Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 448/2023
27 de julio de 2023
- Ficha (IUE)
- 421/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 27 de julio de 2023.
No. 448
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“MIGLIORINI AGRIEL, MAURO NICOLÁS con ESTADO.
MINISTERIO DEL INTERIOR . Acción de Nulidad” (Ficha No.
421/2020).
RESULTANDO:
I) La parte actora dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución dictada por el Jefe de Policía de Montevideo con fecha 24 de setiembre de 2019 , en virtud de la cual se resuelve no renovar la contratación del Agente Mauro Nicolás Migliorini (fs. 30 de A.A.).
II) Compareció la parte actora de fs . 2 a 6 vta., infolios, articulando los siguientes argumentos y agravios:
El actor expresa que ingresó a la Escuela de Policía en 2017 con la expectativa de que al finalizar sus estudios sería presupuestado. Relata que, a los 4 meses de iniciar los cursos, se les informó que serían policías eventuales, contratados.
Indicó que existe incompetencia del emisor del acto, en cuanto no se individualiza cuál es el fundamento normativo que permit e imputar la voluntad al Poder Ejecutivo. En la notificación que se le efectuó se expresó: de acuerdo con “lo dispuesto por el Señor Jefe de Policía no se le renovará el contrato…” El actor no fue notificado de ninguna Resolución administrativa emanada del Poder Ejecutivo ni del Ministro del Interior en ejercicio de atribuciones delegadas, ni tampoco se hace mención ni se le notifica de ninguna Resolución emanada de la Jefatura de Policía de Montevideo (o por su Dirección General) donde se haga constar que se está procediendo en función de delegación de atribuciones . Tampoco consta la existencia de Resolución que convalide lo resuelto.
Por otra parte, existe vicio en los motivos, en tanto afirma tener un concepto funcional BUENO por parte de su Superior.
Asimismo, hay vicio en la motivación, la que debe revestir las calidades de congruencia y veracidad.
Por último, alega la falta de proporcionalidad y razonabilidad en la medida adoptada, en cuanto la problemática de salud que atravesó no implicó ninguna fal ta grave ni la omisión de sus deberes inherentes a la función policial.
III) Conferido el correspondiente traslado , a fs. 13 a 16 vta. infolios, compareció la Administración debidamente representad a, oponiéndose al accionamiento en base a la siguiente fundamentación:
El actor suscribió contrato con el Jefe de Policía conforme con lo estipulado en el artículo 2 de la Resolución del Poder Ejecutivo N° 1044/984 de fecha 27 noviembre de 1984 y el artículo 1 de la Resolución de fecha 5 de diciembre de 1984.
Dispone el artículo 2: “ El Ministerio del Interior podrá subdelegar bajo su responsabilidad el ejercicio de las facultades delegadas en el numeral anterior, en materia de ingreso, destituciones y otras cesantías - incluyendo el pase a situación de retiro – respecto del personal subalterno de su dependencia orgánica, a los Jefes de Policía y Directores Nacionales de las Unidades Ejecutoras enunciadas en el artículo 9 de la Ley Orgánica Policial…”.
De lo expuesto surge que, así como el Jefe de Policía de Montevideo, en representación del Ministerio del Interior, amparado en lo dispuesto legalmente fue quien dispuso el ingreso al Instituto Policial del Sr.
Migliorini el día 1 de enero de 2018, era el propio Jefe de Policía el competente para disponer la destitución o cesantía del mismo.
Los motivos que llevaron a desvincular al actor de la Institución Policial, no fueron únicamente los hechos referentes a la participación de éste, como indagado por hurto conforme surge de la novedad de 23 de junio de 2019.
Se i nformó por parte del Encargado de Eventuales, que el Sr.
Migliorini era merecedor de un concepto funcional malo, en base a la importante cantidad de ausencias por licencias médicas, lo que llevó a considerar que el actor no cumplía con los requisitos neces arios para su contratación.
El actor suscribió un contrato con el Jefe de Policía de Montevideo por el plazo de un año, pudiendo ser prorrogado automáticamente por períodos iguales, previa evaluación de desempeño. Surgen del propio contrato, las condicione s de contratación, así como las condiciones de renovación o no renovación.
La Administración no expresó en ningún momento que al Sr.
Migliorini se lo haya cesado en base a una investigación administrativa, que aún se encontraba en instrucción al momento d e su desvinculación.
Contrariamente a ello, se hizo referencia a la investigación dispuesta por ser un antecedente administrativo de la conducta del actor en la Administración. El mismo fue cesado por no haber alcanzado el mínimo conceptual funcional de bu eno, concepto mínimamente exigido y esperado por un funcionario policial.
IV) Por Decreto No. 6342/2020 (fs. 18) se dispuso la apertura a prueba.
V) La s partes presentaron alegatos a fs. 85 y 90 respectivamente.
VI) La Sra. Procurador a del Es tado Adjunta en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 263/2022 y aconsejó el rechazo de la demanda (fs. 95 y ss).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se dictó en legal y oportuna forma (fs. 100).
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, procede relevar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución de la República y normas concordantes para entablar la acción de nulidad (ar tículos 317 y 319 de la Constitución de la República y artículos 4 y 9 de la Ley No. 15.869, de 22 de junio de 1987).
La Resolución encausada se emitió el 2 4 de setiembre de 201 9 (fs.
30 de A.A.) y se notificó el 25 de setiembre de 2019 (fs. 32 de A.A.). El 30 de setiembre de 201 9, se interpus ieron en tiempo y forma los recursos de revocación y jerárquico (fs. 92 de A.A.). El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta configurada con fecha 24 de abril de 2020 . La demanda se interpuso el 6 de agosto de 20 20, dentro del término legal en virtud de la feria jurisdiccional extraordinaria (nota de cargo, fs. 6).
En este punto, cabe señalar que, conforme surge de los antecedentes, el acto fue dictado en ejercicio de atribucione s subdelegadas por el Ministro del Interior, por lo que en puridad, correspondía solo la interposición del recurso de revocación. Sin embargo, el acto impugnado no hace referencia a dicha subdelegación incumpliendo con un requisito de la estructura formal del acto, pudiendo hacer caer en error al administrado .
Asimismo, la Administración no objetó la interposición de los recursos franqueando el jerárquico. Se debe concluir en consecuencia, que el actor agotó correctamente la vía administrativa.
Tal como ha postulado el Tribunal en reciente sentencia: “Respalda dicha conclusión, la aplicación del principio pro -actione que, como dicen García de Enterría y Fernández, “...postula en favor de la mayor garantía y de la interpretación más favorable al ejercicio de l derecho de acción y, por lo tanto, en el sentido de asegurar, en lo posible, más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento”. (Cf. GARCIA DE ENTERRIA, EDUARDO y FERNANDEZ, Tomás-Ramón: “Curso de Derecho Administrativo”, T. II, 6ª Edición, p. 457).” (Sentencia TCA N° 17/2023)
II) El Tribunal, por mayoría, desestimará la demanda promovida, por las razones que a continuación se explicitarán.
III) Corresponde realizar una reseña de lo s antecedentes relevantes para la resolución de la causa.
Con fecha 1 de enero de 2018, el actor suscribió con la Jefatura de Policía de Montevideo, un contrato de servicios policiales especiales de acuerdo con lo establecido en el artículo 193 de la Ley 12.376, en la redacción dada por el artículo 273 de la Ley 18.719 (fs. 19-20 de A.A.).
En tal sentido, se lo designó en un cargo de Agente Eventual, Subescalafón Ejecutivo, con destino a ASSE por Resolución del Ministerio del Interior de fecha 4 de enero de 2018 (fs. 2 de A.A).
Durante los años 2018 y 2019 dio numerosos partes de enfermo (fs.
5-7 de A.A. ) y fue sancionado con demérito el 3 de junio de 2019 por “demostrar falta de diligencia con una misión encomendada…” (fs. 7 de A.A.) y con una observación escrita el 29 de enero de 2018 por “encontrarse fuera de su punto de facción asignado sin causa justificada” (fs. 8 de A.A.).
Con fecha 24 de junio de 2019 el actor se vio involucrado en el hurto de un vehículo y posterior intento de receptación del mismo , de acuerdo con lo que surge de la Novedad Nº 9305671 (fs. 12-17 de A.A.).
Según el Memorando Nº 261/19 de 30 de agosto de 2019, el Encargado de Eventuales Sección ASSE -UDELAR ent endió que el accionante es merecedor de un concepto funcional de MALO, no cumpliendo con los requisitos necesarios para su contratación (fs. 21 de
A.A.).
La Comisión Evaluadora de Policías Eventuales emitió su informe considerando pertinente aconsejar al Sr. Jefe de Policía de Montevideo la no renovación del contrato del accionante (fs. 29 de A.A.).
Finalmente, el Jefe de Policía de Montevideo procedió al dictado del acto de no renovación del vínculo contractual del accionante que se enjuicia en los presentes obrados.
IV) En primer lugar, corresponde pronunciarse respecto del vicio de incompetencia.
El artículo 168, numeral 24 y el artículo 181 , numeral 9” de la Constitución, establece n que el Poder Ejecutivo y los Ministros pued en delegar, por Resolución fundada y bajo su responsabilidad política las atribuciones que estimen convenientes.
En la especie, surge de los antecedentes agregados que la Resolución impugnada fue dictada por el Jefe de Policía , en ejercicio de atribuciones subdelegadas por Ministerio del Interior , a través de la Resolución Nº 1044/984, que conforme invo ca el “Atento” delega en el Ministerio del Interior o en quien haga sus veces, las atribuciones del Poder Ejecutivo concernientes a:
“A) Ingreso, ascenso, destitución y demás cesantías en las jerarquías correspondientes a Personal Subalterno y Oficiales S ubalternos de todos los Subescalafones del Escalafón Policial, con excepción del nombramiento como Oficial Subayudante en el Subescalafón de Policía Ejecutiva cuya atribución retiene el Poder Ejecutivo.
B) Pases a situación de retiro y otorgamiento de jub ilaciones y pensiones respecto de todas las jerarquías del escalafón policial.
C) Ingreso, promoción docente, destitución y demás cesantías de los Cadetes de la Escuela Nacional de Policía.
D) Otorgamiento de Primas por Hogar Constituido, Antigüedad, Diferencia de Grado, Nacimiento, Matrimonio y Similares, o de Asignaciones Familiares, a todos los funcionarios de todos los Subescalafones del Escalafón Policial
E) Retención provisional y pérdida definitiva de medios sueldos, en los casos previstos por el artículo 87 de la Ley Orgánica Policial;
manteniendo el Poder Ejecutivo la decisión de no retener o de restituir los haberes retenidos, una vez, dictada sentencia definitiva”.
Asimismo, el art. 2 dispone que el Ministerio del Interior podrá Subdelegar bajo su responsabilidad el ejercicio de las facultades delegadas en el numeral anterior, en materia de ingreso, destituciones y otras cesantías -incluyendo el pase a situación de retiro respecto del personal subalterno de su dependencia orgánica, a los Jefe s de Policía y Directores Nacionales de las Unidades Ejecutoras enunciadas en el artículo 9 de la Ley 15.185, de 24 de setiembre de 1981 , excepto literales B), H), e I) y al Director General de Secretaría respecto del mismo Personal de la Secretaría de Estado.
También podrá subdelegar bajo su responsabilidad el ejercicio de la atribución enunciada en el literal D) de l numeral precedente; así como al Director de la Escuela Nacional de Policía el ejercicio de la facultad de promoción docente de los Cadetes d e dicha Escuela (artículo 44 de la
LOP).
En su mérito, surge de los antecedentes, la norma habilitante de la delegación de atribuciones que acredita la competencia de la autoridad administrativa de la cual emana el acto en causa. En definitiva, el acto fu e dictado por un Jerarca en el marco de su competencia.
Cabe decir que, para la mayoría del Tribunal, se advierte un defecto formal que pudo haber hecho incurrir en error al administrado al momento de recurrir el acto. Esto es, no se indica expresamente e n el acto , que el mismo es dictado en ejercicio de atribuciones subdelegadas por el Ministro del Interior. En virtud de ello, la interposición de los recursos de revocación y jerárquico fue correcta , puesto que el actor no tenía porqué conocer la existenci a de subdelegación y el acto se le presentaba como dictado en ejercicio de competencias propias.
Sin embargo, puede considerarse que esta situación atañe a un defecto formal que no desvirtúa la competencia del Jerarca, respecto de la cual, como se ha indicado, no se puede postular su inexistencia.
En cuanto a los agravios relativos a la falta de motivos y de motivación, para la mayoría del Tribunal, tampoco resultan de recibo . En este sentido, surge de los A.A. que con fecha 1 de enero de 20 18 el Sr.
Migliorini firmó un contrato con la Jefatura de Policía de Montevideo con un plazo prorrogable por períodos iguales, previa evaluación de desempeño (fs. 19 a 20 de AA).
A fs.21 de los A.A. surge agregado el Memorando Nº 261/19 de fecha 30 de agosto de 2019 emanado del Encargado de Eventuales Sección ASSE-UDELAR, en el cual se informa que el actor “ no cumple con los requisitos necesarios para su contratación, siendo merecedor de un concepto funcional de MALO basado en una importante cantidad de ausencias por licencias médicas, desde su ingreso a la fecha, un total de 82 días. Cabe agregar que actualmente se encuentra certificado y desarmado por disposición de médico psiquiatra”.
Asimismo, se dejó constancia de la generación de la Novedad en el SGSP N° 9305671 en calidad de Indagado por hurto, con fecha 23 de junio de 2019. Asimismo, se labró acta por la compra -por su parte - de un vehículo que presentaba requisitoria por hurto.
Tal como releva el PECA, la Novedad N° 9305671 que involucró al actor, acaeció cuando el mismo ostentaba la calidad de funcionario policial.
Si bien al momento de su conclusión el actor ya había sido cesado, el Instructor consideró que el Sr. Migliorini había incurrido en falta grave (fs.
162 vto. a 164 de A.A.).
Asiste razón a la Administración demandada en cuanto expresa que los motivos de la desvinculación no obedecen exclusivamente - como pretende el actor - a las razones de problemas de salud, sino que también se acreditaron inconductas que resultan incompatibles con la esperada de un funcionario policial. Consecuentemente, tampoco resulta de recibo el agravio relativo a la desproporción o falta de razonabilidad de la medida adoptada.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto p or los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República , la Ley 20.010 y demás disposiciones complementarias, en mayoría,
FALLA :
Desestímase la demanda anulatoria y, en su mérito, queda firme el acto administrativo impugnado ; sin especial condena en costas ni costos.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del Abogado de la parte actora en la cantidad de $ 46.000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Simón (r), Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett (d), Dra. Rossi (d) Dr.
Marquisio (Sec. Letrado) Dra. Selva Klett DISCORDE: Anulo por los siguientes fundamentos. El acto administrativo impugnado fue dictado por el Jefe de Policía de Mont evideo con fecha 24 de setiembre de 2019 y dispuso no renovar al agente Mauro Migliorini el contrato como Policía Eventual suscripto con fecha 1º de Enero de 2018. Resolución que, como manifiesta la parte actora, no indica la normativa en base a la cual el Jefe de Policía de Montevideo ejerce atribuciones delegadas o subdelegadas por parte del Ministerio del Interior (fs.30-31 A.A. en 171 fs.) En este sentido, el art. 134 del Decreto Nº500/991 , exige que: “Los actos administrativos dictados en ejercicio de atribuciones delegadas o subdelegadas deberán contener constancia de ello, con señalamiento de la correspondiente resolución delegatoria, y se reputarán a todos los efectos como di ctados por el órgano delegante” (el resaltado y subrayado no pertenecen al original).
Lo que no aconteció en el caso.
En su escrito de contestación, la parte demandada pretende sanear dicho error , manifestando que dicha referencia a la normativa se encuentra en el contrato que dispone el ingreso del actor al Instituto Policial, al indicar: “Y como se hizo referencia antes, luce en el contrato que dispone el ingreso del actor al Instituto Policial, alusión expresa a la Resolución que dispone la delegación de atribuciones en la persona del Jefe de Policía de Montevideo tanto para l os ingresos como para los egresos o cesantías (Resolución del Poder Ejecutivo de fecha 27/11/1984)”(fs.14 infolios). Y reitera: “Sin querer ser redundante, no cabe más que agregar que el elemento fundamental de la competencia del emisor del acto se encuentra más que fundamentado normativamente por la Resolución Nº1044/1984 de fecha 27/11/1984, del cual el actor tomó conocimiento al momento de suscribir el contrato de ingreso”.
Entiende que de esta forma se cumple con la disposición transcripta y que el actor debería saber que la decisión de no renovar el contrato tiene como fundamento la misma normativa, sin embargo, el acto impugnado no cuenta con referencia alguna a la delegación o subdelegación de competencias.
Además, funda la subdelegación de competenci as en el art.2º de la Resolución del Poder Ejecutivo Nº1044/984, norma que dispone: “El Ministerio del Interior podrá subdelegar bajo su responsabilidad el ejercicio de las facultades delegadas en el numeral anterior , en materia de ingreso, destituciones y otras cesantías -incluyendo el pase a situación de retiro- respecto del personal subalterno de su dependencia orgánica, a los Jefes de Policía y Directores Nacionales de las Unidades Ejecutoras enunciadas en el artículo 9º de la Ley Orgánica Policial, exc epto literales
B), H), e I) (ley 15.185, de 24 de setiembre de 1981) y al Director General de Secretaría respecto del mismo Personal de la Secretaría de Estado.
También podrá subdelegar bajo su responsabilidad el ejercicio de la atribución enunciada en el literal D) de numeral precedente; así como al Director de la Escuela Nacional de Policía el ejercicio de la facultad de promoción docente de los Cadetes de dicha Escuela (artículo 44 de la Ley Orgánica Policial, texto establecido por la ley 15.09 8, de 23 d e diciembre de 1980)” (el resaltado y subrayado no pertenecen al original).
La disposición transcripta, invocada por la parte demandada , establece la potestad de subdelegar determinadas competencias por parte del Ministerio del Interior, pero no se trata d el acto administrativo que efectivamente ejerció dicha facultad y subdelegó competencias en el Jefe de Policía de Montevideo.
Asimismo, al resolver los recursos administrativos interpuestos, se advierte cierta contradicción y confusión por parte de la Jefa tura de Policía, ya que resuelve: “No ha lugar, al recurso de revocación y jerárquico interpuesto…”, sin embargo, también resuelve: “Franquéese el Jerárquico al Ministerio del Interior” (fs.111 A.A.).
Siendo que, de considerarse existente la subdelegación invocada - pero no acreditada- , la vía administrativa se agotaría con el recurso de revocación, en base a lo dispuesto por el art.134 del Decreto Nº500/991 y específicamente por la propia Resolución Nº1044/984 invocada por la parte demandada que, en su ar t.9, dispone : “Los actos administrativos dictados en el ejercicio de atribuciones delegadas, o subdelegadas conforme al numeral 2º, se reputan, a los efectos de los recursos administrativos, como dictados por el Poder Ejecutivo”.
Proceder que además repercute en el efectivo ejercicio del dere cho de defensa del administrado, quien, ante el desconocimiento de la subdelegación de competencias que la demandada alega (no indicada en el acto a dministrativo impugnado), interpuso conjuntamente los recursos administrativos de revocación y jerárquico en subsidio, lo que podría llevar a entender que la vía administrativa no se agotó correctamente. Sin embargo, conforme se desarrolló en párrafos anteriores, la existencia de la subdelegación, en el Jefe de Policía, de l a competencia para no renovar contratos, tampoco resulta acreditada en autos.
Por lo expuesto, s e vota por anular el acto administrativo impugnado, sin perjuicio de la recomposición de las actuaciones por parte de la Administración.
Dra. Rosina Rossi DIS CORDE, por cuanto entiendo que corresponde amparar la demanda y, en su mérito, anular el acto impugnado, todo ello por los fundamentos que paso a exponer.
1.- Hechos que antecedieron al dictado del acto.- En fecha 1/I/2018 el accionante suscribió con el Mi nisterio del Interior un contrato de servicios de “agente eventual” de conformidad con el art. 193 de la ley
12.376 y su modificativo (art. 273 ley 18.719), y su Decreto Reglamentario Nº 862/973. El plazo establecido era de un año, pudiendo ser renovado automáticamente por períodos iguales (cláusula segunda). Luego, en fecha 30/VIII/2019 el Encargado de Eventuales evalúa el desempeño del accionante, indicando que no cumple con los requisitos necesarios para su contratación, siendo merecedor de un concepto f uncional “Malo”, por dos razones: a) “una importante cantidad de ausencias por licencias médicas”, 82 días; y b) que es “indagado por hurto”. Por esta razón el Jefe de Policía de Montevideo dicta Resolución de fecha 24/IX/2019 por la que se dispone “No ren ovar, al Agente (Eventual A.S.S.E.) Mauro Nicolás MIGLIORINI AGRIEL…” (fs. 30 A.A.).
2.- La actuación de la Administración . Si bien el contrato suscrito (fs. 19 y 20 A.A.), le otorga discrecionalidad a la Administración para disponer la no renovación del contrato cumpliendo un aviso previo; no es menos cierto que en el sub examine el Ministerio del Interior invocó un motivo o causa para ello. En efecto, a fs. 21 A.A. obra un Memorando del Oficial Encargado de Eventuales, que contiene una evaluación del desempeño del accionante y una serie de valoraciones de su conducta. El documento refiere a que el Agente Eventual es “merecedor de un concepto funcional de MALO”, arribando a dicha conclusión por dos razones que invoca a texto expreso: a) “una importante ca ntidad de ausencias por licencias médicas” (82 días); y b) que se encuentra en calidad de “INDAGADO por HURTO” (fs. 21 A.A.).
3.- De esta forma, resulta de los antecedentes administrativos que la Administración invocó un motivo, razón o causa para no renov ar el contrato del actor, en lugar de disponer discrecionalmente la misma.
Empero, una vez invocada una causa la misma es susceptible de un control ulterior por parte de este Tribunal a efectos de determinar si el motivo es objetivo y resulta justificado; lo que conlleva un control de la motivación y proporcionalidad eventual del acto rescisorio (no renovación).
4.- El concepto valorativo de “justa causa”. El motivo esgrimido por la Administración entronca con el concepto indeterminado de justa causa - o cau sa razonable o causa justificada -, por lo que cabe analizar si el motivo esgrimido se subsume en el mismo. Tal concepto recono ce el linaje de derecho humano incorporado al ordenamiento jurídico nacional a través del Protocolo Adicional a la Convención Amer icana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales - Protocolo de San Salvador- del 17.11.1988 ratificado por Uruguay por ley
16.519 del 22.7.1994 que refiere como derecho humano a las “justas causas de separación” vinculadas a “las características de las industrias y profesiones” y que no distingue en cuanto a la naturaleza del vínculo ni al sujeto beneficiario del trabajo. En esta misma línea la Observación General n. 18 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Cultural es del año 2005 expresa que “El derecho al trabajo […] implica a no ser privado injustamente del empleo” Lo refuerza el Convenio Internacional de Trabajo 158 sobre terminación de la relación de trabajo que si bien no se encuentra ratificado por Uruguay goza de vigencia objetiva en el marco del concierto de la OIT derivada por su aprobación en el seno de la Conferencia en el año 1982 y la Recomendación n. 166. Ambos instrumentos, por su aprobación por la mayoría del tripartismo de la OIT se ha entendido que son exponentes de la conciencia jurídica universal y guías ineludibles para la interpretación del derecho interno (Ermida Uriarte, Oscar. “Aplicaç ao das normas internacionais do trabalho” en Revista do Advogado N. 110 pág. 137. Sao Paulo 2010; Barretto Gh ione, Hugo. “Derecho al trabajo y poder directivo del empleador: un replanteamiento. “en XXII Jornadas de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. FCU. Pag. 114; Beaudonet, Xavier “La utilización del derecho internacional del trabajo por los tribunale s nacionales: Noticias de una evolución en marcha” en rev. Derecho Laboral n. 238 pag. 245;
Rossi, Rosina “La información de la causa del despido, ¿es un derecho del trabajador? “en XXII Jornadas de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. FCU. El linaje de derecho humano a terminación de la relación de trabajo por justa causa, queda elocuentemente planteado en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 31.8.2017 del caso Lagos del Campo vs. Perú que refiere a un caso de un trabaja dor del Estado.
A nivel derecho positivo inferior la categoría jurí dica de justa causa se relea en el artículo 1839 del Código Civil, empleando la legislación términos aledaños como el de “causa razonable” en la ley 17.940; “causa superviniente” en la ley 16.074.
El análisis de la categoría desde el derecho civil ha planteado que la “justa causa” constituye un “hecho”, esto es, “como evento cuyo acaecer hace nacer el derecho potestativo de desistir unilateralmente de ciertos contratos”, y debe reunir ciertos elementos: a) ser un hecho superviniente;
b) objetivamente controlable; y c) que afecte algún aspecto de la relación contractual (Jaime Berdaguer. La “justa causa” de receso unilateral en los contratos de duración con plazo determinado. In: A.D.C.U. T. XXXIII.
Pág. 474).
Todas las disposiciones normativas señaladas tienen en común la exigencia de invocar un elemento justificante para proceder a la rescisión de la relación de trabajo o funcional.
Corolario, la justa causa de pérdida de la fuente de trab ajo integra el meta derecho de la dignidad laboral. De allí que metodológicamente el problema de autos debe analizarse desde este derecho humano componente de la dignidad laboral.
Entonces, el marco normativo que viene de reseñarse que sitúa el derecho a ser cesado de un vínculo laboral por justa causa provoca el constreñimiento de la discrecionalidad de la Administración en el sentido de que deberá motivar la decisión en términos plausibles y claros de modo tal que sean controlables.
Por cuanto viene de d ecirse, en el caso, al haber invocado la Administración hechos justificantes de su decisión de no renovar el contrato del Agente Eventual, corresponde analizar si los mismos encartan en una causa de justificación.
6.- Consideración de los motivos alegados . En el caso el comportamiento del accionante fue valorado como “Malo”, calificación que se fundaría en dos razones:
a) Ausencias por licencias médicas. En primer lugar, la calificación de la conducta o del desempeño del actor es considerado malo por las ausencias en que incurrió desde su ingreso acumulando 82 días. Ahora bien. Esta causal no puede constituir una justa causa para no renovar la contratación del accionante, y así lo reconoce expresamente el C.I.T. Nº 158 al sostener que “La ausencia temporal del trabajo por motivo de enfermedad o lesión no deberá constituir una causa justificada de terminación de la relación de trabajo” (art. 6.1.). Con independencia de dicha disposición, constituye un principio general que la enfermedad es una causa obstativa de la prestación del servicio por razones no atribuibles ni imputables al trabajador, sino a razones ajenas o de fuerza mayor que le impiden cumplir con aquella. En consecuencia, no resulta un motivo válido que justifique la no renovación del actor. En el caso la propia demandada reconoce que han mediado “partes médicos”, por lo que el impedimento de salud resulta probado y admitido por las partes.
b) Indagatoria por hurto. En segundo lugar, se califica como mala su conducta o desempeño en tanto el accion ante fue indagado por hurto, por haber adquirido un vehículo denunciado como robado. De la denuncia se da cuenta a la Fiscalía de Flagrancia de 7º Turno no surgiendo actuaciones posteriores; y ya desvinculado el actor se realiza una investigación administr ativa concluyéndose, que el Agente Eventual “se halla incurso en Grave Falta Administrativa” (fs. 162 vto. a 164 A.A.), pero en atención a que no mantiene vinculación no puede ejercerse sobre él potestad disciplinaria.
De la lectura de estos antecedentes no surge prueba suficiente que permita endilgarle acto delictivo o disciplinario de naturaleza alguna al accionante, en tanto -rigiendo la presunción de inocencia - solo se encuentra en calidad de “indagado” lo que no permite concluir su participación en ac tividad delictiva alguna a la fecha de dictado del acto administrativo. No surge requisitoria Fiscal, ni formalización penal, ni la iniciación de proceso penal alguno. La instrucción de la investigación administrativa tampoco aporta elementos que permitan concluir que hubiera incurrido en algún hecho ilícito, y resulta llamativa la apresurada conclusión con que culmina el Informe Circunstanciado que atribuye -sin sumario alguno por ya estar desvinculado- haber incurrido en una “Grave Falta Administrativa”. Del Informe tampoco surgen cargos o hechos específicos que se le puedan atribuir al accionante, sino una transcripción de las declaraciones recabadas; por lo que no se comprende cómo se arriba a un juicio similar a una calificación sumarial, sin darle al interesado las garantías mínimas del debido procedimiento.
En consecuencia, la mera situación de encontrarse “indagado” el accionante, sin una prueba fuera de dudas que permita atribuirle una responsabilidad penal o disciplinaria, hace que los motivos a que refiere el Memorándum en cuestión sean meras conjeturas personales, carentes de sustento real.
7.- Por otro lado, resulta llamativo que el mismo Oficial que confecciona el Memorando en fecha 30/IX/2019 calificando como “Malo” el desempeño del actor, diez días antes el 20/IX/2019 lo califica como “Bueno”. En efecto, a fs. 139 A.A. se le requiere concepto funcional del actor, contestando el Oficial “que el suscrito emite para el Agente Mauro Nicolás MIGLIORINI AGRIEL, un concepto funcional de Bueno” (fs. 13 9 A.A.). Es decir que, en tan solo diez días pasó de tener un concepto favorable del funcionario a uno malo, lo que pone en evidencia no sólo una contradicción de juicio, sino también que la valoración del 30/IX/2019 resulta meramente subjetiva e infundada.
8.- En conclusión, la Administración dispuso la no renovación del contrato del Agente Eventual por entender que su conducta funcional era “Mala”, lo que no resulta demostrado, la Administración no acreditó el motivo o justa causa invocada; la que, “com o criterio de evaluación (es decir, como criterio para evaluar su idoneidad o no, para legitimar el receso) supone una calificación en términos de justicia: frente a determinados hechos supervinientes la ley considera equitativo, en ciertos casos, que una de las partes quede legitimada para desistir unilateralmente del contrato” (Javier Berdaguer. Op. Cit. Pág. 474). La ausencia de prueba de los motivos (justa causa) invocados, torna al acto administrativo carente de fundamentación y por ende ilegítimo.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).