La Intendencia Municipal determinará las compensaciones que deben abonarse a los funcionarios en ocasión de los traslados por razones de servicio”, lo que en el caso tampoco se cumplió. Omisión ésta que claramente fue señalada como agravio por el actor en su demanda (fs. 1 vta.), y que también conduce a reafirmar la ilicitud del acto cuestionado.
Por tales fundamentos, no obstante lo dictaminado por el Sr.
Procurador, y con los arts. 309, 310 de la Constitución y 22, 28, 38 y ss. de Decreto Ley No. 15.524, el Tribunal
FALLA :
Anúlase el acto impugnado; sin especial sanción procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 4.000 (pesos uruguayos cuatro mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Baldi, Dr. Mercant, Dr. Bermúdez, Dr. Brito del Pino (r.), Dr. Piatniza.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).