Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 460/2023
3 de agosto de 2023
- Ficha (IUE)
- 310/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- 1.01.2014 al 31.12 .2018 sin descontar los días en que la Sra. Quagliatta estuvo certificada por enfermedad: 2/7/2015 al 3/7/15
- 10/7/15 al 14/7/15
- 4/8/16 al 4/9/16
- 1/12/16 al 1/1/1 7
- 9/05/2017 al 10/05/2017
- 10/5/17 al 13/5/2017
- 28/9/18 al 5/10/18
- 14/11/18 al 13/12/18
- 13/5/2019 al 29/5/2019
- 16/11/2019 al 07/01/2020
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 3 de agosto de 2023.
No. 460
VISTOS :
Para sentencia defini tiva, estos autos caratulados:
“GAOR S.A. con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha Nº 310/2021).
RESULTANDO :
I) A fs. 11 compareció Jorge GARCÍA CALVO, en representación de GAOR S.A. a demandar la nulidad de la resolución No .
442158 dictada por la Gerencia de Fiscalización de ATYR – BPS, en ejercicio de atribuciones delegadas, el 5 de octubre de 2020, por lo cual se determinaron obligaciones tributarias a cargo de la parte actora, por el período 01/01/2014 – 31/12/2018 por concepto de CESS, multa por mora y recargo y multa por el art. 10 de la Ley No. 16.244.
Indicó que del análisis del expediente administrativo, surge qu e la ATyR efectúa un avalúo a su representada, en el entendido de que hubo sub aportación respecto de dos ex trabajadores de su representada: Ricardo Doglio y Laura Quagliata.
Destacó que no existió ningún tipo de sub aportación por parte de su representada respecto de los trabajadores denunciantes.
En el caso de ambos los vales eran otorgados en concept o de adelantos de dinero, que no eran descontados en su totalidad mes a mes y que se iban debitando en forma consensuada con los trabajadores, como también, se acordaba el descuento en futuros haberes como licencia, salario vacacional y aguinaldo. Precisó que si se le puede imputar una omisión a su representada, deriva de no haber dejado documentados en los recibos oficiales, los vales debitados de los diferentes haberes, los cuales hubieran dejado en claro que el dinero adelantado no eran “pagos en negro” . Refirió a la declaración de 5 testigos que depusieron en el expediente iniciado por el denunciante Doglio y tramitado en Sede laboral, todos contest es en concluir sobre la inexistencia de sub aportación.
En relación con la denunciante Quagliata y más a llá de la inexistencia de sub aportación, controvirtió el avalúo realizado ya que se manifiesta que le sub aportaron desde el mes 10/17, sin embargo s e realiza un avalúo de 5 años; de los documentos agregados surgen $ 16.855 y estuvo certificada en diversos períodos.
Por su parte, precisó que en ambos casos se encuentra mal aplicada la prescripción de 5 años denunciada al evacuar la vista en obrados, e l plazo de 5 años se debe contabilizar desde que se notifica la resolución No.
442158, por tanto, se debió calcular sobre el período 2016 -2020, sin embargo, se efectúa desde el 2014 hasta el 2018 y en ese marco se debe solicitar que se haga lugar a la prescripción invocada.
Concluyó que la resolución impugnada atenta contra el principio de verdad material, resultando infundada, carente de prueba, arbitraria y errónea desde el punto de vista cualitativo, ya que ni siquiera se ajusta a los documentos agrega dos por los denunciantes, violentado los principios de verdad material, buena fe, lealtad y presunción de verdad.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado.
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció a fs. 27 Alfonso FERNÁNDEZ HERRERO, en representación del BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL a contestar la demanda.
Afirmó que la prueba a portada por GAOR S.A. en sede administrativa es absolutamente insuficiente para desacreditar la producida por los denunciantes.
Puntualizó que los d ocumentos cuyo título reza “vales”, en formularios membretados con el nombre de fantasía de la actora (“Impresora CONTINENTAL”) referentes al Sr. Doglio y a la Sra.
Quagliata, en ningún momento fueron objeto de tacha alguna o desconocimiento por parte de l a empresa, sino que se acepta que a los trabajadores denunciantes se les abonó en las fechas allí consigna das el importe que luce escriturado, sin perjuicio de la explicitación que ofrece la empresa referente a que se trató de “adelantos de sueldos” y que dichos importes fueron luego descontados del líquido a cobrar mensual.
Señaló que el BPS, efectuando un estudio pormenorizado de los recibos, concluyó que no lucen descontados los pretendidos adelantos de sueldo y consideró se trató de una partida salari al no declarada en las nóminas mensuales, que coloca a la contraria en situación de sub aportación de remuneraciones en el período avaluado.
Manifestó que la prescripción invocada debe rechazarse por cuanto operó su interrupción. Conforme surge de fs. 164 a 164 vto., el día 27 de diciembre de 2019, se procedió a otorgar vista previa al dictado del acto administrativo, interrumpiendo en consecuencia el cómputo del plazo prescripcional de las obligaciones referidas.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
III) Abierto el juicio a prueba (fs. 36) las partes alegaron de bien probado (fs. 98-101 y 102-106).
No. 460
IV) Conferida vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó la confirmación del acto impugnado, por Dictamen No.642/2022.
V) Se dispuso el pasaje a estudio y se citó a las partes para sentencia definitiva, que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La pretensión anulatoria se dirige contra la resolución No. 442158 dictada por la Gerencia de Fiscalización de ATYR – BPS, en ejercicio de atribuciones delegadas, el 5 de octubre de 2020, por lo cual se determinaron obligaciones tributarias a cargo de la parte actora, por el período 01/01/2014 – 31/12/2018 por concepto de CESS, multa por mora y recargo y multa por el art. 10 de la Ley No. 16.244 (AA fs. 204 vto.)
II) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asu nto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
III) El T ribunal, por mayoría, compartiendo lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la demanda y en su méri to confirmará el acto administrativo impugnado.
IV) En lo que dice relación con el primer agravio, pretende la actora que la consideración que hizo el BPS, a partir de las denuncias de los trabajadores, no resulta cierta, en tanto los "vales" dados a los trabajadores eran descontados en los pagos de sueldo correspondiente o en futuros aguinaldos, etc.
A juicio de la Corporación, no asiste razón a la empresa accionante.
Según la información que surge de obrados, la empresa entregaba vales a los trab ajadores por distintos montos los cuales –según la empleadora- correspondían a adelantos de sueldo. Sin embargo, su mera afirmación no se ve corroborada a partir de la prueba producida, principalmente documental, contenida en vales, recibos de sueldo y estados de cuenta. De esta documentación surge que las sumas por vales no lucen descontadas en los recibos de sueldo, ni tampoco se reflejan en los estados de cuenta bancarios de los trabajadores Doglio y Quagliata.
Así, el informe de inspección que obra agregado a fs. 95 vta. expresa que de los estados de cuenta bancarios de ambos trabajadores , vales y e - mail presentados, surgen diferencias a gravar, según planillado con detalle de los mismos, desglosado por día, planillas que se encuentran agregadas de fs. 89 vta. a 91.
Igualmente, de los recibos de sueldo agregados de ambos trabajadores, n o surge que en los mismos se descontaran los montos supuestamente adelantados en los vales.
Por lo tanto, no es posible concluir que se t rataba de adelantos de sueldo. En los hechos, se trataba de partidas percibidas por los trabajadores respecto de las cuales no se realizó la aportación correspondiente.
En cuanto a la trabajadora Quagliata, el cuestionamiento que realiza la empresa accionante al avalúo realizado , no resulta a juicio de la mayoría de recibo.
Al respecto y como con acierto señala la P rocuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo: “(…) la denunciante sostiene que no se le declararon las horas extras, además de la partida por $ 10.000 que percibió a partir de octubre de 2017. Ello es muy distinto a lo que No. 460 interpreta el actor s obre dichas afirmaciones, de que toda la sub - aportación se habría limitado al período posterior a octubre de 2017.
Las diferencias constatadas se detallan por meses y días en las planillas agregadas a fs. 89 vta. a 91 de los AA y las mismas no han sido controvertidas en forma concreta y fundamentada por la actora, por lo que entendemos que corresponde desestimarse este agravio”.
V) En relación con el plazo de pre scripción, estima la Corporación por unanimidad, que el mismo se ha visto interrumpido de acuerdo con lo previsto en el art. 39 del Código Tributario. En efecto, el acta final de inspección y vista fue notificada el 12 de noviembre de 2019 (AA fs. 134); p roduciendo la interrupción del cómputo para las obligaciones comprendidas en todo el períod o 2014 -2018. Habiéndose reanudado el cómputo, se volvió a interrumpir con el dictado del acto de determinación en el año 2020, por lo cual no operó el transcurso del plazo de 5 años de prescripción.
Por último, no fue objeto de agravio la imposición de m ulta por constancia dolosa (art. 10 ley 16.244).
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos, de conformidad con lo establecido por los art s. 309 y ss. de la Constitución de la República y demás disposiciones com plementarias, el Tri bunal de lo Contencioso Administrativo, por mayoría,
FALLA :
Desestímase la demanda de nulidad promovida y, por ende, queda firme el acto impugnado; sin especial condena en costas ni costos.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios d el abogado de la parte actora en $ 46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón (r.), Dr. Balcaldi, Dra. Rossi (d.) Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado) Dra. Rosina Rossi: DISCORDE por cuanto considero que debe acogerse la pretensión anulatoria incoada contra la resolución impugnada, en virtud de los argumentos que se exponen a continuación:
Según la información que surge de obrad os, la empresa entregaba vales a los trabajadores por distintos montos los cuales según la empleadora correspondían a adelantos de sueldo. Sin embargo, de la investigación realizada por el organismo previsional y tal como reconoce la actora a Fs. 14 vto., los vales no se figuran descontados en los recibos de sueldo posteriores.
Por tanto, no es posible concluir que se trataba de adelantos de sueldos. En los hechos, s e trataba de partidas percibidas por los trabajadores respecto a la cuales no se realizó la aportación correspondiente.
Con respecto al plazo de prescripción, el mismo se ha visto interrumpido de acuerdo a lo previsto en el art. 39 del Código Tributario con la notificación del acta final de inspección la cual se realizó el 12 de noviembre de 2019 . Habiéndose reanudado el cómputo, se volvió a No. 460 interrumpir con el acto de determinación en el año 2020 por lo que no ha operado el plazo de cinco años de prescripción.
Sin embargo, el cálculo realizado por el BPS incluye todo el período
1.01.2014 al 31.12 .2018 sin descontar los días en que la Sra. Quagliatta estuvo certificada por enfermedad: 2/7/2015 al 3/7/15, 10/7/15 al 14/7/15, 4/8/16 al 4/9/16, 1/12/16 al 1/1/1 7, 9/05/2017 al 10/05/2017, 10/5/17 al 13/5/2017, 28/9/18 al 5/10/18, 14/11/18 al 13/12/18, 13/5/2019 al 29/5/2019 y 16/11/2019 al 07/01/2020.
Por tanto, se entiende que corresponde anular parcialmente el acto impugnado en relación a los períodos considera dos por el Banco de Previsión Social a efectos de calcular la deuda de Gaor S.A. por concept o de aportes patronales impagos, multas por mora, recargo y actualización.
En suma y por los fundamentos expuestos, corresponde anular parcialmente el acto impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).