Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 184/2026
Montevideo, 10 de junio de 2026 Ministro redactor Dra. Beatriz Venturini
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “TELESCA RODRIGUEZ, GLADYS MABEL C/ DE NAVA SILVA, JORGE Y OTROS -EJECUCIÓN HIPOTECARIA” – IUE: 469-168/2024 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 70-76, contra la sentencia definitiva Nº 09/2025 del 07 de octubre de 2025 de fs. 62-66 vto, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de 4º Turno, Dra. María Amalia Aguerre.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se desestimó la excepción de inhabilidad de título y demás defensas deducidas y en su mérito se mantuvo firme el decreto liminar de autos N.º 751/2024 (fs. 6). Costos y costas a cargo de la ejecutada perdidosa.
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada (María Alejandra Barrios Poggio), quien en escrito de fs. 70-76- vto. interpuso recurso de apelación y nulidad. Respecto a la nulidad de las actuaciones, expresa que le agravia la inobservancia de la Sede de primer grado de las obligaciones procesales que en definitiva son insubsanables; sostiene que carecen de requisitos indispensables para su validez. Detalla en orden cronológico los incumplimientos señalando primero que no se acreditó la inscripción del embargo, lo que suscitó un incorrecto análisis de los autos y que no sea relevado en la sentencia, lo que lesiona en definitiva el derecho al debido proceso. Detalla las omisiones: a fs. 34 se citó a audiencia preliminar pero no se notificó a todas las partes (solo al actor y a San Fructuoso SRL); a fs. 43 se vuelve a citar a audiencia por imposibilidad de la Sede de tomar la audiencia, citando de nuevo a las mismas partes; a fs. 49, por decreto N.º 451/2025 se dispone vista a las partes, circunstancia que debió notificarse a domicilio a todas las partes, lo que no sucedió; a fs. 54 el decreto N.º 475/2025 se dio “ vista personal a la contraparte ” y se notificó únicamente a San Fructuoso SRL, no a los otros co demandados; a fs. 58 se tiene por concluida la causa y se cita para sentencia y recién allí la Sede notifica a María Alejandra Barrios, al actor, a San Fructuosos SRL y no notifica a Jorge de Nava. Enfatiza que la parte actora no solicitó, ni la Sede dispuso, la declaración en rebeldía que indica el artículo 339 del CGP. Prosigue señalando que la resolución N.º 616/2025 la habrían notificado en el domicilio señalado por la actora, sita en General Flores N.º 292, actuación que no le consta a la compareciente.
Sostiene, además, que le agravia el incumplimiento de normas procesales por parte de la Sra. Juez A quo , incluso, en el numeral VI) de la Sentencia, se propone por la sentenciante que San Cristobal SRL y Jorge de Nava tenían el mismo conocimiento de los hechos, pero, que ambos conozcan los contratos no significa que ambas tengan las mismas alegaciones en los autos o criterios de defensa como carga, imperativos de su propio interés. Estamos ante la hipótesis de nulidades de dos tipos, aquellas que no afectan aspectos sustanciales del proceso y las insanables, en donde los efectos de la sentencia sí afectan a las partes. La A quo no refiere en la sentencia a la existencia de tres co demandados, lo que parte de la actora, porque nos los propuso.
Como segundo agravio plantea que en el considerando I, la Sede indicó que San Fructuoso SRL no forma parte de la relación contractual por la que promueven este proceso y, aun así, ni la contraparte ni la Sede propusieron -ni se resolvió- la ausencia o no de legitimación pasiva; señala luego “el proceso continuó con una parte que la Sede en la sentencia indica “...careciendo de legitimación”, Considerando II).
Agravia a esta parte la liviandad del análisis y su conclusión, se reduce a señalar algo que no fue propuesto por esta parte, la inhabilidad de título por ausencia de requisitos esenciales para contratos, esta parte entiende que la Sede no entendió que no tiene relación el ajuste a las formalidades del art. 1261 del Código Civil, con la norma prohibitiva del art. 2333 del mismo cuerpo y esta parte al proponer la excepción de inhabilidad de título arduamente lo explicitó” . Señala entonces que es la misma Sede de primer grado la que vicia el título o lo hace inhábil, al admitir una pretensión con cifras que superan la prohibición legal. Expresa que la apelante en ningún momento cuestionó la suma pretendida, ni opuso como defensa los montos de la ejecución, como lo indica la Sede en el Considerando IV) fuera de contexto.
Agrega que le agravia que la Sede de primer grado debió controlar los montos reclamados al admitir la acción y que solo así habría certeza jurídica en el proceso, las sumas reclamadas ilícitamente dentro del entorno contractual de hipoteca superan el duplo del valor del inmueble hipotecado. Agrega que la Sede debió rechazar la acción por violación de una norma legal y en agravio a la justicia y a la parte demandada. La Sede tiene la misma obligación de las partes de fundar sus decisiones como las partes sus peticiones.
3) La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 79-85 manifestando primero que no hay nulidades en autos y que su formulación solo tiene por objetivo la dilatoria del proceso, agrega que existe una “alucinación jurídica” por parte de la contraria y que con su accionar, violenta los principios procesales normados en el artículo 5 del Código General del Proceso. Agrega que ya con la interposición de excepciones, la parte apelante tuvo dichos falsos, injuriosos y agraviantes -como fraude procesal o nulidad procesal- y que fueron abatidos por la prueba diligenciada. Aduce también que la contraria incorpora ahora argumentos que no incluyó en su escrito de oposición de excepciones, como la falta de acreditación de la inscripción del embargo. Señala que a fs. 11 y para avanzar en el proceso, al librarse el oficio al Registro, la parte actora presentó escrito y pidió que se levantara la reserva del decreto y se citara de excepciones a los ejecutados. Se decretó por auto N.º 824/2024 ordenándose se cumpla con el decreto N.º 751/2024 en lo pendiente, fue así como el expediente pasó para citar de excepciones a los demandados, sin la necesidad de esperar la acreditación de la inscripción o el vencimiento del término de 10 días concedido por el segundo dispositivo señalado. En definitiva, se cumplió con lo que la Sede dispuso, no habiendo un acto procesal que provoque nulidad.
Respecto a las faltas de notificación invocadas por la apelante, surge del expediente que la Sra. María Alejandra Barrios Poggio fue citada de excepciones a fs. 13 el día 15/11/2015 y el Sr. Jorge Daniel De Nava Silva fue citado de excepciones a fs. 14 el día 15/11/2024. Ninguno de los citados compareció al proceso, debiendo aplicarse entonces el artículo 71.3 del Código General del Proceso, por lo que, ninguno de los actos procesales que reclama la contraria debieron ser notificados en el domicilio por ser jurídicamente incorrecto. Todos los referidos actos se dictaron antes de la comparecencia de los co demandados, lo que ocurrió, recién a fs. 70-76 cuando presentan escrito de apelación y recién allí la Sra. Barrios constituye domicilio real y procesal como lo indica el artículo 71 del Código General del Proceso. El Sr. De Nava compareció a fs. 19 en representación de Complejo San Fructuoso SRL, compareciendo también a fs. 37 y a fs. 41, para justificar mediante certificado médico su imposibilidad de concurrir a la audiencia preliminar a la que debió comparecer la sociedad a la que representa; la persona física Jorge de Nava no constituyó domicilio en autos como era su carga. Concluye que no hay nulidades en autos y que su invocación, solo evidencia un accionar malicioso, temerario y dilatorio de la demandada con el aval de su patrocinante. Agrega que la apelante solicitó prórroga de la audiencia preliminar habiendo incluso la Sede advertido por decreto N.º 376/2025 “ Sin perjuicio de lo cual, premiando el principio de buena fe y lealtad procesal, es la última prórroga que se concede fuere cual fuere el motivo, debiendo la parte demandada acudir a los medios procesales debidamente instrumentados en nuestro sistema” y agrega que la Sociedad puede ser representada indistintamente por Jorge De Nava o María Barrios Poggio; solo después del apercibimiento judicial se pudo llevar a cabo la audiencia preliminar. Se interpuso recurso de apelación por la parte actora del decreto N.º 376/2025, pero ante las reiteradas dilatorias de la contraria, resolvió contestar la apelación para que esta Sede resuelva la litis. Expresa que la a quo analizó el expediente y aplicó las normas procesales conforme a derecho y que la contraria se equivoca en este agravio en el nombre de su cliente, lo llama de San Cristobal SRL cuando es Complejo San Fructuoso SRL. Concluye que fueron citados de excepciones todos los integrantes de la parte demandada y de ellos, solamente compareció Complejo San Fructuoso SRL representado por Jorge Nava, habiendo en ese escrito constituido domicilios real y procesal (a fs. 19-23). Surge de autos que se le notificaron todas las resoluciones a esa parte en el domicilio constituido. Los otros co demandados no constituyeron domicilios porque no contestaron y, por tanto, se los tuvo por constituido en los estrados. El apelante pretende soslayar tal circunstancia procesal, endilgando a la A quo el incumplimiento de obligaciones procesales. Señala que su escrito carece de prueba que avale sus dichos.
Sostiene, además, que ni María Barrios ni Jorge de Nava pueden ser titulares de agravios porque no opusieron defensas contra el decreto liminar N.º 751/2024. Señala que son ellos los otorgantes y, por ende, las partes del contrato de hipoteca junto con la parte actora. Respecto a la falta de pronunciamiento, detalla que sí se mencionó expresamente la falta de legitimación de Complejo San Fructuoso SRL por no ser parte en el contrato de hipoteca para deducir inhabilidad de título; agrega que a fs. 47 vto. se fijó en la audiencia preliminar el objeto del proceso “ teniendo presente la defensa formulada por la parte actora” . Agrega que en el Considerando I de la sentencia surgen fundamentos jurídicos claros y precisos referidos a la legitimación, los que fueron omitidos por la parte apelante. Agrega que, al haber excepciones, el proceso debe continuar atento al artículo 379.4 que remite a los artículos 356 a 358. Agrega que partiendo de la base de que existe falta de legitimación de Complejo San Fructuoso SRL para deducir inhabilidad de título (la hipoteca) los demás agravios no serían siquiera objeto de resolución, no habiendo los hipotecantes Sres. Barrios y De Nava opuesto ninguna excepción contra el decreto liminar.
Agrega respecto al segundo agravio que refiere al Considerando II de la sentencia, donde la Sede analiza la inhabilidad del título y menciona los requisitos esenciales para la validez de este, haciendo expresa referencia al artículo 2333 del Código Civil. Señala, que el agravio de la contraria solo se funda en que la sentenciante de primer grado no le dio la razón y que carece de sustento jurídico que fundamente sus dichos, por lo que, incumple con su carga procesal.
Sobre el tercer agravio referido al numeral IV de la Sentencia, analiza la realizado por la Sede de primer grado, la que, para descartar lo afirmado por el excepcionante y llegar a una conclusión, se basa en una Sentencia Judicial de Liquidación dictada en los autos IUE 469-77/2023, la que, a su vez, tiene sustento en lo dispuesto en sentencias de condena en primera y segunda instancia en el proceso IUE 469-288/2019. Para disipar duda, expresa que debe leerse el contrato de arrendamiento que surge del acordonado IUE 469-388/2019 el que fue inscripto en el Registro N.º 2355 el día 05/12/2019, cuyo cumplimiento se garantizó con la hipoteca que se ejecuta en autos; en la cláusula décimo quinta se estableció “Dicho inmueble padrón N.º 714 se hipoteca en forma simultánea con el presente en garantía del cumplimiento de las obligaciones asumidas emergentes del presente contrato” y señala que lo mismo dice el contrato de hipoteca agregado al IUE 2-78421/2024, el que en su segunda cláusula refiere a ese contrato de arrendamiento y a las obligaciones garantizadas con la hipoteca “pago del precio del contrato de arrendamiento relacionado y del cumplimiento de las demás obligaciones de hacer resultantes y sumidas por la parte arrendataria en el referido contrato (…)”.
Concluye, que la hipoteca cuenta con todos los elementos necesarios para la validez del contrato y además fue debidamente registrada el día 28 de diciembre de 2012 con el N.º 2356 según plancha registral que obra agregada a fs. 15 del acordonado IUE 2-78241/2021; y que no hay agravios claramente identificados, como tampoco hay fundamento jurídico que lo avale por lo que, el recurso de apelación tiene por único objeto dilatar el proceso y que, por ello, debería rechazarse de plano el recurso.
4) Franqueada la alzada por Decreto Nº 877/2025 del 26/11/2025 (fs. 86), se asignó esta Sala (fs. 91) y recibidos los autos en el Tribunal el 10 de diciembre de 2025 (fs.92 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I). El Tribunal con el voto conforme de todos sus integrantes acordó confirmar la sentencia apelada, sin especial sanción procesal, en mérito a las siguientes consideraciones.
II). En primer término, corresponde señalar que se agravia la codemandada Sra. María Alejandra Barrios Poggio, quien no había comparecido con anterioridad a este proceso, solicitando la nulidad de la sentencia porque no se notificó en forma durante el expediente a los demandados, incluyendo a su parte.
En el caso, se inicia ejecución hipotecaria contra tres demandados: Complejo San Fructuoso S.R.L., Jorge de Nava y Alejandra Barrios, todos con domicilio único, correspondiente al constituido en el contrato de hipoteca que se ejecuta (véase fs. 11 y ss. del acordonado).
Se notifica a los tres demandados referidos en forma (véase fs. 13, 14 y16).
Comparece únicamente Complejo San Fructuoso, representado por el Sr. Jorge de Nava, quien no lo hace por sí (véase fs. 19).
Se convoca a audiencia la que se notifica solo a Complejo San Fructuoso (en la persona de su representante Jorge de Navas) y a la actora personalmente en sus respectivos domicilios constituidos.
A la audiencia comparece Complejo San Fructuoso S.R.L. y el Sr. Jorge de Nava, quien esta vez comparece también por sí. (ver fs. 47).
Las siguientes actuaciones se notifican a Complejo San Fructuoso S.R.L. (que incluye a Jorge de Nava sin especificar su calidad) y a la actora .
La audiencia de sentencia definitiva es notificada personalmente a los comparecientes y a la Sra. Alejandra Barrios (fs. 59-61) En la apelación, si bien no lo señala expresamente, parece cuestionar que no se notificó a la impugnante Sra. Alejandra Barrios personalmente, pero, releva la Sala que no se tiene presente lo edictado por el art. 71.1 y 71.3 del CGP, y (volviendo a la impugnación) se señala que la audiencia de dictado de sentencia fue notificada en forma en el domicilio constituido y que “no consta a la compareciente dicha notificación” (fs. 71), ello como único argumento para cuestionar la su realización, lo cual constituye una argumentación que no merece el más mínimo comentario, y es de franco rechazo.
III) En segundo término, se agravia la impugnante Sra. Barrios, en puridad, porque no se valoró el no cumplimiento del art. 2333 del CC ya que el monto de condena supera el doble del valor del inmueble objeto de la hipoteca.
No se comparte la argumentación realizada.
Es de verse que toda la apelación tergiversa las propias excepciones opuestas por la única demandada compareciente, y resueltas por la Sede A quo, alegando que la sentenciante dijo cosas que no dijo o que se interpretaron mal en el libelo de agravios.
No cabe duda de que el excepcionamiento incluyó el art. 2333 CC dentro de la inhabilidad de título, y la Sede A quo aclara el alcance de esta excepción.
El Tribunal releva que la apelante, tanto en esta instancia como lo hizo el codemandado que comparece en oportunidad de oponer la excepción, parecen entender que la hipoteca es nula porque el valor garantizado supera el doble del valor del bien hipotecado.
Sin perjuicio de lo señalado por la doctrina nacional analizando la Regla del Duplo del art. 2333 C.C., el Tribunal considera oportuno citar la Sentencia Interlocutoria Nro. 31/2017 de fecha 10 de mayo de 2017 del TAC de 2do Turno (Dr. Álvaro José França Nebot, Dr. Tabaré Sosa Aguirre y Dr. John Pérez Brignani), que afirma: “Asimismo como ha manifestado reiteradamente el tribunal en Sentencia No. 5-116/2014 entre otras, el art. 2333 del C. Civil es una norma prohibitiva que no implica una sanción de nulidad para la hipoteca, desde que falta el texto expreso que así lo declare, y que esa disposición solamente tiene el alcance de fijar un límite automático al gravamen establecido (LJU 1182). En este orden, jurisprudencia más reciente ha afirmado que la norma citada no prevé que no pueda gravarse con obligación hipotecaria un bien de mayor valor del duplo de la obligación; en tal caso la hipoteca no se extiende a todo el valor de la finca: sólo existe respecto de la parte de ese valor que no exceda del duplo de la obligación y por el resto no hay gravamen y el crédito es quirografario. Además, que la limitación de la hipoteca al duplo del importe de la obligación refiere al crédito en su aspecto cuantitativo: capital e intereses que se encuentren determinados (LJU 10815 y Gamarra, T.D.C.U. II, vol. 2, págs. 85/89, 4º ed., marzo 2003; la Sala No. 51/1999 en LJU 120044). Entonces, los intereses continuarán corriendo hasta la satisfacción de la deuda (art. 2389 Código Civil, excepto que el deudor ingrese en concurso, que no es el caso) siempre que, por la suma de ambos (capital e intereses) no se exceda del duplo de la obligación garantida (art. 2333 relacionado) y sin perjuicio de lo que en torno a costas y costos del juicio respectivo conlleve (art. 2381 ejusdem). En tal sentido el Tribunal ha expresado que el art. 2333 se debe relacionar con otras disposiciones del mismo cuerpo normativo que establecen que los gastos del juicio y los intereses se pagan con la preferencia que corresponde a los capitales (arts. 2381, 2382 y 2389 del Código Civil), en tanto que, por tratarse de rubros accesorios, siguen la suerte de lo principal (Cfm. Sentencia No. 51/99 de la Sala).
Ahora bien, bajo este claro enfoque, desatendido en la instancia anterior tanto por la “a quo” como por la ejecutante, el capital al que debe estarse para calcular el duplo es el que surge de la hipoteca (LJU 12432 y 136031), pues esa es la obligación que se garantiza. De dicha escritura y su ampliación (fs. 32/36 y 24/37, respectivamente) emerge que el capital asciende a U$S 262.500 derivados de una línea de crédito, como correctamente se observa en el grado anterior por parte de la apelada. De ahí que conforme la aludida “regla del duplo” la hipoteca no pueda garantizar más que U$S 525.000, no existiendo entonces gravamen ni acción real por el saldo, tan solamente una acción personal…”.
El Tribunal se permite transcribir lo afirmado por el Prof. Nicolas Pallas en su Manual de las Garantías Reales en el Derecho Uruguayo (1ª. Ed.set.2025 págs. 72-73), considerando el texto del art. 2333 CC., por la claridad de su exposición que se comparte: “ La norma citada establece una limitación a la cuantía de los bienes que pueden ser hipotecados en relación con la deuda garantizada, disponiendo que no puede constituirse hipoteca sobre bienes cuyo valor supere el doble (el duplo) del importe conocido o estimado de la obligación. Esta previsión responde a la finalidad de evitar excesos en la afectación patrimonial del deudor y prevenir que inmuebles de alto valor queden gravados en forma desproporcionada respecto del crédito. De este modo, se introduce un criterio de razonabilidad y proporcionalidad a fin de impedir desnaturalizar la función accesoria de la hipoteca.” “Se ha discutido cual es la consecuencia de la eventual violación de la regla del duplo en la doctrina y jurisprudencia73. Esto es: si corresponde anular la hipoteca totalmente o solo reducirla hasta el límite máximo del duplo. Coincido con la posición mayoritaria que entiende que, por la forma de redacción del art. 2333 (sin indicar la consecuencia), y, por la ratio que se busca con la norma (evitar un gravamen excesivo de los bienes del deudor), sería antieconómico proclamar la nulidad de la garantía, cuando el mismo propósito puede lograrse reduciendo la hipoteca. Al mismo tiempo, la disposición exige que el importe de la obligación garantizada conste de forma clara e inequívoca en la escritura, en consonancia con el principio de determinación que rige en materia de derechos reales. La hipoteca requiere la individualización precisa, tanto del bien gravado como, al menos en cuanto a su tope, del crédito que garantiza. Pero ¿cuál es el importe de la obligación? O, preguntado en otras palabras: ¿Incluye o no los intereses? Si bien la norma no lo aclara, la obligación garantizada no puede fraccionarse sin pacto expreso. Por lo tanto, entiendo que corresponderá incluir los intereses que le correspondan. Si una persona constituye hipoteca sobre un inmueble valuado en USD 300.000 para garantizar una deuda de USD 40.000, sin ninguna estimación razonable ni justificación del monto de la obligación y en la escritura no se detalla claramente el valor de la deuda ni se justifica por qué se grava un bien por más de USD 80.000 (el doble del crédito), esta hipoteca vulnera el límite impuesto por la norma, ya que el valor del bien excede en más del duplo el monto de la deuda, y no se cumple con la exigencia de determinación inequívoca del importe. En consecuencia, la hipoteca ha vulnerado el límite automático del art. 2333 del CCU y debe reducirse. En contraposición a esto, supongamos que una sociedad obtiene un préstamo por USD 100.000 y constituye hipoteca sobre un inmueble valuado en USD 180.000. En la escritura se determina con claridad el monto del crédito, su plazo, sus intereses, y se justifica la tasación del bien conforme a un informe técnico. En este caso, el valor del bien hipotecado no supera el duplo del crédito garantizado (USD 200.000) y la obligación se encuentra claramente individualizada en la escritura. Por tanto, la hipoteca cumple con las condiciones legales y está válidamente constituida sin necesidad de reducción alguna. ”.
Volviendo al caso a estudio, el excepcionante señala que hay un defecto en la identificación del crédito, pero invoca, además, violación de la regla del duplo, señalando que hay una suma líquida que se ejecuta (capital) por un valor de U$S 116.000, mientras que el bien hipotecado según constancia en el contrato de hipoteca era de un valor de $ 623.040, que con un valor dólar a la fecha del contrato de $19,45 da un valor del bien de U$S 32.032, pero en el libelo de agravios que es el marco en el cual debe pronunciarse el Tribunal, se cuestiona que en la atacada “no se hubiera realizado un control sustancial del documento presentado en ejecución, siendo que las sumas reclamadas ilícitamente dentro del entorno contractual de hipoteca superan el duplo del valor del inmueble hipotecado” (sic).
Claramente no hay contrariedad a la norma que establece la regla del duplo, y ello por cuanto la hipoteca solo alcanza al doble del crédito (comprendiendo el capital y sus intereses según posición que se tome), pero, cuando el valor del bien hipotecado es menor que el crédito reclamado -entendido como viene de decirse-, se ejecuta la hipoteca, que es la garantía, y el saldo del crédito no cubierto se deberá cobrar como lo haría cualquier acreedor quirografario.
Entonces, no hay ningún defecto o vicio que permita hacer lugar a una excepción de inhabilidad de título, y corresponde la solución confirmatoria del fallo de primera instancia.
IV). La condena en costas y costos es preceptiva y no hay mérito para apartarse de esta sanción.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA CON COSTAS Y COSTOS A CARGO DE LA APELANTE
HONORARIOS FICTOS: $ 30.000.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y DEVUÉLVASE
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.