Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 465/2023
3 de agosto de 2023
- Ficha (IUE)
- 22/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 3 de agosto de 2023.
No. 465
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“GALEAZZI ORTIZ, SHIRLEY ELIZABETH con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 22/2022).
RESULTANDO :
I) La parte actora dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución 95/21, de 23 de abril de 2021, emitida por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, la cual le otorga una jubilación común a la actora, integr ada con servicios de afiliación industria y comercio, régimen de transición, a servirse desde el 6 de febrero de 2021, con descuento de deuda contributiva, por el período enero de 1994 a mayo de 1999 (fs. 2).
II) Compareció la parte actora de fs . 10 a 19 infolios, articulando los siguientes argumentos y agravios:
Sostuvo que presentó solicitud de jubilación ante el Banco de Previsión Social en febrero de 2021. Una vez acreditadas las actividades y servicios denunciados, el organismo entendió q ue ex iste una deuda por contribuciones especiales de seguridad social, por el período comprendido entre abril de 1994 y mayo de 1999.
Se le comunicó que, hasta que no cancelara o regularizaba la deuda, no se le otorgaría la jubilación. En este marco, el 12 de abril de 2021, suscribió un convenio de facilidades de pago, bajo protesto, con la única finalidad de poder acceder a la jubilación, que por derecho le corresponde.
La deuda que el demandado le pretende imputar se encuentra prescripta, correspondiendo al período abril de 1994 a mayo de 1999, no verificándose la interrupción de la prescripción.
Suscribió bajo protesto un convenio de facilidades de pago por dicha deuda, porque fue la única vía posible para poder acceder a la pasividad. En Derecho Tributario no existen las obligaciones naturales, a diferencia de lo que ocurre en el Derecho Civil, no es posible revitalizar créditos extinguidos por el modo prescripción, ni por la firma de convenios ni por el consentimiento arrancado a los interesados, para permitirles el acceso a los beneficios jubilatorios.
III) Conferido el correspondiente traslado, a fs. 19 a 26, infolios, compareció el Banco de Previsión Social debidamente representado, oponiéndose al accionamiento en base a la siguiente fundamentación:
La normativa impone que, a los efectos del cómputo de los servicios y asignaciones de los trabajadores no dependientes, sólo sea admisible la extinción del pago o la compensación, excluyendo los restantes modos de extinción de obligaciones tributarias, en particular la prescripción extintiva.
No puede soslayarse el hecho de que la actora procedió a reconocer en vía administrativa la existencia de los adeudos que se le imputan, extremo que configura renuncia expresa a la prescripción consumada , todo ello conforme lo dispuesto en los artículos 1189 del Código Civil y 39 del Código Tributario.
Por último, hace referencia al artículo 4 de la Ley 19.185, que preceptúa la cotización efectiva a los efectos de consumar la prescripción.
IV) Por Decreto No. 1684/2022 de 5 de abril de 2022 se dispuso la apertura a prueba (fs. 28).
V) Las partes alegaron a fs. 56 y 58 respectivamente.
VI) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 802/2 022 y aconsejó la anulación del acto (fs. 62 y ss).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 64).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, procede relevar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución de la República y normas concordantes para entablar la acción de nulidad (artículos 317 y 319 de la Constitución de la República y artículos 4 y 9 de la Ley No. 15.8 69, de 22 de junio de 1987).
La Resolución encausada se emitió el 23 de abril de 2021 y se notificó el 29 de mayo de 2021 (fs. 4 de A.A.). El 2 de junio de 2021, se interpusieron en tiempo y forma los recursos de revocación y jerárquico en subsidio (fs. 48. de A.A.). El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta configurada el 20 de diciembre de 2021.
La demanda se interpuso el 8 de febrero de 2022 en tiempo hábil (fs.
14).
II) Tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa vigente, el Tribunal, se pronunciará por el amparo de la pretensión anulatoria, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
III) La demanda de nulidad se dirigió contra la Resolución 95/21, dictada por la Gerencia de P restaciones del BPS de 23 No. 465 de abril de 2021, mediante la cual se otorga una jubilación a la actora, disponiendo el descuento por deuda contributiva.
Asiste razón a la reclamante en virtud de que, conforme los antecedentes, la deuda por aportes al BPS en el período 4/1994 – 5/1999 ha prescripto, en virtud de la aplicación del artículo 38 del Código Tributario.
La prescripción extintiva en el ámbito tributario es la pérdida del derecho de la Administración al cobro de los tributos, sanciones e intereses, acaecida por el no uso del derecho, por un determinado lapso. Es un modo de extinción de la obligación tributaria y opera sobre el derecho del Banco de Previsión Social al cobro de sus tributos. Por lo tanto, lo que prescribe es el derecho de crédito de la Administración, no sólo la acción procesal para gestionar su cobro.
El TCA, en constante jurisprudencia, ha sostenido que la prescripción tributaria opera de pleno derecho. Así, en sentencia 424/2017 se expresó:
“Este Tribunal, a partir de la Sente ncia No. 22/1997, de fecha 2 de febrero de 1997, comenzó a anular los actos de determinación del BPS que incluían períodos prescriptos cuando la prescripción había sido invocada en vía administrativa, por entender que violentaban la precitada disposición n ormativa. Y lo hizo, incluso, haciendo aplicable la solución contenida en el precepto transliterado a situaciones acaecidas antes de su entrada en vigencia (véase en ese sentido la Sentencia No. 22/1997, con nota de jurisprudencia de PESCADERE BRANTUAS, Di ego y P EZUTTI ECHEVERRÍA, Miguel: “Nuevas tendencias jurisprudenciales en materia de prescripción de la obligación tributaria - Nota a la Sentencia del TCA No. 22/1997”, en Revista Tributaria, T. XXIV, No. 140, págs. 636 y siguientes; véase también la Sent encia N o. 355/1997, publicada en la misma revista en las págs. 646 -649). En la jurisprudencia reciente de la Corporación, cabe convocar la Sentencia No. 80/2014, en la que se sostiene que la prescripción es un modo de extinción de la obligación tributaria, es decir que opera sobre el derecho de la Administración para el cobro de los tributos. En consecuencia, lo que se prescribe es el derecho de crédito de la Administración y no solamente la acción procesal para gestionar su cobro coactivo.
Se señala en l a refe rida sentencia: “El B.P.S. ha sostenido reiteradamente que, conforme a lo dispuesto por los artículos 77 y 86 de la Ley 16.713 y su Decreto reglamentario 125/996, a los efectos del cómputo de servicios y asignaciones de los trabajadores no dependientes, tanto sean anteriores o posteriores a la vigencia de la historia laboral, se exige la correspondiente aportación o cotización, o sea, el pago de la cuota o suma dineraria que los contribuyentes deben a la seguridad social, como producto de la relación jurídica tributaria. Entiende, asimismo, que la normativa impone que a los trabajadores no dependientes sólo sea admisible el medio de extinción del pago y la compensación tributaria, encontrándose excluidos los restantes modos de extinción de las obligaciones, “….en particular la prescripción extintiva..” (fs. 56 vto.).
El Tribunal no participa de esta interpretación de la normativa vigente.
Como destacan SALDAIN y MARTÍNEZ ALBA “La prescripción extintiva en materia tributaria, es la pérdida del derech o de l a Administración al cobro de los tributos y/o las sanciones e intereses, acaecido por el no uso del derecho durante un determinado tiempo. En primer término, es un acto jurídico. Y esto en tanto ocurre, cuando la Administración, con su inacción, reve la un comportamiento social No. 465 relevante jurídicamente, que por ser tal recibe un efecto asignado por el orden jurídico. En segundo término, la prescripción es un modo de extinción de la obligación tributaria, es decir que opera sobre el derecho de la Administración para el cobro de los tributos. En consecuencia, lo que se prescribe es el derecho de crédito de la Administración y no solamente la acción procesal para gestionar su cobro coactivo.
Los argumentos dados por la doctrina para fundar este extremo pueden r esumirse en los siguientes: a. El artículo 28 del Código Tributario, bajo el nomen iuris: "Modos de extinción de la obligación" refiere, en un mismo pie de igualdad al: "pago, compensación, confusión, remisión y prescripción". b. El artículo 38 del r eferido cuerpo normativo, establece expresamente que lo que se prescribe es: "El derecho al cobro de los tributos..."; esto es: el derecho de crédito; la obligación tributaria. La doctrina del Derecho Tributario es conteste en el punto. En tercer término, en Derecho Tributario la prescripción opera ipso iure, esto es: opera de pleno derecho para producir el efecto liberatorio, por cuanto constituye un acto jurídico eficaz, cuando se cumple el tiempo de inercia del acreedor. El interesado en valerse de ella no está obligado a realizar ninguna actividad procesal, salvo que, en calidad de prevención, provoque una declaración de mera certeza.
Si bien en el Derecho Civil puede ser discutible el tema, pues al primer hecho (transcurso del tiempo), debe agregársele un segundo hecho:
que el deudor la invoque, oponiendo la excepción de prescripción (art.
1447 N° 8 del C.C.), no sucede lo mismo en Derecho Tributario. Las siguientes razones abonan dicha conclusión:
a. El art. 28 del Código Tributario, no establece qu e la prescripción se haga valer únicamente por la vía prevista en el art. 1447, nral. 8 del
C.C.; esto es: por vía de excepción. El CT no contiene remisión alguna y sólo refiere al modo de extinción de la obligación.
b. El artículo 152 de la Ley 16.713 i mpone al Banco de Previsión Social el deber de declarar la prescripción de la obligación tributaria.
Esta declaración es una facultad reglada y no discrecional, aun cuando no la alegue el interesado. La jurisprudencia se ha pronunciado a favor de la extensión de este deber a toda la Administración Tributaria.
c. El principio de verdad material, que implica que el acto administrativo deba fundarse en motivos reales, verdaderos, so pena de ilegitimidad. Al no ajustarse a los hechos materialmente verdaderos , el acto está viciado de nulidad insanable, por falta de causa o motivo. Es evidente, pues, que la Administración se encuentra en situación de deber:
debe declarar la prescripción, pues ésta ha operado por el simple transcurso del tiempo.
En síntesis, y conforme a lo expuesto, luego de operada la prescripción, la obligación que tenía naturaleza tributaria, sus sanciones e intereses, y que como tal estaba comprendida en las definidas en el art. 10 del C.T., ha perdido ese carácter, lo que determina su tot al ex tinción (siempre que no haya un acto interruptivo o suspensivo del término legal de prescripción) …” (La Ley, cita online UY/DOC/27/2009)” (Cfme.
Sentencia No. 80/2014).” Por otra parte, respecto de la eficacia del convenio para configurar una renuncia a la prescripción consumada, resulta ilustrativo transcribir lo resuelto por sentencia Nº 226/2016:
“XIII) También la doctrina, con innegable acierto, ha criticado el proceder del BPS en la materia. Partiendo de la base de que en el Derecho Tributario no existen las obligaciones naturales, conforme fuera expuesto No. 465 previamente, se entiende por la doctrina especializada que no es posible “revitalizar” créditos extinguidos por el modo prescripción ni por la firma de convenios, ni por el consentimiento ar rancado a los interesados para permitirles el acceso a los beneficios jubilatorios (Cfme. SALDAIN, Rodolfo y MARTÍNEZ ALBA, Gonzalo: “Nulidad de los convenios de facilidades de pago sobre deudas tributarias prescriptas”, La Ley URUGUAY, Vol. 2, No. 6, págs . 589 y siguientes). Por otro lado, ha de anotarse que las disposiciones normativas que facultan al ente a realizar sus créditos tributarios -incluso practicando retenciones sobre las pasividades-, como por ejemplo las previstas en las Leyes 9.999, 11.237,
12.143, 12.934 y 15.840, no pueden prevalecer sobre lo dispuesto en los arts. 38 y ss. del Código Tributario -normas que regulan el régimen de prescripción de las obligaciones tributarias-, sino que deben armonizarse e interpretarse contextualmente con es tas úl timas. Las referidas leyes, invocadas por la demandada, presuponen la existencia de un adeudo, esto es, de un crédito a favor del BPS. Y en este caso, el Banco ya no tenía un crédito contra el actor en el momento de reclamarle la cancelación, pues el derecho personal que pudo haber existido a su favor se encontraba largamente extinguido por el modo prescripción”.
Por otra parte, no resulta de aplicación al caso lo p revisto en el artículo 4 de la L ey 19.185 de 29/12/2013: “ A los efectos del registro de servicios y asignaciones computables previsto en el literal B) del artículo 86 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y en el artículo 13 de la Ley N° 17.963, de 19 de mayo de 2006, declárase que la cotización efectiva, la cancelación de adeudos o la aportación regular no comprenden a la prescripción prevista en el artículo 38 del Código Tributario”.
Tal como concluyó el TCA por sentencia Nº 496/2022:
“La disposición entró en vigor al ser publicada en el Diario Oficial el 20 de enero de 2014 . Teniendo en cuenta que el período por el cual la accionante mantendría deuda con el Organismo abarcaría desde el 1º de agosto de 1999 al 31 de marzo de 2001, es claro que no resulta aplicable al caso de autos.
En efecto, se trata de una norma de caráct er “innovativo”, la cual modifica la situación vigente hasta entonces, consagrando una solución que resulta más perjudicial para los derechos de quienes pretendan jubilarse, por lo cual cabe concluir que no puede aplicarse en forma retroactiva. Tal como se ñaló el Tribunal en sentencia N° 332/2017: “En esta instancia, a juicio de la Sede, cabe puntualizar que, por aplicación del art. 8 del Código Tributario, el art. 4 de la Ley 19.185 al tratarse de una ley material -pues niega valor cancelatorio y su consig uiente inoponibilidad a efectos jubilatorios por parte del administrado -, se aplica a los hechos generadores ocurridos a partir de su vigencia. Razón por la cual, no resulta posible aplicar el art. 4 de la Ley 19.185 respecto de hechos generadores de contr ibuciones especiales de seguridad social que se verificaron en el interregno comprendido entre el 1/2/1977 y el 31/12/1995” (en similar sentido, sentencias 518/2017, 129/2018, 683/2020, 562/2020 y 450/2021) (la negrilla y el subrayado no están en el original).” Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República y a lo previsto en la Ley 20.010,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatori a y e n su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado; sin sanción procesal específica.
No. 465 A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la pa rte actora en la cantidad de $46 .000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón (r.), Dr. Balcaldi, Dra. Rossi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).