Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 461/2023
3 de agosto de 2023
- Ficha (IUE)
- 121/2021
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 3 de agosto de 2023.
No. 461
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“VITUREIRA, GERARDO Y OTROS con ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO . Acción de N ulidad” (Ficha No.
121/2021).
RESULTANDO :
I) La parte actora dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución dictada por la Administración de los Servicios de Salud del Estado, de fecha 24 de octubre de 2018, en la que se dispuso: “Homológase el Acuerdo celebrado entre el Sindicato Médico del Uruguay (SMU ), Federación Médica del Interior (FEMI), el Ministerio de Salud Pública (MSP), el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) y la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) que se ag rega como anexo y que forma parte de la presente resolución” (fs. 25 de A.A.).
II) Compareció la parte actora de fs. 2 a 18 vta., infolios, articulando los siguientes argumentos y agravios:
El Sindicato más representativo del Colectivo Anestésico Quirúrgico, de acuerdo con la Administración de los Servicios de Salud del E stado, siempre ha sido el Sindicato Anestésico Quirúrgico y es con éste, con quien la Administración ha negociado múltiples convenios colectivos y con quién debe negociar un cambio en las condiciones laborales de los trabajadores que lo integran, cambios q ue además implican modificar los convenios anteriores.
Como resultado de lo anterior las resoluciones que hubieren aprobado mod ificaciones o nuevos convenios, relacionados con las funciones de alta dedicación de cirujanos y/o anestesiólogos y el trabajo anestésico-quirúrgico o ginecotocológico en general, sin la participación del Sindicato Anestésico Quirúrgico, son ilegítimas. Con mayor razón si se trata de convenios in peius , que perjudic an notoriamente la situación laboral de los trabajadores, como en la especie.
Se deben declarar nulas las resoluciones administrativas que aprueban esos convenios a los que refiere este accion amiento, en cu anto ellos son resultado de una discriminación sindical, contraria a la Constitución de la República y a la Ley de Promoción Sindical No. 17.940.
Esto queda absolutamente en evidencia cuando la demandada convoca para intervenir en convenios q ue modifican los firmados con el Sindicato Anestésico Quirúrg ico, al Sindicato Médico del Uruguay y sin embargo sigue excluyendo al Sindicato Anestésico Quirúrgico.
De manera que se sigue dejando de lado a qui en representa al Colectivo Médico Anestésico Qu irúrgico al que están destinados los acuerdos.
III) Conferido el correspondiente traslado, a fs. 28 a 34 infolios, compareció la Administración debidamente representad a, oponiéndose al accionamiento en base a la siguiente fundamentación:
El convenio homologado por la Resolución objeto de impugnación, da cuen ta de una se rie de acuerdos que se venían celebrando desde diciembre de 2014 y q ue involucraban a los médicos generales, de medicina familiar y comunitaria, pediatras, internistas e intensivistas.
El 24 de mayo de 2016, las partes suscribieron un acuerd o que en su cláusula novena establece la creación de la Comisión Asesora Multiparti ta, así como la voluntad de las partes de contin uar el proceso de trabajo, en funciones de alta dedicación horaria.
En el punto 3 del acuerdo se establece que el nuevo rég imen de trabajo médico, se aplica a aquellas Funciones de Alta Dedicación, que se desempeñen en cirugía general y s ólo se hará efecti vo para los nuevos cargos médicos que se creen en la Administración de los Servicios de Salud del Estado, en la especialidad de cirugía general.
Este acuerdo no afecta a todos los cirujanos, s ólo a los genera les y sólo se aplica a los cargos a crearse. Exi sten al momento, médicos de todas las especialidades cumpliendo funciones de Alta Dedicación en todos los hospitales del País, incluidos cirujanos, con un salario de valor hora mayor al que tenían, sin la aplicación del convenio.
En cuanto a las Variables Anestésico Quirúrgicas , por acuerdo celebrado el 13 de agosto de 2021, celebrado en Montevideo, entre la Administración de lo s Servicios de Salud del Estado y el Sindicato Anestésico Quirúrgico, las partes d eclararon la vigencia de todos los acuerdos referidos al Fondo de Productividad Quirúrgico firmados por el Sindicato Anestésico Quirúrgico desde 2008, incluyendo sus modificaciones.
Por este acuerdo se crea una comisión de seguimiento y coordinación del Fo ndo Variables Anestésico Quirúrgicas con facultades de resolver todos los puntos que atañen al funcionamiento del Fondo y de todos los No. 461 convenios celebrados al respec to. Par a ello se crea l a figura del auditor, cuya función es el contralor y auditoría sobre el funcionamiento del Fondo.
Estos acuerdos son el marco de la negociación con empresas.
Por último, solicita la notificación al tercero Sindicato Médico del Uruguay.
IV) El tercero presentó su contestación de fojas 39 a 43 infolios y manifestó lo siguiente La actora se agravió porque el acto homologa un convenio colectivo, que ella entiende, debió suscribirse con el Sindicato Anestésico Quirúrgico y no con el Sindicato Médico del Uruguay.
Del planteo de la cuestión se advierte que el acto procesado no es el generador de la supues ta situación lesiva que invoca . En efecto, lo que agravia a la actora no es el acto que homologa el convenio colectivo, sino el convenio mismo, que por su naturale za convencional, no es procesable ante el Tribunal, el agravio no deviene de que se haya homologado, sino de que se haya firmado, comprometiendo así la voluntad de la demandada.
Si lo que le agravia es que el convenio ha ya sido firmado con el Sindicato Méd ico del Uruguay y no con el Sindicato Anestésico Quirúrgico, lo que debió recurrirse es el acto administrativo que convocó al Sindicato Médico del Uruguay a la negociación y no al Sindicato Anestésico Quirúrgico, más en ningún caso el acto que homologa un convenio ya firmado y perfeccionado . Sin embargo , la actora jamás recurrió el acto que convoc ó al Sindicato Médico del Uruguay, por lo que no cabe duda que ha quedado firme a su respecto.
Queda en evidencia que lo que pretende la actora mediante esta acción, es revisar mediante esta vía oblicua, algo que es ajeno a la jurisdicción de la Corporació n, tal como la validez de un convenio colectivo celebrado en el ámbito de la negociación colectiva en el sector público.
Tal como ha quedado de manifiesto a lo lar go del tiempo y de las diversas mesas de negociación colectivas, que se han llevado a cabo en el ámbito de la salud pública, es el Sindicato Médico del Uruguay el gremio más representativo de este sector y por tanto es quien debe ser convocado por la Admin istración, para integrar cualquier mesa de negociación colectiva en la que se discutan temas atinentes a las condiciones laborales de los trabajadores médicos.
De lo contrario, se estaría violentando el ordenamien to juríd ico existente y contrariando los ac tos propios y lo actuado por el Poder Ejecutivo. En consecuencia, la actuación de la demandada sólo puede ser considerada ajustada a Derecho, por haber convocado para negociar a la organización de trabajadores rep resentativa del trabajo médico en la Administración de los Servicios de Salud del Estado.
V) Por Decreto No. 5923/2021 (fs. 45) se dispuso la apertura a prueba.
VI) La s partes presentaron alegatos a fs. 65, 71 y 82 respectivamente.
VII) La Sra. Procur adora del Estado Adjunta en lo Contencioso Admi nistrativo se pronunció mediante Dictamen No.
628/2022 y señaló que el acto cuya nulidad se pretende ya fue anulado por Sentencia No. 39/22, por lo que esta causa carece de objeto (fs. 89).
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VIII) Puesto s los autos para sentencia, prev io pase a estudio de l os Sres. Ministros en forma sucesiva, se dictó en legal y oportuna forma (fs. 91).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, procede relevar el cumplimiento de los requisitos e stablecidos en la Constitución de la República y normas concordantes para entablar la acción de nulidad (artículos 317 y 319 de la Constitución de la República y artículos 4 y 9 de la Ley No. 15.869, de 22 de junio de 1987).
La Resolución encausada se e mitió el 24 de octubre de 2018 (fs. 25 de A.A.). La actora adujo que to mó conocimiento el 5 de junio de 2020. El 15 de junio de 20 20, se in terpusieron en tiempo y forma los recursos de revocación y jerárquico (fs. 26 de A.A.). El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta configurada con fecha 1 de enero de 202 1. La demanda se interpuso el 24 de mayo de 20 21, dentro del término legal en virtud de la feria jurisdiccional extraordinaria (nota de cargo, fs. 6).
II) El T ribunal, declarará la cosa juzgada, por las razones que a continuación se explicitarán.
III) La demanda de nulidad se dirigió contra la Resolución del Directorio de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, el 2 4 de octubre de 2018, por l a cual s e dispuso la homologación del acuerdo celebrado entre el Sindicato Médi co del Uruguay, la Federación Médica del Interior, el Ministerio de Salud Pública, el Ministerio de Economía y Finanzas y la Administración de los Servicios de Salud del Estado.
La parte actora se compuso de Gerardo Vitureira y Daniel Montano (actuando por sí y en representación del Sindicato Anestésico – Quirúrgico del Uruguay) y Mario Pérez.
Por Sentencia No. 39/22, dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el 17 de febrero de 2022, en el expediente No. 174/2019, se acogió la demanda de nulidad y se anuló la Resolución de 24 de octubre de 2018.
Analizada la Sentencia invocada, surge que “ los Sres. Gerardo VITUREIRA y Daniel MONTANO por sí y en representaci ón del Sindicato Anestésico Quirúrgico del Uruguay (S.A.Q.) y el Sr. Mario PÉREZ entablaron demanda de nulidad contra la Resolución de fecha desconocida emitida por algún órgano de la Administración, y por la que se habría aprobado o ratificado el convenio que se h abría firmado por la Administración de Servicios de Salud del Estado (ASS E) el 24 de julio de 2018 en relación a las llamadas “Funcion es de A lta Dedicación” de Ginecotocología, que nunca les había sido notificada” (Resultando 1).
Si bien los argumentos de la Sentencia en cuestión reiteran la postura del Tribunal sostenida en Sentencia No. 432/2021, resulta claro que el acto administrativo objeto del accionamiento es el que homologa “el Acuerdo celebrado entre el Sindicato Médico del Uruguay (SMU) , Federac ión Médica del Interior (FEMI), el Ministerio de Salud Pública (MSP), el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) y la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) ” que no es otro que el “Acuerdo Médico sobre las Funciones de Alta Dedicación en Ginecotología”.
No. 461 Por consiguiente, se trata del mismo acto administrativo ( identidad objetiva) y las mismas partes (identidad subjetiva). En co nsecuencia, se verifican los supuestos para relevar la existencia de cosa juzgada.
En efecto, la cosa juzgada es la “ Autoridad y eficacia que adquiere la Sentencia Judicial cuando no proc edan contra ella recursos ni otros medios de impugnación, y cuyos at ributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irreversibilidad en otro acto posteri or” (COUTU RE, Eduardo. Vocabulario Jurídico, 3era. Edición actualizada y ampliada por Ángel Landoni Sosa, año 2004, págs. 211 y 212).
El artículo 215 del Código Gene ral del Proceso dispone que las sentencias, pas an en autoridad de cosa juzgada, cuando ya no sean susceptibles de recursos, si las partes las consienten expresamente, si se dejan transcurr ir los plazos de impugnación sin interponer los recursos, cuando los recursos interpuestos hubieran sido resueltos y no existieran otros consagrados por este Código.
La Ley No. 20.010 de 10 de diciembre de 2021 , que aprobó normas relacionadas con la acción de nulidad en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su a rtículo 8, establece el relevamiento de oficio de las excepciones previas, disponiendo qu e, aunque no se hubiera opuesto como excepción previa, el Tribunal podrá relevar de oficio la cosa juzgada (Literal F).
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo C ontencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República, la Ley No. 20.010 y demás disposiciones complementarias,
FALLA :
Declarar que en el presente ha operado la cosa juzgada; sin especial condena en costas ni costos.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los abogados de la parte actora y tercerista en la cantidad de $ 46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente; archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón (r.), Dr. Balcaldi, Dra. Rossi.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
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Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).