Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 446/2023
27 de julio de 2023
- Ficha (IUE)
- 752/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo 27 de julio de 2023.
No. 446
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“ROCHA BARRERA, JUAN ADRIÁN con ESTADO. MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de Nulidad” (Ficha No. 752/2020) y sus acumulados: “PIREZ CAMARGO, RAÚL ROBERTO con ESTADO.
MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de Nulidad” (Ficha No. 758/2020) y “RAMOS, TONY ALBERT con ESTADO. MINISTERIO DEL INTERIOR” (Ficha No. 753/2020).
RESULTANDO :
Ficha No. 752/2020
I) En estos aut os, la parte actora dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución sin número, de 28 de febrero de 2020, emitida por la Jefatura de Policía de Montevideo, por la cual se resolvió en el No. 3°: “Clausurar el Sumario Administrativo, incoado a: (…) Sub Oficial Mayor Juan Adrián ROCHA BARRERA (…), sancionándoselos con dos meses de suspensión rigurosa en la función con retención total de haberes, debiéndoseles devolver lo que se le hubiera retenido en exceso en carácter de preventiva”. (fs. 1120 a 1122, pieza 4, en 1193 fojas,
A.A.).
En necesaria síntesis, postuló que la clausura del sumario no es el punto de agravio, pero sí la sanción impuesta, siendo, el fundamento de la sanción, que él mismo "integró el equipo de trabajo de la denuncia de amenazas y est aba al tanto de las incautaciones de las mercaderías, así como de su lugar de depósito" . Manifestó que la motivación, como surge de la Resolución impugnada, no permite encuadrar la conducta dentro de una falta administrativa, enfatizando que no constituyen por sí , actos u omisiones culposos ni mucho menos dolosos.
De tal modo, se agravió contra la Resolución impugnada, porque, la sanción aplicada en su caso aparece como erróneamente motivada, apartándose del concepto de falta administrativa.
Agregó qu e, no fue sancionando en base al régimen subjetivo de responsabilidad, sino en base a una responsabilidad "objetiva" que no tiene sustento legal en el régimen vigente y en un claro apartamiento de las reglas de valoración de la prueba.
Sostuvo que, el funcionario instructor se apartó en su caso de la regla legal y reglamentaria de la sana crítica, y en base a lo que sólo puede calificarse como su "convicción personal" le imputó la comisión de una muy grave falta disciplinaria porque no “cree” que no hubi era tenido conocimiento de las presuntas irregularidades.
Así, afirmó que, todas estas circunstancias dan cuenta que el acto no sólo posee deficiencias tanto en su motivación como en sus motivos, sino que fue dictado en claro apartamiento de la regla de derecho, lo que apareja su nulidad insalvable.
En suma, solicitó la anulación del acto (fs. 2 a 7).
II) Conferido el correspondiente traslado , compareció la Dra. Edina Daniela López Rodríguez -en representación del Ministerio del Interior– quien se o puso al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
Tras relacionar los antecedentes que precedieron al dictado de la resolución impugnada, manifestó que, del procedimiento llevado a cabo quedó plenamente probado con todas las actuaciones admin istrativas realizadas, acompañado con prueba documental, testimonial, fotográficas, transcripciones de audios y conversaciones por medio de la aplicación whatsapp de los teléfonos celulares y actas de incautación de mercadería, una serie de irregularidades tal como surge de las Conclusiones Sumariales.
Consideró que el procedimiento administrativo al cual fue sometido el actor se llevó a cabo con todas las garantías del proceso , siendo debidamente notificado del inicio del sumario, se le informó de su der echo a ser asistido por un letrado patrocinante, se le confirió vista de las actuaciones, tanto en Sede Sumarial como de Asesoría Letrada. Por tanto, controvirtió que la sustanciación del sumario y sus conclusiones le generaran indefensión al actor.
Refutó que el acto impugnado adolezca de falta de motivación. En tal sentido, indicó que, la motivación está claramente presente en la Resolución s/n de fecha 28 de febrero de 2020, transcribiendo parcialmente los Considerando de esta, a fin de corroborar su aserto.
Señaló que, la sanción resistida le fue impuesta al actor por "integrar el equipo de trabajo de la denuncia de amenazas y estaba al tanto de las incautaciones de mercadería, así como de su lugar de depósito" y, agregó que el comportamiento del a ctor y de los demás sumariados se ven claramente descriptos como “Faltas graves”.
Destacó que, la inconducta del actor, no constituye un hecho aislado en su trayectoria funcional, pues emerge de su legajo personal que con fecha 02/08/2019 se l e aplicó u na sanción tipificada como grave con 16 No. 446 puntos de demérito, además de registrar un sumario administrativo por acoso sexual de fecha 22/10/2016 siendo sancionado con 9 días de suspensión en la función.
Defiende el quantum de la sanción aplicada por la Ad ministración, y concluye que tanto el cúmulo probatorio del procedimiento administrativo incoado y la sanción aplicada se ajustan a derecho, causando el actor con su inconducta un daño irreparable a la Administración, cuyo acto administrativo fue perfectamente motivado, encontrándose la aplicación de la sanción dentro del ámbito discrecional del jerarca máximo sin que ello represente que el acto fue dictado con abuso, exceso o desviación de poder.
Solicitó, además, la acumulación de los autos, con los ca ratulados
“RAMOS, TONY ALBERT CON ESTADO - MINISTERIO DEL
INTERIOR” (Ficha No. 753/2020) y “PIREZ CAMARGO, RAÚL ROBERTO CON ESTADO - MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de Nulidad” (Ficha No. 758/2020).
En definitiva, abogó por el rechazo de la demanda y la confirmación del acto impugnado (fs. 15 a 20 vto.).
Ficha No. 753/2020
III) En estos autos, la parte actora dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución sin número de 28 de febrero de 2020 emitida por la Jefatura de Policía de Montevideo, por la cual se resolvió en el No. 3°: “Clausurar el Sumario Administrativo, incoado a: (…) Oficial Principal Tony Alberto RAMOS (…), sancionándoselos con dos meses de suspensión rigurosa en la función con retención total de haberes, debiéndoseles devolver lo q ue se le hubiera retenido en exceso en carácter de preventiva”. (fs. 1120 a 1122, pieza 4, en 1193 fojas, A.A.).
En esencia, el promotor argumentó que, la resolución impugnada no indica claramente cuáles serían las conductas supuestamente reñidas con los deberes funcionales, lo cual, a su entender, hace imposible para el funcionario sometido a procedimiento disciplinario articular sus defensas, en tanto y cuanto es a todas luce imposible defenderse de lo desconocido.
Seguidamente, invocó la ausencia de motivación en el acto administrativo impugnado. Arguyó que, la motivación tal como surge de la Resolución impugnada, no permite encuadrar la conducta dentro de una falta administrativa.
Postuló que, no resulta congruente sostener que le cabe responsabilidad por los mismos fundamentos que al Subcomisario Pérez, cuando dado su diferencia de rango y jerarquía es evidente que están en situaciones funcionales diversas, a lo cual se agrega que trabajan en distintos departamentos autónomos.
Así, consideró que, en lo que hace a su situación particular respecto a la investigación de marras, ni era el Jefe o Encargado del Departamento que llevaba la investigación, ni era el oficial a cargo del caso; sino que su intervención fue puntual en el contexto de una guardia por semana de turismo, realizando una comunicación puntual a fiscalía, pero de tal intervención no puede razonablemente considerarse como una transferencia de la responsabilidad a su persona. Añadió que, tampoco la calidad de Encargado del Departam ento de Delitos contra la Propiedad, cuestión que surge la prueba allegada al procedimiento administrativo, puede ser un factor atributivo de responsabilidad cuando los hechos ocurrieron en el Departamento de Delitos contra la Persona, del que era Encargad o el Subcomisario Pérez.
No. 446 En otro orden, argumentó que la imputación de responsabilidad realizada se basa en premisas erróneas, no sólo respecto a quien era el oficial encargado del caso o en qué departamento se sustanciaba el mismo, sino que igua la dos situa ciones absolutamente dispares, y en base a esa parificación indebida, le atribuye la misma responsabilidad que a Pérez, quien era el supervisor del procedimiento. Además toma como dos novedades separadas dos hechos que responden a una mis ma situación y que, por ende, fueron investigados por el equipo originario.
Concluyó que, la sanción aplicada en su caso aparece como erróneamente motivada, apartándose del concepto de falta administrativa, sancionando no en base al régimen subjetivo de responsabilidad si no recurriendo a una especie de responsabilidad "objetiva", que estaría basada en su carácter de encargado de departamento, pero desconociendo la realidad fáctica tal como fue acreditad a y su participación en los hechos de marras.
Sumado esto, indicó qu e se incurre en una incorrecta aplicación de las circunstancias agravantes.
En definitiva, por estas razones demandó la nulidad del acto (fs. 2 a 9 vto.).
IV) Conferido el correspondiente traslado compareció la Dra. Edina Daniela López Rodríguez —en representación del Ministerio del Interior— quien controvirtió la demanda, sobre la base de los siguientes fundamentos.
En primer lugar, refutó los argumentos del actor, referido a que las conductas que se le reprochan no fueron indicadas con c laridad. Así, sostuvo que la descripción que reza en el Considerando II de la sanción incoada es tan clara que no admite siquiera doble lectura. En tal sentido, manifestó que surge sin mayor esfuerzo, que la conducta reprochable no es ni más ni menos que la omisión que representa haber tomado conocimiento de un hecho de relevancia, como ser una denuncia de amenazas con armas de fuego, radicada personalmente por las víctimas y frente a ello no solo evitar tomar cartas en el asunto sino que, adem ás, encomendar al Of icial que lo entera dar cuenta al Jefe del Área de Investigaciones al respecto.
Afirmó que, el accionante no solo evade con esto la responsabilidad que su grado y su investidura irroga, puesto que quien debía enterar a la superioridad —máxime teniendo presente la cadena de mando cuyo sentido dentro de las fuerzas orden es justamente mantener una disciplina operativa por la complejidad que las tareas cometidas implican — era el mismo, mediante su participación e intervención directa, cos a que no realizó por falta de iniciativa y voluntad, sino que, además, con su omisión e indiferencia, pone en riesgo a una familia entera que amenazada de muerte no pudo retornar al hogar.
Refirió que, el tipo de responsabilidad atribuida al accionante no es, bajo ningún concepto objetivo, como sostiene el mismo. La falta cometida resulta notoria, pues basta intercalar la lectura de los hechos cronológicamente ordenados, para concluir que la denuncia radicada por la familia amenazada de muerte fue totalm ente irrelevante para el accionante, quien no sólo ofrece resistencia en su abordaje, al encomendar a un oficial subalterno que entere al Jefe del Área de Investigaciones, deslindándose del mando que su grado y cargo irrogan.
Negó que el acto impugnado adolezca de falta de motivación, manifestando sobre el punto que, el acto resistido se encuentra No. 446 perfectamente motivado y justificado, por cuanto ha quedado de manifiesto que el accionante ha faltado a los deberes inherentes a su función, jerarquía y cargo.
Y, defendió la proporcionalidad de la sanción impuesta.
Finalmente, solicitó la acumulación de los siguientes autos:
“ROCHA BARRERA, JUAN ADRIÁN CON ESTADO - MINISTERIO
DEL INTERIOR. Acción de Nulidad” (Ficha No. 752/2020) y sus acumulados: “PIREZ CAMARGO, RAÚL ROBER TO CON ESTADO - MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de Nulidad” (Ficha No.
758/2020).
En definitiva, solicitó el rechazo de la demanda y la confirmación del acto (fs. 17 a 23 vto.).
Ficha No. 758/2020
V) En estos autos, la parte ac tora dedujo pretensi ón anulatoria contra la Resolución sin número, de 28 de febrero de 2020, emitida por la Jefatura de Policía de Montevideo, por la cual se resolvió en el No. 2°: “ Clausurar el Sumario Administrativo, incoado al Comisario Mayor Raúl Rober to PIREZ CAMARGO (…) sancionándosele con dos meses de suspensión rigurosa en la función con retención total de haberes …” (fs. 1120 a 1122, pieza 4, en 1193 fojas, A.A.).
En resumidos términos, argumentó que la Resolución cuya nulidad demanda es ilegítim a, por ser resultado de una actuación contraria al principio de verdad material, ya que surge documentalmente de los hechos, que fue exonerado de toda causa. Agregó que, fueron valorados erróneamente los medios de prueba presentados.
En conclusión, por estos fundamentos s olicitó la anulación del acto (fs. 46 a 48 vto.).
VI) Conferido el correspondiente traslado compareció la Dra. Edina Daniela López Rodríguez —en representación del Ministerio del Interior — quien se opuso al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
En primer lugar, argumentó que, el procedimiento administrativo al cual fue sometido el actor, se ha llevado a cabo con todas las garantías procesales, siendo debidamente notificado del inicio del sumario, se le informó de su derecho a ser asist ido por un letrado patrocinante, se le confirió vista de las actuaciones del instructor sumariante, así como también se le otorgó vista del dictamen de la Asesoría Letrada.
Destacó que el actor, tuvo el derecho de aportar la prueba que estimase pertinent e durante todo el proceso administrativo. Todas las actuaciones administrativas se han re alizado respetando su presunción de inocencia, mientras tanto no se haya establecido su responsabilidad mediante resolución firme, dictada con todas las garantías del debido proceso (art 60 del Dto1/2016).
En segundo término, defendió la legitimidad de la Resolución impugnada. Destacó que, el actor no fundamenta por qué motivo la sanción que se le aplicó no es ajustada a derecho. También afirmó que la ausencia de toda fundamentación y argumentación de parte del actor, se debe a que el Ministerio ejerció la potestad disciplinaria de forma legítima, otorgándole las máximas garantías, motivo por el cual el actor no puede especificar en qué aspectos la Administració n no actuó conforme a derecho.
Controvirtió la afirmación del demandante, fundada en que No. 446 documentalmente surge que fue exonerado, señalando al respecto que, en ningún momento fue exonerado de su responsabilidad administrativa.
Adicionó que, si al ámbit o penal se refiere, debería saber el actor que la investigación administrativa y la investigación penal son independientes.
En suma: expuso que, la Administración cumplió con todas las garantías del debido proceso, probando las irregularidades y la responsabilidad administrativa del funcionario sumariada y, en ejercicios de su potestad disciplinaria dispuso la aplicación de una sanción muy grave al actor, con un criterio de proporcionalidad y razonabilidad, acorde con la magnitud de la falta cometida.
En tercer lugar, solicitó la acumulación de los autos con los tramitados en las fichas Nros. 752/2020 y 753/2020.
En definitiva, bregó por el rechazo de la demanda (fs. 57 a 60 vto.).
VII) Sustanciada la acumulación de autos, se resolvió por sentencia interlocutoria No. 133, de 17 de marzo de 2022, hacer lugar a la acumulación entre las Fichas Nos.752/2020, 753/2020 y 758/2020, continuando el trámite por el expediente más antiguo, ficha No. 752/2020 (fs. 38 a 39, Ficha Nº 753/2020).
VIII) Abiertos a prueba los juicios, las partes no ofrecieron prueba alguna en el término legal.
IX) Por Decreto N° 2777/2022 (fs. 33), se dispuso que alegaran las partes en el plazo común de quince días, haciéndolo exclusivamente la parte demandada y el actor R aúl Pirez Camargo (fs. 47 a 48 vto. y 52 a 54 respectivamente).
X) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 776/2021 y aconsejó la confirmación de los tres actos impugnados (fs. 60 a 62 vto.).
XI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 64).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal , procede relevar el cumplimiento de los r equisitos establecidos en la Constitución de la República y normas concordantes para entablar la acción de nulidad (artículos 317 y 319 de la Constitución de la República y artículos 4 y 9 de la Ley No. 15.869, de 22 de junio de 1987).
En todas las causa s acumuladas, se promueve la nulidad de la Resolución sin número, de 28 de febrero de 2020, emitida por la Jefatura de Policía de Montevideo.
Así pues, en la Ficha No. 752/2020 , la Resolución impugnada fue notificada al actor el 2 de abril de 2020 (fs. 1120 a 1122, pieza 4, A.A.).
El actor interpuso en forma conjunta y subsidiaria los recursos de revocación y jerárquico el día 14 de abril de 2020 (fs. 1175 vto. a 1179, pieza 4, A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta , la que se configuró a los doscientos días sin que la Administración haya resuelto el último de los recursos, el 31 de octubre de 2020 La demanda se presentó el 7 de diciembre de 2020, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 8).
Por su parte, en la Ficha No. 753/2020 , la Resolución resistida fue notificada al demandante el 3 de abril de 2020 (fs. 1165, pieza 4, A.A.).
No. 446 El 14 de abril de 2020, interpuso en forma conjunta y subsidiaria los recursos de revocación y jerárquico (fs. 1156 vto. a 1162, pieza 4, A.A.).
Al no haberse expedido la Administración, se produjo mediante denegatoria ficta , la que se configuró a los doscientos días sin que la Administración haya resuelto el último de los recursos, el 31 de octubre de
2020.
La de manda se presentó el 7 de diciembre de 2020, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 10).
En tanto, en la Ficha No. 758/2020, se notificó al promotor de la resolución impugnada, el 18 de marzo de 2020 (fs. 1122, pieza 4, A.A.).
Este, interpuso en forma conjunta y subsidiaria los recursos de revocación y jerárquico el 23 de marzo de 2020 (fs. 1137, pieza 4, A.A.).
La vía administrativa se agotó en forma ficta el día 16 de octubre de 2020, ante el transcurso de 200 días siguientes a la interposici ón de los recursos de revocación y jerárquico, sin que existiera pronunciamiento expreso de la Administración respecto del último de los recursos administrativos interpuestos.
La demanda se presentó el 8 de diciembre de 2020, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 49).
II) En lo inicial, con la finalidad de efectuar un correcto abordaje de la situación sometida a decisión del Tribunal, conviene realizar una breve reseña de las actuaciones que precedieron el dictado del acto encausado.
Así pues, las actuaciones tuvieron su origen ante un presunto hecho irregular que involucraba al personal de la Jefatura de Zona Operacional IV, Área de Investigaciones, Sección Delitos contra la Persona. Ello motivó que, por Resolución de la Jefatura de Montevid eo Nro. 272/2019 de fecha 22 de mayo de 2019, el Sub jefe de Policía de Montevideo resolviera disponer la Instrucción de una información de urgencia conforme a lo preceptuado por el art. 180 del Decreto No. 500 cometiéndose a la Oficina de Asuntos Disciplinarios la sustanciación (fs. 3, pieza 1, A.A.).
Por Dictamen Nro. 224/2019 de 22 de mayo de 2019, consta que los hechos tratan presuntas irregularidades, involucrando a personal de la Jefatura Operacional IV. Área de Investigaciones, Sección Delitos, agregándose Novedad Policial Nro. 8970669 Amenazas del Sistema de Seguridad Pública, instancia de indagatoria del Jefe de Zona Operacional
IV. (fs. 41 a 42, pieza 1, A.A.).
Seguidamente, mediante Dictamen Nro. 229/2019 de 27 de mayo de 2019, se ampliaron l as actuaciones recabándose testimonios, así como, Oficio Nro. 150/2019 proveniente del Juzgado Letrado de Rosario de 3° Turno, el que da cuenta sobre la formalización bajo la imputación un delito de extorsión en concurrencia fuera de reiteración, un delito de violación de domicilio especialmente agravado, un delito de privación grave de libertad, de peculado y un delito de asociación para delinquir especialmente agravado y como medida cautelar la prisión por el plazo de 150 días a algunos de los funcionarios policiales involucrados. (fs. 50 a 51 vto., pieza
1, A.A.).
Elevadas las actuaciones, por Resolución s/n de fecha 30 de mayo de 2019, el Jefe de Policía de Montevideo dispuso la realización de un Sumario Administrativo respecto de la conducta de los C omisarios Mayores Raúl Roberto Pirez Camargo , Edgardo Douglas Núñez Araújo, y Richard Freddy Da Silva Espinosa, al Sub Crio. Alejandro Sebastián No. 446 Pérez González, Oficial Principal Tony Alberto Ramos , a los Oficiales Ayudantes Mikail Dutra Rosa, y Matías Eze quiel Suarez Araújo, a los Sub Oficiales Mayores Juan Adrián Rocha Barrera , Andrés Alfredo González Videla y César Daniel Figueredo Landa, a los Sargentos Darío Gualberto Farias Mastrogiovanni y Leonardo Sebastián Doldan Cardozo, al Cabo Carlos Leonel Martínez De Los Santos y Agente Cecilia Paola Rocha Machado. Con suspensión preventiva en la función y retención de medios sueldo a los funcionarios, Comisario Mayor Richard Freddy Da Silva Espinosa, Sub Crio. Alejandro Sebastián Pérez González, Oficial Principal Tony Alberto Ramos, Sub Oficiales Mayores Juan Adrián Rocha Barrera, Andrés Alfredo González Videla y la Agente Cecilia Paola Rocha Machado. (fs. 64 y 65 pieza 1, A.A.) (el subrayado no pertenece al texto original).
De fs. 71 vto. a 107 vto. de los a ntecedentes administrativos, lucen las correspondientes notificaciones a los sumariados y las comunicaciones de estilo. También la solicitud de formalización de Fiscalía Departamental de Rosario (fs. 107 vto. a 116 A.A.).
En tanto, a fs. 156 vto. a 162 d e los antecedentes agregados, obra Recurso de Revocación y Jerárquico en subsidio interpuesto por el Oficial Principal Tony Ramos y el Sub Oficial Mayor Juan Rocha, contra el acto administrativo dictado con fecha 30/05/2019 que dispuso instruir Sumario Administrativo.
Por Resolución de Jefatura s/n de fecha 14 de junio de 2019, el Jefe De Policía de Montevideo, resolvió ampliar el sumario administrativo, agregando al funcionario policial Cabo Carlos Jairo Bordagorria Barreto, quien se encontraba en ese mo mento privado de libertad, asimismo, constan las respectivas notificaciones a cada sumariado. (fs. 166 vto. a 167 y 168 a 176 vto. respectivamente, pieza 1, A.A.).
En el decurso de la instrucción se recabó profusa prueba testimonial, así, de los antece dentes administrativo, consta el testimonio de Raúl Roberto Pirez Camargo (fs. 238 vto. a 242 de A.A.), Tony Alberto Ramos (fs. 266 vto. a 274 vto. A.A.) y del Sub Oficiales Mayor, Juan Adrián Barrera -en este caso con asistencia letrada- (fs. 304 vto. a 311 A.A.).
Además, a fs. 503 a 527 de los antecedentes (pieza 2), lucen las Novedades Policiales Nro. 9173295-Ab Funciones, y 8972287-Amenazas a Vecinos del Sistema de Gestión de Seguridad Pública.
Por su parte, en los antecedentes obran, documentación solicitada a la J.Z.O IV, documentación solicitada a la D.N.P.C, documentación solicitada al C.C.U, documentación de Prensa y RR.PP, documentación solicitada a J.Z.OIII., documentación solicitada a la D.S.I, documentación solicitada a la Jefatura Policí a Colonia, documentación solicitada a la Oficina de Control de Asistencia, documentación y registros aportados por Fiscalía de Rosario (Colonia), inventario y registro fotográfico de mercadería día 30/05/19. (De fs. 638 a 1113 de A.A.).
Tras realizar las diligencias probatorias documentales y testimoniales el Dr. Antonio Sánchez Roibal, por la Oficina de Informaciones Sumariales, elaboró su informe circunstanciado el 11 de octubre de 2019, donde consignó lo siguiente: “… Las actuaciones de obrados se originan a partir de la denuncia del Sr. Luis Alberto SILVA FERNÁNDEZ por Amenazas, evento SGSP N.º 8.970.669, radicada el 14 de abril de 2019 en el Área de Investigaciones de la Zona IV a la hora 16:18 contra el Sr.
Hernán RODRIGUEZ. En la instancia el operad or fue el Cabo Luis No. 446 Eduardo SARALEGUY y el supervisor el Oficial Matias SUÁREZ.
En su aspecto medular refirió a:
• Amenazas de muerte de parte del Sr. Hernán RODRIGUEZ, originadas en que este le ofreció la suma de $U 180.000 (pesos uruguayos ciento ochenta mil) para que matara a un vecino: Iván BENAPRES, a lo que se habría negado.
• La situación se vincula a una presunta estafa de parte de Hernán RODRÍGUEZ a la empresa "AMWAY" que gira en el ramo de productos cosméticos. La maniobra habría consistido en el envío de mercaderías a las personas de SILVA y BENAPRES, las que recibían sin haberlas solicitado, y las que eran abonadas por parte de transferencias bancarias apócrifas de parte de Hernán RODRÍGUEZ.
• A su vez Iván BENAPRES extorsionaba a Hernán RODRÍGUEZ para que no lo denuncie y este le pagaba y enviaba mercaderías (…).
• Según surge de la copia del libro de comunicaciones judiciales, fs. 52 sobre "A" y consta en el evento SGSP N.° 8.970.669 fue enterada la Fiscalía de Flagrancia de 4º turno Dra. PUPPO , a la hora 15:00 del día 14/04/2019 por parte del Oficial Ayudante SUÁREZ; quien dispuso: "QUE
SE REALICE LA INCAUTACIÓN DEL CELULAR DEL DENUNCIANTE Y
SE ENVIÉ A CIENTÍFICA PARA SU PERICIA, EXTRACCIÓN DE
MENSAJES, AUDIO, IMÁGENES. QUE SE TOME DECLARACIÓN AL
DENUNCIANTE LUIS SILVA, SE REALICE INSPECCIÓN EN SU FINCA
CON SU AUTORIZACIÓN Y SE INCAUTE, QUE SE REALICE
INSPECCIÓN EN CASA DE IVÁN CON SU AUTORIZACIÓN DE SER
HABIDOS PRODUCTOS SE LE INCAUTE Y QUE LOS PRODUCTOS DE
INCAUTARSE PRODUCTOS QUE SEAN FOTOGRA FIADOS E
INVENTARIADOS POR POLICÍA CIENTÍFICA. QUE SE LOCALICEN A
LOS REPRESENTANTES DE LA EMPRESA AMWAY EN URUGUAY
PARA QUE LOS MISMOS VERIFIQUE SI SON LOS PRODUCTOS DE
LA EMPRESA Y SI ESTOS SON EMPLEADOS DE LA MISMA Y QUE
VINCULACIÓN TIENEN CON LA MISMA Y A P OSTERIOR
AVERIGUACIONES DE HERNAN Y SI SU NUMERO SE ENCUENTRA
VINCULADO A QUE PERSONA, PEDIR ANTENA Y DEMÁS POR EL
GUARDIÁN"
• Posteriormente, el Sr. Luis Alberto SILVA FERNÁNDEZ, radicó otra denuncia: SGSP N.° 8.972.387, el 15 de abril de 2019 a la h ora 0 0:56, instancia en la que se encontraba próximo al Palacio Legislativo, llamó al 911, concurriendo al lugar móvil líder 1 a cargo del Oficial Principal PIREZ y Sargento SOUZA, quienes al entrevistar al recurrente este les manifiesta que el día de hoy radicó la denuncia SGSP N.º 8.970.669 en la Zona 4, por amenazas, y al regresar a su domicilio encontró la puerta forzada y las cerraduras rotas, gran desorden en el interior, apareciendo las personas que había previamente denunciado "DARIO" y "JHONATAN" con sus esposas y familiares y lo expulsaron bajo amenazas de muerte, exhibiendo un arma de fuego, optando este por retirarse con su esposa e hijos, siendo trasladado a la Seccional 6ª para su seguridad.
• Dicho evento fue derivado por parte del Subcomisari o de Guardia de Seccional 6° Walter RUIZ DIAZ, al Área de Investigaciones de la Zona IV previa coordinación con el Comisario Mayor Richard DA SILVA;
procediendo posteriormente un móvil de dicha dependencia al traslado de los denunciantes a la Zona IV siend o recibidos por el Oficial Principal Tony RAMOS.
No. 446
• Una vez en el Área de Investigaciones se recibe acta de declaración y se entera a la Fiscalía de Flagrancia de 7° turno quien dispuso
"PRESTACIÓN DE GARANTÍAS PARA EL RETIRO DE PERTENENCIAS
PERSONALES Y PR OSEGUIR LA INVESTIGACIÓN CON FISCALÍA DE
LA CAUSA" (…).
• El día 22 de mayo de 2019 se conformó un equipo del Área de Investigaciones de la Zona IV, integrados por los Oficiales Ayudantes Matías Ezequiel SUÁREZ ARAUJO del Departamento de Delitos Contra la Propiedad del 1° turno, Mikail DUTRA ROSA Departamento de Personas del 1° turno, el S.O.M. César Daniel FIGUEREDO LANDA del Departamento de Propiedad del 1° turno, los Sargentos Darío Gualberto FARIAS MASTROGIOVANNI y Leonardo Sebastián DOLDAN CARDOZO ambos del Departamento de Personas del 1° turno, y el Cabo Carlos Leonel MARTÍNEZ DE LOS SANTOS del Departamento de Personas del 1° turno, quienes concurren al Departamento de Colonia, Ciudad de Rosario, en procura del Sr. Hernán RODRÍGUEZ, a raíz de las averiguaciones de la denuncia evento SGSP N.º 8.970.669.
• Para dicha diligencia utilizaron el furgón de la Zona IV matrícula SMI 2922 y en una camioneta particular marca BMW matrícula B 126516, presuntamente propiedad del SOM FIGUEREDO. De la instrucción en este p unto ha quedado acreditado que dicho SOM es el poseedor o el usuario del mismo, no determinándose hasta la fecha a que título (…).
• A consecuencia de las actuaciones precedentemente expuestas se originó una denuncia a modo de averiguación de situació n telefónica por parte de un familiar del Sr. Hernán RODRIGUEZ, consulta hecha a unidades policiales del Departamento de Colonia. Atento a ello en actuaciones prácticas en atención a la situación planteada, se estableció que esta persona fue trasladada des de su domicilio en la ciudad de Rosario, hacia Montevideo por el personal ya señalado y que, a la vez, surge de testimonios presenciales (los cuales fueron indagados) por el personal policial de Colonia, que conjuntamente con la persona los actuantes trasladaban también dos torres de computadora, aproximadamente a la hora 08:30 del 22 de mayo; como surge del evento SGSP N.º 9.173.295.
• El mismo día como se desprende de la mencionada novedad el Sr.
RODRÍGUEZ se presenta a la hora 17:25 ante autoridades poli ciales de Colonia, realizando denuncia contra los policías actuantes, detallando las situaciones de las que según sus dichos fue víctima por parte del mencionado personal
• Enterada la Sra. Fiscal de Rosario Dra. ROSES dispuso "SE DA POR
ENTERADA QUE SE AV ERIGÜE EN FORMA INMEDIATA SI LOS
MISMOS SON POLICÍAS Y QUE SE CONTINÚE CON LA
INVESTIGACIÓN A FIN DE DETERMINAR COMO SE
DETERMINARON LOS HECHOS"; posteriormente dispuso: "QUE SE
COMIENCE LA INVESTIGACIÓN, EN PROCURA DE UBICAR
CÁMARAS Y QUE SE TRATE DE LOCALIZAR EL CELULAR PARA QUE
SE PROCEDA A TRAMITAR LA LOCALIZACIÓN DEL MISMO"; "QUE
SE CONTINÚEN LAS ACTUACIONES EN PROCURA DE ESCLARECER
LOS HECHOS” (…)”.
Sobre la base de lo que antecede, consignó que: “Se ha constatado del análisis exhaustivo de la prueb a agregada en autos, una serie de irregularidades que se dirán, y que en forma general como primer planteamiento se vislumbra el apartamiento de la normativa orgánica en No. 446 vigencia que regula todo procedimiento policial.
Se ha determinado que el alcance de las graves irregularidades abarca el ámbito administrativo y operativo, materializándose a través de actos administrativos inconclusos y totalmente alejados de la normativa vigente. Se puede señalar en tal sentido la desprolijidad manifiesta en el registro de las resoluciones fiscales, las cuales no surgen asentadas en detalle a los efectos de acreditar fehacientemente lo actuado por los policías, en cada instancia, y en algunos casos excede lo dispuesto presuntamente por fiscalía, como es el caso de la d isposición de la concurrencia a Colonia.
A modo de ejemplo de las desprolijidades administrativas, nótese como ya fue señalado, que las actas de inspección e incautación no fueron suscritas por ningún policía.
El detalle de las mercaderías incautadas no se realizó con claridad, consignado en varios casos referencias genéricas de la mercadería incautada; situación que se pone de manifiesto al analizar el acta notarial que indica la real existencia, confeccionada en forma posterior y previa a la entrega de los productos.
Esta situación permite plantear la hipótesis de fines espurios, si se considera el análisis primario en el tráfico de mensajes de los distintos celulares, en donde se hacen claras insinuaciones de beneficiarse alguno de ellos con la apropiación de mercadería incautada, al utilizarse términos como "cortes", "emojis" con expresiones de signo de pesos; conversaciones en donde se hace referencia a confrontaciones entre los policías por presuntas apropiaciones de los mencionados "cortes" a esa mercadería. Es dable observar en esta oportunidad el gran volumen de productos incautados y el elevado monto que se estima de la mercadería. Es sugerente que en uno de los mensajes se hace referencia a que una vez en el lugar, haciendo alusión al domicil io de RODRÍGUEZ, el arreglo sería por lo que se encontrará, mencionándose que si hay un millón, el arreglo es por eso (…) Con respecto a la faz operativa, y de acuerdo a lo que surge del análisis de los testimonios brindados por quienes en esa etapa inte graban el Comando operativo, Mayores PIREZ y DA SILVA, se puede inferir, que dejaban librado a la decisión de sus subordinados la evaluación y planificación de las operaciones de campo. En este sentido se entiende y de acuerdo a las explicaciones que brind aron, no solo los Oficiales Superiores sino también los Subalternos, que en situaciones que ameritaran la intervención indistinta de los Departamentos (Personas y Propiedad), era común actuación en conjunto en la operativa en hechos de relevancia, pero en este caso puntual evidentemente se denotan varias inconsistencias. Una de las más notorias es la presunción que la concurrencia a Colonia a los efectos específicos y en base a una resolución fiscal, era para "invitar" a una persona (Hernán RODRÍGUEZ) a concurrir en forma voluntaria a la Unidad, para brindar su declaración.
Cabe preguntarse: cual sería entonces la justificación de utilizar 6 policías, un móvil oficial y otro particular; este último sin conocimiento "supuesto" de los superiores, para realizar dicha actuación (…).
Es notorio en este estado que la situación de Hernán RODRÍGUEZ en la Unidad fue la de detenido (…).
Otra notoria inconsistencia surge del acta de declaración que le toman al detenido Hernan RODRIGUEZ, fs. 32, habiendo sido la No. 446 "encargada" la Agente ROCHA; quien evidentemente no desconocía los detalles de la denuncia y de las actuaciones, como surge claramente documentado y acreditado de la correspondiente auditoría (sobre identificado con la letra "F") y de los mensajes de aplicación Whatsapp. La misma declaró que no recibió directivas específicas en cuanto al cuestionario de preguntas, y que lo hizo por iniciativa propia; por lo tanto cabe preguntarse, del tenor de dicha acta, que objetivo se buscaba ?. Sin duda no la averiguación d e la denuncia cuya magnitud y relevancia ya fue extensamente reseñada, teniendo en cuenta que solo se le formuló una pregunta.
Como corolario en cuanto a este aspecto, el operativo, no se explica que se realizará el despliegue de recursos humanos y logís ticos y a señalado, para lograr un objetivo que perfectamente pudo obtenerse mediante una citación, esto es la comparecencia "voluntaria" de Hernán
RODRÍGUEZ.
Esto último, se da de bruces con la manifiesta actitud de disminuir la relevancia asignada a los eventos que generaron estas actuaciones por parte de quienes atendieron la misma, la que se puso de manifiesto en los testimonios brindados ante esta instrucción, siendo coincidentes en argumentar que se trata de una denuncia de trámite corriente. Téngase en cuenta que la denuncia se refería a amenazas de muerte mediante precio, (sicariato), intervención de arma de fuego, familia despojada de su vivienda y bienes, y estafa, relacionada a una suma elevada de dinero en mercaderías, de lo cual del análisis pormenorizado de las actuaciones no surge en ninguna de las etapas una actuación coherente y diligente en cuanto a esos extremos.
El argumento brindado por los implicados para sustentar la validez o normalidad que se le dio al trámite, y la falta de cono cimiento por parte del Comando de los detalles de las denuncias, fue el elevado volumen de eventos que se trabajan en esa unidad, situación que no es de recibo.
Máxime que si se analiza el reporte de ingresos y consultas realizadas a las mismas, no se expl ica que los responsables del Área, tanto Oficiales Superiores y Subalternos no conocieran su gravedad.
22) Responsabilidades emergentes De acuerdo a lo precedentemente desarrollado, se entiende que los procedimientos indicados adolecieron de muy graves i rregularidades administrativas disciplinarias, formales y operativas, que involucran a los policías sometidos al presente sumario de acuerdo a lo que se dirá”.
Así, concluyó el funcionario instructor que: “Del análisis pormenorizado de los mismos, se des prende un cúmulo de irregularidades, omisiones y falencias quedando de manifiesto una total falta de profesionalismo, apego a la función, compromiso, celeridad y transparencia en los procedimientos; los que permitieron que la sociedad y la opinión pública, así como otras autoridades estatales pusieran en tela de juicio, realizarán prejuzgamientos y desmerecimientos del actuar del conjunto del Instituto Policial y de sus integrantes.
Estas conductas, alejadas de los protocolos y de la normativa vigente, qu e configuran muy graves contravenciones administrativo disciplinarias, además tienen notoria apariencia delictiva. Tal es así que siete de los policías sometidos al presente, se encuentran bajo formalización de investigación por parte de la fiscalía actuan te, ba jo la imputación de muy graves y descalificantes delitos, para quienes están No. 446 sujetos a estado policial.
Ante este escenario, de las distintas situaciones y elementos que sustancian el presente, claramente se desprende de la confrontación de los testimonios en actas, un cúmulo de serias contradicciones que evidencian una clara pretensión de colocarse en situación ventajosa ante la Administración. En cada uno de los testimonios y de acuerdo a su Investidura, jerarquía y consigna, se vislumbran versiones poco creíbles en sus relatos, y la intensión de ocultar situaciones comprometedoras ante los hechos, las que emergieron en etapa de indagatorias en esta Oficina, y confirman la falta de profesionalismo y carácter al momento de asumir responsabilidades.
Ante ello, valorando en su conjunto la probanza colectada, en función de la sana crítica y la normativa vigente, sin lugar a equívocos emerge con meridiana claridad: muy graves responsabilidades administrativas disciplinarias para: (…) Comisario Mayor Raúl Roberto PIREZ CAMARGO En su función de Jefe de la Unidad su responsabilidad se sustenta en la total y muy grave falta de control de los recursos humanos, logísticos y operativos lo que coadyuvó a facilitar el desarrollo de los eventos que aún están en curso y sus graves consecuencias.
(…) Oficial Principal Tony Alberto RAMOS Comparte la responsabilidad del Subcomisario PÉREZ, pudiendo extenderse idénticos fundamentos que el anterior, agravando su situación que al ser el Oficial del caso designa do de la Novedad 8972387, referente a las amenazas recibidas por SILVA y su familia, surgiendo en lo medular que involucraba la utilización de armas de fuego y la expulsión del denunciante y su familia, no surgen actuaciones ante el objeto del evento;
así también se denota la omisión probada de la puesta en conocimiento a sus superiores de las actuaciones llevadas a cabo en Colonia, dado que claramente surge que tenía cabal conocimiento de los procedimientos.
(…) S.O.M Juan Adrián ROCHA BARRERA Integró el equipo de trabajo de la denuncia de amenazas y estaba al tanto de las incautaciones de las mercaderías así como de su lugar de depósito. Si bien declara que no sabe por qué integraba el equipo de trabajo, y que no realizó ninguna actuación directa en los procedimientos, se entiende que es responsable de muy grave falta administrativa disciplinaria, debido a que de acuerdo a su función y cometido, no es creíble que no tomara conocimiento de las irregularidades detalladas en los procedimientos. (fs. 529 vto. a 546 vto., pieza 2 de A.A.).
De lo informado, se otorgó vista a los funcionarios sumariados (fs.
547 a 551 A.A.).
A fs. 565 a 567 vto. de los antecedentes, luce escrito de Raúl Camargo, evacuado la vista conferida. A fs. 570 y ss. hizo lo propio Tony Alberto Ramos y, a fs. 579 a 582 formuló sus descargos Juan Adrián Rocha.
Tras analizarse los descargos presentados por los sumariados, se remitieron las actuaciones al Departamento de Asesoría Jurídica, quien por dictamen del Dr. Gabriel Balauri C orbo de fecha 17/02/2020, ratificó las conclusiones arribadas por el Instructor, sugiriendo lo siguiente: “(…)
PARA LOS FUNCIONARIOS:
A) Comisario Mayor Raúl Roberto PIREZ CAMARGO (…) No. 446
D) Oficial Principal Tony Alberto RAMOS
E) S.Q.M Juan Adrian ROCHA BARRERA (…) Les cabe a estos funcionarios un reproche administrativo en mérito a la aplicación del Art 27 Literal C (falta muy grave Administrativa) surgiendo la aplicación de un correctivo consistente en 6 MESES DE SUSPENSIÓN RIGUROSA EN LA FUNCIÓN” (fs. 595 a 599 A.A.).
Finalmente, el día 28 de febrero de 2020, la Jefatura de Policía de Montevideo, emite la Resolución procesada (fs. 1120 a 1122, pieza 4, en 1193 fojas, A.A.).
III) Delimitado lo anterior, el Tribunal, habrá de compartir en términos ge nerales el dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo y confirmará las pretensiones anulatorias deducidas, en los términos que se habrán de explicitar.
En esencia, todos los accionantes invocan como principal motivo de agravio, la existencia de vicios en la motivación e incongruencias, argumentando además, desproporción y arbitrariedad en el quantum de las sanciones.
El Tribunal considera que, no les asiste razón a los promotores en ninguno de sus planteos, tal como se verá.
En efecto, respecto del actor Juan Rocha Barrera, del relevamiento de las actuaciones administrativas surgen acreditadas las graves irregularidades cometidas.
Al respecto, el actor no niega haber integrado un equipo de trabajo, sobre el cual recayó una denuncia de amenazas, así como tampoco desconoce sobre la incautación de mercaderías y donde estaban depositadas las mismas, lo que resultó además acreditado en el sumario con los testimonios recibidos.
Otro tanto cabe decir respecto del actor Tony R amos. En tal sentido, el Tribunal concuerda integralmente con las conclusiones arribadas por el instructor sumariante en cuanto a que el actor, no solo comparte la responsabilidad del Sub Comisario Pérez, quien como encargado del departamento de personas, n o le dio seguimiento a la denuncia, sino que además, su responsabilidad se ve agravada al ser el oficial designado en el caso.
Sobre el particular, es de ver que, no hay registros de actuaciones ante la gravedad de la denuncia, lo que conduce a compartir lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado, cuando sostiene que: “Surge que demostró desinterés, falta de apego, profesionalismo, no siendo diligente en su actuar, agravando su situación cuando le fue asignado el caso de la Novedad No. 8972387, do nde resultare amenazada de muerte una familia integrada por dos niños de 3 y 5 años de edad quienes en ese momento tenían tan solo 8 meses de vida y 3 años de edad respectivamente, solicitando que un Oficial Subalterno, llame al Jefe de Área de Investigaciones de la Zona IV , Crio Mayor Richard Silva “a efectos de solicitar directivas a seguir”, desligándose de cualquier tipo de responsabilidad que su mando propiamente irroga, de donde se desprende también que involucraba la utilización de armas de fuego y la expulsión del denunciante y su familia, además de no poner en conocimiento a sus superiores de las actuaciones llevadas a cabo en Colonia” (fs. 62, infolios).
Idénticas consideraciones recaen respecto del actor Raúl Pirez.
No. 446 Repárese que, el accionan te era la persona a cargo de los funcionarios policiales involucrados. Así pues, la innegable falta de control de los recursos humanos, logísticos y operativos, coadyuvaron, definidamente, al desarrollo de las irregularidades, omisiones, falencias y faltas detectadas;
propiciando conductas que no condicen con el estado policial y por las que, en definitiva, resultaron formalizados 7 de los funcionarios sometidos al procedimiento administrativos.
Conforme destaca SUSANA LORENZO, citando al Maestro Sayagués, a la Administración le son ínsitos poderes de vigilancia y contralor de todos los funcionarios, con el fin de disciplinar la forma en que cumplen sus obligaciones. El poder de vigilancia es de principio . “Los funcionarios que incumplen con su función, c on sus deberes inherentes o con las tareas que deberes y función involucran, incurren en responsabilidad disciplinaria. (…) Toma como punto de vista discursivo la obligación que tiene la Administración de asegurar el correcto funcionamiento de sus servicio s. Puede, por lo tanto, exigir a sus funcionarios -así quedó entendido- el estricto cumplimiento de sus deberes, con el que contribuyen a su normal y buen funcionamiento, y eventualmente sancionar a quienes cometen faltas susceptibles de perturbar, directa u oblicuamente, ese necesario buen funcionamiento.
Ese poder jurídico de sancionar a sus funcionarios, que no necesita texto expreso, por ser de principio, constituye el fundamento jurídico de la potestad disciplinaria de la Administración, que consecuen temente es discrecional”. (Cf. LORENZO DE VIEGA JAIME, Susana. “Sanciones Administrativas”, Ed. B de F, 1996, p. 122-123).
Lo expuesto, se impone con más énfasis tratándose de un funcionario policial, como en el caso de los actores, sometidos a un rég imen y a un estatuto con particularidades propias y fuertemente jerarquizado. En este orden, se ha dicho por el Tribunal que: “ La misión policial en sentido amplio abarca preservación de tranquilidad, confianza, orden, decoro y seguridad pública; por tanto, hay un conjunto de normas, de reglas de vida que conforman ese status especial, que no admite ni justifica transgresiones, debiendo la Administración manejarse dentro de sus potestades, aplicando la sanción que estime adecuada" (Cf. Sentencia No.
550/1991).
Y más recientemente, sentenció el Cuerpo: “…la responsabilidad del actor -en su condición de funcionario policial - y en un cargo de jerarquía, deriva del denominado “estado Policial”. En ese sentido, se ha dicho que ese “Estado” se debe preservar de ntro y fuera del servicio, en un sentido amplio, al punto que, los derechos, deberes y obligaciones que le son propias, se mantienen aún en situación de retiro” (Cf. sent. No. 425/08).
Por tanto, quien incurre en un acto de inconducta funcional, como los hechos atribuidos al actor, compromete el decoro del Estado Policial y el prestigio del Instituto, volviéndose inepto el sumariado para el desempeño de la función, tal como lo ha sentenciado la Corporación en reiterados pronunciamientos (Cf. sent. 425/2.008 y 433/90, entre muchas más, de idéntica orientación).
Y en tanto la gravedad de las faltas cometidas resulta evidente, en cuanto afectan la moral funcional del actor y repercute en la imagen y decoro del Estado Policial, provocando efectos negativos en la población en general, considera el Tribunal que la sanción aplicada se encuentra plenamente justificada y a la vez, es legítima. (Cf. Sentencia No.
No. 446 494/2010).
Con tal entendimiento, es evidente que las conductas cuestionadas, configuran una omisión g rave que, indudablemente, afectan lesivamente la función policial.
Como venimos de ver, un análisis detenido y, posterior valoración de las probanzas emergentes de las actuaciones, ajustada a las “reglas de la sana crítica” (concebidas como las reglas d el correcto entendimiento humano, suma de lógica y experiencia vital, según la imperecedera concepción de COUTURE), sin cortapisas, ni predeterminaciones legales de especie alguna; permite concluir que el acto administrativo impugnado se dictó regularmente, conforme a derecho, en el marco de las atribuciones que, legalmente tiene la Administración en materia de potestades disciplinarias, derivadas de la finalidad genérica de que el servicio a su cargo funcione adecuadamente.
En esta línea de razonamiento, no les asiste razón a los demandantes, respecto de los invocados vicios en la motivación del acto impugnado.
En efecto, inversamente a lo postulado por los promotores, se entiende que los hechos que sirven de plataforma fáctica a las faltas imputadas, f ueron debidamente valorados y fijados por parte de la Administración.
En tal sentido, cabe concluir que la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada, en los graves e irregulares hechos acaecidos, que involucraron al personal de la Jefatura de Zona Operacional IV, Área de Investigaciones, Sección Delitos contra la Persona.
De tal modo, en el caso que nos ocupa, los fundamentos que llevaron a la adopción de la resolución impugnada, surgen no sólo del propio acto impugnado, sino que también, y palmariamente, de los antecedentes administrativos ya relacionados, y que sirvieron de razón suficiente para su dictado, por lo cual, no se advierte defecto alguno en ese sentido, que pueda viciar de nulidad al acto encausado.
Siendo que la motivació n debe contener una relación de las circunstancias de hecho y de derecho que determinaron el dictado del acto, va de suyo que, en la especie, una lectura atenta de aquella que fuera explicitada en ocasión de disponerse la instrucción del sumario a la actor a, permite concluir que la misma se constituyó en una motivación idónea y eficaz, en la medida que resulta suficiente para apreciar con exactitud los motivos determinantes del acto (Cf. MARIENHOFF, M.: “Tratado de Derecho Administrativo”, T. II, págs. 330-332).
De manera que, más allá de la fundamentación contenida en el cuerpo de la resolución resistida, la misma resulta satisfecha tras la consideración de las previas actuaciones incorporadas al expediente, que dieron lugar al dictado del presente acto.
Lo que antecede, amén de que los actores no lograron desvirtuar en vía administrativa y mucho menos en esta instancia anulatoria jurisdiccional —donde no produjeron prueba alguna — los extremos fácticos en virtud de los cuales se les ha sancionado, pues solamente se limitaron a efectuar apreciaciones subjetivas carentes de todo sustento probatorio, basadas en una visión muy particular de los hechos resultantes del sumario que se les incoara.
En definitiva, en lo que al agravio tratado refiere, se impone su rechazo.
IV) En cuanto a la medida de las sanciones, cabe reiterar No. 446 lo sostenido por el Tribunal, en cuanto a que ella es cuestión normalmente ajena a su jurisdicción y corresponde al criterio discrecional del jerarca administrativo, salvo cuando se aprecie una evidente discordancia de la falta con la pena o una desproporción susceptible de configurar una desviación o exceso de poder, que no se advierte en el caso.
En el caso, no se verifica desviación o abuso de poder en el uso de las potestades d isciplinarias. Al respecto, cabe agregar que los actores no han desplegado mayores esfuerzos para demostrar la hipótesis que plantean en forma vaga y por demás genérica, lo que inexorablemente sella la suerte adversa de su pretensión.
Como ha dicho la Co rporación en sentencia Nº 876/2017:
“Precisando los conceptos, cabe recordar que -según CASSINELLI y CAJARVILLE, desviación de poder existirá siempre que el “fin querido” por la Administración, apreciado subjetivamente, no coincida con el “fin debido” impuesto por las reglas de derecho; abuso de poder existirá toda vez que lo dispositivo no sea objetiva y cuantitativamente adecuado a los motivos, o no sea objetiva y cuantitativamente idóneo para el fin debido, eso es, toda vez que el resultado final coincida con el fin debido, pero para lograrlo "hubiera sido suficiente una medida de menor gravedad, dosificación o cuantía" y el exceso de poder “existirá cuando lo dispositivo no sea objetiva y cualitativamente adecuado a los motivos, o no sea objetiva y cuali tativamente idóneo para el fin debido; en tal caso, objetivamente, no han existido motivos para actuar como se ha hecho, o no se ha perseguido el fin debido” (CASSINELLI MUÑOZ, Horacio. Derecho Público, Montevideo, F.C.U. 2009; CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pab lo.
Sobre Derecho Administrativo T II. Montevideo FCU. 2012, p. 80). Nada de ello se aprecia de las actuaciones incorporadas ni medió esfuerzo probatorio de quien tenía la carga de acreditar las circunstancias que configurarían cualquiera de esos supuestos (…)”.
Por consiguiente, en la emergencia, tal discordancia entre la falta y la sanción, no se perfila como visible. Por el contrario, se estima que la sanción se ajusta a la falta, y no existe desproporción en atención a los graves hechos que motivaron la misma.
Así pues, sólo es posible concluir que, la Administración hizo un adecuado uso de sus facultades discrecionales, y no actuó con abuso de poder al decidir las sanciones que se les impusieron a los demandantes.
Por otra parte, no puede per derse de vista que los accionantes se encontraban sujetos a un régimen estatutario vertical y jerarquizado como lo es el policial. En esta línea se ha considerado por el Tribunal que, “Sobre esto último, el Colegiado ha puesto de manifiesto en sendos pronunciamientos la trascendencia y alcance del Estado Policial (sentencias No. 433/1990, 425/2008, 494/2010, 617/2011, 44/2014 y 207/2018), así como del régimen disciplinario estricto que rige para los cuadros policiales (sentencias No. 238/2007 y 913/2017). E n el sub - examine, se ha realizado una correcta subsunción y ponderación de la plataforma fáctica deducida dentro del esquema normativo aplicable a la conducta funcional del accionante. El Tribunal exige que “exista una conexión lógica entre el entorno fáct ico del acto sancionatorio y el fin perseguido en aras del servicio involucrado (…)” (sentencia No.
481/2008), todo lo cual se verifica en el caso”. (Sentencia No. 261/2021).
En el sub iudice, se sancionó a los actores con 2 meses de suspensión rigurosa en la función con retención total de haberes.
No. 446 La Ley Orgánica Policial, Nº 19.315, al tiempo de cometerse los hechos, establecía que: “La falta disciplinaria es toda acción u omisión del personal policial, intencional o culposa, que viole los deberes i mpuestos por el Estado Policial.
Según su gravedad, se clasifican en faltas leves, graves y muy graves. La determinación de las faltas conforme con su gravedad, será establecida por la reglamentación respectiva que dicte el Poder Ejecutivo”.
En tanto, en su artículo 83 prevé como sanciones disciplinarias que podrán imponerse: “B) Faltas graves:
(…)
2) Suspensión simple en la función de seis a quince días.
3) Suspensión rigurosa en la función de uno a tres meses.
C) Faltas muy graves:
1) Suspensión rigurosa en la función de cuatro a seis meses”.
Por su parte, el Decreto Reglamentario No. 1/016 establece en su artículo 27 que: “ Las faltas serán sancionadas, según su gravedad, de la siguiente manera: “PERSONAL EN SITUACIÓN DE ACTIVIDAD (…)
b) Faltas graves.
- Demérito de 16 a 30 puntos.
- Suspensión simple en la función de 9 a 15 días.
- Suspensión rigurosa en la función de 1 a 3 tres meses.
c) Faltas muy graves.
- Suspensión rigurosa en la función de 4 a 6 meses.
- Destitución…” Cabe considerar, por tanto, que la graves faltas cometidas por parte de los actores, fueron debidamente tipificadas con arreglo a las previsiones contenidas en la normativa citada.
Sin hesitación alguna, los hechos puestos a cargo de los actores, largamente descriptos ut supra, configuran una falta muy grave, no acorde al Estado Policial, el cual supone una estricta sujeción al cumplimiento de derechos, deberes y obligaciones funcionales que fueron incumplidos en la especie. De ello, dimana que no corresponda reproche algun o a la calificación efectuada por la Administración.
Así pues, se entiende que, a la luz de los hechos probados en el sumario dispuesto, la sanción que recayó en definitiva es razonable y proporcionada a la gravedad de la falta cometida por los funcionar ios sumariados.
Tal es así, que, como fuera ya reseñado, en el informe previo, del Departamento de Asesoría Jurídica, se sugirió las siguientes sanciones:
“(…) PARA LOS FUNCIONARIOS:
A) Comisario Mayor Raúl Roberto PIREZ CAMARGO (…)
D) Oficial Principal Tony Alberto RAMOS
E) S.Q.M Juan Adrián ROCHA BARRERA (…) Les cabe a estos funcionarios un reproche administrativo en merito a la aplicación del Art 27 Literal C (falta muy grave Administrativa) surgiendo la aplicación de un correctivo consistente en 6 MES ES DE SUSPENSIÓN RIGUROSA EN LA FUNCIÓN” (fs. 595 a 599 A.A.).
Es de ver entonces, que, inversamente a lo postulado por los actores, la sanción impuesta no luce para nada desproporcionada, sino que incluso, No. 446 es menor a la que fuera propuesta por los Aseso res Ju rídicos del Organismo.
En síntesis, por las razones expresadas en los numerales precedentes y de conformidad con el dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, este órgano jurisdiccional colegiado, no encuentra mérito para acoger, aún en forma parcial, los agravios invocados por los impugnantes.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución
FALLA :
Desestímanse las demandas incoadas y confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los abogados de los actores en la cantidad de $46 .000 (pesos uruguayos cuarenta y seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dra. Klett, Dr. Corujo, Dr. Simón, Dr. Balcaldi (r.), Dra. Rossi.
Dr. Marquisio. (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).