Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 453/2023
27 de julio de 2023
- Ficha (IUE)
- 523/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 27 de julio de 2023.
No. 453
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados “RUSSO SPÍNDOLA, VITTO RENATO con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE RÍO NEGRO. Acción de Nulidad” (Ficha No.
523/2021).
RESULTANDO :
I) A fs. 26, compareció el Sr. Vitto Renato RUSSO, promoviendo acción de nulidad contra la Resolución Nº 828, de fecha 28 de julio de 2021, dictada por la INTENDENCIA DE RÍO NEGRO.
Resolución que suspende la licencia de conducir al ac tor por el término de 6 meses y le aplica una multa por un monto de 10 UR, por el resultado positivo de la espirometría que le fuera realizada.
Expuso que, con fecha 17 de enero de 2021, y según acta Nº 2028, presente en el expediente administrativo, una funcionaria de la división tránsito de la INTENDENCIA DE RÍO NEGRO, le retiene la licencia de conducir y le informa su inhabilitación en lo subsiguiente para conducir vehículos, por haber arrojado resultado positivo una prueba de espirometría que le fue realizada (0,21 gr/lt).
Manifestó que únicamente se le confirió vista del acta de la espirometría, labrada en el momento, no de todo el expediente. Tampoco se especificó la eventual sanción de suspensión de conducir ni la sanción pecuniaria a recaer. Seña la que de todas formas evacuó la vista. Sin embargo, precisó que la vista conferida se trató de un mero formalismo, no de un acto real que garantizara el derecho de defensa, ni siquiera se diligenció la prueba propuesta, ni se aclaró por que no se lo hacía , lesionando así su derecho de defensa.
Señaló que no se le informó correctamente y en consecuencia no le fue posible contrastar los resultados de la espirometría. Argumentó que, según lo que dispone el art. 51 de la Ley Nº 18.191, el conductor tiene derecho a realizarse una prueba alternativa por extracción de sangre, solicitándola ante el Ministerio de Salud Pública. Nada de esto le fue explicado por la funcionaria actuante, quien solo le indicó que podía hacerse una “contra prueba”, nada más. No se le informó donde podía realizar dicha prueba, en qué lapso, de qué tipo de prueba se trataba, que norma consagraba tal derecho. Sin perjuicio de lo cual, concurrió inmediatamente al Hospital de Fray Bentos a solicitar un análisis de alcoholemia, en razón de q ue estaba convencido de que el resultado marcado por el espirómetro había arrojado un falso positivo, ya que no había consumido alcohol en las horas previas. Sin embargo, en el Hospital se le informa que no se realiza dicho examen, por lo que en definitiva el compareciente no pudo ejercer su derecho.
Expresó que no se diligenció la prueba ofrecida, al evacuar la vista se le solicitó a la INTENDENCIA DE RÍO NEGRO que: a) informe si el dispositivo utilizado (espirómetro Nº 017109) contaba con calibración y certificación por el LATU, b) informe la cantidad de veces que fue utilizado el dispositivo señalado, previo a la realización de la prueba, c) informe si la funcionaria que realizó la actuación tenía habilitación para realizar la prueba de espirometría, a compañando el correspondiente certificado habilitante.
Afirmó que tal omisión resulta relevante. La irregularidad queda configurada no sólo por el no diligenciamiento de la prueba propuesta, sino por la omisión de referirse a su admisibilidad, pertinenc ia y conducencia, vicios cuya gravedad determina la ilicitud del procedimiento administrativo, del cual fue fruto el acto impugnado. Proceder que entiende violenta el principio del debido proceso consagrado en el art. 66 de la Constitución de la República.
Por último, sostuvo que el acto impugnado no se encuentra debidamente motivado. No se expresan los fundamentos o razones que permiten arribar a una conclusión diversa a lo señalado en la evacuación de vista. No hay estudio detallado de los fundamentos e nunciados en la defensa y por ende no se funda debidamente su rechazo.
II) Por Decreto Nº 7051/2021, de fecha 18 de noviembre de 2021, el Tribunal, tuvo por iniciada la acción de nulidad y confirió traslado de la demanda, emplazando a la INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE RÍO NEGRO a contestar la demanda, con carga de remitir los antecedentes administrativos referidos en los arts. 63 y 64 del Decreto Ley Nº 15.524. Además, otorgó a la parte actora un plazo de 6 días para constituir domicilio electrónico válid o, bajo apercibimiento (fs.33 infolios).
III) A fs. 37, con fecha 1º de febrero de 2022, comparecieron las Dras. Silvana NOCERINO y Arlette GERFAUO, en representación de la INTENDENCIA DE RÍO NEGRO a contestar la demanda (fs.37 y ss. infolios).
En l o medular, sostuvieron que se otorgó vista del expediente completo. No es verdad que el actor evacuó la vista sin haber tenido conocimiento del expediente ni de la sanción a recaer, ya que, como surge del expediente, se evacuó la vista el 22 de febrero de 2021, habiéndosele notificado y entregado copia de las actuaciones el día 9 de febrero anterior.
Afirmó que el actor contó con todos los elementos para evacuar la vista conferida y así ejercer su derecho de defensa.
Controvirtió la afirmación de que no se le informó correctamente sobre la posibilidad de efectuar una prueba alternativa para ratificar o rectificar la realizada con el espirómetro. En el acta de control de alcohol y drogas, consta citado el art. 46 de la Ley Nº 18.191, el que indica que los análisis de espirometría podrán ser ratificados a través de exámenes de sangre, orina u otros análisis clínicos o paraclínicos. Además, el actor reconoce que la funcionaria le manifestó la posibilidad de realizar una “contra prueba”. Que no se la hayan rea lizado en el Hospital no es un hecho atribuible a la INTENDENCIA, el actor no concurrió a la otra institución de asistencia (Amedrin) a realizarse el análisis pudiendo haberlo hecho.
Indicó que, del expediente administrativo, surge que fueron diligenciadas las probanzas y que se le respondieron todos los cuestionamientos al actor en su momento.
En relación a los agravios dirigidos a la falta de debida motivación del acto impugnado. Afirmó que, una vez evacuada la vista y diligenciadas todas las prueba s solicitadas por el accionante, se emitió informe por la Asesoría Jurídica, donde surge el pronunciamiento sobre cada aspecto controvertido por el infractor, los que llevan a la conclusión expresada en la Resolución que se impugna. Recoge las razones de h echo y los fundamentos de derecho que la fundamentan.
V) Por Decreto Nº 248/2022, de fecha 4 de febrero de 2022, se tuvo por contestada la demanda y se dispusieron los autos a prueba por 10 días, agregándose los antecedentes administrativos con citación (fs. 42 infolios).
VI) Por Decreto Nº 2645/2022, de fecha 19 de mayo de 2022, se dispuso que las partes alegaran en el plazo común de 15 días (fs.
57 infolios).
VII) Por Decreto Nº 3620/2022, de fecha 29 de junio de 2022, se dispuso el pase de los autos en vista a la Sra. Procuradora del Estado Ajunta en lo Contencioso Administrativo para dictaminar sobre el fondo del asunto (fs.60 infolios), pronunciándose en Dictamen Nº 608/2022, donde aconseja hacer lugar a la demanda y anular el acto resistido (fs. 63 vto. infolios).
VIII) Por Decreto Nº 5501/2022, de fecha 22 de setiembre de 2022, se dispuso el pase de los autos para sentencia (fs. 65 infolios).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9) habilitan el examen de la demanda anulatoria.
En autos, se acciona contra la Resolución Nº 828, de fecha 28 de julio de 2021, dictada por el INTENDENTE DE RÍO NEGRO. Resolución por la que se suspendió a partir de la fecha con descuento de la preventiva sufrida y por el término de seis (6) meses, la licencia de conductor al Sr.
Vitto Renato RUSSO, aplicándole además una multa por el monto máximo de 10 U.R. (fs. 15 vto.-16 A.A. en 24 fs.).
Dicha Resolución le fue notificada con fecha 10 de agosto de 2021(fs. 17 vto. A.A. en 24 fs.).
El Sr. Vitto Renato RUSSO interpuso en tiempo, con fecha 16 de agosto de 2021, el recurso administrativo de reposición (fs. 18 vto.-19 A.A.
en 24 fs.).
El INTENDENTE DE RÍO NEGRO, a través de la Resolución Nº1001, de fecha 9 de setiembre de 2021, resolvió confirmar la Resolución Nº828, desestimando el recurso administrativo interpuesto (fs. 21 vto. A.A.
en 24 fs.). Dicha Resolución le fue notificada al actor con fecha 16 de setiembre de 2021 (fs. 22 vto. A.A. en 24 fs.).
La acción de nulidad se interpuso en tiempo hábil con fecha 15 de noviembre de 2021 (cfme. nota de cargo de fs. 32 infolios).
II) El Tribunal, por mayoría de sus integrantes, apartándose de lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, procederá a confirmar la Resolución impugnada en base a los fundamentos que se pasan a exponer.
III) En primer lugar, el Tribunal no advierte lesión alguna al debido procedimiento invocado por la parte actora. Como reseña la parte demandada al contestar y, resulta corroborado del examen de las actuaciones administrativas allegadas al proceso, sí se le confirió vista de las actuaciones con carácter previo al dictado de la sanción impuesta.
En efecto, conforme surge de los antecedentes administrativos, no solo se le confirió vista al actor, sino que, este compareció ante la Administración, asistido por abogado, evacuando dicha vista, formulando sus descargos y solicitando el diligenciamiento de prueba (fs.6 a 10 A.A.), lo cual fue cumplido por la demandada (fs.12-13 vto. A.A.) El Tribunal considera que tampoco asiste razón al actor, en cuanto al agravio fincado en que no se le informó correctamente sobre la posibilidad de efectuarse una prueba alternativa para ratificar o rectificar el realizado con el espirómetro, lo cual, condujo a que no pudiera realizarse dicho examen en el Hospital de Fra y Bentos (ASSE), afectándose así su derecho de defensa.
En este sentido, surge de las actuaciones administrativas (fs.7 vto. -8 A.A. en 24 fs.), como del escrito de demanda (fs.27 vto. infolios) que la parte actora reconoce que le fue informado durante el procedimiento sobre la posibilidad de hacerse una contraprueba, lo cual, manifestó que intentó, inmediatamente de practicada la espirometría, en el Hospital de Fray Bentos, donde se le comunicó que no realizaban dicha prueba (fs.10 vto.
A.A. en 24 fs.). A demás, el Acta de Control de Alcohol y Drogas, cuya copia se le otorga al actor, transcribe el art. 46 de la Ley Nº 18.191, que indica que el resultado del procedimiento de espirometría podrá ser ratificado a través de exámenes de sangre, orina u otros aná lisis clínicos o paraclínicos (fs. 3 A.A. en 24 fs.).
El Tribunal entiende que no resulta sensato atribuir responsabilidad a la parte demandada por la no realización de la contraprueba, cuando, era un imperativo del propio interés del actor, agotar todos los medios para demostrar la insinceridad del examen realizado, por el cual, se consignaba como resultado la presencia de 0.21 gramos de alcohol en sangre. Ante la negativa recibida por el Hospital de Fray Bentos, podía concurrir a alguna mutualista privada o clínica para realizarse el examen, lo cual, como surge de su propio relato, no hizo.
IV) Por último, también corresponde rechazar la argüida falta de motivación de la Resolución impugnada. En el caso, tanto los hechos relevantes como los fundament os normativos en que se fundó la decisión de la INTENDENCIA se encuentran explicitados en el cuerpo de la Resolución. Sin perjuicio de los fundamentos que también surgen palmariamente de los antecedentes administrativos y que sirvieron para su formulación.
En este sentido, se encuentra agregada a las actuaciones administrativas, el Acta de Control de Alcohol y Drogas, de fecha 17/01/2021, donde se indica que la espirometría realizada al Sr. Vitto Renato RUSSO, arrojó un resultado de 0,21 gramos de alcoho l/litro de sangre (fs.3 A.A. en 24 fs.). Asimismo, transcribe la normativa en que se fundó la actuación:
Artículo 45 de la Ley Nº 18.191 (en redacción dada por el art. 1º de la Ley Nº 19.360), que indica : “Todo conductor estará inhabilitado para conducir vehículos de cualquier tipo o categoría, que se desplacen en la vía pública, cuando la concentración de alcohol en sangre o su equivalente en términos de espirometría sea superior a 0,0 gramos por litro”.
También, el art. 46, que en relación a los funci onarios competentes para realizar los controles dispone “..funcionarios de las Intendencias Municipales, en el ámbito de sus competencias, especialmente habilitados y capacitados a tal fin, podrán controlar en cualquier persona que conduzca un vehículo en zonas urbanas, suburbanas o rurales del territorio nacional, la eventual presencia y concentración de alcohol u otras drogas psicotrópicas en su organismo, a través de procedimientos de espirometría u otros métodos expresamente establecidos por las autoridades competentes, los que podrán ser ratificados a través de exámenes de sangre, orina u otros análisis clínicos o paraclínicos”.
De lo cual, se puede concluir que la conducta del actor infringió lo que dispone el art. 45 de la Ley Nº 18.191 transcripto y, por tratarse de una primera infracción (informe de fs.14 vto. A.A.), determinó que la INTENDENCIA DE RÍO NEGRO, en el ejercicio de sus competencias, aplicara la sanción que dispone el inc. 2º y literal A), del art. 46 de la Ley mencionada:
“Al conductor que se le compruebe que conducía contraviniendo los limites indicados en la presente ley, se le retendrá la licencia de conducir y se le aplicarán las siguientes sanciones:
A) En caso de tratarse de una primera infracción, una suspensión de dicha habilitación para conducir de entre seis meses y un año”.
Asimismo, surge de las actuaciones administrativas, el informe Actuación Nº 641/2021, de fecha 23 de julio de 2021, en el que la INTENDENCIA DE RÍO NEGRO, informa, respondiendo a lo solicitado por el actor al evacuar vista (fs. 9 vto.-10 A.A. en 24 fs.), que la funcionaria actuante, Araceli DE LIMA, figura en la nómina nacional como habilitada para realizar los exámenes (alcohol y cannabis) y que el equipo utilizado, Nº 017109, con fecha de verificació n por LATU y COASIN INSTRUMENTOS S.A., 09/12/2020, tiene una vigencia de un año a partir de dicha fecha (fs. 13 vto. A.A. en 24 fs.). Por lo que las afirmaciones del actor no tienen prueba en autos que las respalden, no advirtiéndose la falta de motivación de la sanción aplicada.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución, por mayoría de sus integrantes,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la pa rte actora en la cantidad de $46 .000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett (r.), Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi, Dra. Rossi (d.).
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Dra. Rosina Rossi : DISCORDE por cuanto considero que debe acogerse la pretensión anulatoria incoada contra la resolución impugnada, en virtud de la infracción a las reglas del debido proceso ante la imposibilidad de producir pruebas.
En obrados, se demanda la nulidad Resolución No. 828/2021 del 28 de julio de 2021 dictada por el Intendente de Río Negro por la cual se suspendió a partir de la fecha con descuento de la preventiva sufrida y por el término de 6 meses la licencia de conducir a Vitto Russo, aplicándole una multa de 10 UR (fs. 15 vto. AA).
En resumidos tér minos el accionante se agravió en que: i ) hubo violación de las garan tías del debido procedimiento por no especificarse en el acta la sanción de suspensión de conducir ni la multa a recaer, lesionando su derecho a ejercer una defensa cabal; ii) no se le in formó correctamente y por lo tanto no fue posible contrastar los resu ltados de la espirometría conforme dispone la normativa; iii) no se diligenció la prueba ofrecida o sólo se lo hizo parcialmente; y iv) la falta de motivación del acto administrativo impugnado.
Apartándome de los argumentos de la mayoría del Tribunal y coincidiendo con el Dictamen de la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo que luce agregado a fs. 61 a 63 infolios, considero que, en la especie, el accionante no pudo realizar una prueba en contrario en virtud que ningún local médico de la ciudad de Río Negro a la hora de los hechos, realizaba el análisis de sangre que permit iera confrontar el resultado de la espirometría , por lo que se violentó su derecho de defensa.
Reiterada ha sido la posición de este Tribunal, en diversa integración a la actual, y a la que adhiero respecto al alcance del artículo 51 de la Ley N° 18.191 , entre otras en la Sentencia 781/2017 donde se sostuvo:
“El artículo 51 de la Ley No. 18.191 establece: La persona que sea sometida a exámenes de espirometría, sangre u o rina, en los términos establecidos precedentemente, podrá solicitar inmediatamente de las autoridades competentes del Ministerio de Salud Pública que uno de los técnicos habilitados a esos efectos realice otros exámenes que permitan ratificar o rectificar los resultados de aquellos.
Se trata del derecho a producir una prueba que permita “ratificar o rectificar” los resultados que arroje el examen de espirometr ía practicado por las autoridades competentes del control de la circulación vial.
El legislador entendió del caso que las autoridades competentes del Ministerio de Salud Pública serían las que designarían al técnico habilitado para la realización de otros exámenes a requerimiento del usuario al que se le hubiera practicado la espirometría.” En e l caso, la posibilidad del ejercicio del derecho de defensa del actor ante la prueba obtenida mediante el test de espirometría no se pudo efectivizar pese a que éste agotó los medios a su alcance, consultando en el Hospital de A.S.S.E. de Fray Bentos, el que le i nformó que “ no realiza dicho análisis ” (fs. 11 vta. infolios). Ello implicó la imposibilidad de controlar y/o contrarrestar la certeza de la prueba obtenida a partir del espirómetro de propiedad de la Intendencia de Río Negro, el que podría ser susceptible de arrojar resultados con margen de error.
En tal sentido, el hoy accionante usó toda la diligencia a su alcance para hacerse una segunda prueba de espirome tría y no lo logró por razones ajenas a su voluntad. Discrepo con la mayoría del Tribunal en punto a la situación jurídica en que se ubicaba el Sr. Vitto Renato Russo.
En efecto. Mal puede ubicárselo en situación de carga “imperativo de propio interés”, cuando tenía un derecho asegurado por el art. 51 de la ley 18.191 en punto a que podía “..solicitar inmediatamente a las autoridades competentes del Ministerio de Salud Pública que uno de los técnicos habilitados a esos efectos realice otros exámenes que p ermitan ratificar o rectificar los resultados de aquellos.” El principio de tutela efectiva de los d erechos humanos, que inunda la interpretación de todo el ordenamiento jurídico permite inferir que no basta la consagración de las formas de garantías en la regla jurídica sino que estas deben ser realizables. En este sentido la Intendencia tiene por comet ido controlar el cumplimiento de la regla del art. 45 de la ley 18191 en la redacción dada por el art. 1 de la ley 19.360 referido a la inhabilitación de to do conductor para conducir vehículos de cualquier tipo o categoría que se desplacen en vía pública cuando la concentración de alcohol en sangre o su equivalente en términos de espirometría sea superior a 0,0 gramos por litro” Empero, como la persona a su vez tiene derecho a una segunda prueba a realizarse por el Ministerio de Salud Pública, debe interpr etarse que el cometido en conjunto con el derecho, permiten inferir que el primero está sujeto a condición. Esto es, la Intendencia puede controlar si el Ministerio de Salud Pública realiza en caso de que se solicite por el interesado, una segunda prueba.
Si como en el caso el Ministerio de Salud Pública no realizó la segunda prueba decayó el cometido por cuanto se marginó toda custodia del derecho de la persona.
Admitir lo contrario sería someter a la persona a franquear un obstáculo imposible y cuya realización está totalmente fuera de su alcance.
Reprocharle al conductor accionante que no fue a la mutualista o clínica privada carece de sustento legal.
A ello se debe agregar, que ante el registro positivo de 0,2 de alcohol en sangre (fs. 2 A.A.) y ant e la convicción del actor de que se podría tratar de un falso positivo, al evacuar la vista, solicitó el diligenciamiento de prueba en poder de la Administración (vide fs. 9 vta.
A.A.), la que fue diligenciada parcialmente en tanto por actuación N° 590/2021 se solicitó informar y acreditar la documentación respecto de dos de los tres puntos requeridos sin explicitación de causa (vide fs, 11 A.A.), en consecu encia la demandada requerida por el accionante , al no diligenciar toda la prueba incumplió c on su deber de colaboración con el procedimiento administrativo y la búsqueda de la verdad material.
Como manifestara la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo “Si bien el retiro de la li breta de conducir e inhabilitación para conducir es una med ida precautoria, en la especie se transformó claramente en un acto definitivo dado que la resolución que los accionara u que es objeto de este accionamiento recién se dictó el 28/7/21 .” Si bien, el referido retiro, puede tener un propósito cautelar , para l a vida de relación constituye una sanción en sí misma. Una sanción grave que meritaba por tanto un estándar de prueba tan alto como el previsto en el art. 142 del Código de Proceso Penal. Esto es, plena prueba, de lo contrario, siguiendo la disposición, debe absolverse al imputado.
En definitiva , ante la falta de un efectivo ejercicio del derecho de defensa y contralor de la prueba en legal y d ebida forma la constatación primaria realizada mediante la boleta de contravención serie A N° 12 0915 y acta N° 2028 deben caer por estar inficionadas de nulidad absoluta.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).